CE-73001-23-31-000-2003-01122-01(30966)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-01122-01(30966)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es del caso precisar que la actora, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos documentos (…), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA
PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA NACIONAL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RECLAMACIÓN ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la ocupación permanente de 296.80 metros cuadrados del predio de su propiedad, con ocasión de la construcción, ampliación y ejecución de la obra pública “autopista sur” del municipio de Ibagué; en consecuencia, solicitó que se condenara al municipio demandado al pago del valor del área de terreno afectada, toda vez que aquél, por maniobras dilatorias, no procedió al mismo, vía administrativa. El municipio demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, según dijo, la afectación del inmueble ocurrió en 1997 y la demanda se presentó en 2003, es decir, cuando ya había transcurrido el término previsto en la ley para ese efecto, excepción que el Tribunal de primera instancia encontró probada, al considerar, conforme al argumento expuesto por el demandado, que el daño se concretó en 1997, cuando la actora solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de la franja de terreno de su propiedad que había sido afectada con la obra pública y, como la demanda se presentó en 2003, ello ocurrió
fuera del término de dos (2) años previstos en la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. (…) Para el momento en que se interpuso la demanda (6 de junio de 2003), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que establecía, para intentar la acción de reparación directa, un término de dos años (…). Tratándose de la ocupación de inmuebles, según la jurisprudencia de la Sala, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble o, en casos especiales, cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…). De manera que, en los eventos en los que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento o a la actuación que le da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. De acuerdo con lo expuesto, como en este asunto la causa determinante del daño fue la ocupación de una franja del inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de una obra pública, es necesario establecer cuándo la actora tuvo conocimiento de la existencia del mismo, es decir, el momento en el cual se consolidó el daño y, por ende, fue susceptible de reclamación, pues no se tiene certeza de la fecha en que se ejecutó la obra pública y, por ende, cuándo cesó la ocupación del bien, en los términos de la jurisprudencia antes citada. (…)
[D]esde el 4 de junio de 1997, la actora instó en varias oportunidades a la Alcaldía de Ibagué, para que le pagara los 296.80 metros cuadrados del predio de su propiedad afectados con las obras de ampliación de la autopista sur, según lo muestran las comunicaciones del 17 de octubre de 2000 y del 17 de septiembre de 2001 (…). Así, la Sala encuentra que, desde la primera solicitud que la actora formuló a la administración (…), para el reconocimiento del valor de la franja de terreno afectada con la obra pública, aquélla tenía conocimiento de la materialización del daño antijurídico, por el que reclama indemnización, de manera que a partir de esa fecha se inició el conteo de los términos de caducidad de la acción, previstos en el artículo 136 del C.C.A. El hecho de que la actora haya intentado una reclamación administrativa para el pago del valor de la franja de terreno afectada por la obra pública, no implica que el término de la caducidad de la acción se haya suspendido, pues, como se vio, éste no se suspende por voluntad de las partes, sino en el específico evento en que se adelante una conciliación extrajudicial y siempre que se den las condiciones establecidas en las normas aplicables. Admitir que los términos legales para el ejercicio de la acción se suspendieron por la reclamación que, en sede administrativa, hizo la parte actora, sería como admitir que el inicio del cómputo de la caducidad de la acción queda de manera indefinida en el tiempo a manos del interesado, en tanto que si éste apenas reclamara en la actualidad, el término de la caducidad solo iniciaría
ahora su cómputo. No puede afirmarse que el daño antijurídico por el cual la actora deprecó indemnización se consumó cuando el municipio manifestó su decisión de no efectuar el reconocimiento reclamado por aquélla, en sede administrativa, pues la causa determinante del daño no fue la omisión en el pago reclamado, sino la ocupación, por parte del demandando, de la franja de terreno de propiedad de la actora. Vistas así las cosas, se concluye que, como la acción de reparación directa se promovió el 6 de junio de 2003, para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, pues desde que se tuvo conocimiento del daño a esa fecha transcurrieron más de dos años. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de inmuebles, consultar providencias de 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca del cómputo del término de caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso, consultar providencia de 16 de agosto de 2001, Exp.13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01122-01(30966)
Actor: GLORIA AMPARO GÓMEZ DE DEVIA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella se dispuso: “PRIMERO: No prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el apoderado de la accionada. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad postulada por el apoderado del municipio de Ibagué. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Gloria Amparo Gómez de Devia contra el municipio de Ibagué. “CUARTO: Sin costas al no evidenciarse temeridad, mala fe o abuso del derecho…”1.
ANTECEDENTES: El 6 de junio de 2003, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Ibagué (Tolima), con la finalidad de que se le declare “… patrimonialmente responsable por la ocupación de un área de 296.80 M2 correspondiente al predio de propiedad de mi mandante…”2 y, en consecuencia, se condene al pago del valor de la franja de terreno ocupada3.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que mediante la escritura pública 3803 del 28 de septiembre de 1996, la señora Gloria Amparo
Gómez de Devia adquirió un inmueble ubicado en la calle 20 sur No. 14-55, barrio Ricaurte de Ibagué, con un área superficiaria de 9.909 metros cuadrados, la cual fue aclarada mediante la escritura pública 4415 del 17 de diciembre de 1997. La administración municipal proyectó y ejecutó la obra vial “Construcción Ampliación Autopista del Sur” dentro de la zona de influencia de ubicación del predio, “… el cual fue afectado técnica, estructural y de obra por la referida vía, en un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (296.80 m2), fraccionando el mismo, por la construcción de obras varias necesarias para el desarrollo de la mencionada obra” 4. La parte actora reclamó a la administración el reconocimiento y pago del valor del área de terreno ocupada, “… sin obtener respuesta positiva a la fecha sobre sus pedimentos patrimoniales”; así, el 4 de junio de 1997, instó a la alcaldía de 1 Folio 143, cdno. ppal. 2 Folio 81, cdno. ppal. 3 Ibídem 4 Folio 82, cdno. ppal. Ibagué para que procediera a dicho reconocimiento, petición frente a la cual la Secretaría Administrativa respondió que la misma era improcedente, dada la discrepancia entre el área superficiaria del inmueble señalada en la escritura pública y la que registraba el plano del levantamiento topográfico. El 9 de enero de 1998, la actora, en escrito dirigido a la Secretaría Administrativa del Municipio, con el fin de iniciar el trámite de una negociación directa con éste
respecto al pago del valor del área, allegó copia de la escritura pública en la que se aclaró el área superficiaria del lote de su propiedad. El 17 de octubre de 2000, la actora nuevamente reiteró la solicitud, por lo que el municipio, a través de la Oficina Jurídica, en oficio de 15 de noviembre de 2000 respondió que “… el rubro presupuestal denominado Compra de Predios, no tiene saldo disponible por comprometer, en consecuencia no es posible entrar a negociar terreno alguno. Una vez la administración cuente con los recursos requeridos, se procederá a llevar los trámites correspondientes, según corresponda al caso en particular”5. El 17 de septiembre de 2001, la parte actora acudió a la administración deprecando el mismo renacimiento y la Alcaldía de Ibagué, mediante oficio del 17 de octubre siguiente, respondió que: - En el expediente administrativo no reposaba avalúo alguno que le permitiera determinar el valor del área afectada; - No se podía iniciar negociación directa, dadas las necesidades económicas del municipio de Ibagué; y - La competencia para conocer de la compra de predios le correspondía al Departamento de Planeación Municipal, por lo que remitió la actuación a esa dependencia. El 10 de enero de 2002, la actora, en atención a la respuesta anterior, envió a la Alcaldía de Ibagué el avalúo del predio de su propiedad, elaborado por un arquitecto inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores; sin embargo, el 1 de abril siguiente, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal ordenó a la parte actora corregir el avalúo presentado, por cuanto éste debía adecuarse a
los requerimientos de la ley 388 de 1997. 5 Subrayado del texto original (folio 83, cdno. ppal.). El 23 de octubre de 2002, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó a la actora que, según la Secretaría de Hacienda Municipal, no había rubro presupuestal para pagar el valor del área de terreno afectada. La actora sostuvo que, ante la existencia cierta del lote de terreno y del área que de éste se utilizó por parte del municipio para la construcción y ampliación de una obra pública y por no pagar la administración la zona de terreno que fue ocupada por el municipio, se configuró una falla del servicio que comprometió la responsabilidad del Estado, de manera objetiva, por la ocupación permanente de un inmueble, con ocasión de una obra pública. El apoderado de la parte actora precisó que, por su gestión, a ésta (se transcribe tal como obra en el texto original) “… nunca le asumió intención alguna de oponerse al desarrollo de la obra y progreso de la ciudad, accediendo a que la Administración adelantara el proyecto, teniendo como base la enajenación voluntaria y negociación directa, con la subordinación directa de la Ley 9ª de 1989… y… de la Ley 388 de 1997… Quiere decir esto que el cruce de comunicaciones oficiales y de mi mandante, dieron por hecho cierto, la razón de ser los trámites administrativos, que impusieron en mi mandante la conducta inequívoca de colaborar con el Municipio para la construcción referida, permitiendo el acceso al área privada de la maquinaria oficial con los fines previstos, esperando que la respuesta fuese de la misma índole para el feliz termino de la negociación; sin embargo, la dilación de estos trámites por parte de
la administración municipal, impidió que se llegase a cancelar los valores correspondientes al área afectada”6.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de junio de 20037 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la demandada8, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, con el argumento de que el área de terreno le pertenece al municipio de Ibagué, por motivo del “retroceso a PARAMENTO” que, por ley, deben hacer los propietarios de los inmuebles cuando hacen urbanizaciones o edificaciones en los predios que están en la zona de influencia del desarrollo vial; así, como la actora desarrolló un proceso de urbanización su predio debió 6 Folio 86, cdno. ppal. 7 Folio 96, cdno. ppal. 8 Folio 1001 a 110, cdno. ppal. retroceder a “paramento”, de suerte que la ocupación del municipio en esa franja de terreno no fue arbitraria ni ilegal.
También propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, el cómputo de aquélla inició en 1997, cuando la actora requirió a la administración para el pago de la franja de terreno y, como la demanda se promovió en 2003, se presentó con posterioridad a los dos años previstos para esos efectos.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 12 de abril de 20049, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público,
para que rindiera concepto10. En esta oportunidad, la demandada reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, precisó que la actora “… no estaba legitimada… para pedir al tribunal lo que es materia de este proceso, porque la franja de terreno que se dice ocupada indebidamente por el municipio de Ibagué, constituye parte de su obligación de ceder gratuitamente al municipio…”11. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de marzo de 200512, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó las dos excepciones propuestas por el demandado. Consideró, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que ésta no prosperaba, por cuanto en el proceso se probaron la propiedad del inmueble y la afectación de una parte de éste, por la ocupación del mismo por parte de la administración, para adelantar una obra pública; así, el municipio debía adquirir la franja de terreno, por negociación directa con el propietario o por expropiación administrativa y no alegar que el terreno le pertenecía, a título gratuito, por ser parte del espacio público, pues ello conllevaría al desequilibrio de las cargas públicas y al desconocimiento de la protección constitucional a la propiedad privada. 9 Folio 116, cdno. 1 10 Folio 126, cdno. 1 11 Folio 127, cdno. 1 12 Folios 132 a 143, cdno. ppal.
Por otra parte, el Tribunal encontró probada la excepción de caducidad de la acción, pues, según dijo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el cómputo de la caducidad en estos eventos inicia a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, de manera que, aunque los efectos del daño se extiendan en el tiempo, su consolidación no puede evitar que el término comience a correr; por ello, como en la foliatura obra una comunicación de 4 de junio de 1997, dirigida por la actora a la Secretaría Administrativa del municipio de Ibagué, en la que reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 296.80 m2 que ocuparon para la ampliación de la Autopista Sur, el cómputo de la caducidad inició a partir de esa fecha; no obstante, como la demanda se presentó en el 2003, es claro que para esa oportunidad la acción había caducado. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación13. Como razones de su disentimiento sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento y pago del valor de la franja de terreno afectada con la obra pública se elevó a la administración el 4 de junio de 1997, no puede desconocerse que fue el mismo municipio el que, por actos dilatorios y argumentado falta de presupuesto, afectó el inicio del cómputo de la caducidad de la acción; en este sentido, señaló: ”Como se encuentra probado que las fechas a que se refiere la
consideración del Tribunal corresponden exactamente a la realidad, también lo es cierto que de acuerdo con el oficio 1539 de octubre 17 de 2001, la documentación requerida fue allegada a la administración municipal el 9 de enero de 1998 al igual que el certificado de tradición, lo que significa que mi poderdante se encontraba dentro de los términos de ley antes de que pudiese operar la citada caducidad y que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente es la administración municipal la que ejerció actos dilatorios hasta agotar el periodo (sic) al que se refiere el magistrado; de tal suerte que la (sic) justificaciones de falta de presupuesto para el pago corresponden a un indebido enriquecimiento de la administración, siendo mas notorio aun (sic) que administrativamente nunca fue notificada mi mandante de que no se le pudiese hacer el pago porque había caducado la acción. “… fue el Municipio de Ibagué, quien solicito (sic) durante todo el tiempo, es decir, desde el momento de la afectación del predio y (sic) el lleno de todos los requisitos una espera para llevar a cabo la cancelación por falta de 13 Folios 145 y 146, cdno. ppal. presupuesto oficial para el efecto, hecho este (sic) que dilato (sic) por espacio de varios años, lo que significa que no se puede judicialmente amparar un enriquecimiento sin causa basada (sic) en una omisión notoria del Estado para la cancelación de una obligación y si ello fuera así, existe una omisión mas (sic) flagrante que es no haberle informado a mi mandante que recurriera ante la jurisdicción correspondiente por estar asaltada su
buena fe…”14. A lo anterior, agregó: “Por otro lado se insiste que conforme lo dispone el párrafo 3° del artículo 143 del CCA, el encontrase caducada la acción es motivo de rechazo de plano de la demanda, circunstancia esta (sic) que no ocurrió para ningún efecto y al parecer en forma ilógica se da por terminado el proceso con una negación de las pretensiones específicamente por dicho fenómeno jurídico”15.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 14 de abril de 200516 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 29 de julio siguiente17.
El 31 de agosto de 200518, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En el término concedido, la parte demandada señaló: “… pido que se tengan en cuenta los argumentos defensivos que el Municipio ha esgrimido respecto de los hechos, tal como se plasmaron en la contestación de la demanda y se recalcaron en los alegatos de primera instancia” 19. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de 14 Folio 146, cdno. ppal. 15 Ibídem 16 Folio 150, cdno. ppal. 17 Folio 156, cdno. ppal. 18 Folio 158, cdno. ppal. 19 Folio 151, cdno. ppal.
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Cuestión previa Es del caso precisar que la actora, para respaldar sus pretensiones, allegó al proceso copias simples de algunos documentos (visibles a folios 1 a 52 del cuaderno 1), las cuales serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación20, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad21.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40.000.00022, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)23, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Caso concreto y valoración probatoria 20 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 21 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acoge.
22 Según el acápite de cuantía y competencia (folio 93, cdno. 1). 23 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia“ (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($36.950.000)” –Cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2003)-. La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por la ocupación permanente de 296.80 metros cuadrados del predio de su propiedad, con ocasión de la construcción, ampliación y ejecución de la obra pública “autopista sur” del municipio de Ibagué; en consecuencia, solicitó que se condenara al municipio demandado al pago del valor del área de terreno afectada, toda vez que aquél, por maniobras dilatorias, no procedió al mismo, vía administrativa. El municipio demandado propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, según dijo, la afectación del inmueble ocurrió en 1997 y la demanda se presentó en 2003, es decir, cuando ya había transcurrido el término previsto en la ley para ese efecto, excepción que el Tribunal de primera instancia encontró probada, al considerar, conforme al argumento expuesto por el demandado, que el daño se concretó en 1997, cuando la actora solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de la franja de terreno de su propiedad que había sido afectada con la obra pública y, como la demanda se presentó en 2003, ello ocurrió
fuera del término de dos (2) años previstos en la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. Pues bien, en primer lugar, las pruebas válidamente aportadas al proceso muestran que, mediante la escritura 3803 del 28 de septiembre de 199624, de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 350-2175325, la sociedad “Constructora e Inversiones el Tenjo Limitada” transfirió a la señora Gloria Gómez de Devia, a título de compraventa, el derecho de dominio, propiedad y posesión real y efectiva del lote de terreno urbano ubicado en la calle 20 sur No. 14-55 del barrio Ricaurte de la ciudad de Ibagué, con una extensión superficiaria de 8.521 metros cuadrados, extensión que fue objeto de aclaración, a través de la escritura 4415 del 17 de diciembre de 1997, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria26, en la cual se precisó que área era, realmente, de 9.909 metros cuadrados. Hasta aquí, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa, en la medida en que se probó, con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, que la 24 Folios 1 a 4, cdno. 1 25 Folios 14 a 16, cdno. 1 26 Ibídem señora Gloria Amparo Gómez de Devia era la propietaria del predio ubicado en la calle 20 sur No. 14-55 del barrio Ricaurte de la ciudad de Ibagué.
Dilucidado lo anterior, procede ahora la Sala a establecer si, como lo consideró el Tribunal, en este asunto la acción de reparación directa se promovió por fuera de la oportunidad prevista en la ley, para el ejercicio oportuno de la acción. Es claro que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Para el momento en que se interpuso la demanda (6 de junio de 2003), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que establecía, para intentar la acción de reparación directa, un término de dos años contados “… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Tratándose de la ocupación de inmuebles, según la jurisprudencia de la Sala, el
término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble o, en casos especiales, cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma; en ese sentido, se ha dicho: “Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”27. De manera que, en los eventos en los que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento o a la actuación que le da origen, la Sala ha considerado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.