CE-73001-23-31-000-2003-02007-01(33609)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-02007-01(33609)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Objeto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Celebrado entre el Municipio de San Luis y persona natural / OBJETO DEL CONTRATOActividades para que empresas de Cementos de Ibagué S.A y Cementos Diamante del Tolima S.A cancelaran en su totalidad el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros / TERMINACION Y LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Por parte del Municipio de San Luis Tolima / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato de prestación de servicios profesionales El 17 de octubre de 2001 el Municipio de San Luis y la sociedad Asesores Ltda., representada legalmente por la señora Nelssy Estrada, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 034, cuyo objeto lo constituyó la realización de todas las actividades necesarias para lograr que las empresas CEMENTOS DE IBAGUE S.A., y CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A, cancelaran en su totalidad el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a que legalmente se encontraban obligadas. (…) Mediante Resolución No. 145 del 1 de noviembre de 2002 el Municipio de San Luis liquidó unilateralmente el contrato. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Conoce controversias generadas en contratos celebrados por entidades estatales Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias
generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la parte demandada está conformada por el MUNICIPIO DE SAN LUIS, es un ente territorial que, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75
CLAUSULA DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No deroga competencia contenciosa administrativa al ser facultativa por las partes Para la Sala resulta pertinente precisar que en el texto del Contrato de Prestación de Servicios No. 034 de 2001, cuya declaratoria de incumplimiento se demanda, se incluyó la siguiente cláusula: “CLAUSULA DECIMA. SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las diferencias y controversias que con motivo de la ejecución del contrato surgieran entre las partes serán resueltas a través de la conciliación que celebrarán ante las entidades públicas o privadas debidamente facultadas para el efecto”. No obstante la existencia de la estipulación contractual transcrita, en criterio de la Sala la misma no tiene virtualidad alguna para derogar la competencia de la justicia institucional, dado que el pacto convenido se orienta a la resolución de diferencias a través de uno de los mecanismos, por excelencia, alternativos de solución de conflictos cuya puesta en marcha, además de ser facultativa por las partes en conflicto, en modo alguno desplaza la jurisdicción propia del Juez natural del contrato.
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION DE COPIAS SIMPLESEn virtud de los principios de contradicción y defensa de los sujetos procesales La postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. (…) según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda, en cuanto no fueron objeto de tacha alguna, también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión del demandante En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa o, más exactamente acerca de la ausencia de la misma que en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sección Tercera, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir
sentencia de mérito favorable (…) se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de la(s) persona(s) accionante(s) y/o demandada(s) en los hechos que originaron el respectivo litigio, independientemente de que dicha(s) persona(s) haya(n), o no, demandado o sido demandada(s). De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. LEGITIMADO DE HECHO EN LA CAUSA - No siempre concurre con el legitimado material de la causa En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis
sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Asesores Limitada por no ser parte en el contrato de prestación de servicios invocado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDenegada por inexistencia de derecho resarcitorio por falta de legitimación en la causa por activa Se evidencia la existencia de una relación contractual surgida por una parte entre el Municipio de San Luis y de otro lado la señora Nelssy Estrada, en su condición de persona natural, cuestión que impone concluir que la legitimación material para pretender judicialmente la declaratoria de incumplimiento o cualquier otro tipo de reconocimiento derivado de la existencia, ejecución y terminación del aludido vínculo negocial recaía exclusivamente en las partes de dicho contrato, esto es en el mencionado ente territorial y en la señora NELSSY ESTRADA, en calidad de persona natural contratista y no en la sociedad Asesores Ltda., como en efecto compareció a la causa, pues esta sociedad no fue parte del Contrato de Prestación de Servicios No. 034 y en tal virtud no se encontraba autorizada para elevar reclamación derivada de su supuesto incumplimiento por parte del Municipio. (…) Por manera que en razón de hallarse probada la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante sociedad Asesores Ltda., el
efecto jurídico que tal circunstancia comporta corresponde a la denegación de las pretensiones de la demanda dado que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de incumplimiento contractual deprecada por el accionante. En consecuencia, la Sala debe proceder a modificar la sentencia impugnada para en su lugar declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Asesores Ltda., y, consecuencialmente, negar las pretensiones de la demanda. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Debe demandarse para obtener la declaratoria de su incumplimiento / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Su declaratoria está supeditada a la legalidad del acto que liquida unilateralmente el contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No es una pretensión autónoma por lo que debe demandarse la decisión No le es viable al contratista invocar el incumplimiento del contrato como pretensión autónoma cuando la entidad pública contratante ha liquidado unilateralmente el negocio jurídico. Una vez la entidad pública contratante liquida de forma unilateral el contrato, según lo definido por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, resulta necesario demandar la anulación del acto administrativo contractual de liquidación, so pena de que la acción devenga improcedente por ineptitud formal de la misma. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que una vez liquidado unilateralmente el contrato, sólo es viable su controversia a través de la solicitud de nulidad de los actos administrativos que la hubieran adoptado. (…) Alegar la autonomía de la acción
contractual de incumplimiento cuando existe un acto administrativo de liquidación unilateral del contrato afectaría los principios de congruencia, de defensa y de contradicción. De allí que, aunque por la vía de la misma acción contractual, se imponga la necesidad de demandar el acto administrativo contractual de liquidación unilateral, para cuyo propósito se requiere hacer expresa la pretensión de nulidad y, además, formular con precisión el concepto de violación FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 LIQUIDACION DEL CONTRATO – Debió acreditarse la nulidad de actos administrativos / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – No es procedente su estudio cuando existe acto administrativo que ha decidido la liquidación unilateral del aludido vínculo obligacional / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVADe la sociedad Asesores Limitada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAExcepción probada de oficio / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Acción procedente para controvertir decisión que declaró la liquidación unilateral del contrato La Sala encuentra plenamente acertada la decisión del Tribunal a quo en cuanto consideró que la parte demandante debió solicitar –y naturalmente probarla nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se adoptó la liquidación del contrato, en tanto que no resulta posible discutir el incumplimiento del contrato y/o sus resultados económicos de forma autónoma cuando existe de por medio un acto administrativo contractual que previamente ha decidido la liquidación unilateral del aludido vínculo obligacional. (…) de no ser porque en el caso que se examina se halló probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa
de la sociedad Asesores Ltda., cuestión que de suyo impone negar las pretensiones de la demanda, para la Sala habría de resultar totalmente pertinente declarar la ineptitud de la demanda, tal como lo hizo el Tribunal a quo, porque al aducir la parte actora que le asistía el derecho de reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por la falta de pago de sus honorarios, es indiscutible que resultaba absolutamente necesario solicitar previamente la nulidad de las Resoluciones No. 0145 de 14 de noviembre de 2002 y 006 del 24 de enero de 2003 expedidas por dicha entidad, en cuanto contienen la liquidación unilateral del contrato en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02007-01(33609)
Actor: ASESORES LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda presentada por la firma Asesores Limitada [en] contra del Municipio de San Luis (T), e INHIBIRSE esta Corporación para decidir el fondo de la controversia.
