CE-73001-23-31-000-2003-02343-01_20040715-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-02343-01_20040715-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se revoca auto por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción Correspondería a la Sala entrar a estudiar los argumentos expuestos por la demandada como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Ambalema. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demanda fue presentada cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, por tanto, la demanda no se debió admitir. (…). El artículo 229 del C.C.A. dispone que para obtener la nulidad de una elección, de un registro electoral o de un acta de escrutinio, debe demandarse, precisamente, el acto por medio del cual se declara la elección. (…). Por su parte, el artículo 136, numeral 12, ibídem, (…), dispuso que la acción electoral caduca en 20 días, “… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. El acto por medio del cual se declara una elección popular se expide en audiencia pública al culminar la respectiva diligencia de escrutinio y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición. (…). El demandante pretende que se declare la
nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Martha Cecilia Mendoza Guarín como Concejal del municipio de Ambalema, contenido en Acta Parcial de Escrutinio –Formulario E-26 AGexpedida el 28 de octubre de 2003. De consiguiente, a partir del día hábil siguiente –29 de octubre-, comenzó a correr el término de caducidad de 20 días y culminó el día 27 del mes de noviembre, en tanto que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Ibagué el 2 de diciembre de 2003. De consiguiente, establecido que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., la Sala revocará el auto que admitió la demanda y, consecuencialmente, la decisión sobre la suspensión provisional, pues la caducidad de la acción que se configura impide que se cumpla un presupuesto procesal de la acción como es el de que ésta no haya caducado para el momento de la presentación de la demanda. Es claro que el recurso de apelación propuesto no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional, pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre esa medida, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. Ese nexo entre el auto admisorio de la demanda y la decisión de suspensión provisional lo pone de manifiesto el legislador en el ultimo inciso del artículo 233 del C.C.A. (…).
En ese orden de ideas, como no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar la nulidad del acto de elección demandado por caducidad de la acción, se revocará el auto apelado y se ordenará su devolución al Tribunal de origen para que en aplicación de las normas procesales pertinentes adopte la decisión que corresponda en consonancia a lo indicado en esta providencia. Debe entenderse que por razón de la decisión que en esta providencia se adopta, la actuación procesal adelantada por el Tribunal en el cuaderno de copias, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, queda sin sustento jurídico y, por tanto, sin valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02343-01(3415)
Actor: HENRY RAMIREZ DAZA
DEMANDADO: MARTHA CECILIA MENDOZA GUARIN - CONCEJAL MUNICIPIO DE AMBALEMA - TOLIMA Referencia: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de enero de 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Señora Martha Cecilia Mendoza Guarín como Concejal del
Municipio de Ambalema. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Ramírez Daza ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Martha Cecilia Mendoza Guarín como Concejal del Municipio de Ambalema para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 28 de octubre de 2003. Por auto del 9 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y accedió a la medida provisional solicitada. La demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra esta última decisión. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala entrar a estudiar los argumentos expuestos por la demandada como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que suspendió provisionalmente el acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Ambalema. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demanda fue presentada cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, por tanto, la demanda no se debió admitir. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. El artículo 229 del C.C.A. dispone que para obtener la nulidad de una elección, de un registro electoral o de un acta de escrutinio, debe demandarse, precisamente, el acto por medio del cual se declara la elección. 2º. Por su parte, el artículo 136, numeral 12, ibídem, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que la acción electoral
caduca en 20 días, “… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. El acto por medio del cual se declara una elección popular se expide en audiencia pública al culminar la respectiva diligencia de escrutinio y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición. 3º. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Martha Cecilia Mendoza Guarín como Concejal del municipio de Ambalema, contenido en Acta Parcial de Escrutinio –Formulario E-26 AGexpedida el 28 de octubre de 2003. De consiguiente, a partir del día hábil siguiente –29 de octubre-, comenzó a correr el término de caducidad de 20 días y culminó el día 27 del mes de noviembre, en tanto que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Ibagué el 2 de diciembre de 2003. De consiguiente, establecido que la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., la Sala revocará el auto que admitió la demanda y, consecuencialmente, la decisión sobre la suspensión provisional, pues la caducidad de la acción que se configura impide que se cumpla un presupuesto procesal de la acción como es el de que ésta no haya caducado para el momento de la presentación de la demanda. Es claro que el recurso de apelación propuesto no versa sobre el auto admisorio
de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional, pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre esa medida, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. Ese nexo entre el auto admisorio de la demanda y la decisión de suspensión provisional lo pone de manifiesto el legislador en el ultimo inciso del artículo 233 del C.C.A., en los siguientes términos: “ Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala o sección. Contra ese auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. En ese orden de ideas, como no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar la nulidad del acto de elección demandado por caducidad de la acción, se revocará el auto apelado y se ordenará su devolución al Tribunal de origen para que en aplicación de las normas procesales pertinentes adopte la decisión que corresponda en consonancia a lo indicado en esta providencia Debe entenderse que por razón de la decisión que en esta providencia se adopta, la actuación procesal adelantada por el Tribunal en el cuaderno de copias, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, queda sin sustento jurídico y, por tanto, sin valor.
DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto dictado el 30 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario