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CE-73001-23-31-000-2003-00320-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-00320-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación constitucional y legal No cabe duda entonces que el Municipio de Herveo (Tolima) es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección invoca el actor, como consecuencia del comportamiento que le atribuye en los hechos descritos en la demanda, más aún cuando le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, según se desprende de las siguientes normas: La Constitución Política en su artículo 311 dispone que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos que determine la ley. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1.974) dispone en su artículo 37 que los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, y que la prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. La Ley 142 de 1.994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 5, numeral 1 que corresponde a los municipios “...” En el artículo 6, ibídem, consigna la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios cuando las características técnica y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Los artículos 4 y 5 del Decreto 605 de 1996 (27 de marzo), por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público

domiciliario de aseo, establecen “...” La Ley 715 de 2001 señala en su artículo 76 que:“Le corresponde a los municipios, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones directa o indirectamente con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 1ª. SERVICIOS PUBLICOS: La construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 12 lo siguiente “...” SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Municipio de Herveo: plan de abandono y recuperación de botadero / FACULTADES DEL JUEZ EN ACCION POPULAROrdenes sin sujeción a pretensiones del actor: basuras / RELLENO SANITARIO - Municipio de Herveo El a-quo ciertamente le impuso en su fallo al Municipio de Herveo (Tolima) la obligación de cumplir la Resolución 1825 del 28 de noviembre de 2002, expedida por la Corporación Autónoma del Tolima CORTOLIMA, “en cuanto ordenó la presentación del plan de abandono, recuperación ambiental y paisajístico del sitio donde operaba la disposición de residuos sólidos en la Vereda La Cristalina del municipio de Herveo”. Empero ello, a pesar de no encontrarse

relacionado dentro de las pretensiones del actor, no constituye una extralimitación del juzgador de primera instancia: Porque la afectación de los derechos colectivos conculcados no termina automáticamente al cesar el depósito de residuos sólidos en el lugar, pues allí reposa sin tratamiento alguno un volumen considerable de los mismos que por años se han venido acumulando y produciendo la descomposición y contaminación precisada en los informes, la cual no desaparece sino mediante labores posteriores de recuperación, para lo cual se impone la existencia e implementación del plan respectivo. Porque en materia de protección de los derechos colectivos la obligación de amparo no se circunscribe a lo expresamente pedido por el actor sino que es deber del juzgador dispensarla a todos los demás derechos, aún no precisados por el interesado, siempre que de los hechos y pruebas se desprenda su afectación. Y, finalmente, porque las órdenes de restablecimiento las adopta el fallador según la razonabilidad y en pro de la cabal e integral misión protectora de derechos colectivos, en este caso, sin que exista obligación de circunscribirse a lo pretendido por el actor. Una última razón es la expresada por el a-quo que respalda su proceder con lo advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expresar que resulta procedente la acción popular cuando la omisión del deber consignado en una ley o acto administrativo genera la amenaza o vulneración del derecho colectivo. (Sentencia del 12 de diciembre de 2002. Expediente AP799. Actor Néstor Gregory Díaz Rodríguez. Demandada: CORTOLIMA. Consejero Ponente

Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00320-01(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE HERVEO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el Municipio de Herveo

(Tolima), a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos colectivos cuya protección solicitó el actor y fijó el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la salubridad pública, que estima vulnerados por el Municipio de Herveo (Tolima). Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los

siguientes:

1. Los residentes en el municipio de Herveo (Tolima) ven comprometida su calidad de vida y bienestar, así como también el de las personas que transitan por la vía nacional y la vereda La Cristalina, como consecuencia de la ubicación del basurero municipal a cielo abierto.

2. En la disposición final de los residuos sólidos en el mal llamado “Relleno Sanitario” no se cumplen las normas de orden ambiental pues los lixiviados, o líquidos emanados de la descomposición de tales residuos, son arrojados sin tratamiento previo en dicho lugar, a campo abierto, lo que genera olores nauseabundos, propicia la proliferación de gallinazos, insectos y animales en general, que llegan allí por tratarse además de un sitio sin cerramiento alguno donde el agua y el aire se alteran por la degradación natural de la materia orgánica, ocasionando igualmente un impacto visual negativo.

3. Otra circunstancia que agrava la situación es que la disposición final de basuras se está efectuando en terrenos privados vulnerando derechos patrimoniales.

4. Los informes rendidos por la Personería del municipio de Herveo (Tolima) y por la Sección de Saneamiento Ambiental del Hospital de San Antonio de dicho ente territorial, cuyas copias se anexan, dan cuenta de los hechos descritos en la demanda.

