CE-73001-23-31-000-2003-0625-01(3350)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-0625-01(3350)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Conteo del término. Suspensión. Marco legal / RECURSO DE APELACIÓN - Suspende la ejecutoria de las providencias / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Recurso de apelación suspende ejecutoria de la sentencia Para determinar el momento en que quedan ejecutoriadas las sentencias que decretan la pérdida de investidura de un concejal debe acudirse a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados por éste que sean compatibles con la naturaleza de este proceso, en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos son obligatorias para los particulares y la administración únicamente cuando se encuentren ejecutoriadas. Entonces, mientras la sentencia no se encuentre en firme no puede producir efectos jurídicos y, por ende, no es obligatoria ni vinculante. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, el proceso de pérdida de investidura de los concejales es de doble instancia, pues se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y, en segunda, ante el Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 181, último inciso, del Código Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Y, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil regula el efecto suspensivo de la sentencia como la
suspensión de la ejecutoria de la providencia apelada hasta que se notifique la decisión del juez de segunda instancia. De consiguiente, es evidente que el recurso de apelación de la sentencia que decreta la pérdida de investidura de un concejal suspende la ejecutoria de la misma. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Sentencia de desinvestidura no se encontraba en firme / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure la originada en pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Recurso de apelación suspende ejecutoria de la sentencia En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Leonardo Gómez Urrego como Alcalde del Municipio de Palocabildo; el demandante invocó la violación del artículo 95.1 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000. En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado alcalde, el haber perdido la investidura de congresista y, a partir del 9 de octubre de 2000, la de diputado o concejal. De este modo, la pérdida de la investidura de concejal como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde requiere como presupuesto imprescindible su existencia con carácter previo a la inscripción, elección o designación. Entonces,
para resolver el caso sub iúdice la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿Cuál es el momento a partir del cual se puede afirmar que un concejal perdió su investidura?. La respuesta al interrogante es clara: se puede afirmar que un concejal pierde su investidura cuando la sentencia se encuentre en firme. En este orden de ideas, la Sala concluye que la causal de inhabilidad objeto de estudio sólo se configura cuando, al momento de inscripción, elección o designación como alcalde, el demandado hubiere perdido la investidura mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Para ello, entonces, es necesario demostrar dos hechos. a) La fecha en que se inscribió, eligió o designó el alcalde demandado y, b) La fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la pérdida de investidura. Vistas las pruebas que obran en el proceso, es evidente que el demandado no se hallaba incurso en la causal de inhabilidad que invoca el demandante, comoquiera que perdió la investidura de concejal con posterioridad a su elección como Alcalde del Municipio de Palocabildo, pues la sentencia que decretó la pérdida de investidura no se encontraba ejecutoriada en el momento en que se expidió el acto de elección impugnado, por tanto el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00625-01(3350)
Actor: JULIO CESAR RICO HURTADO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALOCABILDO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Leonardo Gómez Urrego como Alcalde del Municipio de Palocabildo, para el período de 2003 a 2005.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Julio César Rico Hurtado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Tolima, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad del acto que declaró la elección del Señor Leonardo Gómez Urrego como Alcalde del Municipio de Palocabildo, para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2003 y el 24 de julio de 2005, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal. 2º Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación definitiva de la credencial expedida al señor Gómez Urrego.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 16 de febrero de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Palocabildo (Tolima). En esa contienda resultó elegido el señor
Leonardo Gómez Urrego.