“En firme la anterior decisión, archívese el expediente.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada por intermedio de apoderado judicial, el 17 de octubre de 2003 (folios 28-43 cuaderno 1), la sociedad ASESORES LTDA., solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que entre el Municipio de San Luis y la señora NELSSY ESTRADA, representante legal de la firma ASESORES LTDA., se suscribió el contrato de prestación de servicios n. 034 del 17 de octubre de dos mil uno (2001), cuyo objeto fue la realización de todas las actividades necesarias para lograr que las empresas CEMENTOS DIAMENTE (sic) DE IBAGUE S.A. y CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A., cancelen la totalidad del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a que legalmente están obligados por realizar una actividad industrial dentro de la jurisdicción del Municipio de San Luis. “SEGUNDA: Que el Municipio de San Luis Tolima INCUMPLIÓ el contrato de la referencia, por no haber permitido que la firma contratista cumpliera el objeto del contrato mediante la realización de las actividades contratadas, a pesar de haber sido debidamente suscrito y formalizado el contrato. “TERCERA: Que en virtud de las peticiones anteriores, SE CONDENE al Municipio de San Luis Tolima a pagar a favor de la firma ASEORES LTDA., representada legalmente por NELSSY ESTRADA, el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato por una suma de
QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($574’615.717.oo), más los honorarios adicionales que se determinen en la prueba pericial solicitada. “CUARTO: Que se condene al Municipio de San Luis a pagar a mi representada el valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante el sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, por el tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. “QUINTO: Que se condene al Municipio de San Luis Tolima a pagar a mi representada el valor de lucro cesante de la suma actualizada conforme al numeral anterior, para el período comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que efectivamente se pague los perjuicios. En caso de que el lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses de la tesa (sic) del seis por ciento (6%) anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el período comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse los honorarios. “SEXTO: Que ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término
establecido por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que así no lo hiciere, que se condene al Municipio a pagar los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: El 17 de octubre de 2001 el Municipio de San Luis y la sociedad Asesores Ltda., representada legalmente por la señora Nelssy Estrada, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios No. 034, cuyo objeto lo constituyó la realización de todas las actividades necesarias para lograr que las empresas CEMENTOS DE IBAGUE S.A., y CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A, cancelaran en su totalidad el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a que legalmente se encontraban obligadas. Una vez suscrito y legalizado el contrato, la sociedad Asesores Ltda., inició los trámites pertinentes, tales como proyección de actos administrativos para iniciar cobro coactivo, emplazamientos ordenados por ley, actos de inspección y las liquidaciones del impuesto correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 200 y 2001, y se determinó que la deuda por falta de pago del impuesto de industria y comercio de estas empresas ascendía a $2.873’078.585.oo, información que le fue entregada por la contratista al Municipio. De conformidad con lo estipulado en el Contrato No. 034, la retribución a favor de
la contratista por los servicios prestados correspondería al 20% de la suma anteriormente señalada, es decir a $574’615.717.oo. No obstante, según se refiere en la demanda, luego de tres meses de ejecución del Contrato No. 034, el nuevo alcalde del Municipio, mediante oficio del 5 de febrero de 2002, comunicó a la contratista que no le asistía interés en continuar con la ejecución del contrato. Mediante Resolución No. 145 del 1 de noviembre de 2002 el Municipio de San Luis liquidó unilateralmente el contrato. El contratista interpuso oportunamente recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 006 del 24 de enero de 2003, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La demanda invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: i) los artículos 1, 2, 29, 90, 209 y 287 de la Constitución Política; ii) los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; los artículos 8 y 38 de la Ley 153 de 1887 y iii) los artículos 3, 5, 13, 14, 17, 18, 23, 26, 39, 41, 50, 51, 60 y 77 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones: Para el demandante, el Municipio accionado quebrantó el principio de buena fe y los principios de justicia y equidad que soportan el llamado “equilibrio de la
ecuación económica del contrato”, por cuanto a tan solo 3 meses de ejecución del contrato decidió terminarlo unilateralmente sin justificación alguna y posteriormente procedió a liquidarlo de la misma forma sin reconocer suma alguna en favor del contratista. Adujo que la entidad no había observado la previsión del artículo 18 de la Ley 80, en cuanto procedió a terminar el contrato a través de oficio sin expedir el acto administrativo correspondiente, con lo cual transgredió el debido proceso del contratista, pues no le comunicó el inicio de la respectiva actuación administrativa que pudiere afectar los derechos de los particulares.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 23 de octubre de 2003 (folio 45 cuaderno uno). 4.2. Mediante auto del 22 de abril de 2006 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folio 54 cuaderno uno).
5. Contestación de la demanda.
El Municipio de San Luis, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, extemporáneamente; en consecuencia, las razones de defensa expuestas en el respectivo escrito no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a quo y las pruebas allí solicitadas no se decretaron. (fls. 55-60 c1).
5. Alegatos de conclusión.
En auto del 5 de mayo de 2006, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (folio 79 del primer cuaderno). 5.1. Parte demandante (folios 80-85 cuaderno 1).
La parte actora se pronunció frente a la prueba pericial recaudada al interior del plenario y en ese sentido adujo que la experticia que debía ser tenida en cuenta por el fallador era aquella practicada por el Contador Público Argemiro Garzón debido a que era ese el concepto que se ajustaba a los requerimientos que justificaron la necesidad de su práctica. Señaló que por el contrario el peritazgo practicado por el auxiliar de la justicia Nelson Lozano Bocanegra no se ocupó del verdadero objeto de la prueba, a lo cual agregó que no obedeció a un estudio serio y detallado de la documentación que debió ser conocida por el auxiliar para rendir la experticia. Añadió que lo pretendido en la demanda no consistía en que se reconociera el pago de la totalidad de los honorarios que podría recibir la empresa contratista como si hubiera ejecutado a cabalidad el contrato, sino el monto que pudo haber recibido el contratista si hubiere tenido la oportunidad de ejecutarlo plenamente. Por último sostuvo que existían nuevas pruebas indicativas de que el Municipio demandado había obrado de mala fe al dar por terminado unilateralmente el contrato; muestra de ello eran los nuevos contratos que posteriormente había celebrado el Municipio de San Luis con la doctora Luz Helena Gómez Leyva cuyo objeto era exactamente el mismo que el celebrado con la ahora demandante. 6.2. Municipio de San Luis (folios 86-87 cuaderno 1). Luego de hacer un recuento del clausulado contractual cuya declaratoria de incumplimiento se deprecó, advirtió que el plazo del contrato de prestación de servicios se pactó en un año al cabo del cual el Municipio de San Luis, en
presencia de la contratista, decidió liquidar el contrato para cuyo efecto determinó que no hubo ingresos en favor del ente territorial y por lo tanto a la contratista no se le podía pagar suma alguna, toda vez que su pago se encontraba condicionado al ingreso a la arcas del municipio del dinero por concepto de recaudo de impuestos a la empresa Cementos Diamante. En adición sostuvo que en ningún momento el Municipio impidió el cumplimiento del contrato, lo que aconteció es que el plazo del contrato finalizó y por lo tanto se procedió a su respectiva liquidación, sin que durante el término de duración del mismo el contratista hubiese presentado ante la empresa Cementos Diamante un sólo requerimiento tributario. 6.3. Ministerio Público (fls. 88-92 c1): Dentro del término de traslado especial la señora Agente del Ministerio público rindió concepto en el cual consideró que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad por cuanto no existían pruebas en el expediente con base en las cuales determinar la liquidación de los valores reclamados por la contratista. Al respecto señaló que revisado el expediente no se encontró prueba que demuestre con certeza que se recaudó suma alguna de dinero, pues si bien se realizaron actividades para el cobro del impuesto de Industria y Comercio, no se acreditó que a las arcas del erario del Municipio hubieran ingresado dineros por ese concepto, de tal suerte que no hay lugar a reconocer el porcentaje pactado en favor de la contratista; por el contrario, de hacerse reconocimiento alguna equivaldría tanto como a pagar sumas de dinero sin que exista evidencia del
cumplimiento contractual por parte de la demandante.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 24 de noviembre de 2006, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda presentada por la firma Asesores Limitada contra el Municipio de San Luis y se inhibió para decidir el fondo de la controversia, todo con apoyo en los siguientes argumentos: “Efectivamente al proceso se allegó copia de los anteriores actos administrativos; la primera de las cuales dispuso la liquidación unilateral del contrato 34 del 17 de octubre de 2002, en tanto que el segundo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 145, confirmándola en todas sus partes (fls. 17 a 22 c.1). “En este de orden de ideas se precisa, que en estricto sentido lo que propicia la pretensión indemnizatoria no es la celebración del contrato como tal, sino las decisiones que dispusieron la liquidación unilateral del mismo a través de la Resolución 145 del 14 de noviembre de 2002, y la Resolución 006 del 24 de enero de 2003, que confirmó la orden de liquidar el contrato 034, sin que para el efecto se presentara algunas de las causales textadas (sic) en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, el control del acto administrativo contractual se efectúa a través de la acción contractual, así la pretensión sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que es posible acumular peticiones relativas a los actos y al contrato mismo. En sentir de esta Sala, la declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron la
terminación y liquidación unilateral del contrato 034 del 17 de octubre de 2001, debió ser condición previa y sine qua non para que dentro de la controversia jurisdiccional se accediera a las demás condenas pretendidas, pues, se repite, a partir de esa nulidad se haría posible la procedencia de las demás pretensiones ya que su efectividad estaba condicionada a la remoción del primer obstáculo. En ese sentido, si la contratista no intervino en la etapa de terminación del contrato, no por ello perdió la oportunidad de impugnar los extremos del mismo, como tampoco el derecho de pedir con la nulidad de las prenombradas resoluciones, las demás reclamaciones enunciadas en su libelo introductorio. “Adviértase que las súplicas de la demanda conforman una unidad en la medida en que solo a partir de la nulidad del acto administrativo que contiene tal declaración unilateral sería posible el estudio de las pretensiones declarativas e indemnizatorias reclamadas, lo cual, obviamente, supone la ilegalidad del acto de terminación unilateral del contrato, en tanto desconoció el contenido mismo de la relación negocial contenida en el contrato de prestación de servicios No. 034 del 17 de octubre de 2001. “En otro términos, no podría ser de recibo acceder a las pretensiones de la actora en la forma como se encuentran planteadas pues de una parte, sería inconcebible acceder a lo pedido y condenar a la consiguiente cancelación de los perjuicios ocasionados con ese hecho y al propio tiempo dejar vigentes los actos administrativos de terminación unilateral del contrato en los que el Municipio de San Luis da por terminada la relación contractual.
En síntesis, señalemos que el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada declaró la terminación del contrato, está cobijado por la presunción de legalidad. Si la contratista pretende demostrar que los motivos del mismo son falsos, sea porque él si cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo o porque fue la administración quien lo incumplió, deberá lograr primeramente la remoción de tal declaratoria, para que entonces si pueda el juzgador analizar las causales de terminación propuestas por el contratante, toda vez que, en casos como el presente, la anulación del acto es presupuesto para la procedencia del restablecimiento.”
8. El recurso de apelación.
La parte actora solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo tras considerar que no en todo proceso contractual debe demandarse la nulidad de los actos administrativos expedidos a lo largo de la relación contractual; esto último sólo deberá hacerse cuando sean dichos actos los que contienen la causal de incumplimiento y hayan sido expedidos formalmente por la entidad estatal contratante o cuando las pretensiones de la demanda dependan de la invalidez de aquellos actos administrativos, como la terminación o la liquidación unilateral del contrato. Sostuvo que, por el contrario en aquellos procesos en los que únicamente se solicita que el Juez Administrativo declare el incumplimiento del contrato y consecuencialmente ordene la indemnización de los perjuicios, será suficiente que dentro de las pretensiones de la demanda se pida exclusivamente tal declaratoria y que además en el debate procesal se demuestre el incumplimiento del demandado y el cumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista demandante. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción
para reclamar los daños y perjuicios contractuales o derivados de una relación contractual es autónoma e independiente; sobre el particular sostuvo: “Dice el Tribunal que debió demandarse la nulidad del acto administrativo que terminó unilateralmente el contrato, argumento que no puedo compartir, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, toda entidad estatal puede declarar la terminación unilateral de un contrato administrativo y por consiguiente no habría razones para pretender la nulidad del acto. Sin embargo este derecho de la administración no la sustrae del deber de indemnizar los perjuicios que haya causado al contratista, pero si no lo hace la entidad estatal incurre no en la nulidad del acto de terminación, sino en el incumplimiento del contrato por el no reconocimiento de los perjuicios causados.” (destacado dentro del texto). Por último, dentro del escrito que contiene el recurso de alzada, la parte actora elevó solicitud para que se practicaran pruebas en segunda instancia consistentes en ordenar que se librara oficio a la Alcaldía de San Luis para que certificara si con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, el Municipio había suscrito contrato de prestación de servicios con el mismo objeto que aquel sus
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