CE-73001-23-31-000-2003-01529-01(1630-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-01529-01(1630-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Ausencia de poder / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procede por negligencia y falta de compromiso del apoderado del actor Llama la atención de la Sala la negligencia y falta de compromiso mostrada por el apoderado del actor a lo largo de la contienda, quien para empezar demandó a una entidad respecto de la cual no estaba facultado para hacerlo y era ajena a la que profirió los actos acusados, sustentó un recurso con fundamentos que nada tienen que ver con las razones plasmadas en el fallo de primera instancia y alegó de conclusión con argumentos de fondo como si las pretensiones de la demanda hubieran sido denegadas. Por ello, el juez debió advertir que la demanda adolecía del vicio enunciado en el fallo y proceder a ordenar su corrección, por así permitírselo el citado artículo 143. En ese orden, es inaceptable que el Tribunal haya dado trámite a la demanda para que al cabo de tres años se inhiba para decidir de fondo, por una “omisión” que se pudo haber subsanado desde el inicio del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01529-01(1630-06)
Actor: CRISTOBAL DELGADILLO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACION - DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por ausencia de poder, en el proceso promovido contra la NaciónMinisterio de Educación, Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones.
I. ANTECEDENTES CRISTOBAL DELGADILLO, actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 014 del 5 de febrero y 032 del 2 de abril, ambas del 2003, por medio de las cuales “el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima” (fl.42) denegó la reliquidación de una pensión de jubilación y resolvió un recurso interpuesto contra la anterior decisión, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho exigió que se condenara a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Tolimaa “reconocer” la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, así como las diferencias generadas de la pensión de jubilación por la no inclusión de todos los factores salariales devengados y acreditados.
Por último pidió que a los valores que resulten de la condena se les aplique el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante el “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Tolima” (fl. 44) siendo reconocida mediante la Resolución No. 269 del 8 de marzo de 2002, sin que para el efecto le fueran tenidos en cuenta varios emolumentos devengados en al año en que adquirió el status. Citó como normas violadas los artículos 4, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 33 de 1985, 4ª de 1966, 91 de 1989 y 60 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a folios 44 a 48 del expediente.
II. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de julio del 2003 (fl. 50) el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda instaurada contra la NaciónMinisterio de Educación Nacionaly el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones Públicas-, los cuales ejercieron su derecho de defensa de la siguiente manera: El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso las de falta de competencia, porque los derechos pensionales que reclama el actor no le son imputables, indebida constitución de
litis consorcio e indebida presentación de la demanda, pues lo pretendido es la revisión de una pensión que no fue reconocida por dicho Ministerio. (fls. 63 a 65) Por su parte el Departamento del Tolima manifestó que no es el llamado a responder por los actos acusados toda vez que no fue quien reconoció la pensión de la que ahora se solicita la revisión. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa pasiva y otra que denominó “ausencia de poder”, consistente en que el apoderado estaba facultado para demandar en ejercicio de la acción de nulidad al municipio de Ibagué- Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones Públicas, y no al Departamento. (fls. 78 a 81)
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió para fallar de fondo el asunto por considerar probada la excepción de inepta demanda por ausencia de poder propuesta por el Departamento del Tolima. (fls. 94 a 100) Consideró que el poder otorgado al abogado del demandante lo facultaba para instaurar la acción contenciosa contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones Públicas, y no contra la NaciónMinisterio de Educación - Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones, como ocurrió en el sub-lite.
IV. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado del demandante reitera la pretensión inicial de la demanda, en el sentido de que se revise la pensión de jubilación otorgada por el municipio de Ibagué por la no inclusión de todos los factores devengados durante el año de
consolidación del status pensional. En lo demás encamina la fundamentación del recurso a controvertir la excepción de prescripción que a su juicio declaró el a-quo.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación solicitó declarar desierto el recurso interpuesto, en consecuencia, confirmar la decisión proferida dentro del proceso de la referencia y compulsar copias de todo el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura - Tolimapara que investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el profesional del derecho.
(fls. 126 a 132 vto) Lo anterior por cuanto la parte demandante sustentó el recurso de apelación con argumentos que no eran pertinentes al caso sub-judice, al controvertir la excepción de prescripción, cuando la declarada por el a-quo fue la de inepta demanda por ausencia de poder y falta de legitimación en la causa pasiva.
VI. CONSIDERACIONES En el caso sub-judice se pretende la relquidación de la pensión de retiro por vejez que le otorgó la extinta Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué al señor Cristóbal Delgadillo, por la no inclusión de unos factores salariales devengados durante el año en que consolidó su status pensional.
El A-quo, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de poder, toda vez que el otorgado al apoderado del demandante lo facultaba para iniciar una demanda contenciosa administrativa contra el municipio de Ibagué- Secretaría de HaciendaFondo Territorial de Pensiones Públicasy no contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento del TolimaFondo Territorial
de Pensionescomo en efecto lo hizo. Al sustentar el recurso de apelación el apoderado del demandante nada dijo respecto de la excepción declarada, sino que se limitó a controvertir una que ni siquiera fue estudiada por el a-quo, cual es la de prescripción, la cual no guarda relación ninguna con la sentencia de primera instancia, que como ya se dijo declaró la inepta demanda por insuficiencia de poder. Al ver la incongruencia de las razones expuestas por el apoderado del demandante, no puede menos la Sala que señalar que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que declaró la inepta demanda por insuficiencia de poder. Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. Ahora, llama la atención de la Sala la negligencia y falta de compromiso mostrada por el apoderado del actor a lo largo de la contienda, quien para empezar demandó a una entidad respecto de la cual no estaba facultado para hacerlo y era ajena a la que profirió los actos acusados, sustentó un recurso con fundamentos que nada tienen que ver con las razones plasmadas en el fallo de primera instancia y alegó de conclusión con argumentos de fondo como si las pretensiones de la demanda hubieran sido denegadas. El señor Delgadillo, confiando en las calidades del profesional del derecho le
encomendó unos presuntos derechos pensionales para que le fueran defendidos en buena forma, pero los comportamientos descritos en el párrafo anterior impidieron que eso ocurriera, haciéndole desperdiciar una gran oportunidad al actor para hacer valer los derechos que dice tener en el libelo introductorio. De igual forma se dirá que el a-quo, en la etapa inicial del proceso pudo exponer el defecto que destacó en el fallo para que en el término de 5 días se corrigiera, so pena de rechazo. Este, como otras tantas formalidades que contiene el artículo 137 ibidem deben ser revisados al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, para que el juez contencioso la admita o no, en virtud del artículo 143 del C.C.A. Por ello, el juez debió advertir que la demanda adolecía del vicio enunciado en el fallo y proceder a ordenar su corrección, por así permitírselo el citado artículo 143. En ese orden, es inaceptable que el Tribunal haya dado trámite a la demanda para que al cabo de tres años se inhiba para decidir de fondo, por una “omisión” que se pudo haber subsanado desde el inicio del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 12 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.