CE - 73001-23-31-000-2003-00903-01(33142)A_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2003-00903-01(33142)A_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena. Sentencia de convencionalidad COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de abril de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1.000 SMLMV, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó Demanda presentada en tiempo [E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Juan Carlos Jiménez Sánchez, se produjo el 2 de mayo de 2001, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 30 de abril de 2003, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. ESTUDIO DE ASUNTOS DE GRAVE VIOLACION A DERECHOS HUMANOSValoración probatoria flexible. Principio de justicia material y de acceso a
la administración de justicia [L]a Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido la entidad demandada para acreditar los hechos, tanto en el proceso penal militar que se adelantó, como en el presente asunto, razones por las cuales la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de las declaraciones trasladadas de tal proceso y, en general, a todos los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento. Lo anterior en estricto apego a lo precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular (…) Así las cosas, se tendrá en cuenta la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal se encuentran contenidos (…) Los jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos fundamentales, ver la sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. Respecto a los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para su valoración y para derivar la responsabilidad del estado, consultar la sentencia de 2 de abril de 2013, exp. 27067 PRUEBA TRASLADADA - Testimonio rendido por quien ahora es demandante. Debe tenerse como una declaración de parte / PRUEBA
TRASLADADA - Testimonio recibido de quien tiene interés en el proceso: Ostenta valor probatorio por haberse realizado en proceso penal En relación con éste testimonio [rendido por la señora Dioselina Sánchez de Jiménez], advierte la Sala que fue rendido por quien ahora es demandante en este proceso, razón por la cual, al no ser un tercero quien rindió la deposición debe tenérsele como una declaración de parte y, en consecuencia, el análisis que de ella se efectúe debe ser muy cuidadoso y ha de responder al principio de la sana crítica, en virtud del cual deben ser tenidas en cuenta todas las circunstancias que puedan incidir en dicho medio probatorio, amén de la flexibilidad en la exigencia formal del recaudo de la prueba en casos de violaciones graves a derechos humanos, a la que ya se ha hecho referencia. Así pues, a pesar que se trata de un testigo que tiene interés directo en el presente proceso, lo cual, en principio pudiere llevar a la calificación de sospechoso, debe tenerse en cuenta que su declaración se surtió dentro del proceso penal -cuyo objeto es y era distinto al del presente litigio-, debiéndose resaltarse la espontaneidad de la testigo, pues su versión fue recibida el mismo día de la diligencia de levantamiento del cadáver, amén de concordar su dicho -como se verá-, con otros elementos de convicción allegados al presente asunto, de todo lo cual concluye la Sala que, en el asunto objeto de juzgamiento, la deposición hecha en el proceso penal por la aquí demandante puede tenerse como prueba susceptible de valoración. DAÑO - Asesinato de ciudadano con arma de dotación oficial / DAÑOConfiguración. Acreditación De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, se tiene acreditado el daño sufrido por los demandantes, en tanto que la muerte del señor Juan Carlos Jiménez Sánchez supone, por sí misma, una afectación de distintos de sus bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causal de exoneración: culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Presupuestos de configuración La entidad demandada ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del joven Juan Carlos Jiménez Sánchez se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea
culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Resalta la Sala que del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente es posible concluir –y así lo anticipa-, que no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada y acogió el Tribunal a quo en la sentencia impugnada. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causal de exoneración: Legítima defensa / LEGITIMA DEFENSA - Presupuestos / PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE LEGITIMA DEFENSA - Debe ajustarse a circunstancias de necesidad y proporcionalidad de la respuesta frente a la agresión / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDADCorresponde a la parte demandada mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso probar los supuestos de hecho que la configurarían / CARGA PROBATORIA - No fue cumplida por la parte demandada Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. (…) la procedencia de tal causal de
justificación debe ajustarse a circunstancias de necesidad y proporcionalidad de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. (…)en el presente caso surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada. (…) no están probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la muerte del joven Juan Carlos Jiménez Sánchez, y mucho menos que lo estén en la forma en la que ha sostenido la entidad demandada, lo que lleva a concluir -tambiénque resulta ausente de fundamento probatorio la causa extraña alegada por la demandada para oponerse a los pedimentos de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de Jiménez Sánchez, comoquiera quebueno es insistir en ello-, no es posible afirmar que éste hubiese pertenecido al grupo subversivo que predica la demandada, así como tampoco que hubiera
transportado como parrillero a una persona que portara un fusil y, menos aún, que tal persona hubiera disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta. Era a la entidad demandada - y es algo que no puede perderse de vistaa quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Se limitó a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio como se deja visto. En ese sentido se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la legítima defensa, ver las sentencias del 11 de marzo de 2004, exp. 14777, 27 de noviembre del 2003, exp. 14118, 29 de enero del 2004, exp. 14222 y 22 de abril del 2004, exp. 14077
