CE-73001-23-31-000-2003-01550-01(AG)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-01550-01(AG)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo La demanda fue interpuesta oportunamente. En efecto, el término para presentar la acción de grupo, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales deben empezar a contarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” y en el caso concreto, la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2003, esto es, dentro de los dos años siguientes al acaecimiento de los hechos que, de acuerdo con la misma causaron los daños cuya reparación se reclama, hechos que se produjeron en los meses subsiguientes a mayo de 2003. Valga aclarar que conforme se señaló en decisión reciente, para determinar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo es necesario precisar la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, además, verificar si esa causa es o no común al grupo, esto porque, como ya se señaló, el artículo 47 de la ley 472 de 1998, dispone respecto de las acciones de grupo, que deberán promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
Nota de Relatoría: Ver Providencia de 26 de marzo de 2007, exp. AG-02206-01
ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPOTitularidad / ACCION DE GRUPO - Número mínimo de integrantes La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Ha considerado la Sala que la ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. A pesar de la ausencia en el expediente de una prueba directa que permita determinar cuál es el número de personas integrantes del grupo a quienes la empresa de energía les facturó el impuesto de alumbrado público correspondiente a julio de 2000 en las facturas del servicio de energía de los meses de mayo y subsiguientes de 2003, encuentra la Sala indiciariamente demostrado que el grupo es superior a 20 personas, inferencia que surge sin dificultad alguna de la demostración de que la suma recaudada por ese concepto, en los meses de mayo, junio y julio de 2003, según
el oficio remitido por INFIBAGUÉ, ascendió a $161.077.662 y que cada usuario, según la prueba documental aportada con la demanda, pagó sumas que escasamente superaban los $2.000 mensuales. En cuanto a la titularidad de la acción, se observa que sólo uno de los demandantes, el señor Soto, demostró pertenecer al grupo de personas que pagaron las sumas a que se refiere la demanda y para tal efecto aportó las facturas originales de los meses de junio y julio de 2003, con la constancia del pago del alumbrado público correspondiente al mes de julio de 2000, situación que permite tener por satisfecho el requisito de la titularidad de la acción, por cuanto, como se señaló, para el cumplimiento de este requisito basta la presentación de la demanda por uno de los integrantes del grupo. Nota de Relatoría: Ver sobre GRUPO QUE DEMANDA Y GRUPO AFECTADO: Sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-100948-01 ACCION DE GRUPO - Preexistencia del grupo. Alcance / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - Alcance Cabe aclarar en relación con el requisito que se viene tratando, que en la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, la Corte Constitucional concluyó la exequibilidad de la exigencia relacionada con el número mínimo de integrantes del grupo afectado con los hechos a que se refiera la acción de grupo. En dicha sentencia fueron declaradas inexequibles las expresiones “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, contenidas en los primeros incisos de los artículo 3
y 46 de la ley 472 de 1998, por considerar que la exigencia legal de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción, deducida del contenido de dichas expresiones, desconocía el diseño constitucional de la acción, restringía desproporcionadamente el acceso a la justicia e impedía el cumplimiento de los fines que identifican esta acción, como son los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones.
