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CE-73001-23-31-000-2003-01345-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-01345-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO DE ALPUJARRA - Clases; falta de pruebas sobre prioridad o violación de derechos colectivos En orden a resolver lo pertinente, se tiene que al tenor del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem. De acuerdo con el citado artículo 7º, son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. No se encuentra acreditado idónea y validamente en el proceso a través de ningún medio de prueba que la prestación de dicho servicio constituyera una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades a cargo del municipio, ni que por las características urbanísticas del municipio, la falta de prestación del mismo pusiera

en peligro, amenazara o vulnerara los derechos colectivos o implicara un daño contingente a éstos, y mucho menos que el objeto del mismo no pudiera ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como lo es el comité local de emergencia constituido en el ente demandado para atender situaciones de esta naturaleza, o que no fueran idóneos los implementos de los que dispone el municipio para responder a tales eventos (hidrantes públicos, vehículo dotado con tanque, mangueras, extintores, y llaves de bifurcación). No está probado, en fin, que los actuales mecanismos con que cuenta el municipio para afrontar calamidades públicas sean insuficientes con respecto a las condiciones geográficas, poblacionales y urbanísticas que presenta dicha entidad territorial, de suerte que pueda considerarse que el cuerpo de bomberos propiooficial o voluntario - sea una necesidad apremiante; en la actuación nada indica que haya una alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por lo tanto, se torne imperiosa su prevención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01345-01(AP)

Actor: ALVARO ENCISO

Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA – TOLIMA

Referencia: Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Alpujarra (Tolima) contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de julio de 2003, el ciudadano Álvaro Enciso, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Alpujarra (Tolima), en defensa de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que adoptara las siguientes

disposiciones:

“1. DEFENSA EFECTIVA DE LOS DERECHOS A LOS

SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA

EFICIENTE Y OPORTUNA COMO TAMBIÉN A LA

SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE ...

2. Exigir del señor Alcalde municipal de ALPUJARRA, la inmediata realización de los trámites necesarios tanto administrativos como presupuestales que permitan las obras, instalaciones adecuadas y despliegue de los recursos existentes, del modo más eficaz, para enfrentarse a una posible situación de emergencia o calamidad en el municipio de ALPUJARRA; acciones, constitución y preparación práctica y académica del personal a su cargo en dicha estación, de conformidad con los lineamientos de la Resolución Número

241de Febrero 21 de 2001 del Ministerio del Interior a través del (sic) cual se expide el Reglamento General Administrativo Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, que permitan capacidad de reacción inmediata frente al peligro inminente existente actualmente.

3. Ordenar al señor Alcalde municipal de ALPUJARRA se inicie sin más dilaciones la realización de un plan de contingencia actualizado que de manera real se acople a las condiciones de emergencia inmediata, modernas y actuales, de conformidad con las condiciones de su propio entorno y circunstancias de orden público a través de las cuales atraviesa la región y el país.

4. Que se ordene a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA, realizar dentro en (sic) término prudencial y perentorio las obras y/o acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la ley de prevención y control de incendios y demás conexas, ejecutando los correctivos a que haya lugar para prestar este servicio esencial a fin de evitar que se presenten situaciones de emergencia incontrolables o que no se puedan atender y que a la postre pueden causar graves perjuicios a la comunidad y/o en su defecto mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de Bomberos

Voluntarios.

5. Que se condene al municipio de ALPUJARRA a cancelar el incentivo acordado por las partes y/o señalado por el Honorable Tribunal o Magistrado que conoce como lo dispone la ley 472 de 1998, en el artículo 39.

6. Que se condene en costas al municipio de ALPUJARRA.””

(fls. 11 y 12 de este cuaderno - mayúsculas sostenidas del

texto original).

