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CE-73001-23-31-000-2004-00530-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2004-00530-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Finalidad / ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el Registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Debe exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien De conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 1250 de 1970, el registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos, en la forma establecida en dicho cuerpo normativo y para los fines y efectos consagrados en la leyes, siendo su finalidad (i) otorgar publicidad a los actos que las personas naturales o jurídicas celebran respecto de bienes raíces, con el fin de que los mismos resulten oponibles frente a terceros y, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, (ii) servir de instrumento para el perfeccionamiento de su tradición. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Tal disposición, constituye el principal fundamento para la corrección de aquellos errores en los que se haya incurrido al momento de inscribir un título en el registro, bien sea imputable a los particulares o a las oficinas de registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en cuestión. Así lo reconoció esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 2003 [M.P. Olga Inés

Navarrete Barrero, Exp. 1997-05610-01(5611)], en la que indicó que “en el caso de la función registral el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970 señala que los folios de matrícula inmobiliaria deberán exhibir en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, es decir, que habilita al Registrador para que efectúe en cualquier momento las correcciones del caso” FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 1 / CODIGO CIVILARTICULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de octubre de 2003, Radicado 1997-05610-01(5611), M.P. Olga Inés

Navarrete Barrero. ACTOS DE REGISTRO - Las correcciones puede hacerlas el Registrador en cualquier momento / FUNCION REGISTRAL - Corrección de actos de registro

/ CORRECCION DE LA INSCRIPCION DE BIEN INMUEBLE - Procedencia.

Diferencias con cancelación de la inscripción / CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE BIEN INMUEBLE - Procedencia De acuerdo con el artículo 35 del citado decreto (1250 de 1970), los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en los que se haya incurrido al realizar la inscripción, “(…) subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando

al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.” Al respecto, la Sala considera prudente distinguir entra la corrección de la inscripción y la cancelación de la inscripción, siendo esta última el acto mediante el cual se deja sin efectos el registro. En efecto, la corrección procede en todos aquellos casos en los que exista un error en la inscripción, mientras que la cancelación, sólo puede llevarse a cabo cuando se presente ante el Registrador, la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (Decreto 1250 de 1970, art. 40). En sentencia de 20 de junio de 1997, la Sala reconoció que la corrección y la cancelación del registro o inscripción, son dos mecanismos diferentes que otorgan al Registrador la facultad de solventar problemas o dificultades que, eventualmente, puedan presentarse durante el registro. (…) A partir de lo anterior, es viable colegir que la cancelación de una inscripción en el registro de instrumentos públicos no puede realizarse oficiosamente por el Registrador, como quiera que, para tal efecto, es requisito sine qua non que el interesado aporte prueba de la cancelación del título o que medie orden judicial en ese sentido. No ocurre lo mismo con la corrección a la que hace referencia el artículo 35 del Estatuto, pues para tal supuesto, no está previsto ningún tipo de condicionamiento, bastando simplemente con que se advierta la existencia de un error que no conlleve dejar sin efectos el registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 35 / DECRETO 1250

DE 1970 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la corrección y cancelación de la inscripción de bien inmueble, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de junio de 1997,

Radicado 4080, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Corrección de errores / CORRECCION DE ERRORES DE REGISTRO - Los actos administrativos que corrigen yerros no son los que generan perjuicios sino los que son corregidos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Surge del yerro de la Oficina de Registro al abrir doble folio de matrícula y no al expedir los actos administrativos de corrección NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de agosto de 1999, Radicado 3584, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; y del 8 de marzo de 2001, Radicado 1997-1217 (6510), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00530-01

Actor: ISABEL PINEDA DE GONZALEZ, LUIS ALFREDO GUTIERREZ

GONZALEZ Y WINSTON ANDRES CASTRO LEIVA

Demandado: REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

DE IBAGUE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 20 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra el auto de 26 de diciembre de 2006 y las Resoluciones 379 de 2003, 441 de 2003 y 461 de 2003 expedidos por la Registradora Principal de Instrumentos

