CE-73001-23-31-000-2003-02234-02(0989-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-02234-02(0989-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02234-02(0989-08)
Actor: OBDULIO CORRALES HENAO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por OBDULIO CORRALES
HENAO contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 00342 de 6 de marzo de 2003, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio activo por solicitud propia al demandante entre otros agentes, y dispuso que continúe dado de alta por tres meses, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante a la Policía Nacional al grado que corresponda al momento de la sentencia, con su respectiva remuneración y declarando que no existe solución de continuidad, y deberá pagarle el valor de todos los salarios, primas, bonificaciones, así como los demás conceptos adicionales a la asignación básica inherentes al grado que le corresponda, con los incrementos legales desde
que se produjo el retiro hasta que efectivamente sea reintegrado; las sumas de dinero a las que se condene deberán ser indexadas. Igualmente deberá pagar los perjuicios morales ocasionados al actor como consecuencia de la persecución que le indujo a solicitar su retiro; para todos los efectos legales y fiscales, y dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Suboficiales el 12 de enero de 1981 y fue dado de alta como Cabo Segundo el 20 de octubre del mismo año. Se desempeñó como Suboficial en diferentes grados durante 21 años en distintas zonas del país sin haber solicitado traslado; no tuvo llamados de atención o sanciones por faltas disciplinarias, por el contrario recibió varias condecoraciones significativas. El 4 de octubre de 2002 fue evaluado por su desempeño policial por el período comprendido entre el primero de enero y el cuatro de octubre de 2002, obteniendo un promedio de 1200 puntos que le otorgaron una clasificación superior. El demandante averiguó la forma como se invertían los recursos del programa presidencial FONDOLIBERTAD y los aportes que la Gobernación y el Municipio suministraban al grupo Gaula Regional de Caldas para la cobertura de algunos gastos de funcionamiento, en especial para la gasolina y los automotores a su servicio y encontró serias irregularidades por parte de los Capitanes Jefes de Unidad, quienes estaban empleando las camionetas en viajes personales.
Preocupado por irregularidades en la forma como se invertían los recursos del programa mencionado, el 29 de julio de 2002 el demandante solicitó de forma verbal a la Funcionaria Investigadora del Gaula encargada de recibir las valeras de gasolina, que le informara acerca del manejo de estas durante el mes de junio; por su parte en escrito del mismo día, la funcionaria mencionada manifestó que su labor consistía en revisar las valeras, el manejo era competencia de los Comandantes de la Unidad, de esa respuesta envió copia a los Capitanes Jairo Montealegre Cortes y John Jaime Yepes Mejía, encargados de la Unidad en esa época. Una vez advertidos los Capitanes sobre las averiguaciones del demandante, convocaron el 22 de agosto de 2002 a una reunión en las instalaciones del Gaula, a la que asistieron la totalidad de los policías integrantes de la Unidad, el Fiscal Delegado ante el Gaula, su secretario y el actor. Interrogados acerca de por qué razón cuando el Capitán Yepes recibió la Unidad en remplazo del Capitán Montealegre, recibió dos y media valeras de gasolina, mientras que el Capitán Montealegre informó que entregó tres y media, además de que los vehículos de la Unidad estaban siendo utilizados en diligencias personales de los Capitanes en paseos y viajes a otros municipios por fuera del servicio, las respuestas no fueron satisfactorias. El demandante solicitó a los Capitanes Yepes y Montealegre mediante derecho de petición de 23 de agosto de 2002, explicación concreta acerca de cómo habían utilizado la gasolina y los automotores de la Unidad en el mes de junio.
A partir de ese momento se generaron malas relaciones que desencadenaron una serie de retaliaciones por parte de los Capitanes mencionados, con la colaboración de una serie de miembros de la institución, hasta el punto de inducir al actor a solicitar su “retiro voluntario” de la Institución, el cual fue aceptado mediante Resolución No. 00342 de 6 de marzo de 2003. Las presiones y persecuciones de las cuales fue objeto el demandante, que lo llevaron a solicitar su retiro son del siguiente orden: El 30 de agosto de 2002 el demandante fue notificado verbalmente de la decisión que tomo el Capitán Montealegre en cuanto a que debía prestar turno de régimen interno, lo cual nunca en su carrera había hecho, por lo que comunicó al Capitán que era complicado por razones de salud, y este le solicitó respaldo mediante certificación médica. A raíz del derecho de petición elevado por el actor, desde Bogotá se generó una investigación acerca de los manejos de la gasolina y los automotores del Grupo Gaula; el Capitán Montealegre suscribió varios Oficios, uno dirigido al actor en respuesta a su petición, en el que le menciona que no tiene por qué rendirle cuentas a un subalterno. El 25 de septiembre de 2002 al actor le fueron hurtadas las llaves de la Unidad Investigativa y unas personales, que permanecían fijadas en la puerta principal de su oficina en el Gaula. Luego de buscarlas y preguntarlas a los miembros de la unidad, la señora del aseo le informó que las llaves las tenía el Capitán Montealegre en su habitación, el demandante solicitó al Jefe del Gaula que lo
acompañara a ese lugar en donde efectivamente encontraron las llaves y nunca se estableció la razón por la cual estaban allí, ni el motivo por el cual el Capitán no las devolvió a su propietario. Mediante notificación de traslado No. 3424 de 4 de octubre de 2002, el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional desvinculó al demandante del Gaula Regional Caldas y ordenó su traslado inmediato a desempeñar labores de vigilancia en el Departamento de Policía del Tolima. Según el artículo 42 del Decreto 1791 de 2000, la forma de disponer destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos, del nivel ejecutivo, Suboficiales y Agentes, debe hacerse por orden administrativa de la Dirección de la Policía Nacional, la cual se expidió el 16 de octubre de 2002 y la notificación del traslado, tiene fecha de 4 de octubre del mismo año, es decir, que se notificó un acto administrativo 12 días antes de ser proferido. El demandante solicitó 5 días de permiso con el fin de tratar de solucionar su desvinculación con el mando institucional en Bogotá, acudir a unas sesiones de fisioterapia programadas, y adelantar los trámites para el traslado de su familia; a la solicitud anterior no le dieron respuesta, razón por la cual tuvo que presentarse en Ibagué ante su superior el 8 de octubre de 2002. El 7 de octubre el demandante solicitó al Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional derogar la orden de desvinculación y su traslado,
aduciendo los perjuicios que dicha orden le acarrea tanto a él como a su familia, igualmente solicitó se le informe el motivo por el cual se dispuso su desvinculación. El Jefe del Área de Procedimientos de Personal respondió la petición anterior el 17 de octubre de 2002, advirtiendo que no es posible derogar la desvinculación, e informando que su traslado obedeció estrictamente a necesidades del servicio. El 20 de octubre de 2002 el demandante insistió en su solicitud de derogación de la desvinculación y traslado ante el Director de la Policía Nacional informando en detalle las irregularidades que había advertido en la unidad del Gaula. La anterior solicitud nunca fue contestada por el Director. El 28 de octubre el actor instauró acción de tutela contra el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, en la que solicitó la derogatoria de la orden de desvinculación y traslado y la tutela del derecho de información, toda vez que nunca se le indico el motivo por el cual se solicitó su desvinculación. El Juez Constitucional negó el amparo al demandante argumentando que al no vislumbrarse un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente, ya que la problemática laboral descrita por el demandante es del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la Orden Administrativa de Personal No. 1-194 de 16 de octubre de 2002, al Departamento de Policía de Tolima solo le realizan tres traslados, por lo que no era evidente la mencionada necesidad de personal. El 2 de diciembre de 2002 el demandante solicitó al Departamento de Policía del
Tolima el traslado al Gaula de Caldas, dando a conocer la persecución de la que era objeto como consecuencia de sus denuncias, sin recibir respuesta alguna. Igualmente solicitó información al Director de Antisecuestro y Extorsión de cuáles eran los requisitos exigidos para estar en la especialidad antisecuestro, cuales no cumplía y desde cuando había dejado de cumplirlos, así como el estudio que había hecho para determinar que en la unidad, él era la única persona que no llenaba los requisitos para continuar en esa especialidad. Mediante el Oficio No. 2606 de 16 de diciembre de 2002, se dio respuesta a la anterior solicitud indicando que la desvinculación del actor se dio por no asistir al Seminario de Situaciones Críticas y Operaciones Antisecuestro y Extorsión. Cuando el actor llegó al Departamento de Policía del Tolima el 8 de octubre de 2002 no fue recibido, por lo que viajó a Bogotá para solicitar sus vacaciones acumuladas ante la negativa del permiso de 5 días, y el Director Operativo las concedió. El 1 de enero de 2003 regresó y fue enviado como Comandante de Estación Rural a Coello Cocora (Tolima), donde recibió la Estación el 3 de enero; es un caserío que no cuenta con servicio telefónico, no entra la señal de celular, no tiene hospital sino un puesto de salud atendido por una enfermera durante horarios reducidos sin tener servicio en las noches y los fines de semana, el hospital más cercano queda a 20 minutos pero la estación no cuenta con vehículos ni con habitaciones para los policiales, por lo que es necesario alquilar una habitación en una residencia –hotel-.
Por el trato injusto y retaliatorio que recibió el demandante, el 23 de diciembre de 2002 puso a consideración del Director General de la Policía Nacional su retiro de la Institución, advirtiendo que no era su voluntad hacerlo. Mediante Oficio 034 de 7 de enero de 2003 suscrito por el Secretario Privado del General, informó que la solicitud fue enviada a la Dirección de Recursos Humanos, al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y al Director Antisecuestro y Extorsión. El 9 de enero de 2003, al no haber recibido respuesta alguna decidió presentar su retiro voluntario de la Institución indicando que tal decisión obedecía al hecho de haber sido puesto en estado de indefensión y a la persecución de la que era objeto a partir del momento en que había decidido denunciar las irregularidades cometidas por los Jefes del Gaula Caldas. Posteriormente se le ordenó al demandante hacer entrega de la Estación de Coello Cocora (Tolima) al Sargento Segundo Germán Alonso Pava Arias, el 11 de enero de 2003 y fue remitido a Ibagué. El 10 de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos de la Policía informó al actor que no era posible acceder a su solicitud de consideración de retiro voluntario, debido a que esa decisión no era voluntaria tal y como es exigido por la jurisprudencia y la doctrina. El demandante fue enviado el 13 de enero a cumplir labores de vigilancia en la Gobernación del Tolima y como no se le dio alojamiento, elevó derecho de petición al Comandante del Departamento de Policía Tolima, quien respondió el
16 de enero sin solución alguna. El 14 de enero de 2003 pidió prestado un catre al almacenista debiendo comprar el colchón y se trasladó al CAI de Yuldaima (Tolima) buscando acompañamiento de otros Policías en caso de emergencia por su estado de salud; a ese sitio enviaron al día siguiente un grupo de contraguerrilla de más de treinta personas a pesar de existir otros CAI mas grandes y cómodos, por ello tomó en arriendo una habitación en una casa vecina por la suma de $90.000 al mes. El actor presentó nuevamente su retiro voluntario el 21 de enero de 2003 indicando que no le fue concedida su solicitud anterior; como la nueva petición no fue contestada decidió presentar una tercera el 10 de febrero de 2003 sin hacer ninguna manifestación. Mediante la Resolución No. 00342 de 6 de marzo de 2003 se retiró del servicio a un personal de Suboficiales de la Policía Nacional por solicitud propia dentro de los cuales se encuentra el actor. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 95, 123, 124, 125, 209, 251 y 253; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 35, 36, 59, 77 y 85; Decreto 1791 de 2000, artículos 42, 55 y 59; Decreto 2584 de 1993, artículo 5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 29 de septiembre
negó las pretensiones de la demanda (Fl. 245 a 265), con la siguiente argumentación: Advierte que mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 expedida por el mismo Tribunal, negó las pretensiones de una demanda instaurada por el mismo actor en donde peticionaba la invalidación del acto de notificación No. 3424 de 4 de octubre de 2002, expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que ordenó su desvinculación del Gaula Regional de Manizales y su traslado al Departamento del Tolima. En esta ocasión, el actor estima la ilegalidad del acto que lo retiró del servicio, apoyado en los mismos antecedentes que dieron lugar a su traslado, considerando que se le indujo a solicitar su retiro de la institución como consecuencia de las persecuciones y retaliaciones a las que fue sometido por las denuncias hechas a sus superiores, puntualizando que hubo desmejoramiento del servicio porque quienes lo remplazaron no tenían el grado ni la preparación del actor. Las consideraciones que tuvieron lugar en el anterior proceso permanecen vigentes, por ende considera que las mismas son pertinentes para definir parcialmente el fondo de la controversia. Mediante Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 2000, el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; en el artículo 40 definió el traslado como un acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o
dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio; contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede ningún recurso. Igualmente el artículo 42 regula la forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos a los Generales y Oficiales de alto rango, atribuyendole competencias al Director General de la Policía para que mediante Orden Administrativa provea, entre otros aspectos, lo relativo a encargos de Direcciones, Comandos de Departamentos y Seccionales de Formación, al igual que destinaciones y traslados de Oficiales subalternos, del Nivel Ejecutivo, Suboficial y Agentes. El Director de la Policía Nacional tiene plena autonomía para disponer el traslado de Suboficiales de la Institución mediante Orden Administrativa, constituyéndose esta en un acto administrativo contra el que no procede ningún recurso. La causal de desviación de poder se configura cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce no en procura del fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes, como por ejemplo, si el acto que cambió de unidad al demandante no se hubiera proferido para que este desempeñara un cargo o la prestación de un servicio sino para causarle un daño o perjuicio, o para desmejorarlo en el servicio, caso en el cual el demandante está obligado a probarlo. Tanto el antecedente retaliatorio esgrimido por el demandante como el vicio oculto presente en el acto demandado, no pasa de ser una simple especulación, al carecer de apoyo probatorio en ese proceso. El cargo formulado por el accionante contra el acto que lo separó del servicio por
desmejoramiento del mismo ha debido formularse contra la decisión administrativa que lo trasladó en octubre de 2002 y no contra la que aceptó su dimisión. A juicio del A-quo la Resolución demandada no se expidió con falsa motivación aduciendo que la renuncia no fue presentada voluntariamente por el actor, libre de apremios o presiones, porque tal como lo expone en la demanda, en la renuncia presentada el 10 de febrero de 2003 omitió consignar cualquier comentario relativo a la presunta animadversión de sus superiores. No puede desconocerse la libre voluntad que el actor expresó en su carta de renuncia, más aun cuando se encontraba alejado de los servidores públicos con quienes había discrepado por la presunta malversación de recursos oficiales. Por otra parte la naturaleza de la misión confiada al cuerpo de Policía implica que los cambios sean frecuentes y que la eficiencia del servicio se atienda de manera inmediata, así pues si el actor fue trasladado al Departamento de Policía Tolima, ello no implica un trato injusto y retaliatorio, y mal podría aspirar a que le asignen las mismas funciones que venía cumpliendo en el Gaula del Departamento de Caldas. Además no puede perderse de vista que el demandante tenía problemas de salud que afectaban su corazón y el órgano de la visión que posibilitaban a la institución policial incluso a retirarlo del servicio. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 285 del expediente en el siguiente sentido: Manifestó su inconformidad con el fallo impugnado en cuanto a que el Tribunal no puede decidir el asunto bajo la misma óptica y con los mismos argumentos de la
acción anterior, y más si tuvo en cuenta en esta oportunidad aspectos que no fueron propuestos ni objeto de prueba dentro del proceso, como es lo relativo a la salud del actor, que fue analizado en el primer proceso pero en el segundo no. Ambas acciones fueron conocidas por el mismo Magistrado Ponente, quien prácticamente transcribió los motivos de la decisión adoptada, para decidir un asunto en el que se le plantea la desvinculación y traslado del actor, y una serie de retaliaciones y vejámenes a los que se vio sometido luego de ser evaluado con las mejores calificaciones y haber obtenido un gran número de condecoraciones y felicitaciones por su destacada labor. En el presente caso se busca establecer las circunstancias que llevaron al actor a retirarse “voluntariamente” del servicio y no de demostrar si la desvinculación y el traslado al Departamento del Tolima se hicieron de manera correcta, lo cual no puede implicar una especie de cosa juzgada parcial como lo pretendió el Tribunal. En cuanto al análisis de la solicitud de retiro voluntario, para establecer si fue o no viciado su consentimiento concluyó que no existía una necesidad del servicio que justifique su desvinculación y traslado, la cual se produjo por no haber asistido a un seminario; las condiciones de salud del actor nunca incidieron en su rendimiento laboral, pues su trabajo era administrativo y de inteligencia; para que su salud fuera fundamento de desvinculación, era necesario una evaluación de la Junta Medica Laboral, la cual nunca lo evaluó. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el Señor OBDULIO CORRALES HENAO se retiró de
manera voluntaria del servicio o si por el contrario fue presionado para hacerlo. Actos acusados Resolución No. 00342 de 6 de marzo de 2003 (Fl. 179), proferida por el Director General de la Policía Nacional, que retiró del servicio por solicitud propia a varios integrantes de la institución dentro de los que se encuentra el actor. De lo probado en el proceso Mediante Orden Administrativa de Personal de 16 de octubre de 2002 el Director General de la Policía Nacional autorizó varios traslados dentro de los que se encuentra el del demandante del Gaula Departamento de Caldas al Departamento del Tolima, con derecho a prima de instalación (fl. 55). El Jefe del Gaula Regional de Caldas mediante el Oficio No. 1235 de 4 de octubre de 2002 presentó ante el Comandante Departamental de Policía del Tolima al demandante, quien por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional fue desvinculado del Gaula Regional Caldas y trasladado al Departamento de Policía Tolima, según notificación de traslado No. 3424 (fl. 60). El demandante solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional mediante derecho de petición de 7 de octubre de 2002 (fl. 64), información de cuál pudo ser el motivo para tomar esa decisión. El Jefe del Área de Procedimientos de Personal respondió la solicitud anterior informando al actor que los traslados obedecen a necesidades del servicio, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional (fl. 66). Mediante escrito presentado al Director General de la Policía Nacional el 23 de diciembre de 2002, el demandante solicitó el retiro de la Institución por considerar que ha sido puesto en el más grave estado de indefensión, teniendo en cuenta
que ha sido objeto de represalias y persecuciones desde que reclamó la posible malversación de dineros del tesoro público (fl. 110). Mediante Oficio 0009 sin fecha, que obra a folio 116 del expediente, el Director de Recursos Humanos contestó desfavorablemente la petición anterior en cuanto a que la solicitud no es libre ni espontánea y mucho menos voluntaria, como lo exige la jurisprudencia y la doctrina. El nueve de enero de 2003 el demandante nuevamente solicitó su retiro voluntario con la misma argumentación de la petición anterior según consta en el Formato Único de Retiro por Solicitud Voluntaria (fl. 112). Posteriormente mediante Formato Único de Retiro por Solicitud Propia presentado el 21 de enero de 2003, el demandante reiteró su retiro y solicitó que sea concedido (fl. 120). El primero de febrero de 2003 el demandante solicitó nuevamente el retiro voluntario argumentando únicamente que llena los requisitos para ello (fl. 121). Mediante la Resolución No. 00342 de 6 de marzo de 2003 (fl. 179) expedida por el Director General de la Policía Nacional, le fue aceptado el retiro al demandante por solicitud propia de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 1 y 56 del Decreto 1791 de 2000. Mediante informe de indagación preliminar de 9 de septiembre de 2002 (fl. 218), el Área de Producción de Inteligencia de la Dirección Antisecuestro y Extorsión, manifestó que no se encontraron pruebas sobre las posibles irregularidades en el gasto de la gasolina suministrada por FONDELIBERTAD al Gaula Caldas y la
posible utilización de vehículos Oficiales en actividades personales y paseos. Análisis de la Sala Normatividad Aplicable El retiro voluntario del servicio de que fue objeto el demandante se sustentó en el Decreto 1791 de 2000, que modificó las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”. Por su parte el artículo 55 ibídem establece lo siguiente: “CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel
ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”.
