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CE-73001-23-31-000-2003-00540-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-00540-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BASURAS - Regulación constitucional, legal y reglamentaria / RELLENO SANITARIO - Reglamentación / RESIDUOS SOLIDOS - Regulación El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. Con el fin de reglamentar el decreto ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993 y la ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno nacional expidió el decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario de la siguiente manera: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando

principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”. El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios. En el Título II del citado decreto se establecen los parámetros básicos de planeación, diseño, construcción y funcionamiento adecuado de los rellenos sanitarios como actividad complementaria del servicio público de aseo. BASURAS - Plan para gestión integral de residuos sólidos: responsabilidad de los municipios / RESIDUOS SOLIDOS - La ausencia de lugar adecuado implica vulneración de derechos colectivos / RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO - Inexistencia de lugar adecuado con observancia de requisitos El precipitado decreto (Decreto 1713 de 2002) impone en su artículo 8 la obligación a los Municipios y Distritos de elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, que supone el establecimiento de los mecanismos y políticas adecuadas para la protección del medio ambiente. Del anterior recuento normativo se infiere que es obligación de

los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas. En cumplimiento de dicha obligación deben aplicarse estrictamente las disposiciones contenidas en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, ya que lo contrario implicaría una amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura eficiente en la prestación de los servicios públicos. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala señalar que la ausencia de un lugar adecuado y acorde a las exigencias legales para el depósito final de residuos sólidos, implica una vulneración de los derechos e intereses colectivos. Así se ha pronunciado la Sección Primera: (…)Las anteriores pruebas demuestran que el municipio de San Antonio no cuenta con un relleno sanitario adecuado para la disposición final de los desechos y residuos sólidos, pues como quedó demostrado, las basuras se arrojaban a campo y cielo abierto, sin ningún tratamiento adecuado y sin cumplir las disposiciones normativas y las condiciones técnicas señaladas en los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, situación que pone en peligro los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. En estas circunstancias la Sala concluye que el municipio de San Antonio, durante el tiempo en el que funcionó el botadero ubicado en la vereda “Carroposo” no proporcionó el tratamiento adecuado a los residuos sólidos producidos por sus habitantes y no obstante haberse adoptado el mencionado PGIRS, aún no cuenta

con un adecuado relleno sanitario que esté acorde con las disposiciones legales, circunstancia que amenaza y pone en peligro los derechos colectivos invocados por el actor, razón por la cual se ordenará su protección inmediata. En consecuencia se ordenará al municipio de San Antonio (Tolima), por ser la autoridad encargada de la prestación adecuada los servicios públicos, para que dé aplicación a la alternativa seleccionada en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y adelante la construcción y puesta en funcionamiento de un relleno sanitario acorde con las disposiciones del decreto 1713 de 2002 y 838 de 2005 en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al acceso a la prestación del servicio público de recolección de basuras y a la salubridad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00540-01(AP)

Actor: PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO-TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 10 agosto de

2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2003, el ciudadano Pedro Antonio Nieto Góngora ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el Municipio de San Antonio (Tolima), por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, al acceso a la prestación del servicio público de recolección de basuras y a la salubridad pública, debido al inadecuado manejo de los residuos que se producen en la mencionada entidad territorial.

A. HECHOS La parte actora los expone de la siguiente manera: Informó que en el municipio de San Antonio (Tolima) funciona un botadero de basuras a cielo abierto que genera problemas de roedores, plagas y contaminación visual, lo cual fue confirmado con el informe de gestión ambiental de la contraloría departamental para la vigencia 2001-2002.

Afirmó que por el inadecuado manejo de los residuos sólidos se generan problemas de contaminación de las aguas aledañas al lugar de ubicación del mencionado botadero. Sostuvo que el botadero de basuras no cumple los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos o manuales

exigidos en el Decreto 1713 de 2002.

B. PRETENSIONES

Mediante esta acción se pretende:

1. Que se protejan los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por la entidad demandada.

2. Que se le ordene a la entidad demandada realizar los estudios necesarios para implementar un manejo integral de los recursos sólidos del municipio, a través de un relleno sanitario.

3. Que se ordene conforme a los estudios realizados, ejecutar los planes, programas o acciones correspondientes para el manejo integral de los residuos sólidos en el municipio.

4. Que se ordene, si es del caso, el cierre definitivo del actual botadero de basuras del municipio demandado.

5. Que en lo sucesivo se ejerza un control adecuado sobre el manejo integral de los residuos sólidos.

6. Que se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de las órdenes proferidas y si es del caso se diseñe un cronograma de actividades.

7. Que se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de

1998.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.

C. DEFENSA El Municipio de San Antonio (Tolima), contestó la demanda mediante apoderado.

Argumentó que no es cierto que se estén violando las disposiciones del decreto 1713 de 2002 en lo relacionado con el tratamiento y manejo de basuras. Afirmó que el demandante no probó ninguno de los hechos descritos en la demanda razón por la cual no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 30 de la ley 472 de 1998. Así mismo indicó que la única intención del actor popular es recibir el incentivo que

la ley le otorga, pues éste no sabe en realidad cuál es el tratamiento que el municipio de San Antonio le proporciona a los residuos sólidos generados por sus habitantes, ni conoce la ubicación del relleno sanitario, ni a qué distancia se encuentra de la zona urbana de dicho ente territorial. Propuso como excepción la caducidad de la acción, comoquiera que el actor no explica desde qué momento se empezaron a vulnerar los derechos e intereses colectivos. Explicó que el tratamiento de las basuras se inició en el municipio hace 50 años, razón por la cual la acción caducó según lo establecido en el artículo 11 de la ley 472 de 1998.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia del 10 de agosto de 2004 negó las pretensiones del actor popular.

Consideró que la excepción de caducidad propuesta por el demandado no podía prosperar, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999 declaró inexequible el último aparte del artículo 11 de la ley 472 de 1998 y en virtud de tal sentencia la acción popular se puede interponer en cualquier tiempo. Afirmó que para la prosperidad de la acción popular es necesario acreditar suficientemente la vulneración de los derechos e intereses colectivos y en el caso concreto, por la falta de prueba contundente no se tiene certeza de cuál es el tratamiento y el manejo que se le está dando a las basuras en el municipio de San Antonio (Tolima). Señaló que no obstante lo anterior, el basurero no cumple con los requisitos que debe tener todo relleno sanitario según lo establecido por el decreto 2104 de 1986.

Indicó que a pesar de esta situación, el decreto 1505 de 2003 estableció los plazos máximos para que los municipios adopten el Plan Integral de Gestión de Residuos (PGIRS), razón por la cual el mencionado municipio no podía ser condenado pues se encuentra dentro del término para adoptar dicho plan.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el actor popular su inconformidad con la sentencia del 10 de agosto de 2004, en los siguientes términos: Afirma que la situación del municipio de San Antonio es crítica y las pruebas que obran en el proceso son contundentes y demuestran con claridad la vulneración de los derechos colectivos.

Señala que a pesar de que el artículo 8° del decreto 1505 de 2003 establece un plazo máximo para la adopción del (PGIRS) no debe interpretarse tal norma en el sentido de permitir a los entes territoriales que mientras adoptan el plan afecten gravemente el medio ambiente y los recursos naturales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

Con el ejercicio de la presente acción popular, el actor pretende la protección de

los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, al acceso a la prestación del servicio público de recolección de basuras y a la salubridad pública, que estima vulnerados por la inexistencia de un relleno sanitario acorde con las disposiciones legales. Para dirimir el caso objeto de examen, es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan el tratamiento y manejo integral de los residuos sólidos y en especial las atinentes a la reglamentación técnica relacionada con el adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios. El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” Con el fin de reglamentar el decreto ley 2811 de 1974, la ley 99 de 1993 y la ley 142 de 1994, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno

nacional expidió el decreto 1713 de 2002, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 2005 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario de la siguiente manera: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente”. El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios. En dichas normas se dispone:

“ARTÍCULO 6o. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA

LOCALIZACIÓN DE ÁREAS PARA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.

Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.

Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.

Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.

2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es

posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos. Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo. Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. PARÁGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control,

mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”. En el Título II del citado decreto se establecen los parámetros básicos de planeación, diseño, construcción y funcionamiento adecuado de los rellenos sanitarios como actividad complementaria del servicio público de aseo. De las anteriores disposiciones normativas se concluye que para garantizar la prevalencia de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, se requiere de la puesta en marcha de un relleno sanitario que tenga las siguientes especificaciones:  Que se encuentre a una distancia mínima de 1000 metros del área urbana.  Que en el mismo no se realicen quemas indiscriminadas y vertimientos a campo y cielo abierto.  Que se ubique en un lugar que no quede cerca de aeropuertos o fuentes de agua que puedan resultar contaminadas.  Que esté dotado de sistemas adecuados para el manejo de lixiviados y la recolección de gases, así como de pozos de monitoreo para verificar el grado de contaminación de las aguas.  Que posea las vías internas adecuadas para facilitar el descargue y transporte de los residuos.  Que no se ubique en zonas de alto riesgo de deslizamiento o amenaza sísmica.  Que al manejo final de residuos se le apliquen las disposiciones contenidas en el decreto 838 de 2005 sobre disposición y tratamiento de los residuos no reutilizables. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 311, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las

obras necesarias para el progreso local. Así mismo el inciso segundo del artículo 367 ibídem, establece como deber de los municipios prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, la ley 142 de 1994, en el artículo 5 establece: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio...” (Negrillas fuera de texto) En desarrollo de la ley 142 de 1994, se expidió el decreto 605 de 1996, el cual en sus artículos 4, 5 y 8 dispone en relación con el servicio público de aseo: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. “Artículo 5: Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos

domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. Artículo 8: Prestación del servicio en zonas marginadas. Los municipios deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las entidades que presten el servicio de aseo, la prestación del mismo a todos los estratos socioeconómicos del área urbana del municipio incluidas las zonas marginadas. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el desarrollo de la población.” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, el artículo 4° del decreto 1713 de 2002, en relación con la responsabilidad de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dispone: “Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes

y lugares de especial interés”. (Negrillas fuera de texto). Dicho decreto adicionalmente impone a los municipios el deber de adelantar las acciones que sean necesarias para la clausura de los sitios de disposición final de basuras o de restaurarlos técnicamente para que se garantice la prevalencia del medio ambiente y la salud de las personas. Establece: “Artículo 130. Clausura y restauración ambiental. A partir de la promulgación del presente decreto todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente”. El precitado decreto impone en su artículo 8 la obligación a los Municipios y Distritos de elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, que supone el establecimiento de los mecanismos y políticas adecuadas para la protección del medio ambiente. Del anterior recuento normativo se infiere que es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas. En cumplimiento de dicha obligación deben aplicarse estrictamente las disposiciones contenidas en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, ya que lo contrario implicaría una amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura eficiente en la prestación de los servicios públicos. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala señalar que la ausencia de un lugar adecuado y acorde a las exigencias legales para el depósito final de residuos sólidos, implica una vulneración de los derechos e intereses colectivos. Así se ha

pronunciado la Sección Primera: “Del anterior recuento, se desprenden las siguientes conclusiones: -Que el Municipio de Buenos Aires no cuenta con un relleno sanitario o sitio adecuado para depósito final de basuras, desperdicios, desechos y residuos sólidos domiciliarios, comerciales e institucionales, que reúna normas técnicas y ambientales. -Que en el Municipio no cuenta con una empresa encargada de la recolección de basuras. -También se demostró que tampoco existe una empresa encargada de la recolección de basuras y no habiendo un lugar para su depósito final, los habitantes arrojan a cielo abierto y a la intemperie los residuos sólidos producidos en sus residencias, generándose malos olores, vectores, contaminación del medio ambiente y riesgos evidentes a la salubridad públicas. De lo anterior se deduce que no existe un manejo adecuado de basuras y que al no contar con una entidad encargada de la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos, se vulneran los derechos colectivos invocados de los habitantes del municipio. Los artículos 4º, 5º y 8º del Decreto 605 de1996 (27 de marzo), por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, establecen: (...). De las normas transcritas se deduce que corresponde al municipio velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de una entidad encargada de la prestación de este servicio. En este caso está demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados,

pues la falta de un sitio apropiado para depósito final de basuras y de una empresa encargada de su recolección produce proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna 1 ” .(Negrillas y subrayas fuera de texto).

En otra oportunidad consideró: “En el anterior contexto normativo y fáctico, la Sala revocará el fallo apelado, en atención a que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se encuentra acreditada suficientemente la afectación o, al menos, la amenaza, de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda. En efecto, debe precisarse que la disposición de basuras en un botadero a cielo abierto constituye un factor de deterioro 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Primera. M.P: Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 2004-00894-01(AP). ambiental y de riesgo para la salud humana, siendo por ello definido ese lugar en el artículo 2 de la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el “sitio de acumulación de residuos sólidos que no cumple con las normas vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente en general”, tales efectos adversos, como se precisó con anterioridad, se verían reflejados en el recurso hídrico y en el aire y, potencialmente, en la salud de las personas. Además,

resulta claro en este caso el incumplimiento por parte del municipio de Pueblo Bello al deber impuesto en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002, consistente en ejecutar, a partir de la fecha de promulgación de ese reglamento (6 de agosto de 2002) todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente el botadero de basura a cielo abierto utilizado como sitio de disposición final de las basuras, pues es lo cierto que aún en el mes de mayo de 2004 seguía utilizando ese lugar para dicho propósito”2.(Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora bien, de las pruebas aportadas vale la pena destacar el concepto técnico del Hospital la Misericordia de San Antonio, Tolima, (folio 2 del cuaderno de pruebas del demandado) que señala: “El Hospital LA MISERICORDIA no tiene conocimiento de personas que por el tratamiento alternativo que se le está dando a las basuras hayan padecido contagio o epidemia, sin embargo es de anotar que el sitio de disposición final de basur

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