Nota de Relatoría: Sobre el alcance de la sentencia de constitucionalidad que se comenta, en sentencia del 6 de octubre 2005, exp: AG-00948-01
ACCION DE GRUPO - Abogado / ABOGADO - Acción de grupo Los demandantes actúan a través de abogado, dando así cumplimiento a lo establecido en el primer inciso del artículo 48 de la ley 472 de 1998. ALUMBRADO PUBLICO - Naturaleza / ALUMBRADO PUBLICO - Cobro / IMPUESTO ILEGAL - Acción de reparación directa. Acción de grupo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impuesto ilegal. Cobro / ACCION DE GRUPO - Impuesto ilegal. Cobro / COBRO DE TRIBUTO - Acto administrativo / FACTURACION DE SERVICIO PUBLICO - Naturaleza / FACTURACION DE SERVICIO PUBLICO - Rectificación jurisprudencial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Facturación de servicio público. Naturaleza El alumbrado público no es un servicio público domiciliario; es un servicio público a cargo de los municipios, que pueden prestarlo directamente o a través de empresas distribuidoras o comercializadoras de energía, con las cuales contraten
ese servicio. Ahora, si así lo dispone el respectivo Concejo Municipal, mediante Acuerdo, el Alcalde puede recuperar los costos del servicio a través de la imposición de un tributo a sus habitantes, tributo que puede ser cobrado con la infraestructura de la empresa distribuidora, en las facturas del servicio público domiciliario de energía. Para establecer si las facturas mediante las cuales se realiza el cobro del alumbrado público constituyen o no actos administrativos, conviene señalar que la jurisprudencia que ha desarrollado la Sala para establecer en qué eventos proceden las acciones de reparación directa y de grupo en relación con los daños derivados del cobro de impuestos ilegales, permite distinguir entre los tributos que se imponen en actos generales y no requieren de liquidación individual, de aquellos en los que debe mediar para su cobro un acto administrativo de carácter particular. La Sección Cuarta de la Corporación ha señalado que las facturas y demás medios de cobro de los tributos constituyen actos administrativos definitivos, susceptibles de control jurisdiccional, en cuanto incorporen un pronunciamiento sobre la existencia, el obligado y la cuantía del tributo. Ahora bien, en el sub examine cabe precisar que las facturas de servicios públicos constituyen actos administrativos pero sólo para los efectos del cobro del impuesto de alumbrado público que la entidad territorial realizó a través de la empresa distribuidora de energía eléctrica, pero no en cuanto al cobro de los servicios públicos domiciliarios. Valga señalar, al margen, que la Corporación había considerado inicialmente que la prestación de servicios públicos domiciliarios constituía una función administrativa y que, por lo tanto, los actos de
facturación, entre otros, eran actos administrativos. Pero, al cambiar su doctrina para considerar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no constituye función administrativa, debe la Sala, consecuencialmente, recoger su criterio de que los actos de facturación son actos administrativos. En efecto, en providencia reciente, la Sala adoptó el criterio de que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no constituye función pública, porque en la Constitución de 1991 estos servicios fueron concebidos como un servicio basado en el modelo competitivo, intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. Lo anterior no obsta para reconocer que la entidad prestadora del servicio sí actúa en ejercicio de función pública, por disposición expresa de la ley, cuando resuelve la reclamación que le formula el usuario, en relación con esa facturación, decisión contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que es susceptible de ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. A este respecto, la Corte Constitucional reconoció la calidad de actos administrativos a aquellos en los que se decidan los recursos, quejas y reclamos que presenten los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 17001-23-31-000-200400237-01(AP); sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 25000-23-26-000-199900482-01(21051); providencia de 17 de mayo de 2007, Exp. AG-00667-01;
