CE-73001-23-31-000-2003-00735-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-00735-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCENTIVO EN ACCION POPULAR - No se reconoce cuando termina en virtud a pacto de cumplimiento / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Hace improcedente el reconocimiento de incentivo La Sala ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407), 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (Expediente AP-00962 y AP-00355, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento. De ello se sigue que en este caso concreto no resulta procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 pues el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda. En consecuencia la Sala revocará en su totalidad el numeral tercero
(3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada que fijó en diez salarios mínimos vigentes el referido incentivo a favor del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00735-01(AP)
Actor: EVELIO GOMEZ GODOY
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS – INVIAS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes y reconoció a favor del actor un incentivo económico equivalente a diez salarios mínimos legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. EVELIO GOMEZ GODOY, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso
público y su utilización para el bien común, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El reciente crecimiento de las aguas de la quebrada Paramillo de la ciudad de Honda desquició la base del costado sur-oriente del puente situado a la entrada del barrio Planadas y próximo a la cárcel de circuito, sobre la antigua carretera nacional que de Honda conduce a La Dorada.
2. La fuerza del agua destapó la bancada dejando al descubierto un manto arenoso sobre el cual se soporta el puente que amenaza con colapsar por la proximidad de la temporada de lluvias, lo que prevé un desastre pues la mole arrastraría consigo arena y piedra y su taponamiento produciría el taponamiento de las aguas lluvias, con el consecuente peligro para las vidas de las personas que habitan en el sector e inclusive de los reclusos y guardianes de la cárcel del circuito de Honda.
3. El muro que soporta las vigas del puente es muy pesado y está haciendo ceder paulatinamente el terreno arenoso por lo que se presume su caída inminente, situación que torna necesaria una intervención urgente antes de la llegada de la temporada de lluvias.
4. La vía que conduce al puente está determinada como carrera 12, antigua carretera nacional, hoy vía alterna de la autopista Bogotá – Medellín, que era utilizada por camiones de alto tonelaje y carga voluminosa los cuales no pueden transitar por la autopista debido a la poca altura del puente del ferrocarril, contigüo al parque recreacional Agua, Sol y Alegría.
5. Hasta la fecha no se reconoce resolución alguna por la cual el Ministerio de Transporte o el Instituto Nacional de Vías INVIAS haya hecho donación o entrega formal en propiedad del puente al municipio de Honda, razón por la cual continúa siendo propiedad de la Nación con cargo al INVIAS, por lo que a esas dos entidades corresponde repararlo, además por estar situado en una vía alterna de orden nacional.
I.2. PRETENSIONES: El actor persigue que se ordene al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías “INVIAS” la reparación urgente del mencionado puente antes que la temporada invernal lo haga colapsar y resulten afectadas las viviendas del sector.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones por carecer los demandantes de fundamentos de hecho y derecho que las sustenten o respalden. Precisa que el puente construido sobre la quebrada Paramillo, ubicado en la carrera 12 con calle 42 de la ciudad de Honda (Tolima), motivo de la acción popular, forma parte del sector de la vía “DESVIACION DE HONDA” que en otra época estuvo a cargo del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero que fue entregado al Departamento del Tolima tal como aparece en el acta de entrega de fecha 21 de julio de 1.995, lo cual se celebró en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993. Agrega que no teniendo el carácter de vía nacional, su mantenimiento, sostenimiento y conservación corresponde a otras entidades.
Aclara que por mandato expreso de la ley tiene a su cargo únicamente la infraestructura vial propia de la Nación, en lo que se refiere a carreteras, tal como lo señala el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, entendiéndose por carreteras nacionales las que cumplen las especificaciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 entre las cuales no está la carretera
DESVIACION DE HONDA.
Expresa que al parecer la parte demandante desconoce que el Estado colombiano ha dispuesto que la administración de las carreteras se delante de acuerdo a la calidad que tengan, esto es, carreteras nacionales a cargo del INVIAS, y carreteras departamentales, distritales y municipales a cargo de los departamentos, distritos y municipios a cuya infraestructura de transporte pertenezcan, tal como lo señalan los artículos 16 y 17 de la Ley 105 de 1993. Con fundamento en lo anterior propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. II.2. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico. Argumenta que cumple precisas funciones señaladas por el Decreto 101 de 2000, como órgano rector, planificador y regulador del sector transporte, normativa que en modo alguno le asigna funciones de conservación y construcción de las carreteras o infraestructura vial nacional, facultad en cabeza del Instituto Nacional de Vías INVIAS, a partir de la Ley 64 de 1967, por lo que no es el ente llamado a responder por las omisiones o la falta de ejecución de las obras a las que se
refiere la demanda. Con fundamento en lo anterior propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. II.3. EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por intermedio de apoderada, contesta la demanda y se opone a todas y cada una de sus pretensiones al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho. Afirma que del simple hecho de establecer que el puente sobre la quebrada Paramillo se encuentra en la carrera 12 con calle 42 del perímetro urbano del municipio de Honda, indica que dicho ente territorial sería el llamado a responder por ser persona jurídica independiente y autónoma que tiene a su cargo la responsabilidad de mantener en perfecto estado de funcionamiento las vías de su jurisdicción, toda vez que a la Administración Departamental del Tolima no le compete el mantenimiento de las vías terciarias ni de aquellas ubicadas en el caso urbano de los municipios. Anota que el accionante al mencionar en los hechos los presuntos daños ocasionados al puente sobre la quebrada Paramillo del municipio de Honda, lo hace sin aportar prueba idónea donde efectivamente se establezca la magnitud de su deterioro para poder presumir su inminente caída. Por las precedentes razones propone la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y la de improcedencia de la acción. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió aprobar el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en la audiencia especial celebrada el 6 de julio del año en curso por considerar que protege los derechos colectivos de la población de Honda (Tolima).
Como consecuencia de lo anterior ordenó la publicación de la parte resolutiva de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y fijó como incentivo a favor del demandante y a cargo del municipio de Honda (Tolima), el Departamento del Tolima, el Instituto Nacional de Vías INVIAS y el Ministerio de Transporte, la suma de diez salarios mínimos vigentes. También constituyó un comité de seguimiento que velará por el cumplimiento del pacto, conformado por el Alcalde municipal de Honda, el Personero municipal, el actor y el Magistrado ponente. El pacto aprobado se contrae a que tanto el municipio de Honda como el Departamento del Tolima se comprometen a la reparación del puente efectuando cada uno un aporte de ochenta millones de pesos, en virtud de lo cual el primero de dichos entes firmó el contrato de obra de urgencia manifiesta No. MH-SOP2004-002 el 23 de junio de 2004 con el cual se de inicio a las obras, y el otro promete entregar antes del mes de agosto la suma de sesenta millones y posteriormente los veinte restantes si con la primera partida no se cumple la rehabilitación total del puente. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Tanto el MINISTERIO DE TRANSPORTES como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS–INVIAS apelan el fallo de primera instancia para que se reforme el numeral tercero de su parte resolutiva sustrayéndolos de la obligación de pagar cualquier suma por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Argumentan que en la audiencia especial celebrada el 6 de julio de 2004 se realizó
un pacto de cumplimiento entre el municipio de Honda y el departamento del Tolima, quienes acordaron aportar ochenta millones de pesos cada uno para contratar la reparación del puente sobre la quebrada Paramillo, y al hacerlo aceptaron su responsabilidad sobre el mantenimiento y conservación del bien que dio origen a la acción popular. Por lo anterior consideran que son absolutamente ajenos a cualquier responsabilidad derivada de la situación de peligro en que se encuentra el referido puente, más aún cuando dentro de sus funciones no están las de conservación y construcción de carreteras o infraestructura vial nacional por lo cual no están llamadas a concurrir en responsabilidad compartida, aparte de que no pactó ni se comprometió a nada en la audiencia especial. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Expediente núm. 25000-23-25000-2000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407), 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (Expediente AP-00962 y AP-00355, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que
acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento. De ello se sigue que en este caso concreto no resulta procedente el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 pues el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda. En consecuencia la Sala revocará en su totalidad el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada que fijó en diez salarios mínimos vigentes el referido incentivo a favor del actor. Los demás aspectos de la providencia se confirmarán. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, invocando la protección de Dios, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE en su totalidad el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada que fijó en diez salarios mínimos vigentes el referido incentivo a favor del actor. CONFÍRMASE los demás aspectos de dicha providencia. Tiénese a la doctora FLOR ALBA GOMEZ CORTES como apoderada de la Nación –Ministerio de Transporte-, de conformidad con la sustitución del poder obrante a folio 203 del expediente. Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 8 de mayo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente