CE-73001-23-31-000-2003-01768-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-01768-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Omisión de gestión integral de los residuos sólidos; vulneración de la salubridad pública; ambiente sano / RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE PURIFICACION - Explotación a cielo abierto con manejo inadecuado de residuos sólidos / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS - Municipio de Purificación Acertó el Tribunal en amparar los derechos colectivos pues las pruebas allegadas demuestran que para el 3 de agosto de 2004, fecha del informe del Director Técnico de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, el municipio había omitido elaborar el PGIRS, pues según el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002 disponía de dos (2) años a partir de su publicación para ejecutarlo. Así mismo, PURIFICA S.A. E.S.P. ha omitido manejar adecuadamente la disposición final de los residuos sólidos al arrojarlos a cielo abierto, generando proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública. El manejo inadecuado de los residuos sólidos y la falta de un sitio apropiado para su disposición final vulnera los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano. Advierte la Sala que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento no incide en la decisión del juez consistente en amparar o no los derechos colectivos invocados en la demanda, pues ésta se fundamenta en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Se adicionará la sentencia apelada, pues las pruebas allegadas demuestran que la recolección de
basuras y el tratamiento de los residuos sólidos en el sitio de disposición final presentan notorias deficiencias sanitarias que deben ser remediadas de inmediato con la adopción de medidas provisionales concretas que garanticen la efectiva protección a los derechos colectivos vulnerados, entre ellas la construcción de instalaciones en la plaza de mercado para la disposición temporal de los residuos sólidos, y las de seguridad industrial para los operarios que realizan las actividades de gestión de los residuos sólidos. Como quedó visto, los informes rendidos por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima y por la Contraloría Departamental, en ejercicio de sus competencias de control en materia ambiental y sanitaria prueban inequívocamente que las autoridades del municipio de Purificación han omitido formular el Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el proyecto para dotar al municipio de un relleno sanitario que satisfaga las exigencias técnicas y ambientales según la normativa vigente, y gestionar ante las instancias departamental y nacional los recursos de cofinanciación necesarios para adelantarlo, pues según lo admitió el apoderado del municipio y de la empresa en la apelación, en el presupuesto tampoco está prevista partida que permita ejecutarlos. De ahí que haya tenido razón al solicitar la adición de la sentencia apelada para que se apropien los recursos presupuestales requeridos para cumplir las órdenes impartidas. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Rentas de destinación específica de forzosa inversión en saneamiento básico / SANEAMIENTO AMBIENTAL - Servicio de aseo del municipio de Purificación; inadecuado manejo de residuos sólidos A ese respecto, resulta pertinente reiterar que el Acto Legislativo 01 de 2001, que
modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrollan el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: (…). Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del municipio de Purificación hayan desatendido sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver la problemática de saneamiento ambiental causada por el manejo inadecuado de los residuos sólidos y por inobservar las exigencias técnicas y ambientales en las actividades de recolección y de tratamiento en el sitio de disposición final, la cual ha persistido sin solución por más de dos (2) años si se tiene en cuenta que las Actas de Visita la documentan desde el año 2004. El municipio no demostró haber efectuado avances graduales y progresivos para solucionarla en forma definitiva. Por el contrario, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Tolima advirtió que el Alcalde incumplió el compromiso que a esos efectos suscribió el 26 de abril de
2004. Esta Sala adicionará el numeral tercero de la sentencia impugnada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa las órdenes que se imparten al Alcalde de Purificación y al Gerente de PURIFICA S.A.
E.S.P. para que en el corto plazo se protejan los derechos al goce de un ambiente sano, a la preservación y conservación del medio ambiente, y a la salubridad pública cuya vulneración evidenciaron las pruebas allegadas al proceso. El Tribunal no se pronunció sobre este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01768-01(AP)
Actor: JHON JAIRO PEÑA OCAMPO
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION – TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró no probada la excepción propuesta por las entidades demandadas y amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de septiembre de 2003, JHON JAIRO PEÑA OCAMPO ejerció la siguiente
acción popular contra el municipio de Purificación (Tolima) y la Empresa de Servicio Público de Aseo de Purificación PURIFICA S.A. E.S.P. 1.1. Hechos El municipio de Purificación ha omitido dotar al municipio de un relleno sanitario o adecuar el existente a la normativa técnica y ambiental1, y elaborar el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) establecido en el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002. Por su parte, PURIFICA S.A. E.S.P. maneja inadecuadamente los residuos sólidos del municipio y los recolecta depositándolos a cielo abierto, causando contaminación ambiental y afectando la salubridad de los habitantes del municipio, quienes se ven expuestos a malos olores y proliferación de toda clase de insectos, roedores y agentes patógenos. 1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal ordenar al municipio de Purificación y a PURIFICA S.A.
E.S.P.: Adoptar las medidas necesarias y adelantar las gestiones tendientes a adecuar el sitio de disposición final de los residuos sólidos a las exigencias técnicas y ambientales, y a las necesarias para su tratamiento adecuado conforme lo establece el Decreto 1713 de 2002 (6 de agosto)2.
Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. Por medio de apoderado, el municipio de Purificación y PURIFICA S.A.
E.S.P. propusieron la excepción «falta de legitimación por activa» por considerar
1 Artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; 99 y 100 del Decreto 1713 de 2002; y 9 del Decreto 1180 de 2003. 2 Publicado en el Diario Oficial 44.893 de 7 de agosto de 2002. Modificado por el Decreto 838 de 2005 (23 de marzo). que el carácter público de las acciones populares, exige que el actor pertenezca a la comunidad afectada. Pusieron de presente que el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002 (6 de agosto) concedió a los municipios un plazo de dos (2) años a partir de su publicación, para elaborar y mantener actualizado el PGIRS e iniciar su ejecución, lo que significa que dicha obligación era exigible a partir del 6 de agosto de 2004 y no antes. El PGIRS debe articularse con la política para la gestión integral de los residuos formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la Resolución 1045 de 2003 (26 de septiembre). PURIFICA S.A. E.S.P. ha adelantado gestiones tendientes a modernizar y tecnificar la prestación del servicio de aseo, como lo evidencia el contrato de reciclaje y las órdenes de prestación de servicios. El actor no prueba los hechos en que fundamenta la acción y los daños concretos a la salud de los habitantes.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 7 de mayo de 2004 con asistencia del apoderado del municipio y de PURIFICA S.A. E.S.P., y se declaró fallida por inasistencia del actor.
4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes: Copias de las órdenes de trabajo 3 de 10 de abril de 2000 a 27 de octubre de 2003, con que PURIFICA S.A. E.S.P. contrata la fumigación del relleno sanitario del municipio, el alquiler de maquinaria para enterrar los residuos sólidos, y la construcción de un kiosco para almacenar el material reciclable en el municipio de Purificación. Visita de inspección 4 realizada por el Tecnólogo Agropecuario Alberto Ávila y el Técnico de Saneamiento Ambiental Cesar Augusto Caballero del Hospital La 3 Folio 31-108 4 Folio 157
Candelaria ESE de Purificación el 9 de junio de 2004 al relleno sanitario del municipio, con el fin de observar su funcionamiento. Informe de 3 de agosto de 2004 5 rendido por el Director Técnico de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima tras la Auditoria de seguimiento ambiental a la Administración Municipal y a PURIFICA S.A. E.S.P. en la vigencia de 2003.
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró no probada la excepción propuesta por las entidades demandadas y amparó los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, y a su prestación eficiente y oportuna.
Juzgó que las pruebas allegadas demuestran que las entidades demandadas han omitido elaborar el PGIRS establecido en el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002 y
someterlo a la aprobación de CORTOLIMA, hacer un manejo técnico y ambiental adecuado a los residuos sólidos del casco urbano, y su disposición final se hace a cielo abierto. Es evidente que el sitio dispuesto actualmente para la disposición final de los residuos sólidos no es un lugar técnicamente adecuado. Ordenó a las entidades demandadas elaborar el PGIRS y enviarlo a las autoridades ambientales para su aprobación, y poner fin a la disposición final de los residuos sólidos en el lugar que se tiene dispuesto para ello.
III. LA IMPUGNACIÓN Las entidades demandadas insisten en que el actor no probó el daño o la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Sostienen que resultaron perjudicadas por la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, pues en ella pretendían exponer los avances de obra que se adelantan en la adecuación y remodelación de la planta de tratamiento de residuos sólidos. 5 Cuaderno de pruebas Solicita adicionar la adición de la sentencia apelada para que según los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, se apropien los recursos presupuestales requeridos ara cumplir las órdenes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de
agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». La excepción de falta de legitimación en la causa por activa El artículo 12 de la ley 472 de 1998 establece: «[...] Articulo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. [...]» Se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el hecho de que el actor no resida en el municipio de Purificación, no ha sido erigido por la ley en motivo de falta de legitimación para ejercer la acción popular. La inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia6 ha puesto de presente que la inasistencia
del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y
en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede 6 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2005; expediente AP-90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a-quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la
inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer al actor sanción de multa por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa. El caso concreto El actor instauró la acción popular para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna contemplados en los literales a), g) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular, por considerar que el municipio de Purificación carece de un depósito final de residuos sólidos y de un manejo adecuado para su disposición final. Corresponde a la Sala determinar si se probó que las entidades demandadas han omitido sus deberes de velar por la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, en especial en relación con las gestiones tendientes a elaborar el PGIRS, adecuar el sitio de disposición final de los residuos sólidos y tratarlos conforme lo dispone el Decreto 1713 de 2002. A esos efectos, importa señalar lo siguiente: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 1713
de 2002 (6 de agosto)7 por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. De su contenido normativo, resulta oportuno lo siguiente: «Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: […] Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente. […] Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final. […] Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al
medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. (negrilla fuera de texto) Artículo 5°. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, 7 Publicado en el Diario Oficial 44.893 de 7 de agosto de 2002. recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente. (negrilla fuera de texto) Parágrafo. Cuando se realice la actividad de aprovechamiento, la responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública causados será de quien ejecute la actividad. […] Artículo 8°. Plan para la Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS. A partir de la vigencia del presente decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual será enviado a las autoridades Ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento. El plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del plan es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación
del presente Decreto. El plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital según sea el caso. La ejecución del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS-, se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes y/o Esquemas de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de nivel Municipal y/o Distrital. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control, tanto de la prestación del servicio como de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de su incumplimiento. [...] Artículo 83. Obligatoriedad de prever la disposición final. Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente. […]» De las pruebas allegadas merece destacarse: Visita de inspección 8 realizada por el Tecnólogo Agropecuario Alberto Ávila y el Técnico de Saneamiento Ambiental Cesar Augusto Caballero el 9 de junio de 2004 al relleno sanitario del municipio de Purificación: «Objetivo de la visita Inspeccionar las instalaciones del relleno sanitario con el fin de observar su funcionamiento Desarrollo 8 Folio 157 Siendo las 3:00 de la tarde nos reunimos en el relleno sanitario con la persona encargada de la obra. Se inicia la visita inspeccionando las quince chimeneas (aireación) con las que se inició el proyecto las cuales están selladas.
Actualmente se están construyendo celdas de 26 mts de largo por 3 mts de profundidad y un sistema de filtración que sirve para llevar el liscibiado (residuo líquido) inicialmente a un pozo profundo, después de este proceso regresa a través de un sistema de bombeo de nuevo a la celda y de esta manera continuar la filtración, para dar un reciclaje adecuado a las basuras con el objetivo de no proliferar ningún brote de epidemia en la comunidad. Recomendaciones - Tapar las celdas para evitar que el tiempo de invierno se empoce el agua, lo cual puede acarrear serios daños al proceso. - Continuar con este nuevo proceso de reciclaje por el bien de la comunidad Purificence.» Informe de 3 de agosto de 2004 9 del Director Técnico de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, resultado de la Auditoria de Seguimiento Ambiental realizado en la vigencia 2003 a la Administración Municipal y a PURIFICA S.A. E.S.P., en que consta: «[…] 2.3. EVALUACIÓN PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO La recolección se hace dos veces por semana. Se pudo apreciar que los vehículos recolectores no son los apropiados para tal fin al no contar con las medidas de prevención, que eviten la contaminación de las áreas aledañas al carreteable con residuos sólidos como de lixiviados que se producen. No se cuenta con un plan de manejo ambiental, exigido por la corporación para desarrollar la actividad de disposición final de los residuos sólidos. Al no cumplir con las mínimas condiciones ambientales sanitarias. No se está dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1713