2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Mediante oficio de fecha 7 de julio de 2003 la Comandante de Bomberos Voluntarios de Ibagué informa que en el Departamento del Tolima existen varios Municipios que no cuentan con cuerpo de bomberos voluntarios legalmente constituido para la atención de emergencias, entre éstos el Municipio de Alpujarra, en el cual no existe Cuerpo de Bomberos Voluntarios, ni está debidamente creado por el Municipio, ni se tiene reporte de tener contrato con un cuerpo de Bomberos cercano. 2.- La Alcaldía del municipio de Alpujarra actúa desconociendo que el éxito de cualquier operación de lucha contra los incendios depende de la eficacia con que se utilicen los recursos para proteger las vidas y bienes de los ciudadanos en la atención de emergencias, razón por la cual es importante que tenga conciencia de la necesidad inmediata de dar cumplimiento a la normatividad vigente en defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conglomerado social. 3.- El sin número de casos de incendios e inundaciones que a diario ocurren, por diferentes causas y circunstancias, que pueden afectar los bienes de cualquiera de los ciudadanos del municipio de Alpujarra, bien sea en lo rural o lo urbano, en razón del verano, cortos circuitos o problemas de orden público, solo pueden ser oportunamente enfrentados si se está preparado financiera, técnica, humana y logisticamente con un cuerpo de bomberos que opere en óptimas condiciones en dichos eventos. 4.- El hecho de que el Municipio de Alpujarra no tenga un Cuerpo de Bomberos

Oficiales Voluntarios que opere en óptimas condiciones supone el desconocimiento de las normas que crearon el Sistema Nacional de Bomberos, cuyo objeto es articular tos esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios explosiones y demás calamidades conexas (artículo 3 de la Ley 322 de octubre 4 de 1996). 5.- Si bien el municipio demandado ha realizado algunas gestiones, en las condiciones actuales, las mismas por sí solas no le están garantizando a la comunidad que allí reside la defensa efectiva de los derechos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como también a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Alpujarra contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que la Administración dentro del marco legal y atendiendo a su capacidad presupuestal ha venido dando cumplimiento al ordenamiento jurídico señalado en la demanda, el cual es de tipo programático y, por ende supone, que se establezcan unos objetivos cuyo cumplimiento está supeditado a las partidas presupuestales asignadas al municipio. 2.- Afirmó que el municipio no cuenta con una unidad de cuerpo de bomberos debido a los escasos recursos presupuestados que imposibilitan la puesta en funcionamiento de la misma, pero que para subsanar esta situación se cuenta con grifos en las esquinas de la localidad que facilitan la atención de las eventuales

emergencias que puedan presentarse, y que además se ha capacitado a un grupo de jóvenes para la atención de este tipo de siniestros. 3.- Advirtió que ante este tipo de situaciones que no puedan ser atendidas por tales personas, las mismas serán atendidas por el Municipio de Neiva, el cual queda tan solo a una hora de distancia de dicho municipio. 4.- Propuso la excepción de inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, y la falta de legitimidad para actuar, esta última con fundamento en el hecho de que el actor reside en Ibagué y no se vería afectado por los hechos materia de la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 30 de marzo de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró formula de acuerdo alguno. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante y demandada: No intervinieron en esta etapa del proceso. 2.- El Ministerio Público: La Procuradora Judicial 27 en lo Administrativo solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que el municipio de Alpujarra ha desarrollado actuaciones tendientes a prevenir y atender los incendios, en la medida de sus posibilidades económicas, y a que está adelantando los procedimientos para que esa actividad sea más organizada y técnica.

V.- LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la normativa que regula la materia debatida y a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Alpujarra a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, ordenado en consecuencia al citado municipio que en el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, apropie los recursos necesarios destinados para prestar el servicio bomberil, mediante la creación de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario o mediante la celebración de un contrato para tal fin. Igualmente, reconoció a favor del actor, y a cargo del municipio, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que mediante la Ley 322 de 1996 se creó el Sistema Nacional Bomberil, previéndose en su artículo 2º que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los municipios la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin con los cuerpos de bomberos voluntarios. Destacó que conforme al parágrafo del citado artículo, los concejos municipales podrán, a iniciativa del alcalde municipal, establecer sobretasas o recargas a ciertos impuestos para financiar la actividad bomberil.

Advirtió, en cuanto a la creación de la sobre tasa bomberil, que la misma se puso en vigencia antes de la iniciación de la presente acción popular, pues el Concejo Municipal de Alpujarra aprobó el Acuerdo Municipal núm. 09 de 1998, por medio del cual se crea el Fondo de Bomberos Oficíales del Municipio de Alpujarra, que estaría financiado con los recursos de una sobretasa equivalente al 1 por mil (1/000) del impuesto predial y al 2 por mil (2/000) del impuesto de industria y comercio, con destinación especifica para la prevención y atención de incendios, explosivos y demás calamidades conexas, mediante la realización de programas de capacitación, inversión y cofinanciación de proyectos de dotación, adquisición de equipos, extintores de incendios y recuperación, mantenimiento y conservación de los equipos especializados para esta actividad. Destacó que se suscribió el convenio interadministrativo núm. 0411 del 15 de Diciembre de 2004 de apoyo financiero entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Alpujarra por valor de diez millones de pesos, cuyo objeto es la unión de esfuerzos económicos, humanos y financieros para el fortalecimiento de la capacidad operativa de respuesta de las instituciones del Sistema Departamental de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, mediante la cofinanciación, dotación, adecuación y reparación del carro de bomberos voluntario de Alpujarra; así mismo, que obra en el cuaderno de pruebas de la parte demandante copia del acta de constitución del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Alpujarra, del día 09 de abril de 2005.

Precisó que si bien es cierto el Municipio de Alpujarra ha realizado gestiones tendientes a la protección de los derechos colectivos amenazados con la carencia del cuerpo de bomberos que señala la Ley 322 de 1996, éstas resultan insuficientes para atender las calamidades o siniestros que se pudieran presentar en el referido municipio. Además, previamente a la presentación de la presente acción popular solo se demostró por parte del municipio la aprobación del Acuerdo núm. 09 de 1998 que creó el Fondo de Bomberos Oficiales del Municipio de Alpujarra, sin que el mismo se hubiera puesto en funcionamiento. Advirtió, de otro lado, que la suscripción del convenio interadministrativo de apoyo financiero entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Alpujarra se suscribió el 15 de diciembre de 2004, después de incoada la presente acción, e igualmente que la constitución del cuerpo de bomberos voluntarios ocurrió el 9 de abril de 2005, y que de lo manifestado por la Personera Municipal y la Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Ibagué, se puede colegir que en el municipio de Alpujarra a la fecha de presentación de la demanda no funcionaba ningún cuerpo de bomberos voluntarios, ni existía reporte de tener contratación con un cuerpo de bomberos voluntarios cercano al municipio, circunstancia ésta que no se probó a lo largo del desarrollo del proceso, pese a que el apoderado del municipio accionado manifestó tener convenio con el cuerpo de bomberos del Huila. Afirmó que atendiendo el carácter preventivo que tienen las acciones populares y

con miras a la protección de los derechos colectivos que se encuentran en peligro, es viable acceder a tas pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que previamente a la presentación de esta acción popular el municipio de Alpujarra no había adoptado las medidas necesarias para evitar la posible vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ni había dado cumplimiento a lo señalado en la Ley 322 de 1996, en cuanto a la prestación del servicio bomberil a través de los cuerpos de bomberos oficiales, cuerpos de bomberos voluntarios o mediante la celebración de contratos para tal fin, ya que no se demostró la creación de estos ni la suscripción de un contrato con el cuerpo de bomberos del Huila como lo señaló el apoderado de la entidad territorial demandada. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio demandado la apeló con el fin de que sea revocada, petición que sustentó en las siguientes razones: Aduce que tal y como fue demostrado en el proceso, el municipio de Alpujarra ha ido tomando año a año, de acuerdo a su capacidad económica - que es precaria -, las medidas que permitan establecer un cuerpo de bomberos voluntario; que es así como el municipio hoy cuenta con: un cuerpo de bomberos constituido el cual está camino a obtener personería jurídica, un Acuerdo Municipal que permite un sobretasa bomberil al impuesto de industria y comercio, un carro destinado específicamente para emergencias que cuenta con su respectivo tanque y con elementos como mangueras, extintores, llaves de bifurcación, y hay personas de la comunidad que han ido siendo capacitadas por las diferentes oficinas de

