CE-73001-23-31-000-2003-0078-501(31678)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-0078-501(31678)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SUICIDIO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MUERTE DE PATRULLERO / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión del suicidio del patrullero de la Policía Nacional (…), en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, por concepto de perjuicios morales, solicitaron los demandantes para cada uno de
ellos (igual pidieron por perjuicios materiales). Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por los actores el 3 de julio de 2005 (…), esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año, que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 (…) [Al igual que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005]. Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, cuando entró en vigor la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 3409 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1
SUICIDIO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE PATRULLERO / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / SECUESTRO / DAÑO PSICOLÓGICO / TESTIMONIO / TESTIGO / AGENTE DE POLICÍA / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / SECUESTRO / MEDIOS DE PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AGENTE DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / IMPREVISIBILIDAD / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / RECURSO DE APELACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA
DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
[En el caso concreto] [N]o es posible establecer, a ciencia cierta, que el patrullero (…) con ocasión del secuestro del que fue víctima, sufriera serios trastornos sicológicos, como lo aseguraron los demandantes a lo largo del proceso, y tampoco es posible determinar que tales padecimientos fueron la causa eficiente y determinante que lo llevaron a tomar la fatal determinación de acabar con su vida, pues, en su gran mayoría, los testigos afirmaron que nunca notaron nada extraño en él, ya que se trataba de una persona normal. Ahora bien, no obstante que la señora (…), indicó que los padres de la víctima le comentaron que el agente fallecido quedó con traumas después del secuestro, lo cierto es que dicha declaración, por sí sola, sin otros medios de prueba que la respalden, no permite
tener por acreditado lo que ella aseguró al respecto, de modo que tampoco es posible establecer con su declaración que el suicidio del agente estatal obedeció a una supuesta alteración de su estado emocional, a lo cual cabe añadir que el hecho de que él mismo le hubiera manifestado tener miedo de que lo volvieran a secuestrar no es, per se, demostrativo de la existencia de un grado tal de alteración que permitiera pensar siquiera en la posibilidad de su suicidio. Además, debe tenerse en cuenta que el secuestro del agente estatal se produjo el 1 de mayo de 2000 y su liberación 8 días después, mientras que su suicidio ocurrió el 8 de abril de 2001, esto es, casi un año después y, por tanto, no se ve que entre uno y otro evento exista relación alguna entre ellos dos, sumado a lo cual se tiene que no obra en el plenario un dictamen médico que demuestre que, efectivamente, el agente (…) sufrió, como consecuencia de su secuestro, un profundo desequilibrio emocional y menos aún que el mismo lo hubiera inducido a suicidarse, como se dijo en la demanda. Además, los otros testigos que declararon en el proceso, (…) nada dijeron en torno a los supuestos problemas sicológicos de la víctima; por el contrario, aseguraron que el hoy occiso tenía un comportamiento normal (…) Dicho testimonio, por lo demás, resulta de suma importancia para la Sala, pues se trata de un miembro de la Policía Nacional que compartió con la víctima en el destacamento en el que prestaron servicio y ocurrieron los hechos. Sin duda, se trató de un hecho súbito e inesperado que tomó por sorpresa a todos y, por lo
mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible, pues lo cierto es que la víctima jamás evidenció un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida. (…) [T]eniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales (…) y el escaso material probatorio allegado al proceso, puede concluirse que la muerte del agente de la Policía Nacional obedeció a su propia culpa, toda vez que tomó libre y voluntariamente la decisión de suicidarse, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo del Tolima. Es menester indicar que, según el artículo 177 del C. de P.C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no cumplió la parte demandante y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
RECURSO DE APELACIÓN / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGENTE DEL
ESTADO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / CAUSA EXTRAÑA Ahora, en cuanto a lo asegurado por la parte actora, en el recurso de apelación, acerca de que los policías y militares que ingresan a prestar servicio a la Fuerza Pública deben ser devueltos sanos y salvos a sus hogares, al punto de que, si el Estado incumple dicha obligación, éste debe resarcir los perjuicios causados a sus familiares, es menester señalar que el agente (…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a la Policía Nacional el 10 de agosto de 1997 (…) y, por ende, es obvio que no tenía la calidad de conscripto, como erradamente pareció entenderlo la parte actora. (…) [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía o detectives del extinto DAS es diferente de la que se aplica a los conscriptos, pues el sometimiento de éstos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas (…) Así, quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados
a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales, mientras que aquéllos que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad que desarrollan. Ahora bien, en estos casos, la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña como generadora del daño, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho también exclusivo de un tercero (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp.12799, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp.15583, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005, exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00785-01(31678)
Actor: MIGUEL ANTONIO ALFONSO CRUZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por Miguel Antonio Alfonso Cruz, Maria (sic) Lucy Artunduaga, John Henry Alfonso Artunduaga Cruz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO: Sin costas al no evidenciarse temeridad, mala fe o abuso del derecho (art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998). “Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso” (folio 112, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de abril de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el 1 El grupo demandante está conformado por Miguel Antonio Alfonso Cruz, Mary Lucy Artunduaga, John Henry y Miguel Alfonso Artunduaga, Fabriciano, Darío, Belén, Raúl, Gilberto y Jesús Ariel Alfonso. suicidio del patrullero Edmer Alfonso Artunduaga, ocurrido en la Estación de
Policía de “El Tablazo”, jurisdicción del municipio de Honda, departamento del Tolima (folios 15 a 27, cuaderno 1). Señalaron que, el 8 de abril de 2001, la víctima, quien prestaba servicio en la citada estación de policía, se disparó en la cabeza con su arma de dotación, sufriendo heridas de consideración, que le produjeron la muerte cuatro días después, en la Clínica Tolima, de Ibagué. Aseguraron que, el 1 de mayo de 2000, el patrullero fallecido fue secuestrado por el grupo armado del E.L.N., que lo liberó 10 días después; no obstante, aquél quedó profundamente afectado en su estado emocional, el cual se agravó, debido a que, una vez se produjo su liberación, la Policía Nacional lo obligó a reincorporarse a la Institución y no le suministró la atención médica requerida. Manifestaron que el suicidio del agente estatal era imputable a la demandada y que, por tanto, ésta debía responder por los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios morales, también solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1.2. La contestación de la demanda El 28 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 37 cuaderno 1). La demandada se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara
de responsabilidad, ya que ninguna falla del servicio se configuró en este caso, pues la muerte del patrullero de la policía se debió a su propia culpa, toda vez que se suicidó (folios 47 a 50, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 99, cuaderno 1). La parte actora señaló que el secuestro al que fue sometido el agente Alfonso Artunduaga le produjo a éste un fuerte desequilibrio emocional, que se incrementó en altísimas proporciones, debido a la falta de atención médica, lo cual lo indujo a suicidarse y, por tanto, la accionada debía indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, quienes sufrieron un profundo dolor como consecuencia de la muerte trágica de su ser querido (folios 100 a 102, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el hecho dañoso era imputable a la propia víctima, pues ésta decidió libre y voluntariamente acabar con su vida. Señaló que no se demostró en el plenario que, como consecuencia del secuestro de que fue víctima el agente fallecido, éste sufriera desequilibrios emocionales que lo hubieran inducido a suicidarse, máxime teniendo en cuenta
que las personas que declararon en el proceso aseguraron que el comportamiento de la víctima siempre fue normal, a lo cual se sumaba que no se acreditó que el citado agente hubiera solicitado ayuda médica o sicológica a sus superiores. Aseguró que no obraban pruebas que permitieran establecer que las autoridades conocían las intenciones suicidas del patrullero Alfonso Artunduaga y, por tanto, tal hecho resultó imprevisible e irresistible para ellas (folios 103 a 113, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones, en consideración a que el suicidio del patrullero Alfonso Artunduaga obedeció a que la accionada no le prestó la atención médica requerida, pues era obvio que, después del secuestro, su estado emocional se encontraba fuertemente perturbado. Manifestó que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los policías y militares que ingresan a prestar servicio a la Fuerza Pública deben ser reintegrados sanos y salvos a sus hogares; de lo contrario, el Estado está obligado a resarcir a sus familiares, pues, de no hacerlo, se rompería el principio de igualdad ante las cargas públicas. Aseguró que la demandada tenía la obligación de practicarle a la víctima los exámenes médicos que descartaran posibles traumas derivados del secuestro al que fue sometida; sin embargo, no lo hizo y, por tanto, no es posible alegar que el
suicido del patrullero fue imprevisible e irresistible para la Administración (folios 126 a 130, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 18 de julio de 2005, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 118, cuaderno principal) y, mediante auto del 3 de abril de 2006, el Consejo de Estado lo admitió (folio 123, cuaderno principal). 1.6.2 El 8 de mayo de 2006, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 134, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en consideración a que se acreditó en el plenario que la demandada no le suministró a la víctima la atención médica requerida, pues era obvio que, después del secuestro, su estado emocional se encontraba fuertemente perturbado (folios 135 a 137, cuaderno principal). 1.6.4 La demandada pidió confirmar la sentencia apelada, por cuanto la muerte del patrullero obedeció a su propia culpa, máxime teniendo en cuenta que se demostró en el plenario, según la prueba testimonial, que éste no sufría trastorno sicológico alguno. En adición, sostuvo que, en el sub júdice, no era aplicable el régimen de responsabilidad de conscriptos, como lo pretendían los actores, en la medida en que el ingreso del patrullero Edmer Alfonso Artunduaga a la Policía Nacional ocurrió libre y voluntariamente y, por tanto, tenía la obligación
de asumir los riesgos inherentes a su profesión (folios 138 a 140, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con ocasión del suicidio del patrullero de la Policía Nacional Edmer Alfonso Artunduaga, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue estimada en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, por concepto de perjuicios morales, solicitaron los demandantes para cada uno de ellos (igual pidieron por perjuicios materiales).
Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por los actores el 3 de julio de 2005 (folio 117, cuaderno principal), esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año, que dio aplicación a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998; al respecto, el artículo 1 de la citada Ley 954 de 2005 dispuso: “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los
procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…)" (se subraya). Así las cosas, a partir del 28 de abril de 2005, cuando entró en vigor la Ley 954 y hasta que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1 de agosto de 20062, los Tribunales conocieron, en primera instancia, y el Consejo 2 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, “Por el cual se dictan medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. “Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al
cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el agente de la Policía Nacional Edmer Alfonso Artunduaga falleció el 12 de abril de 2001 (folios 11 a 13, cuaderno 1) y la demanda fue instaurada el 11 de abril de 2003, es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 El caso y su análisis Según la demanda, el suicidio del agente de la Policía Nacional Edmer Alfonso Artunduaga es imputable a la accionada, toda vez que ésta no hizo nada para afrontar los traumas sicológicos que lo aquejaron después del secuestro al que fue sometido por el E.L.N. 3 Ley 446 de 1998. La demandada alegó que la muerte del agente estatal obedeció a su propia culpa, en atención a que éste decidió libre y voluntariamente acabar con su vida, hecho que, según dijo, no pudo evitar, ya que la víctima jamás exteriorizó su intención de suicidarse y su comportamiento personal fue siempre normal. El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró en el proceso que la muerte del uniformado obedeció a su propia culpa, pues éste tomó la decisión de suicidarse, hecho que, sin duda, resultó imprevisible e irresistible para la demandada.
Al respecto, se encuentra acreditado en el plenario que el agente de la Policía Nacional Edmer Alfonso Artunduaga falleció el 12 de abril de 2001. Así lo indica el registro civil de defunción, el cual, además, señaló que la víctima murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego en el cráneo, que le produjo edema pulmonar neurogénico, contusión y laceración cerebrales y trauma craneoencefálico severo (folios 11 y 12, cuaderno 1). Así, se encuentra demostrado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del agente Alfonso Artunduaga, circunstancia de la que se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. Está demostrado, asimismo, con los informes suscritos por los Comandantes de la Estación de Policía de El Tablazo y del Departamento de Policía del Tolima (folios 8, 13 y 14, cuaderno 1) que, el 8 de abril de 2001, el agente Alfonso Artunduaga, cuando se encontraba en el baño de la estación de policía en la que prestaba servicio, se disparó en la cabeza con su arma de dotación –revólver Smith Wesson, calibre 38-, por lo cual fue trasladado de inmediato al Hospital de Fresno y, posteriormente, a la Clínica Tolima, de Ibagué, donde falleció el 12 de abril de ese mismo año. En cuanto a las razones que habría tenido el uniformado para suicidarse, se dijo en la demanda que éste sufría serios trastornos sicológicos, derivados del
secuestro del que fue víctima por parte del E.L.N. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 1 de mayo de 2000, el agente Alfonso Artunduaga, cuando se movilizaba en una motocicleta entre los municipios de Alejandría y El Bizcocho, departamento de Antioquia, en cumplimiento de una misión oficial, fue secuestrado por hombres armados pertenecientes al “Frente Carlos Arturo Buitrago” del E.L.N., el cual lo liberó 8 días después, esto es, el 9 de mayo de ese mismo año (folios 3 y 4, cuaderno 1). Ahora bien, en torno al comportamiento de la víctima después del secuestro, Ana Josefa Díaz de Parra, Lila Azucena Campos Santa y Blanca Azucena Mateus Machado, quienes trabajaban en el mismo hotel en que laboraban los padres de la víctima, en declaraciones rendidas el 30 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (folios 8 a 13, cuaderno 2), manifestaron que el agente fallecido se comportaba como una persona normal y que jamás notaron algo extraño en él. En el mismo sentido se pronunció el señor José Arnulfo Camacho Triana (declaración rendida el 31 de agosto de 2004) (folios 17 y 18, cuaderno 2). El agente Blas Antonio Ferreira López, quien para la época de los hechos prestaba servicio en la misma estación de policía en la que se suicidó el patrullero Alfonso Artunduaga, en declaración rendida el 6 de octubre de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, departamento del Tolima, en
