CE-73001-23-31-000-2003-00721-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-00721-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Naturaleza; trámite; consulta de la sanción; responsabilidad subjetiva El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. SANCION POR DESACATO EN ACCION POPULAR - Revocación ante retrasos por orden público e invierno: relleno sanitario Municipio de
Chaparral / MUNICIPIO DE CHAPARRAL - Revocación de sanción por desacato Todo lo anterior impide atribuirle a CORTOLIMA la realización de un comportamiento de evidente negligencia o de abierto desacato frente a lo que se comprometió a realizar en la audiencia especial de pacto de cumplimiento porque si bien la visita técnica no se practicó en la oportunidad acordada, lo que le mereció una recomendación para la observancia de los términos, las demás pruebas permiten asumir que antes y después de ello, en ejercicio de sus competencias, concedió licencia ambiental e impuso obligaciones a cumplir, requirió al municipio por la inobservancia de tales compromisos, e incluso sancionó al ente territorial. Así lo estimó el a-quo en su decisión. Con todo la sanción consultada es la impuesta al Municipio de Chaparral, básicamente porque el a-quo estima que aún a septiembre 25 de 2005, cuando CORTOLIMA presentó su informe, el ente territorial no había iniciado ningún trámite ante esa corporación y los documentos aportados en ningún momento ilustran a la Sala sobre el estado actual del proyecto, si se cuenta o no con la licencia ambiental, o cuales son las verdaderas circunstancias que rodean la terminación de la obra en el plazo presupuestado. Entonces, aunque no con la celeridad esperada, se han venido realizando actuaciones tendientes a lograr el cometido final acordado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento al punto que en la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato presentada por el apoderado del Municipio de Chaparral ante el a-quo y dirigida a esta Corporación se afirma que si bien las obras civiles iniciadas el 21 de junio de 2005 han tenido un poco de retraso por
problemas de orden público, hurto de maquinarias y por causa del invierno, a la fecha de presentación de ese escrito (22 de marzo de 2006) ya se encuentran culminadas, estando pendiente solo la instalación de la banda transportadora, la cual se colocará en el transcurso de la semana. No existe, por tanto, un marcado comportamiento negligente del Municipio de Chaparral a partir del cual se pueda adquirir la certeza de que caprichosamente y sin ningún fundamento hubiese optado por desacatar las obligaciones a las cuales se comprometió en la audiencia especial de pacto de cumplimiento aprobado por el a-quo. Las precedentes consideraciones llevan a revocar la sanción consultada para declarar que el alcalde municipal de Chaparral (Tolima), estudiado su comportamiento desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, no ha incurrido en desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP)
Actor: ALVARO ALVIRA RINCON
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL Referencia: CONSULTA AUTO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 13 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó al Alcalde del Municipio de Chaparral con el pago de veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato al fallo proferido el 30 de abril de 2004, y desarrollado un comportamiento tanto renuente como negligente respecto de la responsabilidad adquirida frente a la comunidad y el referido ente territorial. Además lo requirió para que cumpliera con lo pactado so pena de nuevas sanciones por desacato. I-. ANTECEDENTES ALVARO ALVIRA RINCON promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, a la cual se vinculó posteriormente como litisconsorte necesario la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHAPARRAL E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a su juicio vulnerados como consecuencia de la contaminación generada por la deficiencia del servicio público de recolección de basuras y su manejo inadecuado. RAFAEL ALVIRA RINCON también intervino como coadyuvante. Mediante sentencia del 30 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió aprobar el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en la audiencia especial celebrada el 23 de marzo de ese mismo año, al considerar que protege suficientemente los derechos colectivos de la población del Municipio de Chaparral (Tolima). Igualmente ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia (art. 27 Ley 472 de 1998), fijó como incentivo a favor del actor y a cargo de las
demandadas la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes, y dispuso la constitución de un comité de seguimiento conformado por el Alcalde Municipal de Chaparral, el Personero Municipal, el coadyuvante Rafael Alvira Rincón y el Magistrado Ponente, para velar por el cumplimiento del pacto suscrito. Al estimar que el Municipio de Chaparral ni las Empresas Públicas Municipales han cumplido con el compromiso adquirido y aprobado por el Tribunal Contencioso del Tolima, tanto el actor como el coadyuvante, a través de apoderado, promueven incidente de desacato contra tales entidades y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, dentro del cual hacen las siguientes peticiones: “PRIMERA: Declarar que los señores Representantes legales del Municipio de Chaparral, de las Empresas Públicas Municipales de Chaparral, y de Cortolima, han incumplido el Pacto de Cumplimiento, y la orden del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y consecuentemente han incurrido en desacato al fallo de esa Honorable Corporación.
SEGUNDA: Imponer a los señores representantes legales del Municipio de Chaparral, de las Empresas Públicas Municipales de Chaparral y la Corporación Autónoma Regional del Tolima las sanciones previstas en la Ley 472 de 1998, artículo 41.
TERCERA: Ordenar se compulsen copias de la actuación, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue la conducta omisiva del sancionado, a fin de que se impongan las sanciones disciplinarias por el incumplimiento del PACTO DE CUMPLIMIENTO y la sentencia aprobatoria.”
II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. TANTO EL MUNICIPIO DE CHAPARRAL (TOLIMA) COMO LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHAPARRAL, a través del mismo apoderado, contestan la solicitud de incidente y se oponen a todas y cada una de las tres peticiones que se hacen en ella.
Informan que entre uno y otra se suscribió un Convenio Interadministrativo en el año 2004, mediante el cual el ente territorial le transfiere a la empresa de servicios públicos la suma de $189’505.754.oo para la implementación de la primera etapa del Sistema para el Aprovechamiento Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y Fase de Abandono en el Botadero de Basuras. Agregan que dicho convenio fue aclarado en su cláusula novena sobre apropiación presupuestal mediante adición del 27 de octubre de 2004. Expresan que una vez estuvo el dinero a disposición de la Empresa de Servicios Públicos, su gerente procedió a realizar la invitación para seleccionar al contratista, la cual se le adjudicó a la empresa “Construcciones A&P Ltda.”, encontrándose al punto que la licencia ambiental para el inicio de la construcción de la obra se hallaba en proceso, razones por las que estiman improcedente la sanción solicitada. Se oponen a la primera petición de los incidentalistas por cuanto la Implementación de la Primera Etapa del Sistema para el Aprovechamiento Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y Fase de Abandono en el Botadero de Basuras está en trámite documental, habiéndose iniciado la obra por la firma constructora, pero posteriormente suspendida por encontrarse pendiente algunos trámites
documentales. Respecto de la segunda petición anotan que no existen razones para ella. Y sobre la tercera se muestran contrarios porque no existe desacato, conducta o comportamiento omisivo alguno pues si no se ha efectuado el cumplimiento ha sido por razones ajenas a la responsabilidad de las demandadas. II.2. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las peticiones por carecer de causa y razón justa respecto a su actuación, como se descorre de los hechos del incidente y al residir única y exclusivamente dicha obligación y función en el municipio y la empresa de servicio público domiciliario, más aún cuando siempre estuvo atenta a imprimir la evaluación, control y seguimiento de ese botadero de basura por parte de CORTOLIMA, encontrando que a la fecha se determina en los actos administrativos una solución drástica por el incumplimiento e inexistencia del material técnico del referido proyecto de la primera etapa el cual es el cierre del basurero de Chaparral. Informa que dentro de los quince días siguiente al pacto de cumplimiento un funcionario adscrito a la Subdirección de Calidad Ambiental practicó visita técnica en compañía de empleados de la empresa prestataria del servicio de aseo en la cual se recomendó que debían presentar una solicitud, adjuntando los estudios del proyecto, para el trámite de la licencia ambiental, lo que nunca sucedió. Alega que ha dado cumplimiento a lo pertinente tal como se tiene dentro del expediente suministrado No. 751 en donde, según auto 0245 del 22 de abril de
2005 que relaciona la inspección ocular practicada, profirió la Resolución No. 435 del 25 de abril de esenismo año, la cual sanciona efectivamente al Municipio de Chaparral y ordena el cierre inmediato y definitivo de las actividades de relleno sanitario. Anota que al no presentar el municipio ni la empresa de servicios públicos ninguna solicitud o proyecto sobre el particular mal puede nacerle la obligación de pronunciarse, más aún cuando en la audiencia de pacto de cumplimiento se dejó sentado que una vez se obtuvieran los recursos para la ejecución del proyecto se debía realizar el trámite para la obtención de la licencia ambiental de acuerdo a la normativa ambiental vigente. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 13 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió sancionar al Señor Alcalde del Municipio de Chaparral con el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por haber incurrido en desacato al fallo de la acción popular de fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) y desarrollado comportamiento tanto renuente como negligente frente a la responsabilidad adquirida con la Corporación Judicial y el ente territorial. También dispuso requerir al burgomaestre para el cumplimiento del pacto aludido so pena de sufrir nuevas sanciones por desacato. Para adoptar tales decisiones comenzó por recordar las obligaciones que contrajeron tanto el Municipio como CORTOLIMA en la audiencia especial de pacto de cumplimiento, así: -El Municipio de Chaparral solicitó un plazo de cuatro
meses y medio para hacer cesar la vulneración de los derechos afectados, especificando que “en dos meses se realizará el abandono del botadero y a los dos meses y medio siguientes se tendrá construida la planta de gestión integral…”, “…el total de tiempo es de cuatro meses y medio contados a partir de que CORTOLIMA, expida los respectivos permisos…”. Por su parte –CORTOLIMA indicó que “…teniendo en cuenta el procedimiento y tiempo que demanda la expedición o pronunciamiento de la viabilidad del plan de manejo de un Municipio de las características de Chaparral, se tiene que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la visita técnica, la coordinación de gestión ambiental sea la encargada de emitir el permiso ambiental, para la visita técnica que se hará por parte de CORTOLIMA en un plazo de 15 días a partir de hoy.”. De lo anterior y conforme a los documentos visibles en el informativo precisa que CORTOLIMA, quien contaba con quince días contados a partir de la audiencia de pacto de cumplimiento para la práctica de la visita técnica solo la realizó once meses más tarde, aunque posteriormente desplegó una total actividad en pro del cumplimiento del fallo, requiriendo al Municipio de Chaparral en varias oportunidades e incluso sancionándolo con multas, comportamiento que contrasta con la total negligencia del ente territorial para responder por los compromisos asumidos en el pacto de cumplimiento, al tratar de evadir su responsabilidad argumentando que es la empresa de servicios públicos la responsable del desarrollo del proyecto más aún cuando se le hizo el traslado de los recursos económicos necesarios para ello, sin embargo en el acta respectiva se dejó en
claro que el representante del Municipio de Chaparral junto con su apoderado se comprometieron a poner fin a la problemática cuestionada en la acción popular dentro de un término de cuatro meses y medio, plazo totalmente desconocido, al punto que en septiembre de 2005, cuando CORTOLIMA remitió el informe y las pruebas que hizo valer, aún no había iniciado ningún trámite ante esa Corporación, haciéndose responsable de ello y acreedor a la sanción por desacato. Aunque no endilga ninguna responsabilidad a CORTOLIMA, hace énfasis en el hecho de que los términos que en forma libre y espontánea se plantean dentro de las diligencias desarrolladas en los diferentes despachos judiciales, son obligatorios para las partes quienes les deben dar cabal cumplimiento sin dilaciones injustificadas, por lo que recomienda a la autoridad ambiental regional que en adelante se atenga a lo convenido en la audiencia especial aprobada mediante sentencia judicial.
III. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCION El Municipio de Chaparral, por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al a-quo, solicita al inmediato superior la revocatoria de la sanción impuesta a su alcalde.
Sostiene que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento acordó la iniciación de las obras cuatro meses y medio después de que CORTOLIMA expidiera la respectiva licencia ambiental, lo cual significa que su cumplimiento dependía de la diligencia y cuidado de la respectiva autoridad ambiental. Puntualiza que de conformidad con la Ley 142 de 1994 y al artículo 14 del Decreto 838 de 2005, la entidad responsable de la operación del relleno sanitario es la
prestadora de esa actividad complementaria del servicio de aseo, razón por la cual no se puede hacer a un lado a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, directamente responsable de las obras, así la primera autoridad municipal se haya comprometido a realizarlas. Insiste en que a los quince días siguientes a la fecha de la audiencia especial de pacto de cumplimiento CORTOLIMA debía realizar la visita técnica de la cual dependían todas las actuaciones subsiguientes, y precisa que solo se llevó a cabo once meses después, motivada única y exclusivamente por la notificación del incidente de desacato. Aclara que no podía de buenas a primeras vulnerar las normas y efectuar obras sin los respectivos permisos y licencias solo expedidos por CORTOLIMA, aparte de que una vez practicada la visita técnica se debía entrar a una etapa de presentación de proyectos y a la aprobación de los mismos para luego iniciar las obras civiles. Afirma que una vez efectuada la visita solicitó a CORTOLIMA por medio de los oficios 0759 del 27 de abril de 2005 (dos días después) y 08673 del 26 de mayo de 2005 (un mes después), que se le indicaran cuales eran los permisos a obtener así como el procedimiento a seguir, a lo cual la entidad le respondió el 10 de junio de ese año que la operación de la planta de residuos sólidos (no peligrosos) no requiere de licencia ambiental pero sí contar con un plan de manejo ambiental. Anota que ha sido tan diligente y cuidadoso en la búsqueda de dar cumplimiento a lo pactado que desde el 27 de diciembre de 2004, mucho antes del cumplimiento de la visita técnica, ya había adjudicado el contrato para realizar las obras de la
Constructora A & P Ltda., haciendo el traslado presupuestal a las Empresas Públicas Municipales por la suma de $179’475.653,oo, según contrato 0023 el cual mientras se realizaban los ajustes de pólizas y ciertos aspectos técnicos como la entrega y adecuación del terreno se empezó a desarrollar el 21 de junio de 2005, una vez CORTOLIMA respondió que no era necesaria la licencia ambiental, es decir once días después de ésta. Concluye que cumplió con lo convenido pues su obligación se limitaba al aporte económico pues en ese momento perdió su capacidad jurídica por disposición legal para adjudicar contratos, realizar obras, y todas las diligencias y actos tendientes al cumplimiento material de lo acordado. Informa que las obras civiles fueron iniciadas el 21 de junio de 2005, retrazándose un poco por causas ajenas tanto al contratante como al contratista, tales como problemas de orden público, hurtos de maquinaria, invierno, etc., aunque ya se encuentran culminadas, quedando pendiente solo la instalación de la banda transportadora.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Chaparral (Tolima) por el Tribunal Administrativo del Tolima, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia y por contemplarlo así la norma antes citada corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
IV.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.
El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se concibe como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.
IV.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en la audiencia especial celebrada el 23 de marzo de ese mismo año, por considerar que protege
suficientemente los derechos colectivos de la población de Chaparral. Precisamente en esa audiencia especial las partes acordaron lo siguiente: -El Municipio de Chaparral, en la primera sesión de la audiencia especial celebrada el 24 de febrero de 2004, manifestó: “(…), la alcaldía está dispuesta a presentar una propuesta técnicamente elaborada para el pacto de cumplimiento, previamente avalada o aprobada por CORTOLIMA, en razón a que a la fecha no se encuentra el experto ni para exponerla, ni para plantearla (…).” Por lo anterior pidió la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió el a-quo. -El Municipio de Chaparral (Tolima), en audiencia de 23 de marzo de 2004, se comprometió a la realización de las siguientes labores: “Inicialmente empezamos a hacer la topografía del terreno, una vez con la topografía determinamos el área que tenemos que adecuar, en la parte de abandono final de botadero de basuras, el abandono consiste en la utilización de un buldózer el cual hará una gran celda, reunirá los residuos sólidos que están dispersos en cuatro hectáreas aproximadamente llevándolos hasta la celda, haciendo incorporación de microorganismos, para la degradación biológica, se hará un canal en piedra el cual recogerá los lixiviados generados en la compactación de la celda, una vez confinados estos residuos sólidos allí se hará la adecuación vegetativa del sector afectado por la disposición de residuos sólidos, paralelo al abandono del botadero de basuras, se iniciará la construcción del Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos, el
cual en forma definitiva dará solución a la problemática de disposición final de residuos y el cual comprende las siguientes fases. Una fase de descargue, la segunda fase es la zona de selección donde se tiene implementado un sistema mecánico de banda transportadora el cual permite desplazar los residuos sólidos en un tramo de 13 metros y a través de personas hacer la separación manual, la tercera fase comprende la acumulación de materiales orgánicos e inorgánicos para su aprovechamiento: Aprovechamiento orgánico mediante microorganismos y lombricultura y aprovechamiento inorgánico mediante comercialización, es decir, plásticos, botellas, en la cuarta fase se construirá una pequeña celda para depositar finalmente los residuos sólidos que no puedan ser aprovechados ni comercializados. Lo anterior lo anexaré en un CD, compuesto de proyecto, plan de manejo y sistema antes mencionado.”. “Básicamente el abandono de qué consta: cogemos los residuos sólidos que están dispersos en las cuatro hectáreas y los llevamos a la celda, la celda consta de un filtro en piedra en espina de pescado, el cual va a captar los lixiviados que se puedan generar así, cuatro chimeneas de aireación y material de cobertura en arcilla para evitar la penetración de agua lluvia a la celda, serán cunetas de coronación en la parte perimetral y diagonal para evitar que el agua por escorrentía penetre a la celda, es en cuanto al abandono, en la gestión integral de los residuos sólidos, es simultáneo el abandono con la construcción de la planta de residuos sólidos, los residuos sólidos del día serán
clasificados manualmente en orgánicos e inorgánicos, de tal manera que una vez empiece el abandono del botadero y la construcción de la planta los residuos sólidos dejarán de ser inconvenientes de tipo social y ambiental y por el contrario se convertirán en materia prima para procesos productivos con los materiales recuperados y en una fuente generadora de trabajo, la clasificación de los residuos sólidos en un área de cien metros cuadrados, y el lote a utilizar es de seis hectáreas de propiedad del municipio, en dos meses se realiza el abandono del botadero y a los dos meses y medio siguientes se tendrá construida la planta de gestión integral y ya el tiempo de operación desde que se termine la fase constructiva y su vida es indefinida, el total tiempo es de cuatro meses y medio contados a partir de que CORTOLIMA expida los respectivos permisos.” Por su parte CORTOLIMA se comprometió a que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la visita técnica, la coordinación de gestión ambiental se encargaría de emitir el permiso ambiental, fijando para la realización de la referida visita un plazo de quince días a partir de la fecha de la audiencia especial, es decir a partir del 23 de marzo de 2004. Dicho compromiso quedó textualmente consignado así: “Teniendo en cuenta el procedimiento y tiempo que demanda la expedición o pronunciamiento de la viabilidad del plan de manejo de un Municipio de las características de Chaparral, se tiene que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la visita técnica, la coordinación de gestión ambiental sea la encargada de emitir el permiso ambiental, para la visita técnica se hará por parte de
CORTOLIMA un plazo de quince días a partir de hoy.”. Así las cosas para el cumplimiento de todo lo pactado y aprobado CORTOLIMA debía practicar la visita técnica dentro de los quince días siguientes al 23 de marzo de 2004, fecha en que se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y en los próximos treinta días emitir el permiso ambiental para que el Municipio de Chaparral procediera al abandono del botadero dentro de los dos meses subsiguientes, y a la construcción de la planta de gestión integral en los dos meses y medio restantes. Pese a que en sus descargos CORTOLIMA afirma que dentro de los quince días siguientes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento el funcionario Jairo Pinzón, adscrito a la Subdirección de Calidad Ambiental, practicó la aludida visita técnica en compañía de funcionarios de la empresa prestataria del servicio de aseo, no allega prueba alguna que así lo acredite. El único elemento de juicio visible en el informativo que permite demostrar la práctica de la visita técnica a que se obligó CORTOLIMA es la fotocopia del auto 0245 del 22 de abril de 2005 (folios 20 y 21) en cuya parte motiva se lee que: “… de acuerdo a INFORME DE VISITA del día 22 de abril del presente año, el ingeniero Guillermo Castellanos practicó visita al botadero de basura del Municipio de Chaparral y encontró que no están cumpliendo con lo ordenado por Cortolima y recomienda a la Administración Municipal inscribir el proyecto para la gestión integral de residuos sólidos ante CORTOLIMA con el propósito de realizar los trámites
pertinentes para la obtención de la licencia ambiental de acuerdo a la ley 1180 de 2003”. De conformidad con lo anterior es obvio que se superó ampliamente el término de 15 días siguientes a la fecha de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, celebrada el 23 de marzo de 2003, para que CORTOLIMA practicara la visita técnica con miras a que dentro de los 30 días siguientes expidiera la correspondiente licencia ambiental. Sin embargo como no es suficiente para sancionar por desacato que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, el a-quo resalta que si bien al comienzo CORTOLIMA dilató el procedimiento retardando en once meses la visita técnica, con los informes allegados ha demostrado su actividad en el cumplimiento del fallo pues en varias ocasiones requirió al ente territorial y lo sancionó con multa. En efecto las gestiones de CORTOLIMA se encuentran acreditadas en el expediente así: -En el “Cuaderno de pruebas parte incidentada” reposa el oficio No. 011370 de 11 de septiembre de 2005 mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA informa que según resolución Núm. 2127 de 12 de Noviembre de 1997 se otorgó autorización ambiental al Municipio de Chaparral para el manejo y disposición final de los residuos sólidos generados por el Sistema de Relleno Sanitario, localizado en las veredas Las Tapias y Pinini, del Municipio de Chaparral. -A folios 20 y 21 del expediente figura fotocopia del auto 0245 del 22 de abril de
2005, expedido dentro del expediente Núm. 751, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA dispuso requerir al Alcalde Municipal de Chaparral para que presente la propuesta técnicamente elaborada para el relleno sanitario conforme al pacto de cumplimiento celebrado ante el Tribunal Administrativo del Tolima y así poderla evaluar e impartirle aprobación según el caso. Para ello le concedió 10 días so pena de iniciarle proceso sancionatorio con imposición de multas y suspensión de actividades en dicha planta. (La Oficina Jurídica de CORTOLIMA informa que mediante oficios radicados bajo los Núms. 11250 de 2001 y 006330 de mayo de 2002 la entidad ambiental requiere al alcalde municipal por el incumplimiento de la resolución 2127). En la parte considerativa del referido auto 0245 de 2005 se anota que mediante resolución 2127 de 1997 CORTOLIMA otorgó al Municipio de Chaparral, autorización ambiental para el manejo y disposición final de los residuos sólidos. También se reseña que en esa resolución se le impusieron varias obligaciones ambientales y técnicas que en su mayoría han sido i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.