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CE-73001-23-31-000-2003-00683-01(31555)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-00683-01(31555)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MUERTE DE MIEBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Títulos de imputación aplicables Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, es la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, sin tener que caer en la falla del servicio, se refiere al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 25 de julio de 2002, exp. 14001 y de 22 de junio de 2011, exp. 20154 DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Cabo Primero adscrito a la Estación de Policía de Fresno con ocasión y en razón de su empleo / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte de José Hernán Gómez (Cabo Primero adscrito a la Estación de Policía de Fresno), ocurrida el 2 de abril de 2001, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones, en la vía que de Padua conduce a Fresno, sin –según la demandael armamento adecuado para el desarrollo de las mismas. Se encuentra acreditado (con el informe administrativo por muerte R0056/2001, con el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Fresno y

con el informe 238/T.DSIL.CL) que, en efecto, su muerte se produjo con ocasión y en razón de su empleo, cuando se encontraba desarrollando funciones que le eran propias y en cumplimiento de órdenes de su superior, el Teniente Gustavo Alexander Granados Arias, quien, al notar que el camión de placas MAQ-387 (que había sido reportado por la Estación de Padua) no llegaba a Fresno, decidió dirigirse a la carretera en la búsqueda del mismo, acompañado por el Subintendente Henry López Sambony y el Cabo Primero José Hernán Gómez, a quienes les ordenó abordar la camioneta Nissan de siglas 26-608, con el fin de ubicar el mencionado automotor en la carretera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de miembro voluntario de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración porque su superior lo expuso a un riesgo mayor del que estaba obligado a soportar Para el momento de los hechos (2 de abril de 2001) existían advertencias y medidas preventivas, por parte de la Policía Nacional, dirigidas a todos sus integrantes, esto es, a Coordinadores de Áreas y Grupos, a Comandantes de Distritos y de Estaciones, a la Policía de Carreteras, al Gaula, a la emisora, a los Auxiliares Bachilleres, a la Justicia Penal Militar, a la Zona de Comunicaciones, entre otros, con el fin de salvaguardar a todos sus integrantes y de repeler los ataques de los grupos insurgentes; así mismo, existían la clara prohibición de salir del casco urbano, sin coordinar, a constatar novedades o a atender casos o

informaciones y la orden de solicitar permiso al Comando del Distrito o al Comando del Departamento, para realizar esos desplazamientos. (…) cuando el Teniente Gustavo Alexander Granados Arias les ordenó al Cabo Primero José Hernán Gómez y a su compañero que abordaran la camioneta Nissan de siglas 26-608, para desplazarse por la carretera que de Fresno conduce a Padua, en busca del camión de placas MAQ-387 (que había sido reportado por la Estación de Padua), lo hizo obviando todas las advertencias de seguridad que vienen de transcribirse y la prohibición expresa de salir del casco urbano a atender casos sin coordinar y sin solicitar permiso al Comando del Distrito o al Comando del Departamento. Así, con su actuación, el Teniente Gustavo Alexander Granados Arias expuso al Cabo Primero José Hernán Gómez a un riesgo mayor al que normalmente se encontraba sometido y que asumió con su vinculación legal y reglamentaria para el ejercicio de la actividad policial, cuando, con su conducta negligente e indiferente (pasando por alto las recomendaciones de seguridad), lo puso en situación de desigualdad en relación con los demás agentes de la Policía que se encontraban en sus mismas condiciones, al ordenarle abordar un vehículo para salir del casco urbano hacia la carretera, sin coordinación y sin autorización del Comando Departamental, desatendiendo –se reiteralas circunstancias de seguridad que existían en la zona al momento de los hechos, circunstancias éstas que facilitaron la actuación del grupo al margen de la ley para quitarle la vida. Por consiguiente, la muerte del Cabo Primero José Hernán Gómez resulta imputable a

la Policía Nacional, porque –se reiterasu superior lo expuso a un riesgo mayor del que estaba en la obligación de soportar. 3-RD-927-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00683-01(31555)

Actor: NORMA LYLIANA BARRERA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR NULO el auto de agosto veinte de 20003 (sic), en el aparte en el que reconoció a la Doctora NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en atención a que es un auto ilegal1. “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de Legitimación por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-, por los daños antijurídicos causados a NORMA

LILYANA (sic) BARREA (sic) MARTINEZ, MARIA JOSE GOMEZ BARRERA Y HERNAN JOSE GOMEZ BARRERA con la muerte del Cabo Primero JOSE HERNÁN GOMEZ en hechos ocurridos el 2 de abril de 2001. “CUARTO: CONDÉNASE, como consecuencia de lo anterior, a la NaciónMinisterio de Defensa, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a indemnizar a cada una de las siguientes personas y por los siguientes conceptos así: “A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Para la menor MARIA JOSE GOMEZ BARRERA la suma de VEINTE

MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($20.222.721,oo) - Para el menor HERNAN JOSE GOMEZ BARRERA la suma de

VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (23228.469,oo)

“B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

Para NORMA LILYANA (sic) BARREA (sic) MARTINEZ, MARIA JOSE

GOMEZ BARRERA Y HERNAN JOSE GOMEZ BARRERA la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESO (sic) M/CTE ($38’150.000,oo) (sic) para cada uno. “QUINTO: CUMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: No se codena en costas”2. 1 El fundamento de esta decisión fue que, en criterio del Tribunal, no se acreditó la calidad de

Comandante del Departamento de Policía del Tolima del poderdante. Al respecto, advierte la Sala que, en primer lugar, al respaldo del folio 52, en el que obra el poder, sí se acreditó tal calidad del Coronel Wilson Prada Blanco; en segundo lugar, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la misma apoderada en contra de la sentencia de primera instancia (folios 147 y 148 del cuaderno principal), providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes; y, en tercer lugar, en esta Corporación se admitió ese recurso de apelación, por cumplir con los requisitos legales, razones suficientes para tener como subsanado el yerro, en aplicación del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 2 Folios 134 y 135 del cuaderno principal

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2003, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Norma Lyliana Barrera Martínez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María José y Hernán José Gómez Barrera), solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre José Hernán Gómez, ocurrida el 2 de abril de 2001, en el municipio de Fresno, Tolima.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó $1’029.246,21 mensuales, desde el 2 de abril de 2001 hasta cuando cada uno de ellos cumpliera

la mayoría de edad. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 2 de abril de 2001, el señor José Hernán Gómez se desempeñaba como Cabo Primero de la Policía Nacional, asignado a la Estación de Policía Padua, Tolima, donde se le dotó con armamento de mala calidad, desgastado e inservible para prestar el servicio. Ese día, en cumplimiento de las órdenes del Teniente Gustavo Alexander Granados, el Cabo Primero José Hernán Gómez subió al vehículo del mencionado Teniente para desplazarse por la vía que de Fresno conduce a Padua y, en el sitio denominada “La Aguadita”, fueron sorprendidos por un grupo de delincuentes, quienes los atacaron y le causaron la muerte al Cabo Gómez. Durante el enfrentamiento, unas carabinas se trabaron y, por lo tanto, no sirvieron para repeler el ataque. Con anterioridad a esa fecha, el personal de la citada Subestación de Policía adelantó labores de inteligencia mediante las cuales detectaron la presencia de subversivos de las Farc y del Eln y la inminencia de un ataque de éstos a la Fuerza Pública, información que era continua y reiterada, por lo que fue comunicada a sus superiores. No obstante lo anterior, las autoridades de Policía no reforzaron la seguridad en la zona, no pusieron personal extra (ni de la Policía ni del Ejército) y tampoco reemplazaron el armamento y los vehículos por unos en mejor estado. En virtud de lo anterior, el Cabo Primero José Hernán Gómez “fué sometido a un

riesgo excesivo e innecesario por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía” y falleció porque los agentes allí designados se encontraban en inhumana desprotección, tanto en número (puesto que los subversivos eran más de 80), como en armamento; adicionalmente, porque el enfrentamiento armado era previsible, por lo que debieron ponerse en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de las agentes integrantes de la Fuerza Pública (folios 29 a 31 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2003, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 38 del cuaderno 1).

3. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto del Ejército Nacional, puesto que si bien el centro de imputación es el mismo en ambos casos, esto es, la Nación, tanto la Policía como el Ejército Nacional tienen “personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa” (folios 49 a 51 del cuaderno 1).

La apoderada de la Policía Nacional sostuvo que no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por la parte demandante, como quiera que el daño alegado se derivó del hecho de un tercero ajeno a la administración, esto es, de un grupo al margen de la ley. Sostuvo que a la Institución no se le puede atribuir responsabilidad por no contar con armamento sofisticado para contrarrestar los ataques de los grupos

subversivos, puesto que la dotación con la que cuenta es la que medianamente, puede tener la fuerza pública del país al que sirve. Dijo también, que lo que sí se le puede exigir es que ejecute tácticas de defensa y ataques adecuados con su dotación material, ya que sus agentes están obligados a defenderse con los medios logísticos con los que cuentan, así se encuentren en condiciones de inferioridad con el enemigo (folios 62 a 66 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 20 de agosto de 2003, se abrió el proceso a pruebas y, el 29 de abril de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 68, 69 y 74 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Policía Nacional insistió en que la Institución no incurrió en ninguna falla del servicio, puesto que la muerte del Cabo Gómez devino del estricto cumplimiento de su deber, de los riesgos propios de la actividad policial y de la actuación de un tercero al margen de la ley.

Dijo, además, que por la muerte de aquél el Estado le reconoció indemnización y le liquidó pensión a sus familiares más cercanos (folios 99 a 104 del cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo también que no se acreditó la falla del servicio alegada por la parte demandante y que lo que sí se demostró fue que el daño por el que se demanda fue causado por un tercero (folios 105 a 112 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 26 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y, por concepto de lucro cesante, reconoció $20’222.721 a favor de la hija de la víctima y $23’228.469 a favor del hijo de la víctima. Lo anterior, tuvo como fundamento que, si bien la muerte del Cabo Primero de la Policía Nacional José Hernán Gómez fue causada por un tercero, ésta resulta atribuible a la demandada, puesto que aquél fue expuesto a un riesgo excepcional, el cual era previsible, ya que se tenía conocimiento de los retenes ilegales y de los posibles ataques de grupos guerrilleros al personal uniformado, a tal punto que existía una prohibición de salir del perímetro urbano sin autorización del Comandante del Departamento de Policía del Tolima; no obstante, al agente se le ordenó salir del municipio de Fresno a verificar la tardanza de un camión proveniente de Padua, a sabiendas de que la probabilidad de que los atacaran era alta y de que la demora del mismo podía obedecer a un retén de la guerrilla (folios 114 a 136 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de la Policía Nacional y del Ejército Nacional (parte demandada) interpusieron sendos recursos de apelación

contra la sentencia anterior (folios 140 y 146 del cuaderno principal). La apoderada de la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia apelada e insistió en que, cuando la patrulla en la que se desplazaba fue emboscada por miembros de un grupo subversivo, el Cabo Segundo José Hernán Gómez fue asesinado en cumplimiento de los actos propios del servicio, cuyos riesgos asumió voluntariamente. Reiteró que la indemnización y la pensión que el Estado le reconoció a los familiares de la víctima (a forfait) fueron liquidadas en consideración a que el hecho se produjo como consecuencia de la acción del enemigo (folios 154 a 161 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 7 de julio de 2005. El 26 de enero de 2006, se admitió en esta Corporación el interpuesto por la Policía Nacional y se declaró desierto el interpuesto por el Ejército Nacional (folios 147, 148 y 164 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante allegó la prueba del salario devengado por la víctima al momento de su muerte, para que se tuviera en cuenta al momento de la liquidación de los perjuicios (folio 167 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 172 a 174 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 175 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma aproximada de $332’000.0003, solicitada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideración previa Como cuestión previa, es menester señalar que, en este caso, la Policía Nacional, aquí demandada, tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla -en el evento de que encuentre que hay lugar a ello-, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El título de imputación Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica 3 Valor resultante de multiplicar el valor del salario mínimo al momento de la interposición de la demanda ($332.000) por 1000, de conformidad con las pretensiones de la misma. aplicables; el primero, es la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, sin tener que caer en la falla del servicio, se refiere al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se

encuentran sometidos.

Al respecto ha dicho la Sala: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman (sic) los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados”4.

El caso concreto

1. El señor José Hernán Gómez falleció el 2 de abril de 2001, en el municipio de Fresno, Tolima, según el registro civil de defunción 036761755 expedido por el Registrador Municipal de esa localidad, que obra en copia auténtica. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de julio de 2002 (exp. 14001), M.P. Ricardo

Hoyos Duque y del 22 de junio de 2011 (exp. 20.154), M.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 5 Folio 17 del cuaderno 1 Al momento de su muerte, el mencionado señor se desempeñaba como Cabo Primero de la Policía Nacional y estaba asignado a la Estación del municipio de Fresno, Tolima. Lo anterior, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, quedó consignado en el informe administrativo por muerte R-0056/2001, suscrito el 2 de abril de 2001 por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima6 (remitido al expediente mediante oficio 14758 GRUSO UNDIN RAD 15809 del 3 de octubre de 20037, de la Jefe de Orientación e información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional), así: “Los ocurridos el día 2 de abril de 2001, aproximadamente a las 16;00 (sic) horas, cuando de la Estación de Policía Padua, se reportó un vehículo furgón que transportaba aguardiente, a lo cual salió la patrulla conformada por el señor CP. GOMEZ JOSE HERNAN y SI. LOPEZ SAMBONI HENRY HUMBERTO, adscritos a la Estación de Policía de Fresno, hacia la vía principal con el fin de esperar el paso del automotor. Siendo aproximadamente las 17;10 (sic) horas el señor teniente GUSTAVO ALEXANDER GRANADOS ARIAS, comandante de esa unidad policial sale en el vehículo de dotación oficial tipo estacas de siglas 26-608, con el propósito de apoyar al personal motorizado que con anterioridad había

concurrido a percatarse de lo informado, a quienes localizó e impartió orden para que el suboficial subiera al vehículo, mientras que el Subintendente LOPEZ SAMBONI, lo realizara en la motocicleta, desplazándose sobre la vía que conduce a Padua; en el sitio la Fogata, el comandante dispone de (sic) que el motorizado deje su vehículo y proceda a abordar la camioneta, al aproximarsen (sic) a la Aguadita, se percataron de la presencia de personal uniformado, que portaban brazaletes rojos, a lo cual se procedió a maniobrar el vehículo para devolversen (sic) sin lograrlo por cuanto éste se encunetó, sintiendo de inmediato la acción de disparos ocasionados con armas de fuego fusil galil y ametralladora M-60, que impactaron el automotor y la humanidad de suboficial CP. GOMEZ JOSE HERNAN, quien perdió la vida en estos hechos, siendo secuestrado 6 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 y 5 y 6 del cuaderno 1 7 Folio 3 del cuaderno 2 el señor Teniente GRANADOS ARIAS GUSTAVO ALEXANDER y resultando lesionado el SI. LOPEZ SAMBONI HENRY HUMBERTO. “De acuerdo a (sic) la documental aportada el extinto suboficial CP. JOSE HERNAN GOMEZ, para el día 020401, se encontraba adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Fresno (T) y según el protocolo de necropsia su fallecimiento fué a causa de trauma craneoencefálico severo

