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CE-73001-23-31-000-2003-02180-01_20040715-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-02180-01_20040715-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca decisión dado que no se allegaron copias auténticas Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que aparezca una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, la cual puede inferirse, por confrontación directa del acto administrativo con la norma que resulta infringida, o bien mediante documentos públicos acompañados con la solicitud. La medida procede cuando prima facie, vale decir, sin necesidad de análisis profundos aparece clara la violación manifiesta de la norma superior. (…). La Sala revocará la providencia del Tribunal que decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado, porque la documentación que tuvo en cuenta el a quo para verificar la infracción de la norma superior invocada como infringida por el acto acusado, y que lo llevó a la convicción de que tal infracción era manifiesta, para los efectos del artículo 152-2 del C.C.A., no cumple el requisito de la citada disposición, porque se trata de copias simples sin autenticar que no tienen valor probatorio. (…). De manera que, conforme a lo expuesto, no se puede afirmar con absoluta certeza que entre el Municipio de Planadas (Tolima) y el señor Alirio Silva Molina hubo un contrato de prestación de servicios dentro del año anterior a la elección (…). La duda surgida del planteamiento del apelante, en el sentido de no haber

intervenido en la supuesta contratación a través de la referida Orden de Trabajo debe ser despejada en la oportunidad de dictar sentencia, mediante la evaluación de las pruebas que se decreten y practiquen en la correspondiente etapa. Por las razones expresadas se revocará la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02180-01(3417) Actor: LEOPOLDO BASTO GUERRA Y OTRO Demandado: CAMILO ENCISO SUAREZ Y ALIRIO SILVA MOLINACONCEJALES DEL MUNICIPIO DE PLANADAS – TOLIMA Referencia: Electoral - Apelación auto de suspensión provisional Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alirio Silva Molina, en su calidad de demandado, actuando mediante apoderado, contra el auto del 19 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima (folio 54), en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Planadas (Tolima) para el periodo 2004-2007.

I. 1°.- Los señores Leopoldo Basto Guerra y Jhon Fredy Caballero Acosta, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Concejales del

Municipio de Planadas, Tolima, para el periodo 2004-2007, del 28 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección como Concejales del citado municipio a los señores Camilo Enciso Suárez y a Alirio Silva Molina, quienes no reunían las calidades constitucionales y legales para ello. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancele las respectivas credenciales como Concejales de los citados ciudadanos y se practique un nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos en las elecciones del 26 de octubre de 2003, se declare la elección de quienes resulten elegidos y se expidan las correspondientes credenciales. Los hechos en que fundamentan sus peticiones son los siguientes: 1.- Los ciudadanos Camilo Enciso Suárez y Alirio Silva Molina fueron inscritos como candidatos al Concejo Municipal de Planadas, Tolima, en la lista No. 18 avalada por el Partido Liberal, encabezada por José Iván Murcia Guaraca, y se les asignaron los números 3 y 6 respectivamente en el Tarjetón, y resultaron elegidos Concejales para el periodo 2004-2007 en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003. 2.- Los mencionados ciudadanos estaban inhabilitados para ser elegidos Concejales porque habían contratado con la Administración Municipal de Planadas, así: - El señor Camilo Enciso Suárez, mediante Orden de Suministro No. 169 de 2003 para el suministro de semillas de plantas ornamentales y árboles maderables requeridos para la producción de plantas en el vivero del Municipio de Planadas. - El señor Alirio Silva Molina mediante Orden de Trabajo No. 0287 de 2003

para el mantenimiento de caminos vecinales en las Veredas Patagonia – Santa Rosa, Corregimiento de Bilbao, Municipio de Planadas, Cita como norma violada el artículo 43 num. 4 de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido concejal quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción. En capítulo especial de la demanda solicita la suspensión provisional de los actos acusados, por violación manifiesta de la norma antes referida, además de otras normas constitucionales y legales que invoca. II. Mediante el auto impugnado, de fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 54), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y decretó la suspensión del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejales del Municipio de Planadas (Tolima) del 28 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección de los señores Camilo Enciso Suárez y Alirio Silva Molina como Concejales de ese municipio para el periodo 2004-2007. Específicamente en relación con la medida provisional que afecta al apelante, consideró el Tribunal que las pruebas allegadas con la demanda demuestran que el señor Alirio Silva Molina prestó sus servicios al Municipio de Planadas, según Orden de Trabajo No. 0287, dentro del año anterior a su elección como Concejal, por lo cual encontró configurada la inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 163 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

