CE-73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)A-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)A-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COMUNICACION DE LA SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Se hace a través de los oficios a las autoridades a que alude el artículo 13 de la Ley 144 de 1994 / SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURAComunicación En lo que respecta a la pretensión relativa a “oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de esta sentencia” (folio 3), es preciso observar que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó, además de la notificación, que se entiende que tiene por destinatarias a las partes, la COMUNICACIÓN, que, precisamente, se hace a través de oficios, en este caso, librados por el respectivo Tribunal, a las distintas autoridades, a las que alude el artículo 13 de la Ley 144 de 1994, solo que referidas al ámbito territorial, aspecto este que por ser de ley, no debe ser objeto del dispositivo de la sentencia, por lo que no se requiere que se le especifique a la autoridad judicial acerca de a quiénes debe comunicar y la manera como debe hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02269-01(PI)
Actor: JULIO CESAR CASTAÑEDA SALGUERO
Demandado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ GÓNGORA
Referencia: ADICION DE SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, relativa a que se adicione la sentencia proferida el 21 de julio de 2004, que revocó la sentencia de primer grado y decretó la pérdida de la investidura de Diputado del señor RUBEN
DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA.
I.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN.
Sostiene el demandado que la sentencia debe adicionarse para incluir en su parte resolutiva las pretensiones por él formuladas, relativas a imponerle al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser electo en cargos de elección popular y oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de la sentencia. Estima que tales peticiones son consecuencias naturales y directas de la pérdida de investidura, que equivale a una destitución, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996; y se infiere de los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 200 de 1995; y 45, numeral 1, literales a) y b) de la Ley 734 de 2002. Que por ministerio de diversas leyes, entre ellas, la 144 de 1994 y la 734 de 2002, procede la orden de oficiar a las autoridades correspondientes, tales como el Consejo Nacional Electoral; la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Tolima, el Gobernador del Departamento del Tolima y la Procuraduría General de la Nación. Para resolver, SE CONSIDERA: Ciertamente, el actor al presentar la demanda solicitó que se impusiera al demandado la inhabilidad correspondiente para postularse y ser elegido en cargos
de elección popular, y frente a ella la sentencia no se pronunció. Al respecto, cabe advertir que la Ley 144 de 1994, a cuyo trámite se remite el artículo 55, inciso final, de la Ley 136 de 1994, en parte alguna dispone que como consecuencia de la declaratoria de pérdida de investidura el juzgador deba imponerle al demandado las inhabilidades que puedan sobrevenir con ocasión del respectivo pronunciamiento. Así pues, la pretensión que en tal sentido formuló el actor, debe denegarse. En lo que respecta a la pretensión relativa a “oficiar a las autoridades correspondientes para que tomen cuenta de esta sentencia” (folio 3), es preciso observar que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó, además de la notificación, que se entiende que tiene por destinatarias a las partes, la COMUNICACIÓN, que, precisamente, se hace a través de oficios, en este caso, librados por el respectivo Tribunal, a las distintas autoridades, a las que alude el artículo 13 de la Ley 144 de 1994, solo que referidas al ámbito territorial, aspecto este que por ser de ley, no debe ser objeto del dispositivo de la sentencia, por lo que no se requiere que se le especifique a la autoridad judicial acerca de a quiénes debe comunicar y la manera como debe hacerlo. Consecuente con lo anterior, debe la Sala disponer la denegatoria de la pretensión segunda de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A : ADICIÓNASE la sentencia de 21 de julio de 2004 en el sentido de disponer la denegatoria de la pretensión segunda de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente por licencia