CE-73001-23-31-000-2003-01594-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-01594-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Protección requiere reubicación de asentamiento urbano que habita urbanización No le asiste razón al Municipio recurrente, cuando pretende ser exonerado de su responsabilidad como autoridad encargada de efectuar la vigilancia y control sobre la ejecución de obras y licencias de construcción, al afirmar en su apelación, que la zona en la que se encuentra la Urbanización Nuevo Amanecer no es de alto riesgo, pues, en el proceso fue demostrado plenamente, todo lo contrario, es decir, que se trata de la zona MA, catalogada por la misma normativa municipal (Decreto 0726 de 2005, arts. 3, 5 y 6), como no urbanizable ni construible por ser de amenaza no mitigable. Ello le impone al ente territorial demandado, la obligación de proceder a la reubicación del asentamiento humano que habita la mencionada Urbanización, tal como lo señaló la Jurisprudencia de la Sala en el fallo transcrito. En consecuencia, la Sala revocará los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada, por medio de los cuales se adoptaron diversas medidas de mitigación del riesgo que sufren los habitantes de la Urbanización Nuevo Amanecer, pues, como quedó visto, dichas medidas son inviables técnicamente, en virtud de las características de la zona MA y, en su lugar, se ordenará que el Urbanizador LUIS ALFREDO DUEÑAS LOZANO y el Municipio de Ibagué, Tolima, adopten las medidas necesarias para reubicar las viviendas de los habitantes de la Urbanización Nuevo Amanecer.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULOS 56 / LEY 9 DE 1989ARTICULOS 69
NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de control y vigilancia del municipio sobre obras y licencias de construcción, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2010, Rad. 2001-01920, MP. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01594-01(AC)
Actor: JORGE A. CRUZ GONZALEZ Demandado: ALCALDIA DE IBAGUE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos invocados y se impartieron órdenes a las autoridades demandadas.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- El señor Jorge Arturo Cruz González, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular contra la Alcaldía de Ibagué –Planeación MunicipalCuradurías Urbanas y CORTOLIMA, por considerar que violaron los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al haberle otorgado al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, licencia de construcción para la Urbanización “Nuevo
Amanecer” , ubicada en el barrio “El Salado”, sector Tierra firme, de Ibagué.
I.2.- HECHOS.
Señaló que mediante Resolución núm. 185 de junio de 2003, la Curaduría Urbana núm. 1 de Ibagué (adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal) concedió al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, licencia para construir 56 viviendas unifamiliares de interés social, nivel 2, en un lote de su propiedad. Aseguró que por Decreto núm. 000355 de 13 de octubre de 1999, se adoptó el estudio elaborado por INGEOMINAS, en el cual se indicó que la zona en que se autorizó la construcción de la Urbanización Nuevo Amanecer, está catalogada como de alto riesgo, en virtud de la susceptibilidad a avalanchas producidas por las quebradas “San Roque” y “Obando”. Expresó que desde el año 1992 INGEOMINAS estableció que era inviable cualquier proyecto urbanístico en el lugar mencionado, comoquiera que otrora fuera una laguna que perteneció al club de caza, tiro y pesca “Cobeima”. Sostuvo que el concepto de INGEOMINAS, en el cual constan las anteriores advertencias, no es obligatorio y por ello la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación, dieron el aval para construir en la referida zona denominada “TIERRA
FIRME”.
Manifestó que en el año 1998 se produjo una avalancha sobre “TIERRA FIRME”, que dio lugar a un nuevo pronunciamiento por parte de INGEOMINAS, en el año de 1999, que corroboró el concepto inicial, en el sentido de advertir que el terreno
no es apto para el asentamiento humano. Precisó que las autoridades demandadas cuentan con funciones y poderes de vigilancia y control frente al desarrollo urbano, para impedir las construcciones que contraríen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, normas que en este caso no fueron cumplidas por la urbanización Nuevo Amanecer. Añadió que las autoridades municipales han sido negligentes en el cumplimiento de sus funciones y han dado lugar al enriquecimiento de constructores inescrupulosos en perjuicio de la población humilde de la ciudad de Ibagué, que por necesidad invierte sus escasos recursos en proyectos de vivienda ubicados en zonas de alto riesgo. Informó que la comunidad afectada ha denunciado la situación descrita, mediante diversos derechos de petición que no han sido atendidos por las demandadas.
