CE-73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DIPUTADO - Pérdida de la investidura: antes de la Ley 617 se aplicaba el régimen previsto para los congresistas / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Aplicación del régimen de los congresistas antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000 No obstante que en la Constitución de 1991 se consagró la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, podían perder la investidura en los casos expresamente previstos en los artículos 110, 122, inciso 5° y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenzó a aplicarse dicha sanción a los primeros, esto es, a los Diputados. Antes de que esta última ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementación de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedecía a la inexistencia de norma expresa que precisara el trámite a seguir y, lo que es más importante, el juez competente. Por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. En atención a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, sostuvo la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades
para los Diputados que fuera más riguroso, en comparación con el de los Congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda. DIPUTADO - Aplicación de la Ley 617 de 2000 para elecciones del mismo año en relación con inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Aplicación de la Ley 617 en cuanto al juez competente y procedimiento De tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 trae en su orden una relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que ésta sólo se aplica, por disponerlo así su artículo 86, a quienes sean elegidos a partir del año 2001, no lo es menos que las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas sí cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relación con el período constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena. Es decir, que los elegidos en esta última fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no están exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el régimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constitución de 1991 para los Congresistas. Ello en razón a que la Ley 617 de 2000 empezó a regir a partir del 9
de octubre de dicho año y en ella se previó claramente cuál era el juez competente y el trámite a seguir para adelantar el proceso de pérdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio vía libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acción. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de la Sala Plena, de 8 de agosto de 2000. DIPUTADO - Pérdida dela investidura por violación al régimen de inhabilidades: desempeño de empleo con autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La ejerce el Director Regional del INPA En el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado violó el régimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elección se desempeñó como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme se estableció en la sentencia de 5 de junio de 2003, de la Sección Quinta de esta Corporación, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elección, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política. Así pues, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura del demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)
Actor: JULIO CESAR CASTAÑEDA SALGUERO Demandado: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la solicitud de pérdida investidura del Diputado del Departamento del Tolima RUBEN DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA, para el período 2001-2003. 1-. ANTECEDENTES 1.1-. El ciudadano JULIO CESAR CASTAÑEDA SALGUERO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Diputado de dicho Departamento del señor RUBEN DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA. 1.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado participó como candidato para la Asamblea Departamental del Tolima período 2001-2003. 2º: Que en los 12 meses anteriores a la elección cumplió funciones con autoridad administrativa en el Departamento, por haberse desempeñado como Director
Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo en el que permaneció hasta el 24 de abril de 2000, fecha en que renunció. 3º: Narra que mediante sentencia de 5 de junio de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla, declaró la nulidad de la elección por cuanto el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política al haber ejercido autoridad administrativa como empleado público en dos Municipios del Departamento del Tolima. 4º: Aduce que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 reguló el tema de la desinvestidura de los Diputados y que en este caso el demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.3-. El demandado, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que dentro de las causales de pérdida de investidura que consagra la Ley 617 de 2000 no se encuentra la de violación al régimen de inhabilidades que sirvió de sustento a la decisión de nulidad de la elección. Se apoya en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia de 15 de septiembre de 1995, radicación 1383, Consejero ponente doctor Amado Gutiérrez Velásquez); y de la Corte Constitucional C-247 de 1995 y C-037 de 1995), para establecer la diferencia entre una inhabilidad y una incompatibilidad.
Que hasta la expedición de la Ley 617 de 2000, el régimen de inhabilidades de los Diputados era el establecido en el artículo 179 de la Carta Política; y que una cosa es que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados sea el mismo de los Congresistas, en virtud de la remisión constitucional, y otra diferente la definición de las causales de pérdida de investidura. Que, tratándose de pérdida de investidura, la única causal para los Diputados es la prevista en el artículo 291 de la Carta, relativa a la prohibición a los miembros de las Corporaciones Públicas de aceptar cargo público en la Administración Pública. 2-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, lo siguiente: La pérdida de investidura de los Diputados se desarrolló con la Ley 617 de 2000, por mandato de su artículo 48; y que si bien en este no se mencionó el régimen de inhabilidades, se debe entender que el mismo está tipificado como causal en el numeral 6 que alude a “las demás causales previstas en la ley”. Expresa que las inhabilidades de los Diputados están consagradas actualmente en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que antes por reenvío había que aplicar las constitucionales, como la tipificada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que se tuvo en cuenta por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de la elección del demandado para el período 2001-2003. Que como la pérdida de investidura de los Diputados solo se desarrolló a partir de
la Ley 617 de 2000, a pesar de que la Constitución de 1991 la consagró en los casos previstos en los artículos 110, 122, inciso 5º, y 291, la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política no puede ser fuente de la sanción de pérdida de investidura porque no existía como tal para cuando el demandado fue elegido Diputado; que si bien esta inhabilidad está tipificada en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley en cita, esa no se puede aplicar como causal para la elección llevada a cabo en el año 2000 para el período 2001-2003, pues el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la misma solo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, conforme al artículo 86, ibídem. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación el actor expresó que las elecciones del 26 de octubre del año 2003 se rigen por lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, por ser elecciones posteriores al 2001 y que por lo tanto, la anulación de la elección como Diputado implica la pérdida de su investidura por violación al régimen de inhabilidades, como lo dijo la sentencia de 5 de octubre de 2003. 4-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente:
En primer término, enfatiza en que la situación planteada debe analizarse a la luz del concepto de inhabilidad y no de incompatibilidad pues el supuesto fáctico no encuadra dentro de la hipótesis normativa a que alude el numeral 1 del artículo 179 constitucional. En segundo término, precisa el contenido del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y concluye que dicha normativa no puede aplicarse en este evento por expresa disposición del artículo 86, ibídem. Estima que el régimen de las inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados se encontraba consagrado en el Decreto 1222 de 1986, que contenía el régimen departamental en sus artículos 42 y siguientes, modificado por la Ley 617 de 2000; que, sin embargo, dicha reglamentación no contemplaba la figura de la pérdida de investidura pues esta sobrevino con la expedición de la referida Ley que, como ya se vio, quedó condicionada a partir de las elecciones de 2001. Finalmente, aduce que la circunstancia de la nulidad de la elección del demandado como Diputado no conlleva implícitamente, como erróneamente lo ha entendido el impugnante, la pérdida de la investidura porque se trata de acciones y procesos diferentes que además de estar debidamente probada la conducta, se requiere que la existencia de la causal esté expresamente consagrada. 5-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA fue elegido Diputado del Departamento del Tolima, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de
2003, conforme consta a folio 14. En relación con la pérdida de investidura de los Diputados y la causal de violación al régimen de inhabilidades, cabe hacer las siguientes precisiones: No obstante que en la Constitución de 1991 se consagró la posibilidad de que los Diputados al igual que los ediles y los Concejales, podían perder la investidura en los casos expresamente previstos en los artículos 110, 122, inciso 5° y 291, fue solo con la vigencia de la Ley 617 de 2000, que comenzó a aplicarse dicha sanción a los primeros, esto es, a los Diputados. Antes de que esta última ley se expidiera, se presentaba cierta dificultad en la implementación de este tipo de demandas, a pesar de las anotadas prescripciones constitucionales, lo cual obedecía a la inexistencia de norma expresa que precisara el trámite a seguir y, lo que es más importante, el juez competente. Por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. En atención a lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Magistrada María Elena Giraldo Gómez, sostuvo la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados que fuera más riguroso, en comparación
con el de los Congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda. De tal manera que si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 trae en su orden una relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades y que ésta sólo se aplica, por disponerlo así su artículo 86, a quienes sean elegidos a partir del año 2001, no lo es menos que las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas sí cuentan para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 en relación con el período constitucional 2001-2003, conforme a las precisiones de la precitada sentencia de la Sala Plena. Es decir, que los elegidos en esta última fecha que hubieran estado claramente inhabilitados o incurrieran en una incompatibilidad manifiesta no están exceptuados de la posibilidad de que se les prive de su investidura, pues se les aplica el régimen previsto en la Ley 617, solo que con base en las causales consagradas en la Constitución de 1991 para los Congresistas. Ello en razón a que la Ley 617 de 2000 empezó a regir a partir del 9 de octubre de dicho año y en ella se previó claramente cuál era el juez competente y el trámite a seguir para adelantar el proceso de pérdida de investidura de los Diputados, con lo cual se dio vía libre a la posibilidad de que tales funcionarios pudieran ser sujetos pasivos de dicha acción.
Es oportuno señalar que mediante sentencia de 24 de abril de 2003 (Expediente núm. 8705, Actor: Luis Carlos Rosero Ortiz, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se decretó la pérdida de la investidura de un Diputado a la Asamblea del Huila, por violación del régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 183 y 299 de la Constitución Política, y con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 8 de agosto de 2000, en la que, se repite, se reiteró que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se hacía extensivo a los Diputados. En el caso sub examine no cabe duda alguna a la Sala en cuanto a que el demandado violó el régimen de inhabilidades, pues dentro de los 12 meses anteriores a la elección se desempeñó como Director Regional del Instituto de Pesca y Acuicultura INPA, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa, conforme se estableció en la sentencia de 5 de junio de 2003, de la Sección Quinta de esta Corporación, lo que dio lugar a que se declarara la nulidad de la elección, precisamente, porque estaba incurso en la causal prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política. Así pues, debe revocarse la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de la investidura de Diputado del señor RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ
GÓNGORA.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente