CE-73001-23-31-000-2003-0034-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-0034-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Orden de entrega de ayuda humanitaria de emergencia / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Decisión sobre auxilio de vivienda / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Protección a población desplazada. Violación del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Orden de entrega de ayuda humanitaria de emergencia / POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA - Ayuda humanitaria: Término y factores que comprende La peticionaria pretende que se sordene a dichas entidades antes el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en el decreto 707 del 17 de abril de 1996. igualmente solicita que se le pague la indexación desde el día en que se hizo exigible la cancelación de la bonificación. le otorguen los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997 y a los que considera tener derecho dada su condición de desplazada inscrita en el Registro Nacional de la Población Desplazada. Constituye un hecho notorio que miles de personas, como ocurre con la peticionaria, se han visto obligadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo por las amenazas y el temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales. Ese desplazamiento forzado implica la violación de los derechos económicos, sociales y culturales de aquellas personas, así como la afectación de sus condiciones de vida, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia SU-1150/00. En este caso, de acuerdo con documento que obra al folio 27, el 26 de julio de 2002 la Red de Solidaridad Social inscribió la declaración
de desplazada de la Señora Betty Díaz. Y, como se desprende de ese documento y lo admite la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, aún no se le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia de que tratan la disposiciones citadas. La atención humanitaria de emergencia, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000; esta norma prevé que ese beneficio se otorgará por el término máximo de tres meses, prorrogables, excepcionalmente, por otros tres meses, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 21 ibídem. La Ley 387 de 1997, en su artículo 4º, creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para, entre otros objetivos, atender de manera integral a la población desplazada por la violencia en orden a que logre su reincorporación a la sociedad colombiana bien en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento. Por disposición legal, la Red de Solidaridad Social es la entidad encargada de coordinar y adoptar las medidas que hagan viables los citados beneficios a favor de la población desplazada. Y, precisamente, la sentencia impugnada le ordenó, en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención a la población Desplazada, resolver la situación de la peticionaria, decisión que se ajusta a las previsiones legales. En esta forma, establecido que a la Red de Solidaridad Social, como coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención a la Población Desplazada por la Violencia, le corresponde, entre otras funciones, promover y coordinar la adopción de medidas humanitarias encaminadas a brindar oportunamente atención
humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-0034-01(AC)
Actor: BETTY DÍAZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 27 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la solicitud de tutela formulada por la Señora Betty Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Betty Díaz ejerció la acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué.
Pretende la protección la igualdad, elvida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio y al trabajo de petición y al trabajo consagrados por los artículos 13, 23, 25 y 53 de la. Al efecto ssolicita que se le ordene a las entidades antes
mencionadas el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en el decreto 707 del 17 de abril de 1996. igualmente solicita que se le pague la indexación desde el día en que se hizo exigible la cancelación de la bonificación. que le otorguen los beneficios que considera le asisten dada su calidad de desplazada. B.- HECHOS Como fundamento de la tutela la peticionaria manifiesta que tiene 22 años de edad, se vio obligada a huir de Tique (Putumayo) por las constantes amenazas contra su vida, y en mayo de 2992 dejó su tierra y sus pertenencias y viajó a Ibagué. En junio del mismo año puso en conocimiento de las autoridades competentes esos hechos y obtuvo la inscripción en el registro nacional de población desplazada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Afirma que desde que llegó a esa ciudad ha acudido en varias oportunidades a la Red de Solidaridad Social para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, pero esa entidad no se la ha otorgado argumentando falta de presupuesto. Señala que en esa entidad le dijeron que están esperando que el Gobierno Central gire los recursos y que cuando ello ocurra se dará prioridad a los desplazados a quienes les han concedido tutelas. Sostiene que ella y sus hijos se encuentran en una crítica situación física, moral, emocional, social y económica, y que los organismos encargados de la protección
de sus derechos no se han ofrecido una solución real a su situación, no obstante haber cumplido todos los procedimientos exigidos.
2. CONTESTACION Del Departamento del Tolima.- Contestó la solicitud por intermedio de abogado. Plantea la improcedencia de la acción contra esa entidad territorial, pues no existe reclamación respecto de la misma. Afirma que las pretensiones del peticionario se orientan a obtener de la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Incora, de la Alcaldía de Ibagué, las Empresas Públicas de esa ciudad y el Sena, las acciones tendientes a otorgarle la oportunidad de adquirir una vivienda digna y educación para sus hijos.
Afirma que no existe acción u omisión del Departamento del Tolima que haya violado o amenazado vulnerar los derechos invocados por la peticionaria. Se refiere a la Ley 387 de 1997 y al Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada para aludir de manera específica a las entidades públicas y organismos del Estado competentes para realizar planes, programas y demás proyectos para la prevención del desplazamiento, atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada. Así, en cuanto a la educación, se refiere a los programas educativos especiales para víctimas del desplazamiento por la violencia a cargo del Ministerio de Educación Nacional y las Secretaría de Educación departamentales, municipales y distritales, a los subsidios que otorga la Red de Solidaridad Social para el pago de los costos educativos de los hijos de las mujeres desplazadas jefes de hogar y a los programas de apoyo que adelanta el Sena.
En materia de vivienda afirma que corresponde al Instituto Nacional de la Reforma Urbana –Inurbedesarrollar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada, y al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptar programas y procedimiento especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de las tierras en las zonas de expulsión y de recepción de población desplazada. En cuanto a la alimentación, aduce que los niños desplazados pueden acceder al Programa de Bono Alimenticio de la Red de Solidaridad Social. Respecto de la salud, sostiene que las IPS públicas deben brindar los servicios requeridos por esta población y reclamar al Fosyga el pago de los mismos, según las directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En materia de trabajo afirma que en razón del convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada celebrado con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, la Gobernación del Tolima se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos, apoyo a proyectos organizativos, asistencia técnica y recursos de capital semilla. Agrega que a través de los fondos de financiación suscribió convenios con la Fundación Panamericana para el Desarrollo y con la Cooperativa de Crédito Solidario, los cuales han beneficiado a 280 familias en forma directa y a 1.400 en forma indirecta. Y, en relación con la cobertura familiar, se refirió a las competencias asignadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De la Red de Solidaridad Social.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contestó la tutela y solicitó que se
desestimen las peticiones de la Señora Betty Díaz por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, pues, en su sentir, esa entidad no le ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Como antecedentes, dicha funcionaria se refiere a la Ley 387 de 1997, a los beneficios que la misma otorga a favor de la población desplazada, al Registro Unico de Población Desplazada, a la Atención Humanitaria de Emergencia y a las normas que rigen esas materias. Respecto de la situación propuesta, afirma que la peticionaria fue recientemente inscrita en dicho recurso y la ayuda humanitaria de emergencia que le asiste está sujeta al Convenio RSS-Pastoral Social, mediante el cual se atendrá a las personas inscritas en fechas recientes. Afirma que por esa razón se encuentra en turno de espera, pues se está dando prioridad a las personas con fecha de inscripción anterior. Señala que la Red de Solidaridad Social en ningún momento ha negado el derecho que tiene la peticionaria, sino que tuvo que crear una serie de turnos para cumplir con fallos que obligan a modificar la planeación del presupuesto a entregar. En cuanto al derecho a la salud, afirma que el 26 de julio de 2002 se remitió a la peticionaria a las instituciones prestadoras de salud y odontológicas para que recibiera atención, y que no es esa entidad la competente para prestar ese servicio, sino las Secretarías de Salud departamentales y municipales. En relación con la pretensión de acceder a una vivienda digna, señala que, conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, corresponde al Instituto Nacional
de la Reforma Urbana desarrollar programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada. Recomienda a la peticionaria que, si aún no lo hubiese hecho, se acerque a ese Instituto para solicitar el formulario de postulación y realizar las gestiones pertinentes. De otra parte, plantea que el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales que son de carácter prestacional, naturaleza que impide su protección por vía de tutela. Respecto de la pretensión de recibir recursos para un proyecto productivo, señala la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, no obligan a la Red de Solidaridad Social a entregar proyectos productivos para la estabilización socioeconómica. Informa que en su oportunidad se aprobó esa ayuda de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal, pues se contaba con recursos para ello, pero en vista de la situación actual del país en materia presupuestal es insuficiente, no se ha asignado dinero a la entidad para ofrecer este tipo de proyectos. Informa que la Red de Solidaridad Social como ente coordinador procederá a realizar gestiones para capacitar a la población desplazada en las instituciones comprometida con la ayuda que se debe prestar a la misma, con el objeto de que inicien su propio restablecimiento con sus propios medios o con programas que se establezcan con las nuevas políticas del Gobierno Nacional. Considera que para iniciar su restablecimiento, la peticionaria debe acercarse a la Unidad Territorial para que la puedan guiar en el montaje de un negocio con recursos propios o con el crédito que pueda obtener en una entidad financiera competente
como el IFI, Finagro, Banco Agrario. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo manifiesta que la tutela es improcedente, por cuanto la Red no es ni ha sido patrono de la peticionaria, y tampoco ha celebrado contrato de trabajo con ella. Para sustentar la improcedencia de la acción transcribe apartes de algunos pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga y de la Corte Constitucional. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Presidencia de la República.- Los escritos de contestación presentados por el Ministro de Hacienda y la apoderada de la Presidencia de la República, aunque presentados antes de que el Tribunal dictara sentencia, fueron incorporados al expediente con posterioridad a ésta. El señor Ministro solicita que se desvincule a esa entidad de la actuación por inexistencia de conducta alguna que hubiese atentado contra los derechos fundamentales de la peticionaria. Sostiene que dentro de las funciones atribuidas al Ministerio no se encuentra la atención directa a la población desplazada por la violencia. Su participación y responsabilidad con el tema se relaciona con la programación presupuestal de los recursos pero no es ejecutor directo de los mismos. Advierte que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación corresponde a la Red de Solidaridad Social encargada de su ejecución, entidad a la cual se le han venido haciendo los giros de recursos de acuerdo con las metas establecidas por el CONFIS. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se excluya a esa entidad de los efectos de la sentencia.
Plantea la falta de legitimación por pasiva de la Presidencia de la República por carecer de competencia sobre los hechos que originaron la solicitud. La entidad pública competente para conocer de los mismos, conforme a la Ley 387 de 1997, es la Red de Solidaridad Social creada por la Ley 368 del mismo año. Aduce la improcedencia de la acción de tutela, pues, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, la peticionaria cuenta con la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena actividad de los derechos que consagra esa ley. Considera, además, que no se puede acceder a solicitud de tutela, dado que no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima tuteló los derechos fundamentales vulnerados a la Señora Betty Díaz. En consecuencia ordenó a la Red de Solidaridad Social, en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, que, en el término de noventa (90) días, resuelva la situación de la accionante que dio origen a la tutela.
De otra parte, denegó dicha solicitud en relación con la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Reforma Urbana, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué. Para acceder a las pretensiones de la peticionaria adujo que, como se afirma en el oficio del 26 de julio de 2002 de la Red de Solidaridad, aquella tiene la calidad de desplazada inscrita conforme a los artículos 2º y 10º del decreto 2569 de
2000. Advirtió el Tribunal que esa Corporación ha tenido la oportunidad de resolver casos similares al que es objeto de estudio y, consecuencialmente, para su definición acudió a los planteamientos expuestos en la sentencia del 4 de octubre de 2002, expediente 02062/2002, los cuales transcribió. De esa sentencia se extractan, en resumen, las siguientes consideraciones: 1ª. La sola condición de desplazado genera situaciones anormales personales, familiares, sociales y económicas que tienen un efecto inmediato adverso para los derechos de quienes se encuentran en dicha situación, entre ellos muchos de los señalados por la Constitución Política como fundamentales, como el trabajo, la vivienda digna, la igualdad, la salud, la vida y la dignidad, que pueden ser protegidos por vía de tutela. 2º. Si bien la situación que padecen los desplazados no se puede atribuir directamente a las autoridades públicas, podría atribuírseles de una forma indirecta si estando dentro de sus funciones la de atender situaciones anormales como la planteada, no lo hacen. 3º. La anterior afirmación no puede tomarse con un carácter absoluto en el sentido de que en todos los casos de desplazamientos la Red de Solidaridad Social deba cubrir de manera inmediata e integral todas las necesidades de los desplazados, pues si bien ese es su objetivo, existen otros organismos a los que se les han adscrito competencias relacionadas con la vivienda, la atención de la niñez, el trabajo, la educación. 4º. No se puede ordenar a la Red de Solidaridad Social satisfacer todas las pretensiones de los desplazados, pues existen procedimientos
administrativos que involucran evaluaciones y valoraciones que el juez de tutela desconoce. Por ello no se puede disponer que ofrezca determinado trabajo o adjudique una vivienda, o matricule a los niños en escuelas o colegidos. No obstante, como coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, además de atender las necesidades básicas, si se le puede ordenar que gestione ante las entidades correspondientes los pedimentos de los peticionarios que se ajusten a la normatividad vigente así como que gestione ante los organismos competentes las solicitudes de los desplazados.
4. LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social impugnó la sentencia del Tribunal con fundamento en los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La entidad, como coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, junto con los organismos que conforman ese Sistema, desarrolla actividades tendientes a promover programas orientados a prestar asistencia humanitaria a las personas afectadas por el conflicto armado. 2º. La asistencia humanitaria tiene como finalidad socorrer, asistir, proteger y atender a la población desplazada en sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y sicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio por un término de tres meses, prorrogables excepcionalmente, por tres mas, cuando se cumplan las condiciones del artículo 21 del decreto 2569 de 2000. 3º. Dentro del ámbito de competencias asignado a cada una de las entidades
que conforman el Sistema, a la Red le corresponde entregar la ayuda humanitaria de emergencia y ser la coordinadora de las demás entidades, sin que ello signifique que pueda inmiscuirse en la competencia de éstas y ordenarles entregar los beneficios en forma coercitiva, sin tener en cuenta los procedimientos a cargo de los desplazados y de las entidades, el presupuesto y el turno que les corresponde. 4º. No se puede ordenar a la Red que proteja todos los derechos tutelados, pues los otros beneficios son de competencia directa de otras entidades y no puede responsabilizarse de los mismos. 5º. La entrega de la ayuda humanitaria de emergencia está sujeta a un orden interno creado por la entidad de acuerdo al orden de inscripción y con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de los desplazados. La Red de Solidaridad no se salva de la crisis presupuestal que atraviesan las entidades del Estado, máxime cuando la población desplazada crece día a día. Además, asignación de la ayuda se ha visto alterado por los fallos de tutela que ordenan la entrega en un término perentorio a favor de aquellas personas que acuden a esa acción para pretermitir los procedimiento fijados. 6º. La Red de Solidaridad no puede ir en contravía de las políticas del Gobierno, menos aún cuando el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 determina que todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos. 7º. El fallo impugnado ordena a la entidad a resolver totalmente la situación de la peticionaria, cuando no puede intervenir en el ámbito de competencia de las
demás entidades del sistema. De otra parte, la funcionaria de la Red de Solidaridad Social solicita que, en el evento de que no se acceda a revocar la sentencia impugnada, se amplíe, a 180 días calendario, el término para su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por la Señora Betty Díaz se sustenta en la presunta violación de los derechos a la igualdad, elvida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio y al trabajo de petición y al trabajo consagrados por los que atribuye al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Red de Solidaridad Social, al Inurbe, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué. Pretende que se sordene a dichas entidades antes el reconocimiento y pago de la bonificación remunerativa especial, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a lo dispuesto en el decreto 707 del 17 de abril de 1996. igualmente solicita que se le pague la indexación desde el día en que se hizo exigible la cancelación de la bonificación.
le otorguen los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997 y a los que considera tener derecho dada su condición de desplazada inscrita en el Registro Nacional de la Población Desplazada. El Congreso de la República, por medio de la Ley 387 de 1997, adoptó medidas orientadas “.. a la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. El artículo 1º de esa Ley define al desplazado como la “... persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Constituye un hecho notorio que miles de personas, como ocurre con la peticionaria, se han visto obligadas a abandonar sus sitios de residencia y trabajo por las amenazas y el temor que generan las acciones de los grupos armados ilegales. Ese desplazamiento forzado implica la violación de los derechos económicos, sociales y culturales de aquellas personas, así como la afectación de sus condiciones de vida, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia SU-1150/001, en la que, en lo pertinente, sostuvo:
“ No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. “ El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. “ De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. El Decreto 2569 de 2000 reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, y en su artículo 2° dispuso que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, es el encargado de declarar la condición de desplazamiento de las
personas desplazadas que soliciten ese reconocimiento previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997. Esa declaración se inscribe en el Registro Unico de Población Desplazada, creado para ese efecto por el artículo 4º del citado Decreto como una herramienta técnica, “... que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia”. El manejo de ese Registro está a cargo de la Red de Solidaridad Social (artículo 5º). 1 Sentencia del 30 de agosto de 2000 Según el artículo 16 ibídem, una vez la entidad en la que se haya delegado la inscripción reciba la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado, “... tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro”. Y, una vez rrealizada la inscripción, tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia “... por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales
de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado”. En este caso, de acuerdo con documento que obra al folio 27, el 26 de julio de 2002 la Red de Solidaridad Social inscribió la declaración de desplazada de la Señora Betty Díaz. Y, como se desprende de ese documento y lo admite la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, aún no se le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia de que tratan la disposiciones atrás citadas. La atención humanitaria de emergencia, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, comprende “... la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Esa norma prevé que ese beneficio se otorgará por el término máximo de tres meses, prorrogables, excepcionalmente, por otros tres meses, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 21 ibídem. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a la tutela solicitada por la Señora Díaz y ordenó a la Red de Solidaridad Social solucionar la situación planteada por la peticionaria. Esa entidad impugnó la sentencia con el argumento de que la misma excluyó de responsabilidad a las demás entidades y organismos que integran el Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, no obstante que de acuerdo al ámbito de competencia asignado a
cada una de ellas, a la Red solo le corresponde entregar la ayuda humanitaria de emergencia y actuar como Coordinadora de las demás entidades, sin que esto signifique que tenga que inmiscuirse en la actividad de éstas para ordenarles la entrega de los beneficios que les competen. La Ley 387 de 1997, en su artículo 4º, creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia para, entre otros objetivos, atender de manera integral a la población desplazada por la violencia en orden a que logre su reincorporación a la sociedad colombiana bien en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento. El sistema está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la pob
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