cumplimiento del despacho comisorio JARC 0867, librado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de septiembre de 2004, aseguró que, en el poco tiempo que compartió con el hoy occiso, éste “siempre permanecía con los compañeros en el Comando recochando, echando chistes” (folio 95, cuaderno 3). Por su parte, la señora Blanca Cecilia Núñez de Cano (folios 15 y 15, cuaderno 2)4, quien también trabajaba en el mismo hotel en que lo hacían los 4 Declaración rendida el 31 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Tolima. padres del agente fallecido, relató que éstos le comentaron que el hoy occiso sufrió traumas después del secuestro y que, para la época en que fue liberado, tuvo la oportunidad de hablar con él y que éste le aseguró que sentía miedo de que lo volvieran a secuestrar; no obstante, la testigo manifestó que no sabía nada acerca de las circunstancias en que se produjo su muerte. En estas condiciones, no es posible establecer, a ciencia cierta, que el patrullero Alfonso Artunduaga, con ocasión del secuestro del que fue víctima, sufriera serios trastornos sicológicos, como lo aseguraron los demandantes a lo largo del proceso, y tampoco es posible determinar que tales padecimientos fueron la causa eficiente y determinante que lo llevaron a tomar la fatal determinación de acabar con su vida, pues, en su gran mayoría, los testigos afirmaron que nunca notaron nada extraño en él, ya que se trataba de una persona normal. Ahora bien, no obstante que la señora Núñez de Cano, citada dos párrafos
atrás, indicó que los padres de la víctima le comentaron que el agente fallecido quedó con traumas después del secuestro, lo cierto es que dicha declaración, por sí sola, sin otros medios de prueba que la respalden, no permite tener por acreditado lo que ella aseguró al respecto, de modo que tampoco es posible establecer con su declaración que el suicidio del agente estatal obedeció a una supuesta alteración de su estado emocional, a lo cual cabe añadir que el hecho de que él mismo le hubiera manifestado tener miedo de que lo volvieran a secuestrar no es, per se, demostrativo de la existencia de un grado tal de alteración que permitiera pensar siquiera en la posibilidad de su suicidio. Además, debe tenerse en cuenta que el secuestro del agente estatal se produjo el 1 de mayo de 2000 y su liberación 8 días después, mientras que su suicidio ocurrió el 8 de abril de 2001, esto es, casi un año después y, por tanto, no se ve que entre uno y otro evento exista relación alguna entre ellos dos, sumado a lo cual se tiene que no obra en el plenario un dictamen médico que demuestre que, efectivamente, el agente Alfonso Artunduaga sufrió, como consecuencia de su secuestro, un profundo desequilibrio emocional y menos aún que el mismo lo hubiera inducido a suicidarse, como se dijo en la demanda. Además, los otros testigos que declararon en el proceso, citados unos párrafos atrás, nada dijeron en torno a los supuestos problemas sicológicos de la víctima; por el contrario, aseguraron que el hoy occiso tenía un comportamiento
normal, acerca de lo cual vale la pena resaltar lo manifestado al respecto por el agente Ferreira López (citado en la página 9 de este fallo), quien aseguró que la víctima “siempre permanecía con los compañeros en el Comando recochando, echando chistes” (se subraya), de donde se infiere que el estado de ánimo del agente fallecido era normal, al menos frente a los ojos de sus compañeros. Dicho testimonio, por lo demás, resulta de suma importancia para la Sala, pues se trata de un miembro de la Policía Nacional que compartió con la víctima en el destacamento en el que prestaron servicio y ocurrieron los hechos. Sin duda, se trató de un hecho súbito e inesperado que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible, pues lo cierto es que la víctima jamás evidenció un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida. Ahora, en cuanto a lo asegurado por la parte actora, en el recurso de apelación, acerca de que los policías y militares que ingresan a prestar servicio a la Fuerza Pública deben ser devueltos sanos y salvos a sus hogares, al punto de que, si el Estado incumple dicha obligación, éste debe resarcir los perjuicios causados a sus familiares, es menester señalar que el agente Edmer Alfonso Artunduaga ingresó voluntariamente a prestar servicio a la Policía Nacional el 10 de agosto de 1997 (folio 7, cuaderno 3) y, por ende, es obvio que no tenía la
calidad de conscripto, como erradamente pareció entenderlo la parte actora. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía o detectives del extinto DAS5 es diferente de la 5 ? “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se que se aplica a los conscriptos, pues el sometimiento de éstos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de l
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