2º Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la elección del señor Leonardo Gómez Urrego como concejal del municipio de Palocabildo y con la sentencia del 19 de julio de 2002 esa misma Corporación decretó la pérdida de investidura de concejal. En relación con esta última decisión, cursa la segunda instancia ante el Consejo de Estado. 3º Pese a haber perdido la calidad y posteriormente la investidura de concejal, el demandado se inscribió como candidato a Alcalde y ganó las elecciones.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo y 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, cualquier ciudadano puede impugnar la elección de un candidato que no reúna las calidades señaladas en la Constitución y la ley o que se encuentre inhabilitado para ser elegido. 2º En virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, no podrá ser elegido alcalde, quien hubiere perdido la investidura de congresista o, a partir de esa ley,
la de diputado o concejal. Pese a ello, el demandado resultó elegido alcalde a pesar de que perdió su investidura de concejal. 3º Los argumentos expuestos también tienen “el soporte jurídico del art. 6º del Código Civil”, por cuanto son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Leonardo Gómez Urrego, intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º A pesar de que es cierto que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de su elección como concejal para el período 20012003, no lo es menos que ésta no es causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido Alcalde. De tal manera que ese hecho debe ser desestimado por ser irrelevante. 2º Mediante sentencia del 19 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de investidura de concejal. Sin embargo, ese fallo no se encuentra en firme, puesto que se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado y hasta la fecha en que se contestó la demanda no existía pronunciamiento definitivo. En tal virtud, en el momento de la inscripción y la elección como alcalde no estaba incurso en ninguna inhabilidad, pues mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada no se configura esa causal de
inelegibilidad. Finalmente, formuló la que denominó excepción de “inepta demanda por falta de cosa juzgada”. Al respecto, manifestó que como la sentencia que decretó la pérdida de investidura de concejal no se encontraba en firme al momento de la inscripción y elección como Alcalde, esto es, no había hecho tránsito a cosa juzgada, la conclusión que se impone es que no estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde de Palocabildo.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de febrero de 2004, de un lado, denegó las pretensiones de la demanda y, de otro, ordenó compulsar copias del proceso a la Procuraduría Regional del Tolima para que inicie investigación disciplinaria al señor Leonardo Gómez Urrego. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º La excepción propuesta no debe prosperar, por dos razones. La primera, porque la acción electoral es “eminentemente popular”, por lo que no está sometida a formalismos y requisitos legales. La segunda, porque la cosa juzgada es una "institución jurídica que dota a los fallos judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado. De conformidad con el artículo 332 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos
haya identidad jurídica de partes. Las sentencias que no constituyen cosa juzgada están expresamente consagradas en el Art. 333 del primer código." 2º A pesar de que al momento de la elección impugnada existía una sentencia de ese Tribunal que decretó la pérdida de investidura de concejal del demandado, lo cierto es que ese proceso se encontraba en trámite del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. En tal virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo y ello impidió la ejecutoria la sentencia. Entonces, “teniendo en cuenta que dicha pérdida de investidura quedó ejecutoriada con posterioridad a la inscripción y elección, el camino a seguir es la negativa a la nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Palocabildo” 3º Es posible que se hubiere configurado la inhabilidad sobreviviente consagrada en el artículo 6º de la Ley 190 de 1995 y ello puede constituir conducta disciplinaria. Por eso se ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional del Tolima “para investigar al señor alcalde del municipio de Palocabildo”.
4. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º Tal y como lo constató el Tribunal, es un hecho cierto que el demandado perdió
su credencial de concejal, pues la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de mayo de 2003. Luego, al momento de la elección ya existía la causal de inhabilidad. 2º La sentencia apelada hace “una burla a la ley, pues es posible que primero termine el período el señor Alcalde (éste termina el 24 de julio de 2005), a que se produzca algún acto que impida que la ley se continúe violando”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. El argumento del demandado relacionado con la ineptitud de la demanda por falta de cosa juzgada fue “mal enunciado” porque no se refiere a la institución a la que hace referencia sino a la discusión del fondo del asunto planteado. Así, afirmó que el argumento propuesto está dirigido a demostrar la inexistencia de la causal invocada, pues reprocha el contenido de la pretensión de nulidad por la falta de ejecutoria de la sentencia que había decretado la pérdida de investidura de concejal del demandado. 2º Las inhabilidades se definen como circunstancias, establecidas por la
Constitución o la ley, que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona ya vinculada al servicio público continúe en él. Por ello, sus objetivos están dirigidos a la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes desean ingresar a los empleos públicos. De este modo, es claro que las inhabilidades son previas a la elección y al presentarse generan la nulidad de la elección. 3º La causal de inhabilidad para ser elegido alcalde consagrada en el artículo 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referida a la pérdida de la investidura de concejal, requiere como presupuesto sine qua non la previa declaratoria de elección cuya nulidad se demanda. Entonces, exige una sentencia en firme, debidamente ejecutoriada, que hubiere impuesto la sanción y decretado la pérdida de la investidura con anterioridad a la elección. Luego, si la pérdida de investidura es posterior a la elección no se concreta el supuesto de hecho que refiere la norma y, por ende, la causal de inelegibilidad no se configura. 4º El señor Leonardo Gómez Urrego se inscribió el 27 de noviembre del 2002 como candidato a la Alcaldía del Municipio de Palocabildo (Tolima), para las elecciones que se celebrarían el 16 de febrero de 2003. En efecto, la declaratoria de la elección fue del 18 de febrero del 2003, fecha en las que no se hallaba incurso en la causal de inhabilidad que refiere el demandante porque la sentencia
que decretó la pérdida de investidura no se encontraba en firme. Por consiguiente, la inhabilidad no se configuró.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. El demandado formuló la que denominó excepción de "inepta demanda por falta de cosa juzgada", por cuanto la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde a quien hubiera perdido la investidura de concejal no se predicaba en este asunto porque la sentencia que la decretó no se encontraba debidamente ejecutoriada. En cuanto a ese planteamiento, la Sala aclara que se resolverá en esta sentencia, a pesar de que, según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas. Se estudiará como impedimento procesal. Sin embargo, es evidente que ese argumento del demandado no constituye un medio exceptivo sino que se refiere, precisamente, al aspecto de fondo que discute la validez del acto administrativo impugnado. En efecto, en este caso, el asunto de fondo que debe resolver la Sala se circunscribe a definir si la causal de inhabilidad generada por la pérdida de investidura se configura cuando la elección se produce antes de que la sentencia que la declare se encuentre ejecutoriada.
Luego, es claro que el planteamiento de ineptitud de la demanda busca desestimar la pretensión del demandante por la interpretación de una norma jurídica que regula una inhabilidad para acceder a un cargo de elección popular. En consecuencia, debe desestimarse. En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Leonardo Gómez Urrego como Alcalde del Municipio de Palocabildo, para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2003 y el 24 de julio de 2005, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26- (folios 3 a 5). El demandante invocó la violación del artículo 95, numeral 1º, de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas” (subrayas fuera del texto)
En lo pertinente para este asunto, resulta evidente que el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado alcalde, el haber perdido la investidura de congresista y, a partir del 9 de octubre de 20001, la de diputado o concejal. En efecto, la lectura literal de esa causal de inhabilidad requiere como hecho precedente a la inscripción, elección o designación como alcalde el haber perdido la investidura correspondiente, pues el hecho inhabilitante está limitado a la decisión jurídica que declara la pérdida del derecho político a ser elegido. De este modo, la pérdida de la investidura de concejal como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde requiere como presupuesto imprescindible su existencia con carácter previo a la inscripción, elección o designación. Y, a contrario sensu, si la pérdida de investidura se produce con posterioridad a la elección o designación impugnada no se concretaría el supuesto de hecho fundamental para que se configure la causal de inelegibilidad, por lo que no podría anularse la elección o designación acusada. Entonces, para resolver el caso sub iúdice la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿Cuál es el momento a partir del cual se puede afirmar que un concejal perdió su investidura? Para resolver ese interrogante, es necesario realizar algunas aclaraciones iniciales, a saber: El proceso de pérdida de investidura de concejales tiene un carácter autónomo y especial, creado por la ley, que busca depurar las costumbres políticas y garantizar la transparencia en el ejercicio del poder público en las entidades
territoriales. Así, el artículo 55, inciso final, dispone que la pérdida de investidura de los concejales debe tramitarse siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. 1 De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, esa normativa entra a producir efectos jurídicos a partir de su promulgación y ello ocurrió el 9º de octubre de 2000, por cuanto se publicó en el Diario Oficial número 41.188 de esa fecha. Ahora, el proceso constitucional de pérdida de investidura de los congresistas fue reglamentado por la Ley 144 de 1994. Y, el artículo 13 de esa ley señala que una vez ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Sin embargo, esa ley no señaló regla expresa ni especial en relación con el momento en que quedan ejecutoriadas las sentencias que decretan la pérdida de investidura, por lo que dicho vacío normativo debe llenarse con las normas generales que regulan el tema. Entonces, como los jueces encargados de estudiar las solicitudes de pérdida de investidura de los concejales hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa y, en sentido estricto, son autoridades, en sus decisiones deben aplicar el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone el artículo 1º de esa normativa. De todas maneras, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, para determinar el momento en que quedan ejecutoriadas las sentencias que decretan la pérdida de investidura de un concejal debe acudirse a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados por éste que sean compatibles con la naturaleza de este proceso, en el Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos son obligatorias para los particulares y la administración únicamente cuando se encuentren ejecutoriadas. En efecto, la ejecutoria de las sentencias no sólo es fundamental para el Estado de Derecho en tanto que origina la definición jurídica y definitiva de controversias, sino también constituye una delimitación en el tiempo para el ejercicio de los derechos de acceso a la justicia, defensa y contradicción de las partes. Entonces, mientras la sentencia no se encuentre en firme no puede producir efectos jurídicos y, por ende, no es obligatoria ni vinculante. A su turno, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos…”. En consecuencia, si uno de los sujetos procesales formuló recursos y éstos no se han resuelto, la
sentencia aún no se encuentra en firme. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, parágrafo 2º, de la Ley 617 de 2000, el proceso de pérdida de investidura de los concejales es de doble instancia, pues se tramita en primera instancia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y, en segunda, ante el Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 181, último inciso, del Código Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Y, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil regula el efecto suspensivo de la sentencia como la suspensión de la ejecutoria de la providencia apelada hasta que se notifique la decisión del juez de segunda instancia. De consiguiente, es evidente que el recurso de apelación de la sentencia que decreta la pérdida de investidura de un concejal suspende la ejecutoria de la misma. Así las cosas, la respuesta al interrogante planteado en precedencia es clara: se puede afirmar que un concejal pierde su investidura cuando la sentencia se encuentre en firme. Entonces, si el fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura fue apelado, solamente puede existir pérdida de investidura cuando la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada. En este orden de ideas, la Sala concluye que la causal de inhabilidad objeto de estudio sólo se configura cuando, al momento de inscripción, elección o designación como alcalde, el demandado hubiere perdido la investidura mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Para ello, entonces, es necesario demostrar
dos hechos. El primero, la fecha en que se inscribió, eligió o designó el alcalde demandado y, el segundo, la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la pérdida de investidura. Está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 16 de febrero de 2003, el señor Leonardo Gómez Urrego fue elegido Alcalde del municipio de Palocabildo para el período 20032005, elección que fue declarada mediante el acto administrativo impugnado, de fecha 18 de febrero de 2003 (folios 3 a 5). Sin embargo, en el expediente no aparece acreditada la fecha exacta en que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Palocabildo, por cuanto al proceso se aportó copia simple del documento con el que se pretendía demostrar ese hecho, pero la falta de autenticidad del mismo impide valorar ese documento. También está demostrado en el expediente que mediante sentencia del 15 de mayo de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se confirmó la sentencia del 19 de julio de 2002, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de concejal del señor Leonardo Gómez Urrego (folios 2 a 30 del cuaderno número 2). Y, obra en el proceso copia autenticada del edicto número 140, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Ese edicto permaneció fijado en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado del 17 de junio de 2003 al 19 de ese mismo mes y año. Luego, la sentencia que decretó la perdida de
investidura quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2003 (folio 71 del cuaderno número 2). En consecuencia, es evidente que el demandado no se hallaba incurso en la causal de inhabilidad que invoca el demandante, comoquiera que perdió la investidura de concejal con posterioridad a su elección como Alcalde del Municipio de Palocabildo, pues la sentencia que decretó la pérdida de investidura no se encontraba ejecutoriada en el momento en que se expidió el acto de elección impugnado. A la luz de todo lo expuesto se concluye que el cargo no prospera. De consiguiente, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se confirmará la sentencia objeto de apelación.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Segundo. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario