CE-73001-23-31-000-2003-00320-02(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-00320-02(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Definición; naturaleza; necesidad de la prueba de la renuencia o negligencia; trámite; consulta de la sanción El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y
pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Confirma multa ante renuencia del Municipio de Herveo en adoptar plan de abandono y recuperación de botadero / BASURERO - Sanción por desacatar orden sobre plan de abandono y recuperación Es evidente que el Municipio de Herveo cumplió con la prohibición de depositar residuos sólidos en la vereda La Cristalina, impuesta por el a-quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de segunda instancia, por lo que en lo atinente a este aspecto no se configura desacato alguno. Respecto de la otra obligación a observar, ya se había dejado precisado que el Municipio de Herveo disponía de un plazo hasta el 4 de enero de 2007 para cumplir con la Resolución 1825 de 2002 que le impuso presentar el plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística. Sobre este tópico, en el expediente obran como pruebas los siguientes documentos: (…). De lo anterior se desprende que luego del vencimiento del plazo concedido, el Municipio de Herveo comenzó a realizar las
gestiones para la presentación del plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística del lugar donde funcionaba el botadero a cielo abierto en la Vereda La Cristalina, pues debiendo entregarlo a CORTOLIMA a más tardar el 4 de enero de 2007, solo a partir del 3 de abril de ese mismo año suscribió contrato de prestación de servicios para la elaboración del plan, el 12 de abril de 2007 aprobó la póliza de cumplimiento de dicha labor, el 10 de mayo de 2007 recibió el plan elaborado, y finalmente lo entregó a CORTOLIMA el 14 de mayo de esa anualidad. Si bien el mero incumplimiento objetivo de un plazo no es suficiente para imponer sanción por desacato, en el caso bajo estudio se aprecia una conducta renuente de la administración municipal de Herveo (Tolima) para presentar el plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística del botadero de basura. Además, el Plan de Abandono y recuperación ambiental y paisajística presentado por el Municipio de Herveo mereció reparos o consideraciones por múltiples falencias que se concretaron en acápite especial de un extenso documento1 y propiciaron tanto conclusiones como recomendaciones a observar por parte del municipio, previo requerimiento, quien finalmente no las satisfizo y originó que la autoridad ambiental resolviera no acoger el Plan de Manejo Ambiental para la clausura y restauración del sitio de disposición final de residuos sólidos y/o basurero a cielo abierto de Herveo (Tolima). Por tanto, no se ha cumplido aún con la comentada obligación, comprometiéndose los principios
de eficacia y celeridad que, por mandato constitucional, caracterizan la función administrativa. Tal proceder de manera alguna refleja el ánimo del ente territorial demandado en atender de manera oportuna y cabal el ordenamiento que se le hizo. Por tales razones ha incurrido en el desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y se debe confirmar la sanción consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00320-02(AP)
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE HERVEO – TOLIMA Referencia: CONSULTA AUTO – ACCION POPULAR Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó al Alcalde del Municipio de Herveo (Tolima), con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a la sentencia calendada el diez (10) de octubre de dos mil 1 Ver concepto técnico de CORPOTOLIMA, folios 16 a 43 del cuaderno de incidente. cinco (2005), convertible en arresto de conformidad con los términos del artículo
39 del Código de Procedimiento Civil. I-. ANTECEDENTES NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE HERVEO (TOLIMA), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, y a la salubridad pública, a su juicio, vulnerados porque el ente territorial viene manteniendo la presencia de un botadero de basuras a cielo abierto donde no se cumplen las exigencias ambientales para dicho propósito, al punto de carecer de tratamiento para lixiviados, lo cual origina descomposición de los residuos sólidos y contaminación ambiental por olores nauseabundos y proliferación de roedores y aves carroñeras. Mediante sentencia del 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos antes referidos que encontró conculcados; impartió las órdenes de restablecimiento que estimó pertinentes; y fijó a favor del actor la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Luego de varias reuniones del Comité de Verificación del fallo, el Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia del 24 de agosto de 2007 dispuso oficiosamente la apertura de incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de Herveo y el representante legal de CORTOLIMA, a quienes les concedió el término de tres (3) días para que se pronunciaran en consecuencia2.
