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CE-73001-23-31-000-2004-00364-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-00364-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Restablecimiento del servicio de telecomunicaciones ante acciones terroristas: procedencia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 29 de marzo de 2004, al admitir la demanda, ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. realizar las gestiones necesarias conducentes al restablecimiento telefónico en el municipio de San Luis – Tolima, en un término no mayor y perentorio de 8 días. Sea lo primero advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que ordena las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y de apelación. El artículo 25, ibídem, permite el decreto de tales medidas, ya sea de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado; además allí se relacionan modalidades de las mismas. En el caso sub examine se observa que la medida cautelar ordenada la fundamentó el a quo en el literal b) del mencionado artículo que permite adoptarla cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina imputada a la demandada sea consecuencia de su omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00364-01(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN

LIQUIDACION IBAGUE – COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del de reposición por el abogado NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como medida cautelar, realizar las gestiones necesarias conducentes al restablecimiento del servicio telefónico.

I. ANTECEDENTES I.1-. EL ABOGADO NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de

1998, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN IBAGUE, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Folios 9 al 15). I.2-. Los hechos en que se fundamenta la acción, pueden sintetizarse así: 1º: Sostiene el actor que el servicio de telefonía en el municipio de San Luis se venía prestando de manera normal, oportuna y eficiente por parte de la Empresa

Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, manejado por un contratista, hasta el mes de abril del año 2003, pues a partir de los meses de mayo y junio de esa anualidad se prestó solamente por una semana, y desde el inicio de julio se suspendió definitivamente. No hay servicio desde hace siete meses. 2°. Estima, que la omisión en el cumplimiento del deber por parte de las demandadas coloca en peligro la vida y seguridad de San Luis y no existe justificación alguna para que no destinen los recursos necesarios o los ejecuten con una eficiente actividad a fin de obtener el restablecimiento definitivo del servicio público de las telecomunicaciones. 3°. Tampoco acepta como justificación de las demandadas el atribuir la anomalía a la intervención de la insurgencia en los equipos instalados en Cerro Leticia, jurisdicción del Municipio de Ortega, aplazando su solución hasta noviembre de 2003 con reubicación de los sistemas de radio, pues ello va en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994 sobre la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio. 4°. Solicita, como medida cautelar, que se ordene a las demandadas realizar las gestiones tendientes a restablecer en forma inmediata dicho servicio, que deberá ser prestado de manera eficiente, oportuna y permanente, a todos sus usuarios; lo que también pretende como decisión de fondo, junto con el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 29 de marzo de 2004, al admitir la demanda, ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. realizar las gestiones necesarias conducentes al restablecimiento telefónico en el municipio de San Luis – Tolima, en un término no mayor y perentorio de 8 días. Tal medida cautelar la consideró procedente por cuanto, a su juicio, la solicitud se enmarca dentro del literal b) del artículo 25 en la Ley 472 de 1998 que reza: “Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;”.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto calendado el 29 de marzo de 2004 que decretó la medida cautelar reseñada. Como fundamento fáctico de su recurso señaló: -Que aparece probado en el informativo que la suspensión del servicio de telefonía en el municipio de San Luis se debió a las acciones terroristas ocurridas el 13 de junio de 2003 sobre la estación repetidora del “Cerro Leticia” que dejaron incomunicados no solo a esa municipalidad sino a otras del sur del departamento del Tolima. -Que el actor no demostró la inminencia del daño a evitar para que el a quo lo tuviera como cierto y así decretar la medida cautelar. –Que desde el 6 de abril de 2004 se restableció el servicio telefónico al municipio de San Luis (Tolima), superada la imposibilidad de acceder al lugar debido a restricciones por cuestiones de orden público y

seguridad del personal de la empresa pues las fuerzas armadas no lo garantizaban, lo que torna improcedente la medidas cautelar por sustracción de materia. Como fundamento jurídico de sus recursos adujo la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de octubre de 1999, dentro de la acción popular No. 005, con ponencia del Consejero Dr. Daniel Manrique Guzmán, que ante la falta de pruebas, según carga correspondiente a los actores, demostrativa del perjuicio inminente o que se estuviere causando, estimó no acreditados los presupuestos para la procedibilidad de la medida cautelar impetrada. También señaló la tesis de la doctrina en el sentido de que el actor debe probar que, efectivamente, de no tomarse dichas medidas, el daño muy seguramente se produciría o continuaría produciéndose, para concluir en que hay que probarlo. Argumentó, además, que los actos terroristas son causa generadora de una eximente a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para no prestar dichos servicios, e insistió en el restablecimiento de los mismos a partir del 6 de abril de 2004. Acompañó como prueba la certificación del Gerente Local Tolima de Colombia Telecomunicaciones visible a folio 57 del expediente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que ordena las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición y de apelación.

El artículo 25, ibídem, permite el decreto de tales medidas, ya sea de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del

proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado; además allí se relacionan modalidades de las mismas. En el caso sub examine se observa que la medida cautelar ordenada la fundamentó el a quo en el literal b) del mencionado artículo que permite adoptarla cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina imputada a la demandada sea consecuencia de su omisión. El accionante justifica su pedido de medida cautelar aduciendo que los derechos colectivos a la prestación eficiente de los servicios públicos y a la seguridad pública de la población de San Luis (Tolima), se encuentran en riesgo ante la suspensión por más de siete meses de las telecomunicaciones en un lugar que es blanco constante de amenazas, hostigamientos y ataques de grupos subversivos imperantes en la zona como son los paramilitares y el bloque 21 de las FARC (folio 9 cuaderno No. 1). Precisamente, estas acciones terroristas son la causa originaria de la suspensión del servicio de telecomunicaciones, según lo indica el actor en los hechos de su demanda, tal como se lo hizo saber la entidad demandada mediante comunicación cuya fotocopia aporta como anexo de la misma. Es decir, que en efecto han tenido y tienen ocurrencia las graves circunstancias alteradoras del orden público que le llevan a temer por la seguridad de la población de San Luis (Tolima), más aún ante la carencia de telecomunicaciones lo que, a su juicio, impediría reportar oportunamente los ataques. Lo anterior respalda la medida cautelar decretada por el a quo, al cumplirse la finalidad preventiva de un eventual daño inminente vulnerador de derechos

colectivos exigida por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998. Por tanto se confirmará. Los argumentos tanto fácticos como jurídicos expuestos por la demandada referentes a la justificación por la no prestación del servicio como consecuencia de los aludidos actos terroristas, y al hecho de haberse restablecido las comunicaciones en el Municipio de San Luis el 6 de abril de 2004 con posterioridad a la presentación de la acción popular y luego de decretada la medida cautelar, serán evaluados en su oportunidad por el a quo, conforme a las pruebas aportadas y recaudadas, para establecer la existencia o no de la omisión, de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, y en consecuencia adoptar la decisión a que haya lugar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de noviembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETTA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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