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CE - 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413)_3

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Título
CE - 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413)_3
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Masacre en el corregimiento de Frías, municipio de Falán por un grupo de autodefensas NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El 15 de septiembre de 2001, un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUCBloque Tolima atacó a la población del corregimiento de Frías en el municipio de Falán, departamento del Tolima. Durante el ataque efectuado, éste grupo armado ilegal asesinó a 14 personas. Problema jurídico: ¿Es procedente calificar la muerte de 11 ciudadanos en el municipio de Falán, perpetrada por un grupo de autodefensas, como un acto de lesa humanidad?. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓNDeber de protección a la población civil en conflicto armado. Caso: Masacre en el corregimiento de Frías [Se] encuentra que los hechos sucedidos en la noche del 15 de septiembre de 2001 se configuran como un acto de lesa humanidad, por cuanto obedeció a un ataque dirigido en contra de la población civil en el marco de una ofensiva sistemática en contra de civiles supuestamente colaboradores de los movimientos guerrilleros. Es decir, (…) [se] está, de nuevo, ante un acto que ofende y niega profundamente la dignidad inherente a cada ser humano y que ataca lo más profundo de la sociedad civil contemporánea considerada como un todo, en atención a la perversión moral y desprecio que envuelven este tipo de actuaciones siniestras, pues, como lo ha precisado el TPIY “los crímenes de lesa humanidad

también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Control oficio del juez en procesos de responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado Justamente esta Corporación ya ha hecho eco de la aplicabilidad oficiosa e imperativa del control de convencionalidad conforme a la cual ha sostenido el deber de los funcionarios en general, y en particular de los jueces, de proyectar sobre el orden interno y dar aplicación directa a las normas de la Convención y los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; tales cuestiones han sido abordadas en aspectos tales como los derechos de los niños, la no caducidad en hechos relacionados con actos de lesa humanidad, los derechos a la libertad de expresión y opinión, los derechos de las víctimas, el derecho a la reparación integral, el derecho a un recurso judicial efectivo, el derecho al a protección judicial, entre otros asuntos. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - Concepto universal / PRINCIPIO PRO HOMINE El de víctima no es un concepto que se agota sólo en el ordenamiento interno, por el contrario, sino que su pleno e integrador dimensionamiento se encuentra en el derecho convencional (…) En este orden de ideas, (…) la determinación de lo que constituye víctima, así como los derechos que de tal conceptualización se derivan, se comprende a partir de la convencionalidad subjetiva y objetiva [esto es por la entidad material de los mandatos de protección, y por control que sobre los

ordenamientos se puede realizar frente a estándares de protección de los derechos humanos], esto es, de valoración de esta figura jurídica a la luz de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los criterios jurisprudenciales que al respecto ha decantado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la normativa jurídica constitutiva del sistema universal de protección de Derechos Humanos, como lo es, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Así mismo, es preciso destacar que existe es un concepto amplio y universal de víctima el cual, conforme a los trabajos de las Naciones Unidas [cristalizado en la Resolución de 16 de diciembre de 2005 A/Res/60/147], comprende a “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. (…) De acuerdo con estos elementos, la Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y

constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. (…) En este orden de ideas, es el tipo de acto, acción, actividad, omisión o inactividad vulnerante lo que determina que una víctima esté cobijada bajo el cuerpo normativo de protección a sus derechos, conforme a los criterios elaborados por la jurisprudencia y los organismos de protección de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, y del derecho de gentes. (…) [Además éste] concepto (…) descansa sobre la base de la universalidad lo que, por consiguiente, impone la proscripción de distinciones o discriminaciones odiosas por causa de sexo, raza, condición social, religiosa, política o por la posición social o funcional de una persona; de modo que vislumbra que cualquier sujeto de derecho puede ser considerado como una potencial víctima –a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y derecho gentessiempre que se concreten en él o sus familiares una conducta activa u omisiva constitutiva de una grave violación de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario. Conforme a estas consideraciones, la Sala verifica que en el marco del conflicto

armado interno tiene plena aplicabilidad y vigencia el concepto universal de víctima, pues como producto de esta situación se pueden derivar graves violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al derecho de gentes, bien sea de quienes hacen parte del conflicto armado de manera activa [los combatientes], o de la población civil que, por principio, está excluida de este tipo de confrontaciones. (…) En este caso se trata de la categorización como víctimas de la humanidad y la sociedad en su conjunto, por corresponderse lo sucedido el 15 de septiembre de 2001 como un acto de lesa humanidad, igualmente reconoce la Sala que se constituyen como víctimas Pedro Argidio Urrego Velásquez, Yesid Aros Rubio, Luis Albeiro Fernández, Erley González Calderón, Farid Juan Janner Martínez, José Olivo Delgado Laverde, Duberney Miranda Cortés, Cecilia Cortés, Jhon Jairo Navarrete Cortés, Marcolino Aguirre, Alduvier Triana y sus respectivos familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver el auto de 17 de septiembre de 2014, exp. 45092. EFECTOS DE LA CARACTERIZACIÓN INTERNACIONAL, REGIONAL Y LOCAL SOBRE EL CONCEPTO DE VÍCTIMA - Indiferencia calidades subjetivas de la víctima, indiferencia calidades subjetivas del victimario, cualificación de actos constitutivos del daño Una disgregación de este concepto de víctima permite extraer las siguientes conclusiones elementales: (1) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas de la víctima. A los ojos de esta definición universal, el concepto de

víctima no requiere, para su estructuración, que se cuenten con ciertas calidades particulares por parte del sujeto afectado o dañado con la actuación, así mismo, también es claro que si concurren ciertas condiciones particulares de cualquier índole (miembro de población civil, miembro de la fuerza pública, etc) ello no tiene ninguna virtud de afectar la calidad de víctima; (2) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas del victimario. Igualmente, la estructuración del concepto de víctima no pende, en modo alguno, de las calidades del perpetrador y/o responsables de los actos dañosos, en este sentido; (3) cualificación de los actos constitutivos del daño. A diferencia de los dos criterios expuestos, el concepto de víctima descansa, en esencia, sobre el tipo de acciones u omisiones llevadas a cabo. Sobre este punto, es preciso señalar que las acciones ejecutadas en contra de la víctima demandan una cualificación jurídica (normativa) particular, deben corresponderse con violaciones manifiestas o graves del cuerpo normativo que reconoce el derecho internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, y el derecho de gentes. CALIFICACIÓN DE HECHOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADOHechos constitutivos de la condición de víctima Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada;

(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DELITO DE LESA HUMANIDAD - Caso: Masacre en el corregimiento de Frías, municipio de Falán por grupo de autodefensas / ATAQUE INDISCRIMINADO A LA POBLACIÓN / MASACRE Considerando que se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima directa, Yesid Aros Rubio, acreditaron los demandantes Eduardo Aros Velosa, Asceneth Rubio de Aros [padres], César Augusto Aros Rubio, Martha Lucía Aros Rubio y Mario Aros Rubio [Hermanos] (…). La Sala reconoce y tasa los perjuicios morales causados a los citados demandantes en los siguientes términos.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Definición, finalidad y contenido / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Modalidades y contenido / MEDIDAS SIMBÓLICAS Y CONMEMORATIVAS / CONTROL DE CONVENCIONALIDADJuez debe fallar en cada caso la pertinencia o no de decretar medidas / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSDerecho a la vida. Caso: Masacre en el corregimiento de Frías, municipio de Falán por grupo de autodefensas La reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se

repare íntegramente el perjuicio. Como corolario de lo anterior, para la Sala, la reparación integral propende por el restablecimiento efectivo de un daño a un determinado derecho, bien o interés jurídico y, por lo tanto, en cada caso concreto, el operador judicial de la órbita nacional deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para obtener el resarcimiento del perjuicio, bien a través de medidas netamente indemnizatorias o, si los supuestos fácticos lo permiten [trasgresión de derechos humanos en sus diversas categorías], a través de la adopción de diferentes medidas o disposiciones”. Así mismo, en su momento la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró que la “reparación integral en el ámbito de los derechos humanos implica no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también supone la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual era posible la implementación de una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño (strictu sensu), sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos vulnerados. Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona específicamente con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial. Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas de rehabilitación, o de no repetición, ello no implica en manera alguna que no se

repare íntegramente el perjuicio”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DELITO DE LESA HUMANIDAD - Ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Caso: Masacre en el corregimiento de Frías, municipio de Falán por grupo de autodefensas / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD - Masacre / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades Para el caso concreto, se demuestra una violación a los derechos a la vida e integridad física con la muerte de los civiles Pedro Argidio Urrego Velásquez, Yesid Aros Rubio, Luis Albeiro Fernández, Erley González Calderón, Farid Juan Janner Martínez, José Olivo Delgado Laverde, Duberney Miranda Cortés, Cecilia Cortés, Jhon Jairo Navarrete Cortés, Marcolino Aguirre, Alduvier Triana, destacándose que la categorización como de acto de lesa humanidad se hace por estar en presencia de una conducta ejecutada en contra de población civil indefensa y por corresponderse a un ataque sistemático por parte de los miembros del llamado Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, razón por la cual se considera como procedente, a efectos de ajustarse a los postulados del derecho a la verdad y justicia de las víctimas, el juzgamiento de los responsables de dicho grupo armado así como la reparación plena de todos los derechos que resultaron afectados. Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra

que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión; precisando que se trata de un conjunto de medidas generales en atención a que, como ya se ha reiterado, el caso bajo estudio es constitutivo de un acto de lesa humanidad y por lo mismo la sociedad civil y la humanidad en su conjunto son víctimas de estos hechos.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y

modalidades / SENTENCIA DE REPARACIÓN COMO MEDIDA DE

REPARACIÓN / MEDIDA DE REMISIÓN AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y

modalidades / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN PÁGINA WEB Y MEDIOS ELECTRÓNICOS Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de

las entidades demandadas la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y

modalidades / MEDIDA DE ACTO PÚBLICO DE DISCULPAS Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa y el señor Comandante de las Fuerzas Militares, de la Policía y el Comandante del Batallón No. 16 “Patriotas”, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido el 15 de septiembre de 2001 en Frías, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los civiles que fallecieron en dichos sucesos. En dicho acto se develará una placa de reconocimiento de los hechos con mención expresa de la proscripción de este tipo de conductas, como garantía de no repetición. El acto se celebrará con la presencia de los familiares de todos los fallecidos, si a bien lo tienen, en la plaza principal del Corregimiento. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades / MEDIDA DE NO REPETICIÓN DE DIFUSIÓN DE MANUALESPara la erradicación de prácticas conjuntas entre las fuerza pública y los grupos delincuenciales Así mismo, y como garantía de no repetición ordenará al Ministerio de Defensa adoptar en el marco de sus competencias los programas y planes de trabajo idóneos y necesarios a efectos de eliminar las situaciones de connivencia entre miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional con grupos delincuenciales, exigiéndose la difusión de los manuales respectivos entre los miembros de las tropas y su revisión periódica por los mandos militares. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación de los hechos / MEDIDA DE DIFUSIÓN DE RESULTADOS DE INVESTIGACIÓN PENAL Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del presente caso se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para que se investiguen y juzguen a todos los que hayan participado en la comisión de violaciones de Derechos Humanos en el sub judice. Igualmente se ordenará que la misma Unidad informe los resultados de las

investigaciones penales adelantadas por los hechos relacionados con la masacre de Frías. Dicha información deberá remitirse con destino a este expediente y, en lo posible, ser divulgada y dada a conocer in situ a los familiares de los fallecidos y a la población de Frías.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y

modalidades / MEDIDA DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROGRAMA ESTATAL Los familiares víctimas por los hechos sucedidos en la masacre de Frías serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades / MEDIDA DE EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL - Acudir al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas En caso de no ser eficaces los recursos internos, anteriormente señalados como parte de la reparación integral, la Sub-sección respetuosamente exhorta al Estado colombiano, en cabeza de las entidades demandadas para que acuda ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para que se pronuncie sobre la violación de Derechos Humanos en el sub judice, recordando que los

hechos sucedidos se enmarcan dentro del concepto de acto de lesa humanidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades / MEDIDA DE REMISIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLOInforme sobre violaciones de Derechos Humanos Se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESTITUTIUM IN

INTEGRUM / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Finalidad y modalidades / MEDIDA DE INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / MEDIDA DE REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNInvestigación disciplinaria De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a la Secretaría de la Sección Tercera informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de treinta (30) días calendario y por escrito, de los que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitara a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones

a que haya lugar de orden disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01736-01(35413)

Actor: MARÍA ACENED RUBIO DE AROS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Actuando como juez de convencionalidad1, decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ineficaces la (sic) actuaciones desarrolladas por el Dr. RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO, como agente oficioso de Blanca Alicia Mendieta, Sandra Aguirre Jiménez, Neftalí Aguirre Jiménez, Alexander Aguirre Jiménez, Alejandro Triana, Ludivia Triana Espinosa, Dianeth Espinosa, Fabiola Villalba Herrera, María Alejandra Triana Villalba, representada por su madre Fabiola Villalba Herrera, María Aidé Tirana (sic) Enciso María Dolores Cortés de Miranda, Montegranario Ricaute Miranda, Virgelina Miranda Cortés, Aicardo Miranda Cortés, Adrián Miranda Cortés, Teresa Londoño de Rodríguez, Moisés Rodríguez, Félix Rodríguez, Nelson Rodríguez, Ived Rodríguez, María Edith

Rodríguez, Julio Perdomo, Martha Cecilia Perdomo, Cecilia Cortés, Marco Antonio Navarrete, Mauricio Navarrete Cortés, Fidel Navarrete Cortés, Fabiola Navarrete Cortés, Martha Navarrete Cortés, Martín Navarrete Cortés, Miguel Navarrete Cortés, Cecilia Cortés González, Eduardo Aros Veloza, Edilma Aros Rubio, Carlos Arturo Aros Rubio, Cesar Augusto Aros Rubio, María Elena Aros Rubio, Horacio Aros Rubio, Doris Aros Rubio, Luis Eduardo Aros Rubio, Esmeralda Martínez Silva, Yesica Aros Martínez representada por su madre Esmeralda Martínez Silva, Javier Urrego, Sandra Rodríguez Castillo, Esmeralda Rodríguez representada por su madre Sandra Rodríguez castillo, Esnoraldo Gonzáles, 1 El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de

2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia

de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2013; Caso J Vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013; Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, sentencia de 30 de enero de 2014; Caso Norín Catriman y Otros Vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014; Caso de las personas Dominicanas y Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana

sentencia de 28 de agosto de 2014; Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador, sentencia de 14 de octubre de 2014. Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay. Martha Cecilia Fernández, Luz Mery Agudelo Ríos, Any Paola delgado Agudelo y Alduvier Delgado Agudelo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa propuesta por María Acened Rubio de Aros, Martha Lucía Aros Rubio, Mario Aros Rubio y Cesar Augusto Rubio Aros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.” (Fls 335-336, c1).

ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 15 de septiembre de 2003 (fls 7-39, c1) por los siguientes

grupos de demandantes: Grupo Familiar Demandantes Blanca Alicia Mendieta (compañera permanente) Familiares de Marcolino Aguirre Sandra Aguirre (hija) Neftalí Aguirre Jiménez (hijo) Alexander Aguirre Jiménez hijo) Alejandro Triana (padre) Familiares de Alduvier Triana Espinosa Ludiv

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