emergencia del Departamento que han hecho presencia en el municipio como lo son el Damapd y el Comité Regional de Emergencias de! Tolima, CRET; además, la Personería Municipal en su momento manifestó al Tribunal que el municipio tiene un Comité Local de Emergencias al igual que con un cuerpo de bomberos que se encuentra realizando los trámites correspondientes para su legalización. Considera que el Tribunal no hace un análisis adecuado y suficiente sobre la situación del municipio de Alpujarra, deteniéndose solo a determinar si existió o no existió cuerpo de bomberos constituido al momento de la presentación de la demanda, hecho que por sí solo no determina que la comunidad se encuentre en situación de peligro o de calamidad contingente, más aún si se tiene en cuenta que desde mucho antes de la presentación de la demanda el municipio ya contaba con elementos para combatir los in sucesos que pudieren presentarse en esta materia e igualmente con un Comité Local de Emergencias que se hace cargo de las emergencias que se presentan en dicha localidad. Advierte que el hecho de que todavía para la época de la presentación de la demanda el municipio no contara con un cuerpo de bomberos en funcionamiento no quiere decir que éste no se encontrara garantizando la seguridad y la salubridad de sus habitantes. Afirma que es inaceptable reconocer que el municipio ha realizado gestiones para la protección de los derechos colectivos, tanto antes como después de la demanda, pero al mismo tiempo concluir que los pobladores del municipio se encuentran en peligro por el hecho de no contar con un cuerpo de bomberos al momento de la presentación de la demanda, sin advertir que a pesar de esa circunstancia se disponía de otros medios para enfrentar las eventuales

emergencias mientras aquel era constituido. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el municipio de Alpujarra carece de

cuerpo de bomberos para atender situaciones de incendios u otros eventos catastróficos. En ese contexto, en resumen, solicita el demandante que se ordene al municipio demandado realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los referidos derechos colectivos ordenado en consecuencia al municipio de Alpujarra que en el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, apropie los recursos necesarios destinados para prestar el servicio bomberil, mediante la creación de un Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario o mediante la celebración de contrato para tal fin. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que al tenor del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem. De acuerdo con el citado artículo 7º, son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su

respectiva jurisdicción; por su parte, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. 5.- Pues bien, del examen del expediente se advierte que en efecto, tal como lo constató el a quo, para la fecha en que se interpuso la demanda el municipio de Alpujarra no contaba con cuerpo oficial o voluntario de bomberos, ni había celebrado un contrato para tal fin con un cuerpo voluntario de bomberos. No obstante lo anterior, debe puntualizarse que esa circunstancia no supone, per se, el desconocimiento de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. En efecto, no se encuentra acreditado idónea y validamente en el proceso a través de ningún medio de prueba que la prestación de dicho servicio constituyera una necesidad urgente y prioritaria de la comunidad frente a otros servicios y actividades a cargo del municipio, ni que por las características urbanísticas del municipio, la falta de prestación del mismo pusiera en peligro, amenazara o vulnerara los derechos colectivos o implicara un daño contingente a éstos, y mucho menos que el objeto del mismo no pudiera ser atendido por otros medios acordes a la situación fáctica de la localidad, como lo es el comité local de emergencia constituido en el ente demandado para atender situaciones de esta naturaleza, o que no fueran idóneos los implementos de los que dispone el municipio para responder a tales eventos (hidrantes públicos, vehículo dotado con tanque, mangueras, extintores, y

