CE-73001-23-31-000-2003-2326-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-2326-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Es el aprovechamiento de la buena fé de la administración de justicia y el abuso de esa acción/DESPLAZADO QUE REALIZA ACCION TEMERARIA-Dada su condición no se le impone en el sub lite ninguna multa pero se le previene para que en lo sucesivo no lo haga TESIS: En Oficio N° 600 del 12 de marzo de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué envió copia de la Sentencia del 22 de enero de 2003 donde se deniegan las súplicas del señor Leonilceldo González Romero, en relación con los mismos derechos y los mismos demandados, confirmándose de esta manera la actuación temeraria del accionante. La Corte Constitucional al definir la "actuación temeraria", explicó en breves términos que es el aprovechamiento de la buena fe de la administración de justicia y el abuso de esta acción; como cuando se afirma que la ha intentado pero por la vulneración de otros derechos. La acción de tutela es residual y no puede ejercerse para desgastar a la Justicia y desconocer las sentencias. En la presente acción no se le impondrá al accionante ninguna multa en atención a su condición de desplazado, no obstante, se le llama la atención para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta actuación, so pena de ser sancionado como lo establece el inciso final del artículo 25 de Decreto 2591 de 1991, esto es, imponiendo condena en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02326-01(AC)
Actor: LEONICELDO GONZALEZ ROMERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 18 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que DENEGÓ la acción de tutela instaurada
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor LEONICELDO GONZÁLEZ ROMERO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (fs. 35 a 43) contra LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA – LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y LA ALCALDÍA DE IBAGUÉ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, integridad personal, libre circulación, verdad real y efectiva y trabajo, con base en los siguientes hechos: El actor nació en el Municipio de Tame (Arauca), donde laboró toda su vida hasta cuando recibió amenazas contra él y su familia. El 2 de diciembre de 2002, se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Ibagué, donde se presentó a la Personería Municipal para inscribirse en el Registro Nacional de Desplazados (f. 3).
Una vez registrado, solicitó ayuda a la Red de Solidaridad Social para participar en el proyecto productivo para la estabilización socioeconómica. En marzo de 2003 la Red de Solidaridad Social retiró la ayuda para acceder a vivienda, argumentando que existen créditos en la Cooperativa Consolidar. El 25 de septiembre de 2003 los representantes de la Federación de Familias Desplazadas del Tolima, presentaron derecho de petición ante el Ministerio Público, el cual en Oficio del 8 de octubre de 2003 ordenó dar curso a la queja presentada contra el INURBE, FONVIVIENDA, BANCOLDEX, FINAGRO, el Departamento del Tolima y la Red de Solidaridad Social. El INURBE en respuesta contenida en folios 17 y 18 manifestó que por medio del Decreto 554 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de este ente, siendo competente ahora FONVIVIENDA. Por su parte FONVIVIENDA (fs. 15 y 16) manifestó que aún no se han abierto las convocatorias para postular al Subsidio Familiar de Vivienda. Agregó que el Gobierno Nacional asignó $12.770.000.000 para atender población desplazada con fallos debidamente ejecutoriados. BANCOLDEX señaló que el crédito se dirige a actividades relacionadas con la transformación industrial y artesanal, comercio y servicios. Las actividades agropecuarias, forestales y extractivas son competencia de
FINAGRO.
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales y el amparo de pobreza debido a sus condiciones. b. La Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social
(fs. 55 a 64) aclaró que no es de su competencia llevar el registro de la población desplazada, sino que esta es una competencia exclusiva de la Red de Solidaridad Social, por lo cual el ente territorial no desconoció ni vulneró ninguno de los derechos invocados. Por lo anterior y en virtud de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 “no se reúnen los presupuestos normativos para que sea próspera la acción de tutela en relación con la administración Departamental del Tolima, toda vez que por parte de la entidad, no ha existido acción u omisión que haya violado o amenazado violar los derechos fundamentales invocados por el actor”. Después de elaborar una lista de las entidades competentes para satisfacer las diferentes necesidades de la población desplazada; enfatizó en lo referente a la salud, dejando claro que por virtud del Acuerdo 185 de 2000, el Departamento del Tolima no es el obligado a ello, sino el FOSYGA. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fs. 109 a 114) solicitó que se excluya a su apoderado, por cuanto éste no tiene competencia respecto de los hechos de la tutela, ya que el responsable de los mismos es la Red de Solidaridad Social la cual tiene personería jurídica propia. Agregó que “de la lectura del libelo demandatorio se desprende que no existe acción u omisión imputable a la Presidencia de la República, ni prueba siquiera sumaria de la vulneración o amenaza (art. 86 Const.) a los derechos que declara como violados la accionante, presupuesto sin el cual la acción debe ser declarada improcedente”.
El Secretario Jurídico de la Alcaldía de Ibagué (fs. 71 a 74) solicitó que las pretensiones del actor frente al municipio sean desestimadas, por cuanto este no tiene la función de atender a los desplazados. Esta función corresponde a la Red de Solidaridad Social. Agregó que a pesar del Municipio no ser competente para resolver la situación que viven las personas desplazadas, pero atendiendo al principio de solidaridad “y con el ánimo de buscar alivio al menos o en parte a las situación lamentable de estas familias, en consecuencia de ello profirió el Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001 “Por medio del cual se declara la emergencia social y de salud del municipio” cuyo objeto principal es la de convocar al Gobierno Nacional y a las organizaciones Internacionales Humanitarias que trabajen en Colombia, los ministerios de Agricultura, Hacienda, Educación y Desarrollo, así como la Red de Solidaridad Social, Inurbe, ICBF, Incora, Banco Agrario, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, para que entre todos tomar las medidas necesarias a que haya lugar respecto de dicho asunto”. De otro lado, resaltó la actuación temeraria del actor, puesto que ya había intentado otra acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue negada. Solicitó que no se conceda la acción de tutela por cuanto no se dan los presupuestos de vulneración de derechos fundamentales. La Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda (fs. 90 a 94) destacó que la acción de tutela es improcedente para obtener el subsidio de vivienda de interés social para la población desplazada, toda vez que el
derecho a una vivienda digna no está consagrado como un derecho fundamental sino como un derecho de contenido social, económico o cultural. Sostuvo que el Estado en aras de solucionar esta grave situación, consagró a través del artículo 21 del Decreto 951 de 2001 la “Financiación del Subsidio de Vivienda”, por lo que existe otro mecanismo para proteger el derecho que el actor aduce como vulnerado, ante lo cual la acción de tutela no es procedente. Aclaró que el Fondo Nacional de Vivienda “no ha vulnerado derecho alguno de los desplazados, toda vez que no han sido discriminados dela población regular, pues sus derechos preferenciales en cuanto al trato de los mismos están vigente, razón por la cual El Fondo Nacional de Vivienda como se manifestó anteriormente ha venido asignando subsidios y seguirá asignando subsidios para esta población siempre y cuando los hogares cumplan con los requisitos señalados en le ley”. Agregó que debido a la reciente creación del Fondo, su asignación presupuestal es mínima, además de las muchas obligaciones que deben atender que estaban a cargo del INURBE por lo cual solicita la constitución de un Litisconsorcio necesario con la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima. El Ministro de Hacienda y Crédito Público (fs. 96 a 99) sostuvo que respecto de la población desplazada el Ministerio no tiene competencia alguna. La Ley 387 de 1997 “enumera expresamente las instituciones comprometidas en la atención a la población desplazada y no se encuentra este Ministerio entre ellas”. Frente al caso en concreto el Ministerio aclaró que su competencia es la de
situar los recursos de la Red de Solidaridad Social. Estos recursos no se discriminan de una forma específica, sino que están cobijados bajo el rubro de gastos de inversión ordinaria. Por lo anterior el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto aquél no ha violado derecho fundamental alguno, ya que han cumplido con lo establecido en la Constitución y la Ley. El Apoderado del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo (fs. 100 a 103) argumentó que de acuerdo a la Ley 790 de 2002 asumió las funciones correspondiente al Ministerio de Desarrollo Económico. Que en el Decreto 951 de 2001 se establecen las condiciones para que la población desplazada acceda a subsidios de vivienda y se consagran las responsabilidades de la entidades nacionales respecto a la política de vivienda para los desplazados, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Desarrollo Económico. Agregó que “teniendo en cuenta la normatividad vigente, se establece con claridad meridiana que la parte que estoy representando, formula la política en materia habitacional así como gestiona los recursos económicos con el objeto de otorgar los subsidios y en el caso que nos ocupar para los desplazados por la violencia en cada región del país. (....) En razón de lo anterior, quien gestiona los subsidios, previo el lleno de los requisitos legales asigna los mismo es el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, quien es la entidad competente para atender los requerimientos de la población desplazada por la violencia ”. En consecuencia solicitó denegar las pretensiones de la tutela por cuanto su
función es la de la política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución, ya que esto es de competencia exclusiva de FONVIVIENDA. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social (fs. 123 a 125) solicitó desestimar las peticiones del accionante, ya que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno. Manifestó que conforme a la Ley 387 de 1997 y al Decreto 2569 de 2000, la Red de Solidaridad Social no es un ente ejecutor de los beneficios allá consagrados, sino es el coordinador de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los servicios para esta clase de personas. En el caso concreto señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, según cuadro adjunto (f. 118). Señaló que una vez inscritos los accionantes, la Red de Solidaridad Social les ha ayudado temporalmente pues está previsto por 3 meses, prorrogables excepcionalmente por 3 más. Además de la ayuda humanitaria recibida se da la información necesaria para que la población desplazada acceda a los beneficios con que cuenta, con tal fin se realizó reunión informativa el 5 de septiembre de 2003 con la presencia del Banco Agrario, para indicarles lo pertinente a las líneas de crédito. En relación con la vivienda, adujo que, de conformidad con la Ley 387 y el Decreto 951 de 2001, es FONVIVIENDA, debido a la liquidación del INURBE y a las demás entidades del Estado a quienes corresponde ejecutar la política de subsidio de vivienda urbana, la Red de Solidaridad
Social no tiene competencia para la entrega de viviendas ni de subsidios para este propósito, razón por la que no se le puede imputar la violación del derecho a una vivienda digna del accionante, además por que este derecho no está consagrado como fundamental en la Carta Política. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en Sentencia del 18 de diciembre de 2003 (fs. 75 a 79) DENEGÓ la acción de tutela instaurada. Después de realizar el análisis probatorio concluyó que el actor ha recibido ayuda humanitaria, “así las cosas, teniendo en cuenta que según las referencias de desplazo certificadas por la Asociación de Familias Desplazadas de Colombia “ASOFADECOL” y la Asociación de Desplazados del Tolima “FEDESTOL”, el demandante ha recibido ayuda humanitaria, servicios de salud y ayuda a los menores, por tanto manifiesta la sala que no se accederá a la petición de tutela”. El Magistrado José Aleth Ruiz Castro salvó voto considerando que debieron tutelarse los derechos fundamentales del accionante al menos por 3 meses más. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la sentencia (fs. 134 a 136), reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente expresó que en el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima no se hizo referencia alguna a la violación de los derechos fundamentales que conlleva el desplazamiento forzoso. Agregó que la Red de Solidaridad Social no ha ejecutado los proyectos que vinculen a la población desplazada a los programas de vivienda. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Ahora bien, según afirma la Alcaldía de Ibagué, que es una de las accionadas (folios 71 a 74), el actor ya había intentado la acción de tutela ante la jurisdicción ordinaria, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “providencia dentro de la cual se falló de manera negativa”. En Oficio N° 600 del 12 de marzo de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué envió copia de la Sentencia del 22 de enero de 2003 donde se deniegan las súplicas del señor Leonilceldo González Romero, en relación con los mismos derechos y los mismos demandados, confirmándose de esta manera la actuación temeraria del accionante. La Corte Constitucional al definir la “actuación temeraria”, explicó en breves términos que es el aprovechamiento de la buena fe de la administración de justicia y el abuso de esta acción; como cuando se afirma que la ha
intentado pero por la vulneración de otros derechos. El accionante, bajo la gravedad del juramento (folio 40), manifestó que no había presentado otra acción respecto de los mismos derechos, encausándose en el inciso 2° del artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que: “El mecanismo judicial excepcional de acción de tutela, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, para lo cual se estableció en la misma normatividad que la regula, los lineamientos básicos y sus limitaciones, para que su uso se dé de manera razonable y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener multiplicidad de decisiones judiciales, genera una grave incertidumbre jurídica en los casos en que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales y desvirtuando igualmente el objeto y la finalidad misma de la acción de tutela. De esta manera, la conducta adelantada por una persona que de manera desmedida emplea la acción de tutela con la simple intención de lograr una decisión favorable, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando la pluralidad de acciones, desvirtúa la finalidad propia de este mecanismo judicial excepcional y genera un desgaste absurdo del aparato judicial del país.”1 La acción de tutela es residual y no puede ejercerse para desgastar a la Justicia y desconocer las sentencias. En la presente acción no se le
impondrá al accionante ninguna multa en atención a su condición de desplazado, no obstante, se le llama la atención para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta actuación, so pena de ser sancionado como lo establece el inciso final del artículo 25 de Decreto 2591 de 1991, esto es, imponiendo condena en costas. En consecuencia se confirmará la providencia impugnada, en cuanto denegó la acción instaurada, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En mérito a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T-1539 de 2000.
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Derechos Invocados: vida digna, integridad, libre circulación, verdad real y efectiva y trabajo, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la
República – Red de Solidaridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Medio Ambiente y Gobernación del Tolima. El A quo DENEGÓ el amparo solicitado por considerar que los demandados cumplieron las obligaciones que les impone la Ley 387 de 1997 (M. P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez). La Sala CONFIRMA porque hay actuación temeraria del accionante.
Apoderados: Accionante: Alirio Suárez Trujillo
Accionadas: Lucy Edrey Acevedo Meneses, Mileni Sánchez Cuellar,
Jenny Maritza Méndez Navarro, Marlene Salazar Madero, María Claudia Soto Franco y Mauricio Agudelo Martínez V.