I.3.- PRETENSIONES.
Solicita ordenar a los funcionarios competentes suspender la construcción mencionada, con el fin de proteger los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Pretende igualmente que se conmine a las autoridades demandadas a explicar las razones por las cuales ignoraron los estudios de INGEOMINAS que describieron el sector de “TIERRA FIRME” como de alto riesgo y, en caso de estimarlo procedente, se compulsen copias para que se les investigue disciplinariamente. I.4.- DEFENSA. - El Alcalde Municipal de Ibagué, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por ser ajenas a la
realidad fáctica y jurídica. Aceptó que es cierto que la Curaduría Urbana núm. 1 de Ibagué expidió la Resolución núm. 185 de 2003, pero aclaró que las curadurías no están adscritas al ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley 388 de 1997. Agregó que tal como consta en el mapa de aptitud urbanística elaborado por INGEOMINAS para el año 1992, los predios ocupados por las Urbanizaciones Tierra Firme y Nuevo Amanecer sí son urbanizables, porque se encuentran en la Zona A del citado mapa. Argumentó que el estudio técnico adelantado por el mencionado Instituto, acerca de la susceptibilidad de avenidas torrenciales de las Quebradas San Roque y Obando, se hizo con dos finalidades: i) Imponer a los constructores o urbanizadores de la zona, la obligación de ejecutar las obras de arte y civiles, necesarias para la protección de los bienes y la población que la habite y ii) Vigilar permanentemente el grado de vulnerabilidad y condiciones de dicho predio. Estimó que, por lo anterior, no ha vulnerado derecho colectivo alguno y solicitó declarar las excepciones que se encuentren probadas y archivar el presente proceso. - El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA-, por conducto de apoderado, se pronunció frente a la demanda de la siguiente manera: Señaló que la urbanización referida en la demanda se encuentra en el sector del Batolito, Ibagué, el cual no es propenso a inundaciones porque se trata de una zona alta, no afectada por la Quebrada San Roque y que, no obstante ello,
CORTOLIMA ha adelantado el proceso sancionatorio número 1187 T-15 por infracción forestal. Indicó que, con ocasión de la actividad ladrillera ejercida por el señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, ha impuesto varias multas y se encuentra en trámite un proceso sancionatorio en su contra por tala de árboles y la canalización de un drenaje. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que
denominó: “LITIS CONSORCIO NECESARIO PARA INTEGRAR EL
CONTRADICTORIO” e “INEXISTENCIA DE CAUSA Y RAZON QUE GENERE RESPONSABILIDAD A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA”, argumentando, por una parte, que debió señalarse como demandado al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, por ser el titular de la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana núm. 1 de Ibagué y, por otra parte, porque a su juicio, dicha Corporación ha cumplido cabalmente las funciones previstas en la Ley 99 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. Agregó que la presente acción es improcedente frente a CORTOLIMA porque ésta no ha otorgado licencia ambiental alguna. - El ciudadano Luis Alfredo Dueñas Lozano, en su calidad de tercero interesado en el proceso, por ser propietario del predio Paraíso II, hoy Urbanización Nuevo Amanecer, manifestó que el predio nunca ha pertenecido al Barrio Tierra Firme, sino que solo colinda con éste, por la parte alta. Aseveró que su predio se ubica a más de 100 metros de las manzanas A, B, C, D,
E, F y G, señaladas como zona de riesgo en la Resolución núm.000355 y a 130 metros de las Quebradas San Roque y Obando, ubicadas a 10 metros de profundidad del lote, razón por la cual estas fuentes hídricas no generan riesgo alguno para la Urbanización Nuevo Amanecer. Manifestó que el lado de su predio que colinda con la fundación COMCER tiene viabilidad de construcción según INGEOMINAS. Señaló que el Barrio Tierra Firme no cuenta con servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado; que el único transformador eléctrico que existe fue instalado por él y que al mismo se han conectado gran cantidad de personas que adquirieron viviendas sin los citados servicios, por lo cual concluyó que las obras relacionadas con los servicios públicos “le va a tocar a