II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO 2 Folio 4 del cuaderno de incidente.
II.1. EL MUNICIPIO DE HERVEO (TOLIMA) recordó que la presentación, admisión y contestación de la acción popular ocurrió en la administración anterior, y precisó que el actual gobierno municipal ha sido diligente en su acatamiento puesto que desde años anteriores, una vez enterado de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Consejo de Estado, cesó de inmediato con el botadero de basuras recolectadas en el sitio denominado “La Cristalina” y adelantó actuaciones administrativas inherentes a depositar los deshechos, inicialmente en un relleno sanitario del Municipio de Fresno y luego contactó a la empresa EMAS de Manizales para hacerlo en un lugar apropiado en esa ciudad, previo el pago de una erogación por tonelada, lo cual se está realizando en la actualidad y constituye la parte vital de la decisión del a-quo. Destacó que en cuanto al cumplimiento del abandono de esos actos y al restablecimiento del basurero, utilizó recursos de su presupuesto con el ánimo de contratar los servicios profesionales de un ingeniero para la elaboración del proyecto respectivo, como en efecto ocurrió, todo ello supeditado a los criterios establecidos en las normas ambientales, siendo CORTOLIMA la encargada de las directrices y las autorizaciones respectivas para su desarrollo. Agregó que no cuenta con recursos económicos para acometer directamente las obras exigidas, razón por la cual debe acudir a la formulación de proyectos con el objeto de canalizar recursos para la realización de trabajos de mitigación con miras a darle total cumplimiento a la decisión judicial, lo que, a juicio del ente territorial, demuestra la diligencia de la primera autoridad en el acatamiento del
fallo, frente a lo que no puede pasarse por alto que la decisión final no es unilateral al depender de aspectos presupuestales y de la autorización del ente de control ambiental. Concluyó que no resulta procedente el desacato, pues el cumplimiento de la totalidad de los mandatos del Tribunal Administrativo no dependen de la decisión unilateral de la primera autoridad de Herveo (Tolima), quien ha realizado todo aquello propio de su competencia y no ha sido remiso a estar pendiente de los compromisos que tiene con el fallo. II.2. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLINA, CORTOLIMA, comenzó sus descargos realizando un cronograma de las actividades adelantadas luego de que el a-quo la enterara del fallo, y advirtió que no fue accionada en dicho proceso ni vinculada como tal. Resaltó que la calidad del estudio no acogido por ella, es del resorte exclusivo del Municipio de Herveo (Tolima), de cuyas deficiencias no se puede hacer responsable como ente ambiental, menos aún cuando ya había transcurrido el plazo inicial concedido al ente territorial para la presentación del proyecto. Estimó que no hay lugar a iniciar en su contra un incidente de desacato cuando el director anterior ni el actual fueron informados por el a-quo de la imposición de la obligación establecida en el fallo, porque tal asignación se efectuó a la Subdirección de Gestión Ambiental, como claramente lo expresa el oficio JARC01900 suscrito por la secretaria del Tribunal. Hizo ver que la sentencia le impuso una tarea de seguimiento en el marco de su competencia, que ha ejercido con acierto, y que si el argumento para abrir incidente de desacato en su contra es la falta de seguimiento, igual
responsabilidad le cabe al comité de verificación a quien se le confió la misma labor. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima inició sus consideraciones precisando las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia y refiriéndose a la confirmación del mismo por parte del Consejo de Estado, para compararlas con las actuaciones adelantadas por el Municipio de Herveo (Tolima) y CORTOLIMA en pro de su acatamiento. Con fundamento en el acervo probatorio encontró que el ente territorial demandado cumplió con el segundo ordenamiento de la sentencia pues cesó la disposición de residuos sólidos en la vereda La Cristalina. Respecto de la obligación de dar cumplimiento, dentro de un plazo de tres (3) meses, al contenido de la Resolución núm. 1825 del 28 de noviembre de 2002 expedida por CORTOLIMA, que le impuso la presentación de un plan de abandono y recuperación ambiental, determinó que el Municipio de Herveo la desatendió porque el término para hacerlo, contado a partir del día 4 de octubre de 2006 en que se comunicó al ente territorial la decisión de segunda instancia, venció el 4 de enero de 2007 y solo el 14 de mayo de ese mismo año fueron presentados a la autoridad ambiental los estudios requeridos. En consecuencia, consideró que el alcalde de Herveo (Tolima) incurrió en desacato y por consiguiente se hizo acreedor a la correspondiente sanción. No acogió el planteamiento de la apoderada de la primera autoridad municipal quien planteó que no se incurre en desacato cuando para el cumplimiento de la sentencia no se depende de una decisión unilateral de la administración sino del
concurso de otras entidades, porque en el presente caso el obligado no solo superó con creces el término concedido para presentar los estudios ambientales exigidos para la clausura del botadero de basuras, sino que además el estudio presentado tiene múltiples falencias, a criterio de CORTOLIMA, lo que imposibilita legalmente la expedición de cualquier permiso ambiental conforme lo previsto en el artículo 3 numeral 1° del Decreto 1449 de 1997. Agregó a lo anterior el hecho de que en la Resolución 1825 del 28 de noviembre de 2002 proferida por CORTOLIMA, cuyo contenido se ordenó acatar en la sentencia de primera instancia, se le concedió al municipio un plazo de seis (6) meses para presentar los estudios echados de menos, de lo cual se desprende, haciendo abstracción de dicho fallo, que se debían entregar a más tardar en mayo de 2003, incumplimiento que originó el ejercicio de la acción popular. Expuso que CORTOLIMA también hizo caso omiso a la obligación de coadyuvar y velar por el cumplimiento de su propia resolución núm. 1825 del 28 de noviembre de 2002, tal como se le exhortó en sentencia del 26 de julio de 2004. Estimó que la cronología de actividades presentadas por la referida autoridad ambiental para dar cumplimiento a la sentencia en vez de mostrar diligencia y celeridad, ponen de manifiesto comportamientos improvisados, pues el 21 de agosto de 2007 concedió diez (10) días al alcalde para que ajustara el plan ambiental, y el 31 de ese mismo mes y año, sin vencerse el plazo anterior, no acogió dicho plan (Resolución 1021), e inmediatamente avocó el conocimiento de
diligencias sancionatorias contra el Alcalde de Herveo sin notificar ni esperar la ejecutoria de la anterior resolución. Finalmente aclaró que no procedía imponerle sanción a CORTOLIMA porque fue citada al proceso como entidad garante de los derechos colectivos y del medio ambiente mas no como demandada, aunque dispuso la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para la valoración disciplinaria de la conducta de los funcionarios ambientales comprometidos en el incumplimiento de la sentencia del 26 de julio de 2004. Por lo anterior, mediante proveído del 19 de octubre de 2007, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el representante legal del Municipio de Herveo – Tolima, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de julio de 2004.
SEGUNDO: Sancionar al Alcalde del Municipio de Herveo – Tolima, con multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, como consecuencia del incumplimiento del fallo de fecha 10 de octubre de 2005, multa que se convertirá en arresto, en los términos del artículo 39 del C.P.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Alcalde del Municipio de Herveo – Tolima, para que, sin dilaciones injustificadas, adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
(…).”
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Herveo (Tolima) por el Tribunal Administrativo del Tolima, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia y por contemplarlo así la norma antes citada corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
III.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.
El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una
sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de
fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.
III.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
Mediante sentencia del 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, y a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Herveo (Tolima) vulnerados por su alcalde. Con miras a lograr su protección y restablecimiento impartió las siguientes órdenes: “SEGUNDO: (…), SE REITERA al municipio de Herveo la prohibición de depositar residuos sólidos en la vereda La Cristalina del Municipio de Herveo, sitio otrora destinado para tal fin.
TERCERO: El municipio de Herveo dará cumplimiento a la Resolución No. 1825 de noviembre 2002, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.”.
Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por parte del ente territorial y mediante fallo del 15 de junio de 2006 la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó, fue notificada por edicto fijado en la secretaría de la Corporación de segunda instancia el 14 de julio de 2006 por el término de 3 días y desfijado el 18 de ese mismo mes y año. El a-quo afirmó que la sentencia
cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2006 y que su contenido se comunicó al Alcalde Municipal de Herveo (Tolima) con oficio 1899 del 4 de octubre de 2006, razón por la cual, los tres meses fijados para su cumplimiento vencieron el 4 de enero de 2007. Entonces, hasta ese día disponía el Municipio de Herveo (Tolima) para cumplir la Resolución 1825 de 2002 y presentar el plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística. En cuanto a la primera obligación a cumplir por parte del ente territorial, a folio 182 del cuaderno principal de la acción popular reposa informe de seguimiento rendido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, el cual da cuenta que según visita practicada el 12 de octubre de 2006 al predio donde en años anteriores el Municipio de Herveo disponía sus residuos sólidos, localizado en la vereda La Cristalina, se verificó que: “En la actualidad este predio no ha sido objeto de disposición por parte de la Administración Municipal y/o Empresa de Servicios Públicos, debido a que los residuos sólidos recolectados del casco urbano de Herveo y los diferentes centros poblados, se están disponiendo en el relleno sanitario de Manizales EMAS, información suministrada por funcionarios que atendieron la visita. Este predio no es propiedad de la Alcaldía Municipal, sino es un lote privado que pertenecía al señor Manuel Aristizabal y era utilizado por administraciones anteriores, para llevar a cabo la disposición final de residuos sólidos.” Así las cosas, es evidente que el Municipio de Herveo cumplió con la prohibición
de depositar residuos sólidos en la vereda La Cristalina, impuesta por el a-quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de segunda instancia, por lo que en lo atinente a este aspecto no se configura desacato alguno. Respecto de la otra obligación a observar, ya se había dejado precisado que el Municipio de Herveo disponía de un plazo hasta el 4 de enero de 2007 para cumplir con la Resolución 1825 de 2002 que le impuso presentar el plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística. Sobre este tópico, en el expediente obran como pruebas los siguientes documentos: -Fotocopia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. A-0314 suscrito el 3 de abril de 2007 por el Municipio de Herveo (Tolima), a través de su alcalde, y el señor José Armando Peña García, para el “Diseño de actividades tendientes a sanear, y cierre del botadero de basuras a cielo abierto, en el Municipio de Herveo”3. -Fotocopia de la Resolución núm. 147 del 12 de abril de 2007 por la cual se aprueba una póliza constituida a favor del Municipio de Herveo, expedida por la Compañía de Seguros Confianza para amparar al señor José Armando Peña García con el fin de garantizar: a) Cumplimiento del contrato de prestación de 3 Folio 203 del cuaderno de la acción popular. servicios profesionales No. A-0314 del 3 de abril de 2007, referente al “Diseño de actividades tendientes a sanear, y cierre del botadero de basuras a cielo abierto,
en el Municipio de Herveo. b) Correcto manejo del anticipo. C) Pago salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones al personal.”4 -Fotocopia de la constancia expedida el 10 de mayo de 2007 por el Secretario de Planeación y Obras Públicas(e) del Municipio de Herveo en el sentido de que el señor José Armando Peña García elaboró y entregó a satisfacción los estudios y diseños de actividades tendientes al cierre del Botadero de Basuras a cielo abierto en dicho ente territorial, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios núm. A-0314 del 3 de abril de 2007.5 -Fotocopia del oficio fechado el 10 de mayo de 2007 mediante el cual el Alcalde de Herveo remite a la Subdirección del Medio Ambiente de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” el Estudio y Diseño de las actividades tendientes al cierre del Botadero de Basuras a Cielo Abierto en el Municipio de Herveo. En la parte superior derecha de dicho documento figura como fecha de recibo por parte de CORTOLIMA la del 14 de mayo de 2007. -Fotocopia del concepto técnico rendido el 14 de agosto de 2007 por el ingeniero ambiental sanitario de CORTOLIMA sobre el Documento Cierre y Abandono del Basurero de Herveo, allegado el 14 de mayo de 2007 por la administración municipal de Herveo (Tolima). En dicho concepto se precisan significativas falencias del documento, se concretan las conclusiones y se hacen puntales recomendaciones a observar, pues no reúne los requisitos para considerarlo viable y expedir los permisos solicitados.6
4 Folio 208 del cuaderno de la acción popular. 5 Folio 209 del cuaderno de la acción popular. 6 Folios 225 a 240 del cuaderno de la acción popular. -Fotocopia del auto 883 del 21 de agosto de 2007 mediante el cual CORTOLIMA requiere al Municipio de Herveo para que realice y presente los ajustes del documento Plan de Cierre, abandono del botadero de residuos sólidos a cielo abierto de su jurisdicción.7 -Resolución núm. 1021 del 31 de agosto de 2007 expedida por CORTOLIMA mediante la cual no se acoge un Plan de Manejo Ambiental para la clausura y restauración ambiental del botadero a cielo abierto y se dictan otras medidas.8 De lo anterior se desprende que luego del vencimiento del plazo concedido, el Municipio de Herveo comenzó a realizar las gestiones para la presentación del plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística del lugar donde funcionaba el botadero a cielo abierto en la Vereda La Cristalina, pues debiendo entregarlo a CORTOLIMA a más tardar el 4 de enero de 2007, solo a partir del 3 de abril de ese mismo año suscribió contrato de prestación de servicios para la elaboración del plan, el 12 de abril de 2007 aprobó la póliza de cumplimiento de dicha labor, el 10 de mayo de 2007 recibió el plan elaborado, y finalmente lo entregó a CORTOLIMA el 14 de mayo de esa anualidad. Si bien el mero incumplimiento objetivo de un plazo no es suficiente para imponer sanción por desacato, en el caso bajo estudio se aprecia una conducta renuente
de la administración municipal de Herveo (Tolima) para presentar el plan de abandono y recuperación ambiental y paisajística del botadero de basura. En efecto, mediante Resolución 1825 expedida por CORTOLIMA el 28 de noviembre de 20029 se le concedieron 60 días para tal labor, y la no entrega del documento dentro del término fijado originó la presentación de la acción popular. Así mismo, 7 Folios 44 y 45 del cuaderno de incidente. 8 Folios 46 a 51 del cuaderno de incidente. 9 Folios 97 a 101 del cuaderno de la acción popular. en la sentencia de primera instancia calendada el 26 de julio de 2004 el a-quo profirió la misma orden pero amplió el término de cumplimiento a 3 meses. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado y las primeras diligencias para su observancia no se produjeron dentro del extendido plazo sino mucho después, como antes se dejó expuesto. Además, el Plan de Abandono y recuperación ambiental y paisajística presentado por el Municipio de Herveo mereció reparos o consideraciones por múltiples falencias que se concretaron en acápite especial de un extenso documento10 y propiciaron tanto conclusiones como recomendaciones a observar por parte del municipio, previo requerimiento, quien finalmente no las satisfizo y originó que la autoridad ambiental resolviera no acoger el Plan de Manejo Ambiental para la clausura y restauración del sitio de disposición final de residuos sólidos y/o basurero a cielo abierto de Herveo (Tolima). Por tanto, no se ha cumplido aún con la comentada obligación, comprometiéndose
los principios de eficacia y celeridad que, por mandato constitucional, caracterizan la función administrativa. Tal proceder de manera alguna refleja el ánimo del ente territorial demandado en atender de manera oportuna y cabal el ordenamiento que se le hizo. Por tales razones ha incurrido en el desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, y se debe confirmar la sanción consultada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 10 Ver concepto técnico de CORPOTOLIMA, folios 16 a 43 del cuaderno de incidente.
Primero: CONFÍRMASE el proveído consultado.
Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente