CE - 73001-23-31-000-2004-00037-01(33000)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 73001-23-31-000-2004-00037-01(33000)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso: Muerte de civil en enfrentamiento militar entre la Policía y un grupo guerrillero en municipio de Coyaima, Tolima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño especial. Muerte de civil en enfrentamiento militar / DAÑO ESPECIAL - Conflicto armado interno. Muerte de civil en enfrentamiento militar / DAÑO ESPECIAL - Ruptura en el equilibrio de las cargas públicas El día 4 de julio de 2002, José Ricaurte Herrera Dueñas falleció como consecuencia de las heridas que le fueron perpetradas cuando quedó en medio del fuego cruzado entre miembros de la Policía Nacional y grupos armados al margen de la ley, al parecer pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. (…) Observa la Sala que los hechos anteriormente narrados dieron lugar a la denuncia penal interpuesta por la Policía NacionalDepartamento de Policía del TolimaDistrito Cuatro de Purificación, ante la Fiscalía Seccional de Purificación, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2002, por el punible de “violación de derechos humanos y el derecho internacional humanitario”, en la cual se dijo que el 4 de julio de 2002, 6 unidades de policía concurrieron al lugar conocido como el “guasmo” en atención a la información allegada por un ciudadano, según el cual “en la salida del municipio vía a Castilla, había unos delincuentes encapuchados y con armas”. Así, desde las 08:05 horas hasta las 09:30 horas, en el Municipio de Coyaima – Tolima, dentro del perímetro
urbano, el comandante de la unidad policial con 5 unidades más, fueron emboscados por miembros de las FARC de los frentes 21 y 25, quienes utilizaron armamento de largo alcance M-CO, fusiles y material explosivo y lograron ultimar con un tiro de gracia 6 miembros de la Policía Nacional y, adicionalmente, resultaron dos civiles muertos y un civil herido. (…) en casos similares, esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la Administración con fundamento en el título de imputación “daño especial”, teniendo en cuenta la ruptura del equilibrio de las cargas públicas de los miembros de la población civil afectados con el ataque armado y enfrentamiento entre el Estado y un grupo armado insurgente. (…) Al respecto, la más reciente jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera considera que tratándose de daños antijurídicos derivados de un ataque armado o del enfrentamiento del Estado y un grupo armado insurgente, cabe afirmar varios argumentos: (…) Luego, con base en los anteriores criterios, el juez puede indagar si para un caso en concreto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, el daño antijurídico es atribuible (fáctica y jurídicamente) al Estado al demostrarse la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, por tanto a encajar la imputación en el criterio de imputación del daño especial, y fundamentarse en “el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto”, concretada en la muerte o lesiones de miembros de la población civil, o
en la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes civiles. (…) La Sala considera que se encuentra configurada la teoría del daño especial, en atención a que se trató de un ataque sorpresivo; sí se desplegaron las actividades de control y vigilancia correspondientes; se trata de un ataque propio del conflicto armado que vive el país, dentro del cual le corresponde al Estado la búsqueda de soluciones que conlleven la finalización de tal conflicto; los hechos no pudieron atribuirse a una falla del servicio; no se probó ninguna circunstancia que fuera reprochable o atribuible a los miembros de la población civil afectada y se trató de un ataque indiscriminado contra la población civil y las Fuerzas Policiales, prueba de lo cual es el hecho de que los insurgentes hayan hurtado bienes, no sólo de los policiales, sino también de los civiles. (…) Adicionalmente debe advertirse que la teoría del daño especial tiene cabida en atención a los criterios de solidaridad y equidad que rigen la función del Estado y de las autoridades públicas, en atención a lo cual se encuentra fáctica y jurídicamente imputable la muerte de José Ricaurte Herrera a la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y el fallo de 23 de agosto de 2012, exp. 23492
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Título de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Hecho de un tercero. Muerte de civil en enfrentamiento militar / HECHO DE UN TERCERO - Excepción a la regla general de la primacía de la víctima / HECHO DE UN TERCERO - Criterio garantístico,
finalístico y principal del Estado Por cuanto se trata de la imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes – HECHO DEL TERCERO, se destaca que la concepción del hecho del tercero debe superar como hipótesis la necesidad de determinar un vínculo material u orgánico para que pueda atribuirse la responsabilidad, ya que lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes del actor llamado a ofrecer la protección debida y corresponderse con los deberes positivos que implican actuar frente a situaciones que amenacen o puedan desencadenar un daño como consecuencia de las acciones de terceros, porque es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos. (…) El hecho del tercero no es una causal que permita al juez crear una regla general como máxima, sino que, por el contrario, lo invita a analizar, teniendo en cuenta las especiales condiciones del Estado colombiano, cuándo, en qué medida, y bajo qué proporcionalidad el Estado estaría llamado a responder, o con otras palabras, le sería atribuible (fáctica y jurídicamente) un daño antijurídico producido por un tercero, sin acudir a verificar los vínculos o relaciones de éste con la administración pública, sino a partir de la exigencia máxima de la tutela de la víctima como premisa de la responsabilidad extracontractual del Estado en la visión moderna y humanista. (…) Sin duda, el tratamiento que se pueda dar la hecho del tercero en la visión propia a los tiempos
que corren, no permite que sigamos anclados en el modelo clásico causalista, y nos centremos en la vocación que el instituto de la responsabilidad debe atender: herramienta complementaria para tutela de los derechos de los administrados, especialmente de los derechos humanos; factor de convivencia y del logro de la paz, e; instrumento que permita la aplicación de una justicia redistributiva donde sea el principio de solidaridad el que opere, no la visión individualista propia a los orígenes del mismo instituto. (…) El hecho del tercero debe convertirse en una excepción a la regla general de la primacía de la víctima en la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, como criterio garantístico, finalístico y principal para dotar al Estado de una herramienta con vocación preventiva, no simplemente como verificación de hechos que sistemáticamente se producen y no tienen eco en la actividad del Estado para procurar tratarlos, superarlos y, así alcanzar la reconciliación nacional. (…) En síntesis, la Sala considera que en el caso de autos el hecho del tercero no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración en tanto que se está en presencia de un criterio de imputación cuyo fundamento se haya en la posición de garante, la solidaridad y la equidad frente a la población civil afectada por el conflicto armado interno.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 22387; sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577 y sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16696
PRESTACION DEL SERVICIO DE POLICIA - A cargo del Estado. Servicio
público / SERVICIO DE POLICIA - Propósito. Fines esenciales / SERVICIO DE POLICIA - Características: Permanente, exclusivo, obligatorio, directo, indelegable, inmediato, indeclinable Con relación a los deberes normativos a cargo del Estado, nuestra Constitución Política – artículo 2°, define dentro de los fines esenciales del Estado el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, en relación con la Policía Nacional fue desarrollado mediante el artículo 218 superior (…) En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 15 de febrero de 2012, exp. 21244
SERVICIO DE POLICIA - Definición, concepto, noción
En relación con el juicio de imputación a la luz de la falla del servicio, éste consiste, fundamentalmente, en revisar la actuación de la autoridad pública demandada, representada en el desempeño de los agentes de policía que ejecutaron el operativo, actuación que debe encontrarse plenamente ajustada a los contenidos normativos e imperativos que regulan la prestación del servicio de policía, contenidos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que para el efecto hayan expedido los miembros del Gobierno Nacional, en concordancia con el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, contenido en el artículo 6° constitucional, que los responsabilizó por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6
SERVICIO DE POLICIA - Regulación. Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural / SERVICIO DE POLICIA - Finalidad Encontramos dentro de la normatividad aplicable en el sub lite, la Resolución 9969 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. (…) Allí se Denominó servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades y
prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que este servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en de vigilancia y Judicial. (…) En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución, que son funcionarios profesionales, preparados y estructurados en el ejercicio de su función, quienes deben cumplir en todo momento los deberes que impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, para lo cual, en el desempeño de sus tareas, se encuentran obligados a respetar y proteger la dignidad humana y mantener y defender los derechos humanos de todas las personas, y sólo están habilitados para usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, es decir dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que la situación fáctica demande.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 23 /
RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 34 / RESOLUCION 9969 DE 1992ARTICULO 35
SERVICIO DE POLICIA - Servicio de vigilancia / SERVICIO DE VIGILANCIAPropósito. Finalidad / SERVICIO DE VIGILANCIA - Carácter preventivo En relación con el servicio de vigilancia se estableció que la Policía, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, debe desarrollar un espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, con el propósito de vigilar preferentemente a personas sospechosas que deambulen por su lugar de facción, concertar su atención en aquellas personas cuyas actitudes le merezcan duda en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, especialmente en los turnos de noche, entre otras, y en todo caso con la obligación de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevención de delitos, desordenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y el bienestar de la comunidad, de lo cual se resalta que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 38 / RESOLUCION 9969 DE 1992 - ARTICULO 39 / RESOLUCION 9969 DE 1992ARTICULO 47
PRINCIPIO DE DISTINCION - Concepto, definición, noción / PRINCIPIO DE DISTINCION - Conflicto armado interno. Enfrentamiento armado / PRINCIPIO DE DISTINCION - Derecho Internacional Humanitario / PRINCIPIO DE DISTINCION - Diferencia bienes civiles y bienes militares / PRINCIPIO DE
DISTINCION - Finalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por vulneraciones a principios del Derecho 50 del Derecho Internacional Humanitario relativo a protección a bienes y personas civiles Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”. (…) Si bien el Protocolo II Adicional a los IV Convenios de Ginebra no contiene expresamente la prohibición de atacar a bienes civiles, ésta ha sido incorporada en varios instrumentos de Derecho Internacional Humanitario aplicables a conflictos armados internos. En efecto, los artículos 3.7 del Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos enmendado el 3 de mayo de 1996 y 2.1 del Protocolo III sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias establecen la prohibición de atacar bienes civiles. (…) Así mismo, la Resolución 1265 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó todos los ataques dirigidos en contra de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) De esta manera, y tal como lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia, el principio de distinción pretende “la protección de la población civil y
de objetos civiles, y establece la distinción entre combatientes y no combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares”. (…) Además de estar previsto en la normativa de Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens. (…) En relación con el principio de distinción, la Corte Constitucional ha señalado que “es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles”. En este sentido, los bienes civiles son “aquellos bienes que no pueden ser considerados legítimamente como objetivos militares”; los objetivos militares, por su parte, son “aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida”. (…) Por último, resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a principios del Derecho 50 Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del servicio”. (…) La Sala tiene en cuenta, que el “artículo 1 de la Declaración universal, al resumir los tres grandes principios de la Revolución francesa, establece, entre otras cosas, que “todos los seres humanos (…) deben tratarse unos a otros con un espíritu de hermandad”. El orden social y
la comunidad a la que el individuo pertenece son colocados asimismo en la adecuada perspectiva de los derechos humanos en los artículos 28 y 29 de la Declaración universal y en el párrafo quinto del preámbulo de los Convenios internacionales sobre derechos humanos”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO I ADICIONAL AL IV CONVENIO DE GINEBRA - ARTICULO 52 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRAARTICULO 3 NUMERAL 7 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRA - ARTICULO 13 / PROTOCOLO III ADICIONAL AL CONVENIO DE
GINEBRA - ARTICULO 2 NUMERAL 1 / DECLARACION UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1 / DECLARACION UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 28 / DECLARACION UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden analizar las providencias de la Corte Constitucional: C-225 de 1995; SU 747 de 1998; C 291 de 2007; 092 de
2008. Además, se puede consultar el fallo del Consejo de Estado de 6 de julio de 2005, exp. 13969
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de unificación jurisprudencial. Muerte de civil en enfrentamiento militar entre la Policía y un grupo guerrillero en Coyaima, Tolima / PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Forma probatoria. Niveles de cercanía
afectiva entre la víctima directa y víctimas indirectas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, 100 SMLMV, a la cónyuge e hijos de la víctima directa / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, 50 SMLMV, a los nietos de la víctima La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) Ahora bien, para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, a saber los siguientes: (…) Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales, o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). (…) Nivel
No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), dentro de los cuales se encuentran las relaciones de crianza. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. (…) Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. (…) Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. (…) Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) Así las cosas la Sala reconoce a título de perjuicio moral los siguientes valores indemnizatorios: (…) NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden analizar las sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y exp. 27709 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Muerte de civil en enfrentamiento militar entre la Policía y un grupo guerrillero / LUCRO CESANTE - Concepto, definición, noción / LUCRO CESANTE - Fórmula
actuarial / LUCRO CESANTE FUTURO - No procede sobre hipotéticos Entiéndase por lucro cesante, la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el lucro cesante, puede presentar las variantes de consolidado y futuro, y este ha sido definido como “el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima, que justamente por ser un daño futuro exige mayor cuidado en caracterización o cuantificación”. (…) Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso. (…) En el caso de autos, como antes se dijo, la petición de lucro cesante se efectuó a favor de Esperanza Rodríguez Ortiz, en su calidad de cónyuge de la víctima, por la suma de $300.000.000.oo. (…) La Sala encuentra acreditado que Esperanza Rodríguez tenía en relación con la víctima y una suerte de dependencia económica de la que derivaba su sustento y el de su familia. (…) En el sub judice se vislumbra, en primer lugar, porque como