Nuevo Amanecer asumirlas para solucionar los problemas de los propietarios de los lotes de la Urbanización Tierra Firme”. Aseguró que los constructores han sido objeto de chantajes, al exigírseles la demarcación de zonas verdes, la pavimentación de una vía o, en su defecto, el pago de $10’000.000 (diez millones de pesos). - El Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, reiteró lo dicho por el Alcalde, en cuanto a que las Curadurías Urbanas no están adscritas al municipio; que los estudios de INGEOMINAS establecieron cuáles zonas son construibles y cuáles no y que la Urbanización Tierra Firme se ubica en la zona A, que es susceptible de urbanizar. Que, con ocasión de una avalancha por desbordamiento de las Quebradas de San
Roque y Obando, ocurrida en 1998, INGEOMINAS elaboró, en mayo de 1999, otro estudio denominado “susceptibilidad a avenidas torrenciales de las quebradas San Roque y Obando del sector Tierra FirmeMunicipio de Ibagué, Departamento del Tolima”. Que no se tuvieron en cuenta las recomendaciones que dicho Instituto hizo en el año 1992, ni se cumplió lo dispuesto en el Decreto 1449 de 27 de junio de 1977, relativo a las áreas forestales protectoras de cauces y quebradas. Que la Alcaldía Municipal adoptó el citado estudio de INGEOMINAS mediante Decreto núm.000355 de 13 de octubre de 1999, en cuyo artículo 3° se estableció que “deberán ejecutarse por parte del urbanizador las obras civiles y de arte necesarias para estabilizar, mitigar y proteger los bienes y la población que habite y pretenda habitar los predios que conforman las manzanas A, B, C, D, E, F y G.” Que el señor Lizardo Rueda, en su calidad de Representante Legal de la Asociación Comunitaria Tierra Firme, será responsable de las consecuencias que sufra la Urbanización Tierra Firme, por no tener en cuenta las recomendaciones de INGEOMINAS. Ello implica, a su juicio, que el municipio no tiene responsabilidad alguna en este asunto. Que en ejercicio de sus facultades previstas en la Ley 66 de 1968, ha requerido y sancionado al Señor Lizardo Rueda por no haber cumplido con la contratación de estudios para la ejecución de obras requeridas para la Urbanización Comunitaria Tierra Firme.
Que las peticiones presentadas por la comunidad han sido oportunamente resueltas por ese Departamento Administrativo de Planeación, por lo que no ha incurrido en violación de derechos colectivos. - El Curador Urbano núm. 1 de Ibagué, contestó la demanda de la siguiente manera: Aseveró que las amenazas naturales no pueden ser controladas por el hombre, sino que solo pueden mitigarse sus efectos. Agregó que en Colombia se han identificado tres zonas de amenaza sísmica: alta, intermedia y baja, y no por ello se prohíbe edificar sobre las mismas. Alegó que lo mismo ocurre con las zonas de vulnerabilidad por deslizamientos y explicó que en la ciudad de Ibagué no se pueden otorgar licencias de construcción o urbanismo en terrenos calificados como de ALTO o MUY ALTO grado de amenaza. Reiteró los argumentos que el Alcalde Municipal de Ibagué, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y CORTOLIMA, adujeron en sus contestaciones de demanda. Señaló que profirió la Resolución núm. 157 de 30 de mayo de 2003, por medio de la cual le otorgó licencia de construcción al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano para urbanizar 56 lotes para vivienda, proyecto denominado “Nuevo Amanecer”, para lo cual tuvo en cuenta que el destinatario de la misma hubiera presentado la disponibilidad de servicios públicos y revisó las normas del POT y un estudio de suelos. Indicó que también le otorgó al citado ciudadano otra licencia de construcción para 56 viviendas, mediante Resolución 185 del 20 de junio de 2003. Aseveró que la Urbanización Tierra Firme resultó afectada por una avenida
torrencial en diciembre de 1998 por acciones y omisiones atribuibles a los propietarios de las viviendas, quienes no tuvieron en cuenta las recomendaciones de INGEOMINAS. Arguyó que es la Asociación Comunitaria Tierra Firme, quien tercamente se ha negado a responsabilizarse de los errores cometidos en las obras civiles necesarias para estabilizar, mitigar y proteger los bienes de la población. Concluyó que el lote sobre el cual se autorizó la construcción de la urbanización Nuevo Amanecer no está clasificado como zona de amenaza ALTA o MUY ALTA y por lo tanto es urbanizable.