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
DERECHO A LA HONRA Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA FALLECIDAVictimización de la memoria del fallecido / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Víctimas del conflicto armado. Presuntos combates con grupos organizados al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración de una falla del servicio. Violación a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal / FALLA EN EL SERVICIOEjecución extrajudicial de ciudadano: actuar arbitrario y antijurídico por parte de miembros de la fuerza pública / JUSTICIA PENAL MILITAR - Se abstuvo de abrir investigación penal Resulta necesario destacar que en el presente caso, cuando la persona no solo es víctima de la irracionalidad del poder que le arrebata la vida misma y, como si ello fuera poco -cuando lo es todo-, se mancilla, además, la honra y la dignidad de la persona fallecida, al hacerla pasar ante la ciudadanía en general, pero específicamente ante sus conocidos, como delincuente, con lo cual se victimiza su memoria y la propia verdad de los hechos. Nadie puede deshonrar la vida de una persona y la verdad y fue eso, sin eufemismo alguno, lo que en este caso ocurrió, pues así lo evidencian los hechos que se demostraron en este juicio. Al respecto, esta Corporación, ha señalado: (…) Con tristeza ha de decir la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse
muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. (…) Regresando al caso que hoy se decide, concluye la Sala que en él se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, como quiera que las circunstancias que rodearon la muerte de Juan Carlos Jiménez Sánchez, tal y como quedaron demostradas, ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues se ultimó un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasionó su muerte, amén de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la falla en el servicio cuando se violan los derechos de la honra y la dignidad de la persona fallecida porque se le hace pasar por integrante de un grupo al margen de la ley, consultar las siguientes sentencias: del 13 de marzo de 2013, exp. 21359, del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, del 22 de junio de 2011, exp. 20706 y del 19 de marzo de 2012, exp. 21380. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Asesinato de ciudadano por parte de miembro de las fuerza militares a quien se hizo pasar por guerrillero /
SENTENCIA PENAL - No hace tránsito a cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo de responsabilidad del estado / JUSTICIA PENAL MILITAR - Se abstuvo de abrir investigación penal / JUSTICIA PENAL MILITAR - Se declaró inhibida para conocer del asunto / EJECUCIONES EXTRALEGALES, ARBITRARIAS Y SUMARIAS - Si la jurisdicción interna no las investiga y juzga, podrán ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional / EJECUCIONES EXTRALEGALES, ARBITRARIAS Y SUMARIAS - Proscritas por Organismos Internacionales [E]n la correspondiente investigación penal militar iniciada por tales los hechos [Ejecución extrajudicial de ciudadano] nada se estableció en relación con las causas y/o circunstancias en las que se produjo el deceso del joven Jiménez Sánchez, pues, luego de las indagaciones preliminares, que como atrás se dijo se limitaron a escuchar el informe del teniente….., se decidió por parte de la jurisdicción castrense “inhibirse de abrir investigación penal”, por considerar que los militares que causaron esa muerte obraron en legítima defensa. Ya antes se puso de relieve que nada, absolutamente nada diferente a la muerte misma del joven Jiménez Sánchez se había probado ante esa instancia, pues lo otro, el informe o versión del oficial involucrado en los hechos, se acogió como la verdad verdadera, sin que ningún elemento de juicio la sustentara y sin que hubiese afán de averiguar las circunstancias que pudieran servirle de apoyo. Por esa razón la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a la presunta investigación
castrense y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado ello al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En ese sentido, la Sala registra con preocupación que la Justicia Penal Militar se hubiese declarado inhibida para conocer de las conductas asumidas por los militares en este caso, dado que no fueron esclarecidas en lo absoluto y que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, conductas éstas que implican una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, las cuales de no ser investigadas y juzgadas por el Estado, podrán ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional. Igualmente, las ejecuciones extrajudiciales han sido proscritas por Organismos Internacionales. TRATADOS INTERNACIONALES - Resolución 44/162 del 15 de diciembre de
1989. Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba el instrumento titulado “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias” / PREVENCION E
INVESTIGACION DE EJECUCIONES EXTRALEGALES, ARBITRARIAS Y
SUMARIAS - Obligación de los Estados / DESAPARICION FORZADA Y EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES POR PARTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - No guardan un vínculo “próximo y directo” con el
servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH Así, mediante la Resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el instrumento titulado “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias”. De acuerdo con lo depositado en este instrumento internacional, los Estados tienen las siguientes obligaciones, entre las que caben resaltar: i) prohibir por ley tales ejecuciones y velar por que ellas sean tipificadas como delitos en su derecho penal; ii) evitar esas ejecuciones, garantizando un control estricto de todos los funcionarios responsables de la captura, la detención, el arresto, la custodia o el encarcelamiento de las personas, y de todos los funcionarios autorizados por la ley para usar la fuerza y las armas de fuego; iii) prohibir a los funcionarios superiores que den órdenes en que autoricen o inciten a otras personas a llevar a cabo dichas ejecuciones. (…) Estos antecedentes establecidos por organismos internacionales revisten la mayor importancia para esta Sala, ya que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En
consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad, carente de legitimidad social.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la inoperancia de los efectos de la cosa juzgada del proceso penal en relación con lo decidido en sede contencioso administrativa, consultar la sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16533
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento víctima directa y familiares. Prueba de parentesco / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. Agréguese a lo anterior que, es lo común,
lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo ya expresado, puede inferirse fácilmente que el daño moral sufrido por los familiares del joven Juan Carlos Jiménez Sánchez fue de gran intensidad, en atención a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la madre de la víctima directa, suma que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad; de igual forma y con fundamento en ese mismo criterio jurisprudencial, se reconocerá el valor equivalente a cincuenta (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del hermano de la referida víctima directa. Finalmente, debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento y
matrimonio de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Juan Carlos Jiménez Sánchez y quienes acudieron al proceso en calidad de su madre y hermana, respectivamente. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Tasación: Presunción de ganancia de un salario mínimo mensual legal vigente. Reiteración jurisprudencial / LUCRO CESANTE - Cálculo [L]a Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, señora Dioselina Sánchez de Jiménez, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que se encuentra demostrado, con fundamento en los testimonios de los señores José Rubiel Silvestre Guarnizo y Beyanid Olaya Sánchez, Nubia Cubillos Ortiz, Luis Eduardo Pedraza Cardozo y Gloria Emilse Trujillo Ramírez, quienes en sus declaraciones coinciden en señalar que el señor Juan Carlos Jiménez Sánchez era un joven que se dedicaba a la agricultura y trabajaba en la finca de su familia; no obstante, no indicaron la suma que devengaba por el desarrollo de dicha actividad productiva, razón por la cual se acudirá a la presunción de que la referida actividad productiva le generaba como ganancia un salario mínimo legal mensual, el cual, para la época de su óbito -año 2001-, equivalía a $ 286.000,oo. De conformidad con lo anterior, procederá la sala a liquidar a favor de la madre de la víctima directa las indemnizaciones debida y futura hasta que la víctima directa hubiere cumplido los veinticinco (25) años de
edad, dado que según jurisprudencia reiterada de la Sala, se ha entendido que después de esa edad los hijos empiezan a formar su propio hogar. Asimismo, se advierte que no se liquidara este perjuicio a favor del hermano de la referida víctima, pues el perjuicio por lucro cesante se presume para los parientes en primer grado de consanguinidad pero no para los hermanos, es decir el segundo grado de consanguinidad, por lo cual dicha circunstancia de dependencia debe ser acreditada en cada caso; sin embargo, se en el sub lite, no obra prueba alguna que acredite la dependencia económica de éste para con el hoy occiso. VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANATINARIO - Asesinato de ciudadano con arma de dotación oficial a quien se hizo pasar por guerrillero/ LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a bienes o intereses convencional o constitucionalmente protegidos / RESOLUCION 60/147 DE 2006 POR LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS - Importancia.
Vinculación al ordenamiento interno / REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS - Instrumento internacional introducido en el ordenamiento jurídico interno y unificado en esta sentencia: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y adopción de garantía de no repetición Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir; (ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con la vinculación de la Resolución 60/147 al ordenamiento interno, consultas las siguientes sentencias: C-578 de 2002, C-782 de 2003, T-025 de 2004, C-979 de 2005, T-188 de 2007, T-821 de 2007 y T-458 de 2010; de 7 de febrero del 2011. Consejo de Estado, Sección Tercera, ver sentencias de: 7 de febrero de 2011, exp. 34387; 20 de febrero del 2008, exp. 16996 y 19 de octubre
de 2007, exp. 29273. AFECTACION GRAVE A DERECHOS HUMANOS - Reparación integral del daño. Medidas pecuniarias y no pecuniarias / DAÑOS A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSDefinición. Noción. Concepto / PRIMACIA DE LA REPARACION INTEGRALExcepción a la aplicación de los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus / REPARACION INTEGRAL - Procedencia de medida pecuniaria ante la grave violación de derechos humanos / RECONOCIMIENTO ECONOMICO POR EL DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede el reconocimiento de una medida pecuniaria que no es compatible con la reparación del daño a la salud [A]nte la imposibilidad de garantizar la restitutio in integrum del daño, el juez de lo contencioso administrativo, en aquellos casos de afectación grave a derechos humanos, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto, puede decretar las medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para la consecución de la reparación integral del daño. Así las cosas, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, y en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará una medida pecuniaria para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño que originó la presente acción, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia o, incluso, de la “no
reformatio in pejus”, ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración varios derechos humanos. Lo anterior en virtud de jurisprudencia reiterada de la Sala, según la cual debe ponderarse tales principios de “reparación integral” (vs) el “principio de congruencia”, este último según el cual el juez no puede desbordar los extremos planteados en la litis, para concluir que, ante la violación de derechos humanos, el postulado de la reparación integral debe primar sobre cualquier restricción relacionada con aspectos de índole procesal dirigidos a evitar pronunciamientos judiciales extra o ultra petita. Respecto de la liquidación de este tipo de perjuicios, resulta pertinente transcribir los siguientes apartes del fallo de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014: “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el jue
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