III. El apelante, obrando mediante apoderado, solicita que se revoque la providencia del Tribunal en cuanto dispuso la suspensión provisional del acto administrativo que declaró su elección como Concejal de Planadas, aduciendo que: a) El hecho considerado por el Tribunal como razón suficiente para decretar la suspensión provisional fue la Orden de Trabajo No. 0287, expedida por la Alcaldía de Planadas a nombre del apelante, para prestar servicios de mantenimiento de caminos vecinales y los demás documentos relativos al pago de la contraprestación por parte del demandado que se allegaron con la demanda; b) La anterior apreciación del Tribunal es inexacta, porque de las órdenes de trabajo y de pago aportadas al proceso no se deduce que ellas hubieran sido aceptados por el demandante, y si bien el cheque fue expedido a su nombre y cobrado por él, ese cobro se efectuó bajo la indicación de la Directora de Obras del Municipio de hacerlo y entregarle a dicha funcionaria el dinero. De la suma cobrada el demandado recibió $1’000.000.00 con instrucciones precisas de conseguir trabajadores y ponerlos a trabajar en la obra comunitaria de mejoramiento de la vía que conduce a la Vereda Santa Rosa, de la cual es oriundo y se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal. Agrega que la obra fue supervisada directamente por la funcionaria municipal, quien, cuando la obra avanzó, le entregó una segunda parte del dinero para el pago de jornales y finalmente el saldo para cancelar a los trabajadores, todos ellos vecinos de la vereda, de acuerdo con la costumbre del lugar. c) Conforme a lo referido, hubo un error de su parte porque él estaba

convencido de que estaba recibiendo un auxilio otorgado por el Alcalde a la Vereda de Santa Rosa, mientras que el Municipio lo consideraba como una remuneración a un contratista particular por la ejecución de una obra. d) El demandado no tuvo acceso a los documentos, ni fue informado de que estaba siendo contratado para realizar una obra que difícilmente podía ser contratada con un particular por las características del lugar que es zona de orden público y que por la suma irrisoria asignada solo podía ejecutarse con el concurso de todos los vecinos. e) Por su condición humilde el demandado no se percató de los pormenores del trámite administrativo y obró de buena fe dentro de su actividad comunitaria que lo ha permitido sobresalir entre sus conciudadanos. Fundamenta su recurso en el artículo 1510 del C. C., que consagra el error de hecho como vicio del consentimiento en materia contractual. Agrega que en el proceso obran documentos que permiten establecer que el demandado no participó en la celebración del contrato que aduce el Tribunal para sustentar la inhabilidad, y que sólo es aparente su condición de contratista del municipio, pues él no prestó su concurso personal en la celebración del supuesto contrato. IV.

Para resolver la Sala considera: El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la

solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que aparezca una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, la cual puede inferirse, por confrontación directa del acto administrativo con la norma que resulta infringida, o bien mediante documentos públicos acompañados con la solicitud. La medida procede cuando prima facie, vale decir, sin necesidad de análisis profundos aparece clara la violación manifiesta de la norma superior. El Tribunal Administrativo del Tolima encontró demostrado, con los documentos aportados por los demandantes, que el acto declaratorio de la elección del señor Alirio Silva Molina como Concejal del Municipio de Planadas (Tolima) para el periodo 2004-2007, infringía en forma manifiesta el artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

La citada norma establece: “Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni

elegido concejal municipal o distrital: ...