Providencia de 27 de mayo de 2004, exp. 20020086701; sobre FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS y ACTO ADMINISTRATIVO: Sala Plena de 23 de septiembre de 1997, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 12.383; Providencia de 21 de septiembre de 2006, exp. 11001-00-00-000-2002-02139-01(2139); sobre PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS NO SON FUNCION ADMINISTRATIVA: Sentencia de 17 de febrero de 2005, exp. 50001-23-31-0002003-0027701(27.673), criterio reiterado entre otras, en sentencia de la Sección de 2 de mayo de 2007, exp. 1100-10-326-000-1998-05354-01 (16.257); sobre DECISION DE RECURSO O QUEJA, ACTO ADMINISTRATIVO: Sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 41001-23-31-000-2003-(AP-01470)-01, Sección TerceraSentencia C-558 de 2001. ACCION DE GRUPO - Impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Cobro del impuesto de alumbrado público / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Cobro del impuesto de alumbrado público En el caso concreto, los facturas mediante las cuales se cobraba el impuesto de alumbrado público en el municipio de Ibagué y, en particular, el valor correspondiente al mes de julio de 2000 eran actos administrativos para esos
efectos, en cuanto contenían la liquidación de un tributo impuesto mediante un acto general, cuya tarifa debía ser liquidada por la Electrificadora del Tolima S.A., en cumplimiento del convenio suscrito con el Instituto para el Fomento de Ibagué - INFIBAGUÉ y, por lo tanto, a través de esos actos, la autoridad competente, por intermedio de la empresa contratista expresaba su voluntad unilateral, que gozaba de presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria. Así las cosas, la reparación del daño que se afirma causado con el pago de ese tributo, requiere la anulación de los actos administrativos mediante los cuales fue liquidado en relación con cada usuario, porque mientras los actos permanezcan en el mundo jurídico, son legales, firmes y ejecutivos y, por ende, sus efectos son jurídicos y no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, en el sub examine no procede la acción para reclamar la devolución de las sumas que los accionantes consideran indebidamente pagadas por concepto de impuesto al alumbrado público del mes de julio de 2000, dado que ese daño proviene de actos particulares cuya legalidad debe ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifiquen
una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 17 de mayo de 2001, exp. 85001-23-31-000-2000-0013-01(AG-010). ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Evolución jurisprudencial /ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Evolución jurisprudencial / ACCION DE GRUPO - Naturaleza / ACCION DE GRUPO - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Acto administrativo Sobre la procedencia de la acción de grupo frente a actos administrativos, la jurisprudencia de la Corporación ha tenido los siguientes criterios: Inicialmente, se admitió la procedencia de la acción de grupo para obtener la reparación de los perjuicios derivados de actos administrativos, con fundamento en que la ley 472 de 1998 no limitó el ejercicio de dicha acción para tales efectos. Adelante se cambió el planteamiento, cuando en sentencia de 13 de marzo de 2003, la Sala declaró la improcedencia de la acción de grupo para reclamar la reparación de los daños provenientes de un acto administrativo, con fundamento en que al haberse alegado su ilegalidad, dicho acto no podía ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declarara su nulidad a través de las acciones previstas en la ley para tal efecto, declaración que es ajena a las acciones de grupo. De manera más reciente, la Sala en providencia de 15 de marzo de 2006, reiteró que la acción de grupo no resultaba procedente para reclamar la indemnización de perjuicios
derivados de actos administrativos, por ser la declaratoria de nulidad extraña a los fines, móviles o motivos de esa acción. Tesis que nuevamente se reitera, porque, se insiste, la acción de grupo es meramente reparatoria, y si el juez de dicha acción entrara a resolver sobre pretensiones indemnizatorias cuando las mismas implicaran pronunciarse previamente sobre la legalidad de actos administrativos, se desconocería el principio de legalidad que debe informar la actuación de cualquier autoridad pública y muy particularmente la judicial. Nota de Relatoría: Ver sobre PROCEDENCIA: providencia de 19 de febrero de 2004, exp: 730012331000200201089 01; sobre IMPROCEDENCIA: Sentencia de13 de marzo de 2003, exp. 76001-23-31-000-2002-4222-01(AG-078); Providencia de 15 de marzo de 2006, exp: AG-50012331000200503496-01. Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicación: 41001-23-31-000-2003-(AP-01470)-01. ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Ilegalidad improcedencia / ACTO ADMINSITRATIVO - Acción de grupo. Ilegalidad. Improcedencia / ACCION DE GRUPO - Acto administrativo. Procedencia. Eventos / ACTO ADMINISTRATIVO - Acción de grupo. Procedencia. Eventos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo. Procedencia. Eventos La tesis que ahora se reitera no excluye al acto administrativo como causa del
daño común, pasible de indemnización a través de la acción de grupo, ello siempre que la antijuridicidad del daño no provenga de la ilegalidad del acto, es decir, siempre que no se solicite su nulidad como pretensión principal. Por lo tanto, los daños antijurídicos derivados de un acto administrativo son resarcibles a través de la acción de grupo, en los mismos eventos en los cuales la jurisprudencia ha admitido que lo son a través de la acción de reparación, esto es: Cuando el mismo ha sido revocado en sede administrativa, bien porque la parte afectada ha solicitado su desaparecimiento por la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa como mecanismo de control de la actuación administrativa, en consideración a que al desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo viciado, no es posible que el demandante acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que supone, obviamente, la existencia del mismo. Cuando el daño se deriva directamente de la aplicación de un acto administrativo de carácter general que ha sido declarado nulo a través de las acciones ordinarias y lo que se pretende es la reparación de los daños causados con el mismo, porque en tal evento al desvirtuarse la presunción de legalidad que amparaba el acto, los efectos negativos que el mismo haya producido durante su vigencia se tornan antijurídicos. Cuando el acto es legal, pero rompe el equilibrio que debe existir entre todas las personas frente a las cargas públicas y causa un daño especial, porque en tales eventos no se cuestiona la legalidad del acto administrativo sino los efectos que esa decisión legítima les causó a los demandantes. Cuando se
causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la acción de grupo, cuando el daño proviene de un acto administrativo de carácter general, sólo procede cuando éste ha sido previamente anulado a través de la acción idónea -nulidady entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular necesario para la concreción del daño y que deba ser atacado en sede jurisdiccional, es decir, procederá la acción siempre que la antijuridicidad del daño se derive directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez. Nota de Relatoría: Ver sobre ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL: Sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 13.685, reiterada en sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-1999-00482-01(21.051); sobre ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO: providencia de 15 de mayo de 2003, exp: 23.205. En el mismo sentido, auto de 24 de agosto de 1998. Exp. 13.685; sobre ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESEQUILIBRA LAS CARGAS PUBLICAS, DAÑO ESPECIAL: providencia de 15 de mayo de 2003; sobre ACTO DE TRAMITE: Sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01550-01(AG)
Actor: PEDRO ANTONIO MORA Y OTROS
Demandado: ELECTROTOLIMA S.A. E.S.P. Y OTRO Referencia: ACCION DE GRUPO (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de febrero de 2005, en la acción de grupo instaurada por los señores PEDRO ANTONIO MORA Y OTROS, en contra de INFIBAGUÉ y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., en la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 20 de agosto de 2003, a través de apoderado judicial, los
señores JULIETA RUÍZ HERNÁNDEZ, YEISON OSPINA CHÉVEZ, CARLOS
ARTURO SÁENS V., HUMBERTO SOTO SERNA, ALFONSO GARCÍA OSORIO,
LUCILA PEÑA DUARTE, SANDRA LILIANA LLANO T., FERNANDO DELGADO
PÉREZ, AUGUSTO CABALLERO FARFÁN, JAIME BELTRÁN MEDINA, DIANA
CRISTINA BOTACHE H., HERNÁN E. HERNÁNDEZ ROJAS, PEDRO ANTONIO
MORA, MERCEDES GONZÁLEZ CORTÉS, JORGE MANUEL PALACINO V., LUZ
MERY URIBE CORREA, RUBÉN MONROY DÍAZ, FABIOLA CAMACHO MENDOZA, LUCY ORTIZ QUINTERO, JOSÉ DANIEL AYURE LÓPEZ, IVÁN GARCÍA RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ ROA, interpusieron acción de grupo en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. e INFIBAGUÉ, con el fin de que se profieran a su favor y en el de las demás personas que sufrieron perjuicios por la misma causa, las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que Se declare administrativamente responsable a INFIBAGUÉ y a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en relación con los demandantes y con todos y cada uno de los demás integrantes del grupo de usuarios y/o suscriptores del servicio público de alumbrado público en el municipio de Ibagué, como consecuencia de haber facturado, cobrado, pagado, compensado, transigido, y/o recibido de los demandantes y del grupo, respectivamente, durante el presente año con la facturación del servicio de energía eléctrica, valores correspondientes al servicio de alumbrado por el mes del julio del año 2000, siendo dicha facturación y cobro extemporánea a la luz de las disposiciones legales vigentes. “2. Que se CONDENE consecuencialmente con la pretensión anterior a las demandadas de manera solidaria, al pago los perjuicios que en las modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE han sufrido
individualmente los demandantes y todos y cada uno de los demás integrantes del grupo de usuarios y/o suscriptores del servicio público de alumbrado público en el municipio de Ibagué, como consecuencia de haber facturado, cobrado, pagado, compensado, transigido, y/o recibido de los demandantes y del grupo, respectivamente, durante el presente año con la facturación del servicio de energía eléctrica, valores correspondientes al servicio de alumbrado por el mes de julio del año 2000, en los siguientes términos: “2.1. A título de DAÑO EMERGENTE las demandadas deben solidariamente restituir al grupo de usuarios y/o suscriptores demandantes y a todos y cada uno de los demás integrantes del grupo de usuarios y/o suscriptores del servicio público de alumbrado público en el municipio de Ibagué, los valores facturados, cobrados y/o pagados por concepto de alumbrado público correspondiente al mes de julio del año 2000, por tratarse de un cobro extemporáneo. “2.2. A título de LUCRO CESANTE las demandadas deben solidariamente efectuar el pago resultante de liquidar intereses corrientes en relación con las sumas facturadas, cobradas y/o pagadas por concepto de alumbrado público correspondiente al mes de julio del año 2000, por tratarse de un cobro extemporáneo. “2.3. De manera subsidiaria a la pretensión anterior, solicito se condene a las demandadas de manera solidaria a título de lucro cesante, al pago de la corrección monetaria calculada sobre los mismos pagos en exceso de conformidad con los índices certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE respectivamente…”.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: El impuesto del alumbrado público fue establecido mediante Acuerdo en el municipio de Ibagué. Dicho impuesto se recauda por Electrotolima S.A. E.S.P., hoy en liquidación, en virtud del contrato celebrado para el efecto con el municipio. Los dineros recaudados son administrados por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ, entidad que manifestó haber dejado de cobrar la exacción durante el mes de julio de 2000, por lo que ordenó a ELECTROTOLIMA realizar dicho cobro, el cual se ha venido facturando desde el mes de mayo de 2003. Los dineros recaudados por ese concepto han sido transferidos a dicho instituto.
Se afirma en la demanda que el cobro del tributo ha afectado de manera antijurídica el patrimonio de los habitantes del municipio de Ibagué, porque fue extemporáneo, dado que, por ser el alumbrado público un tópico conexo e inescindible del de energía eléctrica, tal como lo consideró la Corte Constitucional al definir la exequibilidad del artículo 18 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994, le son aplicables en su caso las normas que regulan ese servicio público domiciliario, en particular, el artículo 150 de ésta última ley, que prohíbe el cobro de servicios vencido el lapso de cinco meses de haberse entregado la factura y que, además, tratándose de un impuesto municipal, se omitió adelantar el procedimiento legalmente previsto para la corrección de
errores aritméticos.
3. Oposición a la demanda 3.1 ELECTROTOLIMA se opuso a las pretensiones de la demanda, con los
siguientes argumentos: (i) La modificación introducida al artículo 130 de la ley 142 por la ley 689 de 2001 sólo determinó la competencia judicial para el cobro ejecutivo del servicio de energía y del impuesto de alumbrado público, por lo que la norma no puede hacerse extensiva a ningún otro procedimiento ni facultad, ni a la caducidad o prescripción del impuesto, es decir, la norma modificada sólo permite a los municipios que utilicen la facturación de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, como un medio para cobrar el impuesto, pero no constituye una reglamentación en razón de la cual las empresas prestadoras de tales servicios puedan vigilar, controlar o disponer de esos tributos municipales; (ii) Electrotolima, siguiendo el procedimiento ordenado en Acuerdo municipal y en virtud del convenio celebrado con Infibagué, entidad que representa al municipio para ese efecto, factura el impuesto de alumbrado público y en desprendible registra su valor, pero no lo recauda, esto lo hacen las entidades que tienen convenio con el Instituto y lo pagado va directamente a las cuentas de la entidad territorial. (iii) El artículo 150 de la ley 142, que establece que al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error u omisión, se refiere exclusivamente a bienes, servicios o consumos y no a impuestos, por lo tanto, no puede hablarse de cobros inoportunos o extemporáneos.
(iv) La ley 142 es aplicable únicamente a los servicios públicos domiciliarios, en tanto que los impuestos del municipio de Ibagué se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo 052 de 1998, que establece que las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en cinco años contados desde la fecha en la que se hicieron exigibles; además, que el impuesto de alumbrado público no se ciñe a las formalidades de una declaración, sino a la aplicación de una tasa impositiva a un consumo variable, en el que no interviene el usuario, sino que está determinado por la medición que haga un tercero. Por lo tanto, en el caso concreto, el único procedimiento existente es el que contractualmente se ha venido ejecutando. Con fundamento en las anteriores consideraciones propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que por su naturaleza jurídica, no era una entidad estatal, ni cumplía funciones estatales relacionadas con el manejo y recaudo de tributos y sólo obraba en cumplimiento de un contrato para liquidar y facturar el valor del impuesto, sobre el cual sólo el municipio, a través de INFIBAGUÉ, podía ejercer la inspección, control y vigilancia y, por lo tanto, era la única entidad llamada a responder por el uso y destinación que se diera a esos recursos; (ii) Cobro de lo no debido, porque la entidad no era una autoridad pública facultada para ejercer el control y vigilancia sobres esos tributos, ni actuó como ente recaudador, y (iii) Indebida utilización de la acción de grupo, habida cuenta de que esa acción no fue concebida para buscar una indemnización sino para la protección de grupos determinados como etnias y demás grupos
menores protegidos. 3.2. INFIBAGUÉ adujo que era equivocado considerar, con fundamento en la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 18 de la ley 689 de 2001, que en materia de facturación y cobro del impuesto de alumbrado público se aplicaban las reglas de la ley 142 de 1994 y, particularmente, la prohibición de cobrar los consumos suprriores a cinco meses, no cobrados por error de la empresa, prevista en el artículo 150 de dicha ley, porque esa norma sólo hacía referencia al mérito ejecutivo de las facturas del servicio de energía eléctrica, destinado al servicio de alumbrado público, a cargo del sector oficial. Por lo tanto, que carecía de fundamento pretender que el alumbrado público constituyera un servicio consustancial al servicio domiciliario de energía eléctrica, en tanto esa conclusión se construía sobre un hecho incierto. En cuanto al cargo de violación del Estatuto Tributario sobre liquidaciones oficiales y correcciones aritméticas, hizo la distinción entre los tributos que se cuantificaban mediante autoliquidación que realizaba el sujeto pasivo de la tributación y los que no eran objeto de esa actividad previa por parte del sujeto pasivo, porque el tributo se causaba de manera automática y su liquidación la hacía el sujeto activo de la tributación, mediante un acto de facturación, y que como el impuesto de alumbrado público correspondía a la última clase de impuestos, no le era aplicable el procedimiento para la corrección de errores aritméticos. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que a los actores no les asistía el derecho que invocan por el no
cobro del tributo.
4. La sentencia proferida en primera instancia 4.1. Consideró el Tribunal que no había lugar a la prosperidad de las excepciones formuladas por la parte demandada porque: (i) de las sumas que los actores consideran ilegalmente recaudadas, la Electrificadota recibió el 8.5%, de acuerdo con la cláusula quinta del convenio celebrado entre la empresa e INFIBAGUÉ; (ii) por las mismas razones no prosperaba la excepción del cobro de lo no debido; (iii) la acción interpuesta tenía una finalidad reparatoria y se fundamenta en una causa común, cual era el cobro de una exacción por parte de las accionadas, por lo tanto, dicha vía es la adecuada, y (iv) que tampoco prosperaba la excepción propuesta por INFIBAGUÉ porque los accionantes, de acuerdo con la demanda, efectuaron los pagos que pretendían a través de esta acción.
En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró
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