de 2002, al verter los residuos sólidos sin el debido tratamiento, a un lote a cielo abierto generando con ello los siguientes impactos ambientales negativos: Contaminación y alteración de la calidad de las fuentes hídricas superficiales y subterráneas, por la acción de las aguas de escorrentia. Por no contar con canales perimetrales e impermeabilización del lote ni sistema de tratamiento de lixiviados, estos se han convertido en uno de los espacios mas perjudiciales que inciden en la problemática generada por la mala disposición de los residuos sólidos. Generación de olores ofensivos, que están contribuyendo con el deterioro atmosférico que se está presentando en el mundo. 9 Cuaderno de pruebas Se notó la presencia de gran cantidad de gallinazos, debido a la mala disposición de los residuos sólidos. El daño paisajístico, es otro de los factores más relevantes ocasionado por la mala disposición de los residuos sólidos, por el mal aspecto que produce a la zona aledaña al botadero. Los residuos sólidos están esparcidos en el área sin el debido cubrimiento, contribuyendo con esto a la proliferación de vectores infectocontagiosos y la presencia de gallinazos. La plaza de mercado no cuenta con el sitio adecuado para almacenar temporalmente las basuras, lo cual permite que estos se esparzan por la calle dando mal aspecto, y propiciando la generación de olores ofensivos y la proliferación de vectores infectocontagiosos. La Empresa «PURIFICA S.A.» ni la Administración Municipal han iniciado o han contratado un estudio para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002, en lo que tiene que ver con la elaboración de los PGIRS, Plan Municipal para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos en el ámbito local y regional, en el marco de la política para la gestión integral expedida por el Gobierno Nacional, a pesar de haber transcurrido un año del plazo del plazo que se tiene para dar cumplimiento a la anterior norma. […] CONCLUSIONES […] La Empresa PURIFICA E.S.P. no ha adelantado las acciones y gestiones satisfactorias tendientes a dar solución definitiva de la problemática, por no contar con el sitio donde disponer los residuos sólidos en la forma debida, como tampoco ha iniciado implementación de los PGIRS de conformidad con el Decreto 1713 de 2002. Que al verificar las acciones contempladas en el plan de mejoramiento ambiental concertado en la Contraloría Departamental del Tolima, el porcentaje de cumplimiento es muy bajo haciéndose necesario precisar lo siguiente: Que la Administración Municipal no adelantó una planeación real en el Plan de Desarrollo, ya que las necesidades básicas en la parte ambiental y sanitaria del Municipio han tenido una evolución muy baja como se puede apreciar en el informe anterior. Que la Administración Municipal mostró poca gestión (eficiencia-eficacia) en la utilización de los recursos económicos, en el mejoramiento de las condiciones sanitarias y ambientales del municipio. […] (negrilla fuera de texto)» Observa la Sala el informe rendido por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima el 26 de abril de 2004 10 en que consta:
«El botadero de basura del municipio de Purificación tiene una extensión de 3 hectáreas, no tiene licencia ambiental, mensualmente las basuras se 10 Folio 147 compactan y se cubren, no se procesan lixiviados ni gases, está cercado, se fumiga una vez al mes, no hay actividades de reciclaje ni compostaje, los operarios del botadero carecen de seguridad industrial. Las basuras se transportan en volquetas y su recolección y disposición final se paga por tarifas domiciliariaa. Igualmente, la Administración Municipal carece de planes de inversión para el botadero de basuras a cielo abierto y para la construcción de un relleno sanitario. Así la situación, los residuos sólidos de Purificación generan graves problemas ambientales y se espera que Cortolima ordene y haga cumplir el cierre de este foco infeccioso.» Acertó el Tribunal en amparar los derechos colectivos pues las pruebas allegadas demuestran que para el 3 de agosto de 2004, fecha del informe del Director Técnico de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima11, el municipio había omitido elaborar el PGIRS, pues según el artículo 8º del Decreto 1713 de 2002 disponía de dos (2) años a partir de su publicación12 para ejecutarlo. Asimismo, PURIFICA S.A. E.S.P. ha omitido manejar adecuadamente la disposición final de los residuos sólidos al arrojarlos a cielo abierto, generando proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública. El manejo inadecuado de los residuos sólidos y la falta de un sitio apropiado para
su disposición final vulnera los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano. Así lo puso de presente la Sala13 al decidir una acción popular instaurada por las mismas omisiones que en el caso presente se alegan como causa de la amenaza a los derechos colectivos invocados.
Precisó: «Del anterior recuento, se desprenden las siguientes conclusiones: -Que el Municipio de Buenos Aires no cuenta con un relleno sanitario o sitio adecuado para depósito final de basuras, desperdicios, desechos y residuos sólidos domiciliarios, comerciales e institucional
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