I.2. PRETENSIONES. Para el restablecimiento de los derechos colectivos el actor solicita: “1. Declarar que el Municipio de Herveo es responsable por la vulneración y afectación a los Derechos e intereses colectivos, como

son: El Goce a un Ambiente Sano, a la Existencia del Equilibrio Ecológico y a la Salubridad Pública, consignados en la Ley 472 de 1998 Art. 4 Literales a, c y g, por sus acciones y omisiones en torno a la ubicación y operatividad del Basurero a campo abierto a causa del incumplimiento de la normatividad sanitaria y ambiental de conformidad a los hechos de la presente demanda (Decreto 1728 de agosto 06 del 2002).

2. Se ordene el cierre definitivo del actual “Botadero de Basura” existente en el área urbana de este Municipio por constituir una amenaza para los enunciados Derechos e Intereses Colectivos por acción y omisión al cumplimiento de la Normatividad Ambiental y

Sanitaria.

3. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Herveo, mientras se produce el cierre definitivo invocando el principio Precautelar, realizar todas las actividades pertinentes y sugeridas por la oficina de Saneamiento Ambiental, para evitar la proliferación de vectores transmisores de enfermedades y partículas en suspensión que puedan atentar contra los invocados Derechos e Intereses Colectivos.

4. Ordenar al Municipio de Herveo (Tolima), por conducto de la Alcaldía como fin social prioritario, cumplir el deber constitucional y legal consistente en la adecuación de un verdadero Relleno Sanitario ajustado a las normas jurídicas correspondientes y a las consideraciones técnicas que sobre el particular fije la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” en un término de un año.

5. En consecuencia se amparen los Derechos e Intereses Colectivos vulnerados o amenazados por la entidad demandada.

6. Condenar al Municipio demandado a la cancelación del Incentivo, como lo establece el Art. 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del suscrito.” I.3. COADYUVANCIA. Mediante auto de 25 de noviembre de 2003 fueron aceptados como coadyuvantes del demandante los señores HENRY ARISTIZABAL, JHON AGUDELO, JAIME OSORIO, OMAR DAZA Y CARLOS ZAPATA, quienes se dicen afectados directos por el peligro y las consecuencias nocivas que origina el relleno sanitario identificado en los hechos, el que consideran un típico botadero de basuras a campo abierto, sin ningún tratamiento, ubicado antes de llegar al casco urbano por la vía principal, caracterizado por la existencia de malos olores y la presencia de roedores, que constituyen vectores de enfermedades, con el agravante de contaminar en alto grado tanto las quebradas nacientes en el lugar como las que lo recorren.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DEL HERVEO (TOLIMA), mediante apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de falta de legitimación en la causa. Sostiene que junto con los municipio del norte ha adelantado numerosas gestiones para solucionar el problema del basurero municipal, tanto en Armero-Guayabal como ante la Empresa de Obras Públicas de Manizales, puesto que la solución no ha sido sencilla dado todos lo requisitos y exigencias de ley, la cual no dota a los alcaldes de los recursos para tal cometido. Agrega que las gestiones adelantadas no han dado resultados positivos pero

tampoco negativos por lo que se insiste en ellas. Recuerda que sufre no solamente los problemas derivados de su distancia con el gobierno nacional y departamental, sino por la gravedad del orden público, los recortes presupuestales, la carencia de recursos económicos y la escarpada topografía del lugar, lo cual le ha impedido construir un relleno sanitario ante todo por la naturaleza permeable de sus montañas que propiciaría la filtración de residuos lixiviados y su caída al pueblo contaminando el agua de consumo. Advierte que llevar las basuras a un depósito final, trasladándola a cientos de kilómetros, representaría un costo supremamente alto que el Municipio no está en capacidad de cubrir, ni mucho menos la comunidad. Reseña que durante toda la vida ha utilizado el mismo sitio como basurero; un abismo profundo con lo cual se ha tratado de impedir al máximo la contaminación que generaría su depósito en un sector cercano a la comunidad. Acepta la existencia del problema pero insiste en la realización de gestiones con la Asociación de Alcaldes del Norte, que están a punto de culminar, y entre todos arrojar las basuras en la Planta de Tratamiento de residuos Sólidos a construir en Armero-Guayabal, contemplando mientras ello ocurre una pronta solución con la Empresas Públicas de Manizales. Destaca que no comparte la orden de cerrar el basurero actual pero es el primero en acometerla, no obstante que tardará un poco por la tramitología y firma de convenios con la alcaldía de Armero-Guayabal y la Empresas Públicas de Manizales para lo cual se requiere de disponibilidad presupuestal, obtención de recursos y la aceptación de las autoridades respectivas para el depósito de