antes se vio los testigos son unísonos en afirmar que José Ricaurte Herrera aportaba para el sustento de Esperanza Rodríguez (cónyuge) y del núcleo familiar con ella conformado, en razón a lo cual hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales aquí reconocidos. (…) Del mismo modo, en el plenario se encuentra acreditado que José Ricaurte Herrera recibía una pensión de $934.874.19, como consta en la copia del oficio proferido por el Centro de Atención al Retirado de la Policía Nacional – Sección Nomina, ingreso sobre el cual la Sala efectuará la liquidación del lucro cesante, previa actualización. (…) No obstante, para la liquidación del lucro cesante la Sala tendrá en cuenta que José Ricaurte Herrera, tenía conformado un vínculo familiar adicional a aquel establecido con los aquí demandantes, esto es, con Esperanza Rodríguez y los hijos que hubieron en razón de su matrimonio, situación ésta que obliga a pensar en una distribución especial de los ingresos de la víctima, frente a lo cual la Sala considera, en aplicación de la línea jurisprudencial, de disminuirá el ingreso de la víctima en un 25% (…) correspondiente a lo que aquél dedicaba para su propia subsistencia, y el 75% restante (…) lo dividirá en 2 partes iguales (…) correspondientes a lo que la víctima destinaba para la manutención de cada uno de los hogares antes mencionados, en razón a lo cual, el reconocimiento del lucro cesante a favor de Esperanza Rodríguez se efectuará teniendo como base de liquidación (…) Lo anterior, en consideración a que la responsabilidad civil no
puede tenerse como un mecanismo de enriquecimiento o empobrecimiento de los perjudicados, sino que la indemnización debe corresponderse con la medida del daño a reparar, en este evento, con la medida del lucro que cesó en razón de la muerte, lucro que provenía de la mesada pensional recibida por José Ricaurte Herrera, pues así se corresponde, en la mayor medida posible con la realidad fáctica demostrada en el plenario. (…) Así las cosas, la Sala liquidará el lucro cesante correspondiente (…) cuantía que será actualizada con aplicación de las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia. LUCRO CESANTE - Consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADOConcepto, definición, noción / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Fórmula actuarial El lucro cesante consolidado corresponde al periodo indemnizable comprendido entre la fecha de los hechos y la fecha de esta sentencia, es decir, entre el 4 de julio de 2002 y el 9 de abril de 2015, para un total de 153,016 meses a indemnizar, sobre un ingreso base de liquidación de $609.004,91 y con aplicación de la siguiente fórmula: (…) En consecuencia, el valor reconocido a Esperanza Rodríguez Ortiz, por concepto de lucro cesante consolidado asciende a la suma de $137.901.348,17 LUCRO CESANTE - Futuro / LUCRO CESANTE FUTURO - Concepto, definición, noción / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Fórmula actuarial El lucro cesante futuro corresponde al periodo indemnizable, esto es, 41.10 años (493,2 meses), menos el periodo consolidado, lo que arroja un total de 340,18
meses a indemnizar, sobre un ingreso base de liquidación (…) y con aplicación de la siguiente fórmula: (…) En consecuencia, el valor reconocido a Esperanza Rodríguez Ortiz, por concepto de lucro cesante futuro asciende a la suma de $101.137.709,92.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la mencionada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., trece (13) de abril dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00037-01(33000)
Actor: ESPERANZA RODRIGUEZ ORTIZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 8 de mayo de 20062, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la que se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por
Esperanza Rodríguez Ortiz, Esperanza Herrera Rodríguez y James Herrera Rodríguez, Diana Carolina Salazar Herrera y Kerlin Santiago Salazar Herrera contra el Ministerio de DefensaPolicía Nacional”.
ANTECEDENTES
1 Fls.89 C.P 2 Fls.77-86 C.P
1. La demanda Fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el 16 de diciembre de 20033 por Esperanza Rodríguez (cónyuge), James Herrera Rodríguez (hijo), Esperanza Herrera Rodríguez (hija), quienes en nombre propio y esta última además en representación de Diana Carolina Salazar Herrera y Kerlin Santiago Salazar (nietos) mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la muerte violenta de José Ricaurte Herrera Dueñas ocurrida el 4 de julio de 2002. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la parte demandada a pagar a su favor las siguientes condenas4:
1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente 1000 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Esperanza Rodríguez Ortiz, la suma de $300.000.000. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos5 que la Subsección sintetiza así: El día 4 de julio de 2002, José Ricaurte viajaba en un vehículo en compañía de otras personas por la vía que conduce de Coyaima a Rovira (Tolima) que era su destino y al salir de la primera población los viajeros encontraron sobre la carretera a un grupo de la subversión que había montado un retén ilegal. Alertada
por alguien en esos momentos llegó una patrulla de la Policía y se dio inicio a un cruce de disparos entre policías y subversivos que se prolongó por más de 30 minutos y del cual resultó herido José Ricaurte Herrera Dueñas, quien murió posteriormente en el Hospital de Coyaima.
2. Actuación procesal en primera instancia
3 Fls.14-21 C.1 4 Fls.14-15 C.1 5 Fls.15-16 C.1 2. 1. Admisión de la Demanda Mediante auto de 16 de febrero de 20046, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio de DefensaPolicía Nacional el 24
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