llaves de bifurcación). No está probado, en fin, que los actuales mecanismos con que cuenta el municipio para afrontar calamidades públicas sean insuficientes con respecto a las condiciones geográficas, poblacionales y urbanísticas que presenta dicha entidad territorial, de suerte que pueda considerarse que el cuerpo de bomberos propio - oficial o voluntario - sea una necesidad apremiante; en la actuación nada indica que haya una alto índice de incendios, o que ciertas condiciones concretas hacen que resulte propenso el riesgo de su advenimiento, y que, por lo tanto, se torne imperiosa su prevención. Ahora bien, debe precisarse que el Concejo Municipal de Alpujarra aprobó el Acuerdo Municipal núm. 09 de 1998, por medio del cual se crea el Fondo de Bomberos Oficíales del Municipio de Alpujarra, cuyos recursos – derivados de una sobre tasa al impuesto predial y al impuesto de industria y comercio – están dirigidos a la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, mediante la realización de programas de capacitación, inversión y cofinanciación de proyectos de dotación, adquisición de equipos, extintores de incendios y recuperación, mantenimiento y conservación de los equipos especializados para esta actividad. En estas circunstancias, no era posible proferir un fallo de condena contra el ente territorial, por cuanto no puede considerarse que la falta de ese servicio constituya, por sí sola, una omisión causante de un daño o amenaza de un derecho o interés colectivo, que amerite esa protección especial. 6.- Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que conforme a lo informado por el Alcalde Municipal de Alpujarra en oficio del 11 de mayo de 2005, en dicha

localidad se constituyó un Cuerpo de Bomberos Voluntario (según Acta de 9 de abril de 2005), y se está realizando el trámite pertinente para el reconocimiento de su personería jurídica. En vista de lo anterior, la Sala exhortará al municipio de Alpujarra con el fin de que, si aun no lo ha hecho, efectúe las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la celebración del contrato respectivo con el citado Cuerpo Voluntario de Bomberos para la prestación del servicio bomberil. 7.- En esa perspectiva, por no encontrarse acreditado que por la acción u omisión del municipio demandado se amenacen o vulneren los derechos colectivos invocados en la demanda, se revocará el fallo apelado, sin perjuicio de la exhortación referida. 8.- Es de anotar que frente a asuntos similares la Sala ya tuvo oportunidad de señalar cuál es el criterio que debe orientar su decisión tratándose de reclamaciones como la aquí examinada. En efecto, dijo por ejemplo en sentencia de 30 de abril de 2003 (Expediente: AP-2002-00894, Actor: Luis Alexander Pinzón Villamizar, Magistrado ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), señalo: “... Los motivos de la presente acción consisten en que en el Municipio de Sardinata no existe cuerpo de bomberos oficial ni voluntario, por lo cual no se está prestando en forma real y eficiente ese servicio público, de manera que los habitantes del mismo se encuentran frente a un daño contingente y a una amenaza latente que pone en peligro sus vidas y su seguridad, pues ante la ocurrencia de un incendio o una

calamidad, el municipio no cuenta con la infraestructura adecuada para actuar en forma pronta y oportuna en orden a solucionar una eventualidad de esta naturaleza.

V. 3. Al efecto se observa que al tenor del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles es un servicio esencial a cargo del Estado, y que es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del mismo a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contrato para tal fin con los cuerpos voluntarios, requiriéndose para una u otra forma el previo concepto técnico favorable de la delegación departamental o distrital respectiva, según el parágrafo del artículo 7º ibídem.

En el municipio demandado ciertamente no está implementado dicho servicio en forma alguna, habiéndose expuesto como razones de esa falencia la falta de recursos y la necesidad de atender otras prioridades.

V. 4. Al respecto, cabe señalar que en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política, son muchos los servicios y actividades asignados por la ley al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, pero la prestación o ejecución de los mismos se debe dar de acuerdo con la reglamentación que expida el respectivo concejo municipal y con sujeción al presupuesto de ingresos y gastos que apruebe el concejo municipal de conformidad con la Constitución y la ley, el cual, a su vez, debe corresponder a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas que dicha corporación adopte para el

municipio, al tenor del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 339, inciso segundo, 346 y 353 de la Constitución Política. Todo lo anterior se sabe que debe seguir trámites o formalidades de diversa índole, que no es del caso enunciar aquí, pero que obedecen a normas de derecho público, previstos a fin de lograr la participación ciudadana y con ella la identificación de necesidades sociales y sus respectivas prioridades, dada la limitación de los recursos estatales, en especial de los entes territoriales. En virtud de la imperatividad de tales normas, las cuales consagran principios constitucionales como los de planeación y legalidad del gasto público, el juez popular no puede apartarse de las mismas o sustituir las autoridades y los trámites de ley para imponerle a las autoridades administrativ

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