I.5.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Por sentencia de 29 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto al derecho colectivo a un ambiente sano, señaló que el actor no adujo argumentos de los cuales se pudiera concluir su vulneración o amenaza, ni aportó prueba alguna en ese sentido. Encontró vulnerado el derecho a la salubridad pública, en razón a que la Urbanización Nuevo Amanecer no cuenta con redes eléctricas y telefónicas, pues del informe, el plano y los registros fotográficos aportados por el Curador Urbano núm. 1, se constata la carencia de dichos servicios públicos. Precisó que el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente fue violado por el Municipio de Ibagué, quien no podía sustraerse ni excusarse de protegerlo, pues de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y el Acuerdo 116 de 2000, tenía el deber de hacer cumplir las
normas relacionadas con los planes de urbanismo e imponer las sanciones respectivas y no lo hizo. Advirtió que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto municipal 000355 de 13 de octubre de 1999, por medio del cual se adoptó el “Estudio de susceptibilidad a Avenidas Torrenciales de las Quebradas San Roque y Obando, del Sector de la Urbanización Tierra firme del Municipio de Ibagué” elaborado por INGEOMINAS, la Curaduría Urbana núm. 1 de Ibagué no podía expedir licencia urbanística alguna, sin la autorización previa del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Indicó que según el mapa denominado “Zonificación de susceptibilidad por avenidas torrenciales de las Quebradas Obando y San Roque”, la zona en donde se encuentra ubicada la urbanización Nuevo Amanecer, está catalogada como de susceptibilidad intermedia, por lo que puede resultar afectada por agua con sedimentos finos, proveniente de una cañada sin nombre que la circunda. Agregó que el canal recolector de aguas lluvias ubicado en la parte alta de la urbanización, está deteriorado y obstruido por la vegetación que lo circunda, además de que deposita sus aguas en una caja de inspección que se encuentra colmada de material. No obstante, concluyó que la Curaduría Urbana núm. 1 cumplió con todos los requisitos legales aplicables al caso, razón por la cual debe ser exonerada de responsabilidad. Manifestó que, en cambio, el señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, en su calidad de
urbanizador no cumplió a cabalidad con las órdenes impartidas por la Curaduría mencionada y encontró que CORTOLIMA no ha adelantado programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de riesgo, control de erosión, manejos de cauces de agua y reforestación. Por todo lo anterior dispuso lo siguiente, en su parte resolutiva: 1°.- Declarar no próspera la excepción de falta del litisconsorcio necesario para integrara el contradictorio, propuesta por CORTOLIMA. 2°.- Amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3° Ordenar al Municipio de Ibagué realizar los trabajos de canalización y mantenimiento de las quebradas San Roque y Obando que circundan la Urbanización Nuevo Amanecer, Sector Tierra Firme del Municipio de Ibagué, y continuar con la ejecución de los planes y programas de prevención y atención de desastres, informando a la Corporación sobre las medidas adoptadas específicamente para la urbanización Nuevo Amanecer. 4°.- Ordenar al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, realizar adecuaciones necesarias al canal colector de aguas lluvias, ubicado en la parte alta de la urbanización y que desciende sobre la cañada sin denominación que por allí pasa, atendiendo las recomendaciones que al respecto le indiquen CORTOLIMA y el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Algcantarillado –IBAL S.A. E.S.P. Oficialy efectuar el mantenimiento de las zonas de protección ambiental que circundan la zona e instalar el acelerógrafo ordenado por la Curaduría Urbana núm. 1.
5°.- Ordenar a CORTOLIMA que adelante los programas de adecuación ambiental del área en la que se encuentra ubicada la Urbanización Nuevo Amanecer, de control de erosión de manejo de cauces de aguas y de reforestación que le compete, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y que asesore y vigile las obras de protección ambiental que se adopten por parte del Municipio de Ibagué y el señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, en la urbanización aludida. 6°.- Ordenar que, previo a la ejecución de las obras, anteriormente decretadas se conforme un Comité integrado por el Municipio de Ibagué, CORTOLIMA y el señor Luis Alfredo Dueñas Lozano, para evaluar el estado actual de los taludes que circundan la zona objeto de la presente acción y de las quebradas San Roque y Obando para determinar los parámetros bajo los cuales se deben adelantar las respectivas adecuaciones, a fin de prevenir los riesgos que a futuro se puedan presentar por la ocurrencia de sucesos de origen natural o provocados por la actividad humana. 7°.- Exonerar de responsabilidad a la Curaduría Urbana núm. 1 de Ibagué. 8°.- Conceder el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a la parte actora y conformar un Comité de Verificación del cumplimiento del fallo. 9°.- Disponer la conformación de un Comité de Verificación del cumplimiento del fallo. 10°.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 11°.- Enviar copia del fallo al Ministerio Público.
I.6.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El Municipio de Ibagué impugnó el fallo anterior. Estimó que dicho ente territorial no está obligado a cumplir las órdenes que le impuso el a quo por violación de derechos colectivos, en consideración a que ha adoptado todas las medidas pertinentes para garantizar que los terrenos donde se construyó la Urbanización Nuevo Amanecer, gozaran de las condiciones necesarias para un proyecto de esa naturaleza. Precisó que tampoco está obligado a gestionar recursos y ejecutar acciones para la implementación de programas de manejo y mitigación del riesgo de asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo, habida cuenta de que como quedó probado en el proceso, el lote mencionado en la demanda no corresponde a una zona de alto riesgo, además porque en el presente asunto los hechos se desarrollaron a la luz de la normativa urbanística vigente, de manera que no se está en presencia de asentamientos humanos carentes de control. Agregó que dicho ente territorial sí cumplió con sus funciones de control, comoquiera que, pese a que la Urbanización Nuevo Amanecer no está en una zona de alto riesgo, le impuso al urbanizador mitigar las amenazas menores. Al efecto, resaltó que la canalización de aguas es asunto que corresponde al urbanizador y no al Municipio, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 66 de 1968. Aseguró que obligar al Municipio a asumir costos que corresponden al urbanizador, implicaría la destinación indebida de recursos públicos en detrimento del Estado, pasible de ser sancionada fiscal, disciplinaria y penalmente. Argumentó que por lo anterior no hay legitimación en la causa por pasiva, pues el
pago de los perjuicios causados a un grupo de personas en este caso, no es responsabilidad del Municipio de Ibagué sino, se repite, del urbanizador, quien a sabiendas de la inestabilidad del terreno, prosiguió con el proyecto de construcción. Afirmó que los propietarios de las viviendas de la Urbanización Nuevo Amanecer también son responsables de no haber exigido al urbanizador y organismos competentes la realización de acciones para mitigar la inestabilidad. Refutó el dictamen pericial, en el sentido de señalar que no se funda en las propias experiencias del auxiliar de la justicia, sino en estudios hechos por terceros en otra época, no aplicables al caso concreto, además de que no tuvo en cuenta el estudio del suelo de la zona afectada ni las normas del Plan de Ordenamiento Territorial. Concluyó, entonces, que la Administración Municipal no incurrió en omisión alguna, que sea lesiva de los derechos colectivos invocados. Manifestó, finalmente, su inconformidad con la condena al incentivo, pues aseguró que los requerimientos hechos al urbanizador, relacionados con el desvío de cauces de quebradas, se hicieron con anterioridad a la presentación de esta acción popular. Sobre el punto trajo a colación la sentencia de 17 de septiembre de 2005, del Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrado Ponente, doctor Rafael Ostau de Lafont, sin indicar radicación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad
la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la parte demandante estima que los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de la Urbanización “Nuevo Amanecer”, ubicada en el Sector Tierra firme de Ibagué, fueron vulnerados por la Alcaldía de Ibagué –Planeación MunicipalCuradurías Urbanas y CORTOLIMA, al haberle permitido al señor Luis Alfredo Dueñas Lozano la construcción de viviendas de interés social en dicha zona que, según afirmó, está catalogada como de alto riesgo. El Tribunal en su sentencia de primera instancia, dispuso la protección de los derechos colectivos invocados ordenando, entre otras cosas, que el Municipio de Ibagué realice los trabajos de canalización y mantenimiento de las quebradas San Roque y Obando que circundan la Urbanización Nuevo Amanecer, Sector Tierra Firme del Municipio de Ibagué, y continuar con la ejecución de los planes y programas de prevención y atención de desastres. Lo anterior por cuanto, a juicio del Tribunal, el Municipio omitió su deber legal de hacer cumplir las normas relacionadas con los planes de urbanismo e imponer las sanciones respectivas, con lo cual resultó vulnerado el derecho colectivo a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en atención a que según el mapa denominado “Zonificación de susceptibilidad por avenidas torrenciales de las Quebradas Obando y San Roque”, la zona en que se encuentra ubicada la Urbanización Nuevo Amanecer, está catalogada como de susceptibilidad intermedia. Por su parte, el Municipio de Ibagué sostiene que no ha omitido deber legal alguno porque: 1°) ha adoptado todas las medidas pertinentes para garantizar la estabilidad de los terrenos donde se construyó la Urbanización Nuevo Amanecer, 2°) la zona donde ésta se encuentra no es de alto riesgo, tal como se probó en el proceso, 3°) le impuso al urbanizador la carga de mitigar los riesgos menores y 4°) la canalización de aguas es asunto que corresponde al urbanizador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 66 de 1998. En tales circunstancias, corresponde a la Sala determinar el nivel de riesgo de la zona en la cual se encuentra ubicada la Urbanización Nuevo Amanecer, en aras de establecer si dicha zona era o no urbanizable, pues, en caso negativo, deberá ordenarse la reubicación del asentamiento humano que allí habita, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “A los Alcaldes como representantes del municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán
actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…). Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley. … Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.”1 Al efecto, se encuentra probado lo siguiente: - A folios 3 a 4 obra la Resolución núm. 185 de 20 de junio de 2003, expedida por el Curador Urbano núm. 1 del Municipio de Ibagué “Por medio de la cual se concede una licencia de construcción”, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “Artículo 1.- Otórgase licencia al señor LUIS ALFREDO DUEÑAS LOZANO, identificado con la C.C. 5.817.008 de Ibagué, para adelantar la construcción de cincuenta y seis (56) viviendas unifamiliares de interés social nivel 2, en la denominada Urbanización Nuevo Amanecer… proyecto ubicado en el lote de su propiedad, conocido
como Paraíso II, ubicado en la Fracción El Salado, Sector Tierra Firme en el Municipio de Ibagué…” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 82 y 83 se encuentran los Planos núms. 1 y 2 titulados: “SOLICITUD INICIAL DE APROBACION (84 LOTES)” y “URBANISMO APROBADO (56 LOTES)”, en los cuales consta que existen dos urbanizaciones diferentes, una denominada “TIERRA FIRME” y la otra “NUEVO AMANECER”, lo cual también se constata en el mapa visible a folio 194, emanado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P. OFICIALque contiene la red de aguas lluvias de la Urbanización Nuevo Amanecer. - A folios 141 a 144 obra el informe “AMENAZAS GEOLOGICAS EN EL PROYECTO URBANIZACION TIERRA FIRME”, del mes de marzo de 1992, emanado del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química – INGEOMINAS-, REGIONAL ALTO MAGDALENA - IBAGUE, del cual se destacan los siguientes apartes: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida en el expediente N°2004-00189-01 (AP). M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. “Para establecer el grado y tipo de amenaza geológica de un lote de propiedad de la “Asociación Comunitaria Tierra Firme”, un geólogo
del Ingeominas, efectuó la visita correspondiente el 9 de marzo de
1992. … De acuerdo con la topografía, humedad y amenaza por inundaciones y flujos torrenciales, se hace una zonificación generalizada, con el objeto de determinar sectores con diferente aptitud para desarrollo urbano, se
establecieron 3 zonas: … - La zona A es apta para planes de urbanización, por presentar las mejores condiciones topográficas y menor grado de amenaza. - Se requiere encauzar la quebrada San Roque, por medio de canalización abierta, con disipadores de energía. - Hasta tanto no se tenga un estudio completo sobre los problemas de humedad, no se recomienda la Zona C para planes de vivienda. Se requiere igualmente, complementación de los correctivos para su uso. - La Zona B no es recomendable para urbanizar, por presentar vulnerabilidad a fenómenos torrenciales.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folios 12 a 17 del cuaderno de “pruebas parte demandada”, obra el dictamen pericial rendido en el presente proceso, por un Perito Topógrafo, para precisar “si la Urbanización Nuevo Amanecer (en construcción) está en peligro y con ello en riesgo
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