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CE-73001-23-31-000-2003-02340-01_20040706-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2003-02340-01_20040706-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se revoca auto admisorio pues ya había operado la caducidad de la acción El artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la ley 446 de 1998 artículo 44, prevé en su numeral 12 que “La acción electoral caducará en el término de veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección …”; esto es, fija un término dentro del cual puede intentarse la acción de nulidad electoral encaminada a restablecer la legalidad abstracta, vulnerada por cualquiera de las causales de nulidad en que se haya podido incurrir en la formación del acto de elección. En desarrollo del principio de seguridad jurídica de que deben gozar los actos administrativos y las instituciones mismas conformadas en desarrollo del ejercicio democrático, el derecho de acción que se reconoce a los asociados para impugnar los actos de elección, se enfrenta a la limitante temporal propia de la caducidad de la acción, pues si bien se cuenta con la facultad de accionar, ella debe ejercerse dentro de los precisos términos de la ley, ya que cuando estos se han cumplido el acto de elección adquiere tal firmeza que cierra la posibilidad a su juzgamiento. Tal situación se presenta en el sub lite, dado que el acto declaratorio de la elección (…) se notificó en estrados el mismo día en que se produjo dicho acto administrativo, esto es

el 28 de octubre de 2003, razón por la cual el término de caducidad de 20 días para intentar la acción electoral empezó a correr a partir del día siguiente (29-OCT-2003), venciendo el 27 de noviembre de 2003. Sin embargo, la demanda, según se dijo arriba, se presentó el 2 de diciembre del mismo año, extemporáneamente o más allá del término previsto en la ley para ello. No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda con auto del 30 de enero de 2004, decretando de paso la suspensión provisional del acto demandado, (…), desacatando abiertamente lo normado en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 26 y la Ley 446 de 1998 artículo 45. (…). Implica lo anterior que el Tribunal a-quo no podía asumir el conocimiento de esta acción electoral, puesto que al haberse presentado cuando ya se había cumplido su caducidad, no tenía alternativa diversa a disponer su rechazo en aplicación del precepto invocado en el párrafo anterior; debe recordarse que los jueces en sus decisiones solamente están sometidos al imperio de la Ley (C.N. Art. 230), y que por lo mismo, ante la formulación de una acción caducada la única decisión que cabe es el rechazo de la misma, en virtud a que con el establecimiento de la caducidad se pretende dar estabilidad a los actos administrativos y, en el plano electoral, a las instituciones conformadas democráticamente. Por consiguiente, esta Sala revocará en su

integridad el auto admisorio de la demanda y devolverá el expediente al Tribunal del conocimiento para que acate lo normado en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 26 y la Ley 446 de 1998 artículo 45.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02340-01(3416)

Actor: HENRY RAMIREZ DAZA

Demandado: RAMON EMILIO CHICO SANCHEZ - CONCEJAL MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA Referencia: Resuelve recurso de apelación Hallándose al Despacho el presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto signado el 30 de enero de 2004, en cuanto decretó la suspensión provisional, proferido dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por HENRY RAMÍREZ DAZA, se encuentra la Sala con que debe revocarse el auto admisorio de la demanda, en su integridad, por haber operado la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES

HENRY RAMÍREZ DAZA impetró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ como concejal del municipio de Ambalema – Tolima, período 2004 – 2007, contenido en el acta parcial de escrutinio o formulario E-26 suscrito el 28 de octubre de 2003 por la comisión escrutadora municipal. Según el sello impuesto en la demanda por la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Ibagué (fl. 20), su presentación personal ocurrió el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, según pasa a explicarse. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la ley 446 de 1998 artículo 44, prevé en su numeral 12 que “La acción electoral caducará en el término de veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección …”; esto es, fija un término dentro del cual puede intentarse la acción de nulidad electoral encaminada a restablecer la legalidad abstracta, vulnerada por cualquiera de las causales de nulidad en que se haya podido incurrir en la formación del acto de elección. En desarrollo del principio de seguridad jurídica de que deben gozar los actos administrativos y las instituciones mismas conformadas en desarrollo del ejercicio democrático, el derecho de acción que se reconoce a los asociados para impugnar los actos de elección, se enfrenta a la limitante temporal propia de la caducidad de

la acción, pues si bien se cuenta con la facultad de accionar, ella debe ejercerse dentro de los precisos términos de la ley, ya que cuando estos se han cumplido el acto de elección adquiere tal firmeza que cierra la posibilidad a su juzgamiento. Tal situación se presenta en el sub lite, dado que el acto declaratorio de la elección de RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ como concejal del municipio de Ambalema – Tolima se notificó en estrados el mismo día en que se produjo dicho acto administrativo, esto es el 28 de octubre de 2003, razón por la cual el término de caducidad de 20 días para intentar la acción electoral empezó a correr a partir del día siguiente (29-OCT-2003), venciendo el 27 de noviembre de 2003. Sin embargo, la demanda, según se dijo arriba, se presentó el 2 de diciembre del mismo año, extemporáneamente o más allá del término previsto en la ley para ello. No obstante lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda con auto del 30 de enero de 2004, decretando de paso la suspensión provisional del acto demandado, en lo atinente a la elección de RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ como concejal del municipio de Ambalema, desacatando abiertamente lo normado en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 26 y la Ley 446 de 1998 artículo 45, en aquella parte que dispone: “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. Implica lo anterior que el Tribunal a-quo no podía asumir el conocimiento de esta

acción electoral, puesto que al haberse presentado cuando ya se había cumplido su caducidad, no tenía alternativa diversa a disponer su rechazo en aplicación del precepto invocado en el párrafo anterior; debe recordarse que los jueces en sus decisiones solamente están sometidos al imperio de la Ley (C.N. Art. 230), y que por lo mismo, ante la formulación de una acción caducada la única decisión que cabe es el rechazo de la misma, en virtud a que con el establecimiento de la caducidad se pretende dar estabilidad a los actos administrativos y, en el plano electoral, a las instituciones conformadas democráticamente. Por consiguiente, esta Sala revocará en su integridad el auto admisorio de la demanda y devolverá el expediente al Tribunal del conocimiento para que acate lo normado en el artículo 143 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 26 y la Ley 446 de 1998 artículo 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E Primero.- Revócase, en su integridad, el auto admisorio de la demanda calendado el 30 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima dentro de la ACCIÓN ELECTORAL No. 3416, promovida por el ciudadano HENRY RAMÍREZ DAZA, contra el acto de elección de RAMÓN EMILIO CHICO SÁNCHEZ como concejal del municipio de Ambalema, período 2004 – 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal del conocimiento, para que provea en conformidad.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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