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el

régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. .....”. El apelante alega que él no intervino en la celebración de esa orden de trabajo y que no existió relación contractual alguna con el municipio porque su intervención en los trabajos de mejoramiento del camino veredal se originó en la necesidad de invertir en la recuperación de la vía el auxilio dado por la Alcaldía a la comunidad, a través de un trabajo comunitario cuya organización le encomendó al demandante, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Santa Rosa. La Sala revocará la providencia del Tribunal que decretó la suspensión provisional del acto electoral acusado, porque la documentación que tuvo en cuenta el a quo para verificar la infracción de la norma superior invocada como infringida por el acto acusado, y que lo llevó a la convicción de que tal infracción era manifiesta, para los efectos del artículo 152-2 del C.C.A., no cumple el requisito de la citada disposición, porque se trata de copias simples sin autenticar que no tienen valor probatorio. En efecto, - La copia de la Cuenta de Pago número 0648 del 3 de julio de 2003, suscrita por el Alcalde de Planadas por valor de $5’000.000.00, por servicios de mantenimiento de caminos vecinales en las veredas Patagonia-Santa Rosa, Corregimiento de Bilbao, Municipio de Planadas, según Orden de Trabajo No. 0287 de 2003; pero dicha copia carece de valor probatorio por falta de autenticación y de ella no se desprende que el señor Alirio Silva hubiera tenido conocimiento de ese documento, pues el lugar en que debía firmar

aparece en blanco (folio 10). - La copia de la Orden de Trabajo No. 0287 del 4 de junio de 2003, para el mantenimiento de caminos vecinales, por valor de $5’000.000.00, suscrita por el Alcalde de Planadas, a nombre del señor Alirio Silva, está sin autenticar y de ella tampoco se deduce la intervención del supuesto contratista (folio 11). - Lo mismo se deduce del Certificado de Disponibilidad No. 0499 del 4 de junio de 2003 (folio 14). - Fue aportada una copia simple de la certificación expedida por la Jefe de Unidad Área de Obras Públicas del Municipio de Planadas, de fecha 3 de julio de 2003, según la cual el señor Alirio Silva “prestó sus servicios” de mantenimiento de caminos vecinales, con cargo al Municipio de Planadas – Tolima, según Orden de Trabajo No. 0287 de junio de 203, por valor de $5’000.000; dicha copia carece de valor probatorio (folio 17). - La fotocopia de un cheque a nombre de Alirio Silva, girado por el Alcalde Municipal de Planadas (folio 18), no está autenticada, así como tampoco la certificación poco legible del Cajero Comercial de Bancafé (folio 19). Y con respecto a esta última prueba aducida, aún cuando se hubiera aportado en original o copia autenticada, no tendría mérito probatorio para los efectos de la medida de suspensión provisional, que según el artículo 152-2 del C.C.A. debe basarse en documentos públicos, entendidos como tales los que son otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su

intervención, conforme a la definición del artículo 251 del C. de P. C. De manera que, conforme a lo expuesto, no se puede afirmar con absoluta certeza que entre el Municipio de Planadas (Tolima) y el señor Alirio Silva Molina hubo un contrato de prestación de servicios dentro del año anterior a la elección del mencionado ciudadano como Concejal del mismo municipio, y que por lo tanto es manifiesta, prima facie, la violación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 163 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. La duda surgida del planteamiento del apelante, en el sentido de no haber intervenido en la supuesta contratación a través de la referida Orden de Trabajo debe ser despejada en la oportunidad de dictar sentencia, mediante la evaluación de las pruebas que se decreten y practiquen en la correspondiente etapa. Por las razones expresadas se revocará la providencia del Tribunal que decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor Alirio Silva Molina como Concejal del Municipio de Planadas (Tolima) para el periodo 20042007. V. En mérito de lo expuesto se resuelve: Revóquese el numeral 2 del auto del 19 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del señor Alirio Silva Molina como Concejal del Municipio de Planadas para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para esa Corporación en las elecciones de 26 de octubre de 2003, de fecha 28 de los mismos mes y año.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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