basuras en el relleno sanitario de Manizales. Propone la excepción de falta de legitimación en causa por cuanto el demandante no es habitante ni residente del municipio de Herveo (Tolima), no es propietario de ningún bien afincado en él, tampoco paga impuestos en el ente territorial, no permanece en el lugar y tampoco ha recibido ningún daño en su salud ni está expuesto a ninguna afectación por razón del aludido basurero.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos invocados por el actor, le reiteró al Municipio de Herveo la prohibición de depositar residuos sólidos en la vereda La Cristalina, también le impuso cumplir la Resolución No. 1825 del 28 de noviembre de 2002 dentro de un término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, y fijó a favor del demandante y los coadyuvantes la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Fundamenta su decisión en la irregular disposición final de basuras en el basurero municipal de Herveo (Tolima); la falta de drenajes periféricos y de tratamiento para el control de lixiviados; la carencia de cubrimiento o cerramiento del depósito de residuos; la presencia significativa de roedores y aves de carroña; la permanencia de residuos sólidos al aire libre que constituye el hábitat propicio para la propagación de enfermedades; todo esto consignado en informes allegados por el

actor, rendidos por la Personera Municipal y un Técnico de Saneamiento Ambiental, así como también por un profesional Universitario de Cortolima. Valora el hecho de que si bien la demandada afirmó encontrarse implementando medidas para la recolección de las basuras conjuntamente con los municipios del norte del Tolima y a través de la Secretaría de Obras Públicas, esta última entidad manifestó no disponer de información al respecto y desconocer los trámites agotados por la alcaldía de Herveo para solucionar el problema de la disposición final de residuos sólidos. Destaca que la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, mediante Resolución No. 1825 del 28 de noviembre de 2002, no solo dispuso la iniciación del trámite sancionatorio administrativo contra el municipio de Herveo por la presunta vulneración de la normativa ambiental, sino que le ordenó la suspensión inmediata y la clausura de toda disposición de residuos sólidos en el botadero ubicado en la vereda La Cristalina, concediéndole un plazo de sesenta días para la presentación del plan de abandono y recuperación ambiental paisajística, frente a lo cual el ente territorial no demostró gestión alguna en la contestación de la demanda ni en la audiencia de pacto de cumplimiento, pues solo a partir de los testimonios de los coadyuvantes se advirtió que el botadero de basuras dejó de ser utilizado para tal fin desde hace seis o siete meses atrás. Concluye de lo anterior que si bien el municipio de Herveo al parecer ha cancelado la disposición de residuos sólidos en el botadero de basuras a cielo abierto de que

aquí se trata, no ha cumplido los requerimientos que oportunamente le formulara la autoridad ambiental, pues ha omitido presentar el plan de abandono, cierre y recuperación paisajística ordenado a través de la Resolución 1825 de 2002. La orden de cumplimiento del tópico anotado prevista en dicha resolución la sustenta recordando que según lo sostiene la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando la acción popular se fundamenta en que el deber consignado en una ley o acto administrativo genera la amenaza del derecho colectivo, es dable invocar la defensa a los derechos colectivos prevista en el artículo 88 constitucional en orden a exigir dicho cumplimiento. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Municipio de Herveo, a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia. Argumenta que en el mismo fallo se reconoce que actualmente el botadero de basura objeto de la acción se encuentra clausurado y que los residuos sólidos generados en el referido ente territorial son trasladados a la ciudad de Manizales según contrato suscrito con la empresa municipal de aseo de esa ciudad a partir del año 2004. Alega que mal puede ordenarse el pago de incentivo alguno a favor de los accionantes cuando ha sido la misma administración municipal quien voluntariamente viene adoptando medidas tendientes a la disposición final de los residuos sólidos en sitios adecuados para ello. Se muestra en desacuerdo con que en la parte resolutiva de la sentencia se le reitere la prohibición de depositar residuos sólidos en la vereda La Cristalina cuando ya no se viene utilizando el botadero de basuras allí ubicado.

Resalta que las pretensiones de la demanda no fueron acogidas en la providencia recurrida, puesto que la causa de la violación se conjuró con la clausura del “matadero municipal”, procediendo el a-quo a fallar extrapetita con fundamento en consideraciones muy diferentes a las referenciadas por el actor, tales como la obligación por parte del municipio de cumplir la Resolución 1825 de noviembre 28 de 2002 en cuanto a la presentación del plan de abandono, recuperación ambiental y paisajístico del sitio donde operaba la disposición de residuos sólidos en la vereda La Cristalina del Municipio de Herveo. En resumen afirma que si el municipio no ha cumplido con la obligación demandada en la Resolución 1825, tal situación no puede suponer vulneración alguna a los derechos o intereses colectivos por cuanto su cumplimiento ni siquiera puede ser exigido por la vía de las acciones populares. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de Herveo (Tolima) la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la salubridad pública, porque viene manteniendo la presencia de un botadero de basuras a cielo abierto donde no se cumplen las exigencias ambientales para dicho propósito, al punto de carecer de tratamiento para lixiviados, lo cual origina descomposición de los residuos sólidos y contaminación ambiental por olores nauseabundos y proliferación de roedores y aves carroñeras. A través del ejercicio de la acción popular el demandante persigue que se cierre el aludido botadero de basuras. El ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda. Alega que durante

toda la vida se ha utilizado el mismo basurero en un abismo tan profundo donde se ha tratado de impedir al máximo la contaminación que sería mayor en un sector cercano a la comunidad, informa sobre la carencia de recursos y de condiciones técnicas en el terreno para implementar un relleno sanitario, e igualmente da cuenta de la realización de gestiones con los alcaldes de los municipios del norte del departamento, incluso a través de la Secretaría de Obras Públicas, y con la Empresa de Aseo de Manizales para solucionar el problema. También propone la excepción de falta de legitimidad por activa pues el actor no reside en el Municipio de Herveo, tiene bienes o paga impuestos allí, ni mucho menos ha resultado perjudicado por la eventual contaminación producida por el basurero. En relación con una excepción fundamentada en tales razones ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse. Ha dicho que, dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimada en causa por activa toda persona natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor de vecindad para efectos de instaurar la acción. Esta posición ha sido expresada en Sentencia del 6 de diciembre de 2001, expediente número AP-0231, Actor: Néstor Gregory Diaz Rodríguez, reiterada en sentencia del 20 de marzo de 2002, expediente número AP-0853. Por tanto no resulta de recibo la excepción propuesta por

el Municipio de Herveo (Tolima), despachada desfavorablemente por el a-quo en la parte motiva del fallo impugnado, decisión que debe confirmarse. Respecto de la existencia del botadero de basuras a que se refieren los hechos y de la contaminación general producida por su manejo inadecuado, figuran en el expediente los siguientes elementos de pruebas. Aportados por el actor y acompañados a la demanda, reposan fotocopias del “INFORME SOBRE EL LUGAR DE DISPOSICION FINAL DE LAS BASURAS DEL MUNICIPIO DE HERVEO” suscrito por la Personería municipal, así como también del rendido sobre el mismo tópico por la Sección de Saneamiento Ambiental de la E.S.E. Hospital San Antonio de Herveo (Tolima), los cuales no fueron infirmados por el demandado. El primero de ellos se rindió por solicitud de la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental del Tolima y en su elaboración participaron la Personera Municipal de Herveo y el Técnico de Saneamiento Ambiental, Sr. Luis Carlos Martínez, quienes absolvieron el cuestionario propuesto, del cual se destacan como conclusión los siguientes apartes: El vertedero de basuras “Se encuentra ubicado a la salida del pueblo sobre la vía Herveo-Delgaditas aproximadamente a unos 3 kilómetros del casco urbano, en la Vereda La Cristalina. Es un botadero a cielo abierto, con presencia de gallinazos, roedores, moscas, malos olores y contaminación de lixiviados a una fuente superficial de agua de la misma Vereda, afectando varias propiedades.” La clase de residuos dispuestos son los “Ordinarios urbanos, institucionales,

hospitalarios, barridos de las calles.” “Hasta mediados de agosto del presente año (2002) las basuras del hospital de las áreas de odontología, laboratorio y urgencias se estaban incinerando, de ahí en adelante se están botando sin ningún tratamiento, por daño en el incinerador.” No se da ningún manejo y tratamiento a los líquidos lixiviados y al sitio de descarga. Tampoco a los gases producidos en el vertedero. No se ejecuta dispersión, compactación y cubrimiento de los RSU en el sitio de disposición final. El área del vertedero no cuenta con cercas perimetrales…”. (Folios 3 a 5). El segundo de los mencionados informes rendido por el Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital San Antonio del Municipio de Herveo (Tolima) absuelve una serie de interrogantes previamente planteados y cuyas respuestas se concretan así: “En el municipio de Herveo no existe un manejo adecuado de basuras, debido a que se botan a campo abierto, se encuentra ubicado a la salida del pueblo sobre la vía Herveo-Delgaditas aproximadamente a unos 3 kilómetros del casco urbano, en la Vereda La Cristalina.” Dicho lugar “No cumple con ninguna normatividad (ambiental) debido a que los Desechos Sólidos (basuras) son arrojados a cielo abierto.” “En el municipio no existe Relleno Sanitario.” “Debido a que las basuras se botan a campo abierto, no tienen nada de técnico.” El terreno donde se encuentra ubicado el mencionado relleno sanitario o botadero de basuras “No es propiedad del municipio y es propiedad privada.”. “El sitio donde se arrojan los Residuos Sólidos es a campo abierto, donde no

tienen filtros para los lixiviados contaminando una fuente (hídrica) superficial de la Vereda La Cristalina.” “Si origina contaminación directa en una fuente superficial (hídrica) de la Vereda La Cristalina.” “En el lugar permaneces gallinazos, moscas, ratones, cucarachas y malos olores.” (Folios 6 a 8). Las declaraciones de los coadyuvantes Henry Aristizabal Salazar, Jhon Jairo Agudelo y Jaime Antonio Osorio Gallego, visibles a folios 5, 6 y 7 del cuaderno de pruebas del demandante, reafirman la existencia del botadero de basuras y la contaminación afirmada por el actor. Los deponentes indican que los residuos sólidos se botan a campo abierto en una zona donde además hay nacimientos de agua para beneficio de persona y ganado donde se han muerto reses por su contaminación. De otra parte el mismo Municipio, en la contestación de la demanda, acepta la existencia del vertedero de basuras desde hace muchos años. Es más, según concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA sobre el aludido lugar, la disposición final de residuos sólidos que se realiza es ilícita, las basuras son arrojadas desde la vía, a media ladera, sin tener en cuenta el más mínimo requerimiento técnico para la realización de dicha actividad pues no se cuenta con equipo adecuado para la conformación de la celda, el esparcimiento, compactación ni el cubrimiento de las basuras. Se resalta igualmente que al permanecer en la intemperie los residuos sólidos, se genera el hábitat

propicio para la propagación de enfermedades, mediante vectores mecánicos y biológicos, más aún cuando se cuenta con la presencia de moscas, roedores y gallinazos. Como dato especial se reseña que el lote es atravesado en su parte baja por una depresión o corriente superficial no permanente, afluente del río Guali, a la cual deben discurrir o percolarse los eventuales lixiviados existentes, especialmente en época de invierno, contaminándolas, al igual que las aguas subterráneas. Frente a toda esa evidencia el municipio opone, como ya se dejó dicho, la realización de una serie de gestiones en conjunto con los alcaldes del norte, con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, e incluso ante la Empresa de Aseo de esa ciudad para solucionar el problema. Sin embargo en el informativo no reposa prueba alguna que respalde su dicho sino todo lo contrario, el oficio DSOPM-0626 Reg. 211 de 3 de septiembre de 2003, mediante el cual, requerida para ampliar la información del ente territorial demandado, la Secretaria de Despacho de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Manizales informa que “Por desconocimiento total del tema y considerándolo un error, le estamos devolviendo oficio No. CAMR-7227 de agosto 9 de 2003, radicado 076188.” (Folio 3, cuaderno de pruebas del demandado). No cabe duda entonces que el Municipio de Herveo (Tolima) es responsable de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección invoca el actor, como consecuencia del comportamiento que le atribuye en los hechos descritos en la demanda, más aún cuando le

compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, según se desprende de las siguientes normas: -La Constitución Política en su artículo 311 dispone que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos que determine la ley. -El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1.974) dispone en su artículo 37 que los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, y que la prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. -La Ley 142 de 1.994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 5, numeral 1 que corresponde a los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. En el artículo 6, ibídem, consigna la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios cuando las características técnica y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Los artículos 4 y 5 del Decreto 605 de 1996 (27 de marzo), por el cual se

reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, establecen: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. Artículo 5: Responsabilidad en el manejo se los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora de del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. -La Ley 715 de 2001 señala en su artículo 76 que: “Le corresponde a los municipios, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones directa o indirectamente con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias… 1ª.

SERVICIOS PUBLICOS: La construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sóli

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