y herida penetrante a torax (sic) con compromiso visceral secundario a proyectil de arma de fuego de alta velocidad de carga única. “… el fallecimiento del señor extinto CP. JOSE HERNAN GOMEZ, ocurrió en ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” (subrayas del texto original). Así mismo, el libro de minuta de guardia de la Estación de Policía de Fresno contiene las siguientes anotaciones del día de los hechos (se transcribe tal cual, incluso con errores): “02.04.01.16:00. Reporte. e esta hora reportó la estacion de policia Padua el paso del camión turbo tipo furgón blanco placa MAQ 387 … el cual transporta aguardiente; en forma inmediata salió la patrulla a la vía - cp Gomes jose y SI Lopez S. 02.04.01.17:00. Reporte. A esta hora reportá la patrulla verde uno cp Gomez y SI Lopez S. que todabía no ha pasado el camíon de placa MAQ 387 se alertó a la estación Padua y Mariquita sobre el paso del vehículo c/G. 02.04.01.17:10. Salida. del TE Granados Arias en la nissan para la vía a reforzar la patrulla que espero el paso del vehículo reportado por la estacíon Padua. Sale S/N. 02.04.01.17:35. Salida. del AG Ramírez Orjuela en su moto propiedad para la vía fin constatar información reportada por Buga sobre posible reten del Ejercol o los 9-50 en el sitio aguadita vía que del fresno conduce a padua. 02.04.01.17:50. Regreso. del Ag: Ramirez Orjuela de la vía e informa que

al parecer en la vía que de fresno conduce a Padua sitio aguadita hay un reten de la subversión segun la información suministrada por un ciudadado que se desplazaba por ese sector en una motocicleta. Regresó S/N 02.04.01.18:10. Anotación. A esta hora se asercó a esta unidad policial el señor … quien informó que en la vía que de fresno conduce a Padua fue víctima de un reten del Eln y que obserbó una patrulla policial víctima donde pudo observar un propio 9-01, un propio 9-10 y la camioneta nissan estacas atravezada en la via con el 9-01 dentro. En forma inmediata se informó esta novedad al comando de distrito (b) Honda”8. Y, en el mismo sentido, obra el informe de los hechos 238/T.DSIL.CL9, suscrito el 3 de abril de 2001 por el Comandante del Distrito Seis de Honda (remitido a este proceso mediante oficio 3079/OFCDI-COMAN, del 24 de septiembre de 2003, firmado por el Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima), en el que consta que: “En el sitio de la Aguadita Jurisdicción del Municipio de Fresno, día ayer 02-04-2.001, siendo aproximadamente las 16:00 horas, fue instalado por parte de un grupo de Guerrillas (sic) un falso reten (sic), el cual duro (sic) hasta aproximadamente las 17:30 horas, momentos en que según las versiones llego (sic) una patrulla de la Policía y se enfrentaron con los

subversivos que habían instalado allí el falso reten (sic); el suscrito al tener conocimiento de la novedad me desplace (sic) con grupo de Policiales hasta el Municipio del Fresno, con el fin de verificar mencionada información, una vez allí fui enterado que la Patrulla Policial que se había enfrentado con los delincuentes se trataba de una patrulla Policial adscrita a esa Estación de Policía y la cual era compuesta por el señor TE GRANADOS ARIAS GUSTAVO, CP GOMEZ JOSE HERNAN Y SI LOPEZ SAMBONY HENRY, quienes salieron a la vía a constatar el paso del vehículo Mazda Turbo, furgón, blanco, de placas MAQ-387 … el cual había sido reportado de la Estación Padua a las 16:00 horas, para que en el Fresno estuvieran pendientes del paso de dicho vehículo a l (sic) cual salieron la patrulla conformada por el señor CP. GOMEZ JOSE HERNAN y el SI. LOPEZ SAMBONY en motocicleta de la Policía, estos dos se encontraban estacionados en el sitio de Fogata dentro del Perímetro 8 Folios 7, 8, 56, 57, 89 y 90 del cuaderno 1 9 Folios 13 a 15 del cuaderno 3 urbano sector la Variante esperando el paso del mismo, a las 17:10 horas salió de la Estación Fresno el señor TE. GRANADOS en el vehículo Camioneta Nissan de siglas 26-608 con destino a la variante con el fin de constatar la razón por la cual el vehículo reportado de Padua no había

pasado aún, según lo informado por el señor SI. LOPEZ SAMBONY el señor Teniente llego (sic) al lugar donde se encontraba en compañía del señor CP. GOMEZ y les ordeno (sic) que guardara (sic) la Motocicleta y que se subieran al vehículo camioneta Nissan tipo estacas con el fin de desplazarse hasta otro sector de la variante para verificar si el vehículo se hallaba varado sobre la vía o cual (sic) había sido la razón de su tardanza sin tener ninguna clase de información sobre la presencia subversiva en la vía; según lo mencionado por el SI. LOPEZ a (sic) llegar al sitio unos dos kilómetros antes de la aguadita no se observaron (sic) nada anormal ni tampoco encontrón (sic) vehículo relacionado y continuo (sic) el rumbo desconociendo hasta que (sic) punto deseaba llegar el señor TE. GRANADOS quien conducía, unos quinientos mas (sic) adelante observo (sic) personal uniformado con brazalete rojo, en ese Momento el señor Teniente GRANADOS intento (sic) dar vuelta al vehículo para retroceder, lo que no fue posible ya que el vehículo se nos quedó en la cuneta de la vía e inmediatamente sintieron impactos de fuego que provenía (sic) de diferentes lugares. El mencionado Subintendente manifiesta no saber o recordar el numero (sic) Total de Subversivos pertenecientes al ELN y quien pudo escapárse (sic) por zona boscosa donde fue herido levemente en la planta del Pie y dedo índice lado izquierdo, y como consecuencia de dicha emboscada en el lugar de los hechos y dentro de la camioneta

perdió la vida el señor CP. GOMEZ JOSE HERNAN el cual presentaba un impacto con arma de fuego altura occipital izquierda con orificio de salida occipital derecho, impacto de arma de fuego de entrada antebrazo lado izquierdo con orifico de salida parte toráxico (sic) lado derecho y un impacto altura hombro lado derecho sin orificio de salida, y se encuentra desaparecido el señor TE. GRANADOS ARIAS GUSTAVO ALEXANDER, el vehículo en que se movilizaban sufrió daños por impactos de arma de fuego en la parte delantera, para brisas (sic), y carrocería y por el lado izquierda (sic) del vehículo parte delantera se observa (sic) abolladuras en la lamina (sic) ocasionadas al parecer por fragmentos de granadas. “Es de anotar que el señor Teniente GRANADOS portaba una pistola calibre 9mm al parecer de dotación del Almacén de Armamento Detol, el señor CP. GOMEZ JOSE HERNAN portaba en el momento de los hechos la subametralladora Uzi calibre 9mm, numero (sic) 108909 con tres proveedores capacidad 32 y dos proveedores para 25 cartuchos, con su respectiva munición y el revólver marca smith Wesson calibre 38 largo Numero (sic) AAV3355 numero (sic) interno 85759 con 30 cartuchos para el mismo, lo que fue hurtado por los subversivos y según el señor SI. LOPEZ la subametrallado (sic) uzi antes relacionada él la había reclamado en la Estación para el servicio, pero en el momento de abordar la camioneta decidieron cambiar de armamento con el señor CP. GOMEZ.

“El sitio de los hechos se encuentra ubicado aproximadamente a diez kilómetros del perímetro urbano del Municipio del (sic) Fresno, instante (sic) aproximadamente 10 minutos en vehículo. “(…) “Mencionado reten (sic) ilegal fue instalado por un grupo de Guerrilla perteneciente al ELN Frente Bolcheviques del Líbano”10 (negrillas de texto original).

2. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la entidad pública demandada, como lo alegan los actores.

Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional, por la muerte de José Hernán Gómez (Cabo Primero adscrito a la Estación de Policía de Fresno), ocurrida el 2 de abril de 2001, cuando se encontraba en cumplimien

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