A su vez el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto al retiro por solicitud propia previó: “El personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.”. Las normas transcritas indican el procedimiento y los requisitos exigidos para poder retirar del servicio a Oficiales de la Policía Nacional, como el actor, a través de la causal de retiro por solicitud propia, en cuanto a que no medien razones de seguridad nacional o del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente. La solicitud propia ha sido concebida legalmente como un acto voluntario del personal de la Policía Nacional para cesar en el ejercicio del grado que ostentan y en el cual se desempeñan. La manifestación de voluntad es entonces una forma legítima de desvinculación de la Policía Nacional, prevista para Oficiales y Suboficiales, cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26. De lo anterior se colige que la solicitud de retiro es el derecho de manifestar en forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional. En el caso sub-lite el demandante presentó solicitud de retiro por voluntad propia
el 23 de diciembre de 2002 por considerar que fue puesto en el más grave estado de indefensión, teniendo en cuenta que fue objeto de represalias y persecuciones desde que reclamó la posible malversación de dineros del tesoro público (fl. 110). El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional negó la petición anterior argumentando que la solicitud no se efectuó de manera libre y espontánea. Lo anterior da cuenta que la Dirección de Recursos Humanos no dio curso a la solicitud de retiro en virtud de la evidencia directa que no existe voluntad propia en la solicitud. El demandante presentó dos solicitudes más en las que expuso los mismos motivos que lo llevaron a solicitar su retiro voluntario (fls. 112 y 120) de las cuales no tuvo respuesta por parte de la entidad demandada. El 1º de febrero de 2003 presento nueva solicitud en la que como motivos no expuso los ya referenciados y la entidad demandada le dio trámite mediante el acto acusado de 6 de marzo de 2003. El demandante considera que lo que ocurrió a partir del día en que denunció una posible malversación de fondos, dio pie para que presentara su retiro voluntario, enumeró una serie de situaciones que a su juicio lo llevaron a solicitar su retiro en busca de tener estabilidad en su salud y con su familia. El haber sido desvinculado y trasladado al Departamento del Tolima con todo lo que derivó, fueron las razones de hecho o los motivos que lo llevaron a pedir el retiro, pero no constituyen vicios que interfieran su voluntad ni demuestran coacción o presión por parte del nominador que lo obligue a tomar tal decisión. Para determinar la coacción es necesario que se evidencie un componente de
esta que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se vio truncada al punto de que indefectiblemente fue forzado a renunciar. En relación con este aspecto el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de octubre de 20061 en un caso similar al que es objeto de estudio, precisó: 1 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de octubre de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, “ (…) Aún cuando se aceptara que la solicitud de retiro, se hubiera presentado como consecuencia de la insinuación hecha por el General Socha, es necesario tener en cuenta que esa supuesta “presión” no era suficiente para viciar el consentimiento del actor, quien ostentaba un grado importante y naturalmente contaba con una preparación intelectual y un recto criterio que le permitían tomar las decisiones que considerara adecuadas, haciendo caso omiso de insinuaciones que estaba en capacidad de discernir y rechazar. En el caso de análisis, el demandante ostentaba el grado de Teniente Economista, el cual es considerado dentro de las esferas militares, de alta jerarquía pues se encuentra en el nivel de Oficiales de la Policía Nacional. Justamente, es usual que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.