Públicos de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué: - El auto de 26 de diciembre de 2006, “Por medio del cual se inicia actuación administrativa de corrección a los folios de matrículas inmobiliarias 350-0079136 y 350-0168843” y se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar actuación administrativa de corrección, tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 350-0168843 y 350-0079136, de acuerdo a la parte motiva del presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar y citar para que comparezcan y hagan valer sus derechos en la actuación administrativa a: HILDA MARÍA

GONZÁLEZ, ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO

GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, WINSTON ANDRÉS CASTRO LEYVA,

GILBERTO VALENCIA, ALBERTO LAINDE URIBE y ANTONIO

SANDOVAL.

ARTÍCULO TERCERO: Si no fuere posible la notificación de los terceros determinados e indeterminados, súrtase ella mediante la publicación de esta providencia en un diario de circulación nacional o en el diario oficial.

ARTÍCULO CUARTO: Remítase copia del presente auto a las partes del proceso ejecutivo de: ALBERTO LALINDE contra: HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ que se adelanta en el Juzgado 7º Civil Municipal, con ocasión de la orden de embargo comunicada mediante el oficio 0827 del 04-06-2002.

ARTÍCULO QUINTO: Remitir a la división jurídica de esta Oficina, toda solicitud de expedición de certificados, documentos objeto de registro cualquier otro tipo de petición para evitar tomar decisiones contrarias, al desarrollo de la actuación administrativa.

ARTÍCULO SEXTO: Citar a los interesados para que de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, suscriban un acta acordataria inherente a la autorización para efectuar las correcciones con ocasión de los desaciertos que presentan los folios citados en esta actuación. (…)” - Resolución Nº 379 de 2003 (25 de septiembre) “Por la cual se decide una actuación administrativa de corrección en los folios de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136 y 350-0168843” y se resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: TRASLADAR del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0168843 al folio de matrícula 350-0079136, la única anotación

correspondiente a la escritura 655 del 14-05-1952 de la notaría 2ª de Ibagué, contentiva del acto de compraventa de derechos de cuota código 307 de ADELINA PINEDA CÁRDENAS a favor de ANTONIO SANDOVAL CAMARGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO SEGUNDO: CORREGIR la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136, correspondiente a la escritura 2166 del 19-122001 de la notaría 5ª de Ibagué, incluyendo en la casilla especificación del acto “COSA AJENA”, quedando el acto en consecuencia ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN DERECHO PROINDIVISO COSA AJENA (FALSA TRADICIÓN), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO TERCERO: CORREGIR la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136, correspondiente a la escritura 2167 del 19-122001 de la notaría 5ª de Ibagué, incluyendo en la casilla especificación del acto “COSA AJENA”, quedando el acto en consecuencia TRANSFERENCIA DERECHOS DE CUOTA DERECHO PROINDIVISO 15% COSA AJENA (FALSA TRADICIÓN), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO CUARTO: CORREGIR la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136, correspondiente a la escritura 2168 de 19-122001 de la notaría 5ª de Ibagué, incluyendo en la casilla especificación del acto “COSA AJENA” , quedando el acto en consecuencia “TRANSFERENCIA DERECHOS DE CUOTA DERECHO PROINDIVISO 15% COSA AJENA (FALSA TRADICIÓN), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO QUINTO: CORREGIR la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136, correspondiente a la escritura 884 del 26-042003 de la notaría 5ª de Ibagué , incluyendo en la casilla especificación del acto “cosa ajena”, quedando el acto en consecuencia HIPOTECA DE DERECHOS PROINDIVISO DOS DERECHOS EQUIVALENTES AL 15% C/U COSA AJENA (FALSA TRADICIÓN), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO SEXTO: REORDENAR cronológicamente las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136.

ARTÍCULO SÈPTIMO: CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria Nº 3500168843, guardando la carpeta en un lugar especial del archivo destinado para ese fin.

ARTÍCULO OCTAVO: HÁGANSE las salvedades en cada uno de los folios comprometidos.

ARTÍCULO NOVENO: NOTIFÍQUESE la presente a: ANTONIO

SANDOVAL CAMARGO, ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, LUIS

ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, WINSTON ANDRÉS CASTRO

LEYVA, GILVERTO VALENCIA, HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y al representante legal de la sociedad DE LA PAA GARCÍA GONZÁLEZ Y CÍA S.C.S. Si no fuere posible su notificación personal súrtase ella mediante edicto. (…)” - Resolución Nº 441 de 2003 (7 de noviembre), “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 379 del 25-09-2003”, resolviéndose lo siguiente: “Artículo primero: Mantener en firme en todas y cada una de sus partes la resolución número 379 del 25 de septiembre de 2003, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta Resolución.

Artículo segundo: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, por lo que declara agotada la Vía Gubernativa.

Artículo Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 44 y 45 del decreto 01 de 1984. (…)” - Resolución Nº 461 de 2003 (26 de noviembre) “Por la cual se corrige la resolución 379 del 25 de septiembre de 2003” así: “ARTÍCULO PRIMERO: CORRÍJASE el artículo quinto (5º) de la resolución 379 del 25-09-2003, respecto a indicar que la anotación a corregir es la 19 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0079136, según la parte motiva de la presente.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente según lo preceptuado

en el decreto 01/84.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente únicamente procede el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. (…)” En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita que: a) Cancelar la anotación Nº 8 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, por medio de la cual se registró la compraventa de derechos de cuota de PINEDA CÁRDENAS ADELINA a SANDOVAL CAMARGO ANTONIO, a través de la escritura pública Nº 655 del 14 de mayo de 1952 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. b) Se restablezcan las anotaciones Nº 17, 18, 19, y 20 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, y como consecuencia de ello se ordene que sean valederas las inscripciones realizadas así: - Anotación Nº 17 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, por medio de la cual se registró el proceso de sucesión intestada de ADELINA PINEDA CÁRDENAS o ADELINA DE LOS REYES PINEDA CÁRDENAS, contenido en la escritura pública Nº 2166 del 19 de diciembre de 2001, otorgada en la Notaría Quinta de Ibagué. - Anotación Nº 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, por medio de la cual se registró la Escritura Pública Nº 2167 del 19 de diciembre de 2001, otorgada la Notaría Quinta de Ibagué, a través de la

cual la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, efectuó transferencia de derechos de cuota, derecho pro indiviso del 15% al señor LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. - Anotación Nº 19 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, por medio de la cual se registró la Escritura Pública Nº 2168 del 19 de diciembre de 2001, otorgada la Notaría Quinta de Ibagué, a través de la cual la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, efectuó transferencia de derechos de cuota, derecho pro indiviso del 15% al señor WINSTON ADNRÉS CASTRO LEYVA. - Anotación Nº 20 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, por medio de la cual se registró la Escritura Pública Nº 884 del 26 de abril de 2002, otorgada la Notaría Cuarta de Ibagué, por medio de la cual LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y WINSTON ANDRÉS CASTRO LEYVA, constituyeron hipoteca de derechos pro indiviso al señor GILBERTO VALENCIA. c) Que se declare la nulidad de las demás anotaciones realizadas al folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-079136, en donde se ven afectados los derechos de cuota que en común y pro indiviso ostentaban mis representados, y que fueron objeto de la presente acción. En caso de que los reconozca el restablecimiento del derecho en los términos antes descritos, se condene a la NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ, a pagar a los demandantes por concepto de restablecimiento del derecho, “El valor de los derechos que en común y pro indiviso ostentaban, valor que deberá ser determinado por peritos idóneos designados para el efecto (…)” En consecuencia, que se condene a las entidades antes referidas a pagar a los demandantes el valor de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.2. Hechos Mediante Escritura Pública Nº 827 de 19 de junio de 1944 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, los señores ADELINA PINEDA CÁRDENAS y ARISTIDES PINEDA CÁRDENAS adquirieron del señor EMIGDIO PINEDA CÁRDENAS en común y pro indiviso un lote de terreno denominado “La Unión” junto con las mejoras en él construidas. Dicho lote provenía de uno de mayor extensión denominado “Las Margaritas” y ubicado en el Paraje “Los Cristales”, fracción de Calambeo (Ibagué). La escritura pública fue registrada en al Oficina de Instrumentos Públicos el 5 de agosto de 1944 bajo la anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria 350079136. Posteriormente y mediante Escritura Pública Nº 655 de 14 de mayo de 1952 otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, ADELINA PINEDA CÁRDENAS

vendió su parte del lote antes descrito al señor ANTONIO SANDOVAL CAMARGO, compraventa que fue registrada como anotación única en el folio de matrícula inmobiliaria 350-168843. La señora ADELINA PINEDA CÁRDENAS falleció el 2 de agosto de 1966, sobreviviéndole únicamente su sobrina ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, motivo por el cual se adelantó trámite notarial de liquidación sucesoral protocolizado mediante Escritura Pública Nº 2166 de 19 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaría Quinta de Ibagué y registrada el 3 de enero de 2002 bajo la anotación Nº 16 del folio de matrícula inmobiliaria 350-079136. Mediante Escritura Pública Nº 2167 de 19 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaría Quinta de Ibagué, la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ vendió al señor LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ el 15% en común y pro indiviso del lote adquirido en liquidación sucesoral. Dicha escritura fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos el 3 de enero de 2002 bajo la anotación Nº 17 del folio de matrícula inmobiliaria 350-079136. Mediante Escritura Pública Nº 2168 de 19 de diciembre de 2001 otorgada en la notaría Quinta de Ibagué, la señora ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ vendió al señor ANDRÉS CASTRO LEYVA el 15% en común y pro indiviso del lote

adquirido en liquidación sucesoral. Dicha escritura fue inscrita en el registro el 3 de enero de 2002 bajo la anotación Nº 18 del folio de matrícula inmobiliaria 350079136 Por otra parte y sobre el 50% del lote propiedad de ARISTIDES PINEDA CÁRDENAS se realizaron ventas sucesivas siendo la última de ellas del señor ALBERTO LALINDE URIBE a la señora HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, de conformidad con Escritura Pública Nº 242 de 28 de junio de 2000 otorgada en la Notaría Única de Marsella (Risaralda) y registrada el 11 de septiembre de 2000 como la anotación Nº 15 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-079136. Mediante Escritura Pública Nº 884 de 26 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, los señores LUIS ALFREDO GUTIERREZ y WINSTON ANDRÉS CASTRO LEYVA constituyeron a favor de GILBERTO VALENCIA, hipoteca de primer grado por valor de ocho millones de pesos ($8000.000.oo) sobre el lote que adquirieron de ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, según quedó inscrito en el folio de matrícula 350-079136 en la anotación Nº 19. El 26 de noviembre de 2002, mediante auto de esa fecha, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 01 de 1984 y por los artículos 35 y 82 del Decreto Ley

1250 de 1970 y 27 del Decreto 2158 de 1992, inició actuación administrativa de oficio dirigida a corregir los folios de matrícula 350-0079136 y 350-0168843, por cuanto se advirtieron inconsistencias en las anotaciones correspondientes a esos folios. En el auto en comento, la Registradora expuso entre otros motivos, los siguientes: “(…) se avocó la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria citados, presentando el funcionario encargado de los libros del antiguo sistema de registro un informe sobre el particular, en el que indica que en el libro de matrícula Tomo 2/44 Folio 88 Nº 87 se abrió el folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0168843 bajo el turno 9998 de 2002 y se principió con la inscripción de la escritura 655 del 14-05-1952 de la notaría 2ª de Ibagué, correspondiente a la COMPRAVENTA de la mitad pro indiviso , que hizo ADELINA PINEDA CÁRDENAS, a favor de ANTONIO SANDOVAL, sobre el predio denominado “La unión” en la fracción de Calambeo. El predio fue adquirido junto con ARISTIDES PINEDA C. por medio de la escritura 827 del 19-06-1944 de la Notaría 1ª de Ibagué, registrada en el libro de matrícula de Ibagué Tomo 4/44 Folio 57 Nº 57 y actualmente le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-0079136. La inscripción de la escritura 655 del 14-05-1952, fue llevada en la época

de su registro al libro incorrecto, es decir se llevó al libro de matrículas que corresponde al GLOBO MAYOR de donde se desprendió el predio adquirido por la señora ADELINA y ARISTIDES PINEDA CÁRDENAS, mediante compra hecha al señor EMIGDIO PINEDA CÁRDENAS en los términos de la escritura 827 del 19-06-1944 de la Notaría 1ª de Ibagué. (…)”1 De conformidad con lo anterior, mediante Resolución Nº 379 de 2003 (25 de septiembre), la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué resolvió trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 350-0168843 al folio 350-0079136, la única anotación hecha en aquél y correspondiente a la Escritura Pública Nº 655 de 14 de mayo de 1952 contentiva de la compraventa celebrada entre ADELINA PINEDA CÁRDENAS y ANTONIO SANDOVAL CAMARGO. Asimismo, dispuso corregir las anotaciones 16 a 18 para incluir en las casillas de especificación del acto, la expresión “COSA AJENA”. 1 Cuaderno 1, folios 45 a 48 Tal decisión fue notificada a los señores ANTONIO SANDOVAL CAMARGO, ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, WINSTON ANDRÉS CASTRO LEYVA, GILBERTO VALENCIA, HILDA MARÍA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y al representante legal de DE LA PAVA GARCÍA

GONZÁLEZ y CÍA S.C.S.

Dentro del término oportuno, los señores LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ e ISABEL PINEDA DE GONZÁLEZ interpusieron recurso de reposición alegando que la corrección efectuada por la Registradora de Instrumentos Públicos, desconocía el principio de confianza legítima y les ocasionaba cuantiosos perjuicios de carácter patrimonial. Igualmente, manifestaron que la compraventa celebrada entre ADELINA PINEDA CÁRDENAS y ANTONIO SANDOVAL CAMARGO había sido fraudulenta, por haber sido la primera víctima de abuso de confianza. El recurso fue resuelto mediante Resolución Nº 441 de 2003 (7 de noviembre), que confirmó en su totalidad la Resolución Nº 379 de 2003 (25 de septiembre), bajo los siguientes argumentos: “Los recurrentes no tienen en cuenta un real y objetivo estudio de títulos, pues como bien lo afirman, realizaron la compraventa basándose únicamente en el certificado de tradición y cierto es que éste cumple entre otras funciones estrictamente publicitarias (…) La prueba de dominio de un bien raíz (ha dicho la Corte) está constituida por el título. Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso. Por consiguiente, los compradores para verificar el dominio deben basarse en los títulos y no es suficiente el certificado de tradición. Advierten los peticionarios, sobre un posible abuso de confianza por parte

del señor ANTONIO SANDOVAL CAMARGO en contra de ADELINA PINEDA CARDENAS. Sobre éste punto se considera que es la justicia ordinaria competente la encargada de pronunciarse y no esta Oficina de Registro, es importante sí, las declaraciones de conocimiento del estado del proceso que hacen. (…)” Por último, mediante Resolución Nº 461 de 2003 (26 de noviembre), la Registradora de Instrumentos Públicos procedió a corregir el numeral quinto de la Resolución Nº 379 de 2003, especificando que la anotación a corregir no era la número 18 sino la número 19 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0079136. 1.3 Concepto de la Violación Los demandantes consideran que la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Ibagué, contrarió lo dispuesto en los artículos 5º y siguientes, 27, 54 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970; 756 del Código Civil; 264 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política de 1991, por las razones que se sintetizan a continuación. Alegan que los actos acusados violan los dos objetivos básicos del registro de propiedad inmobiliaria: (i) servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos sobre ellos, dando cumplimiento al artículo 756 del Código Civil y (ii) dar publicidad a los actos o contratos que trasladan el dominio de los bienes raíces o les imponen gravámenes y limitaciones, poniendo en conocimiento de todos el estado jurídico de dichos bienes, con el propósito de que los actos o contratos surtan efectos frente a

terceros. Al respecto, sostienen que el error cometido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué sólo le compete a esa entidad y, por consiguiente, no es admisible que con base en él se desconozcan derechos adquiridos por más de 50 años, en el entendido de que los demandantes han actuado como legítimos propietarios, celebrado diferentes transacciones y contratos respecto de dichos inmuebles, amparados en la confianza derivada de su registro en la oficina de instrumentos públicos, conforme lo exige la ley. Así, en términos de los demandantes “Al no justificar debidamente el cambio, arbitraria y subjetivamente se está cambiando una realidad jurídica por otra inexistente sin razón alguna, además porque existe un principio en el derecho conocido por tratadistas y estudiosos del derecho, que consiste en <primero en el tiempo, primero en el derecho>. Y como se puede observar claramente mis poderdantes inscribieron sus títulos respectivos (escrituras públicas) en el respectivo certificado de libertad y tradición lo que perfeccionaba los actos jurídicos allí inscritos y por lo tanto producían los efectos jurídicos respectivos, hasta que se vieron asaltados en su buena fe, ya que se violaron los principios de publicidad, y seguridad jurídica respecto a los inmuebles (…)”2

2. LA CONTESTACIÓN 2 Cuaderno 1, folio 106. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por los demandantes, no pueda colegirse la responsabilidad

de la administración y el consecuente pago de los perjuicios que reclaman, habida cuenta de que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de normas de orden legal. Señaló que de acuerdo con los artículos 5º, 10, 19 y 49 del Decreto Ley 1250 de 1970, la matrícula inmobiliaria es un folio destinado a un bien determinado, de tal manera que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponde a una unidad catastral y en ella se refieren las inscripciones a las que haya lugar. Asimismo y según lo preceptuado en el artículo 82 ídem, el modo de abrir y llevar la matrícula inmobiliaria debe ajustarse a lo dispuesto en el citado decreto, de modo que exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con la doctrina, la función del registro de instrumentos públicos es meramente instrumental y de carácter administrativo y tiene el objeto de dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias mediante la inscripción de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles. Pese a lo anterior, el Decreto Ley 1250 de 1970 en su artículo 35 prevé un estricto procedimiento para la corrección de los errores en los que se haya podido incurrir al momento de inscribir los actos o contratos. Al respecto y según expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de julio de 2003 (M.P.Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), la corrección de tales errores puede

realizarse de oficio o a petición de los interesados, en el entendido de que su finalidad no es que desaparezca el registro sino borrar un dato consignado equivocadamente. Así, es claro que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están legalmente facultadas (artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970) para corregir de oficio los actos administrativos de registro, con el propósito de que las matrículas inmobiliarias exhiban en todo momento el verdadero estado jurídico de los respectivos bienes inmuebles. En efecto, en sentencia de 31 de enero de 2003 (M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, expediente Nº 6551), la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, la Administración inició la respectiva actuación, con el fin de que la matrícula inmobiliaria (…) exhibiera el estado jurídico del predio (…) tal y como lo prevé el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970” Por último, alega que no es posible cancelar la anotación Nº 8 del folio de

matrícula inmobiliaria 350-0079136 correspondiente a la Escritura Pública Nº 655 de 14 de mayo de 1952, habida cuenta de que ello implicaría desconocer la existencia de un instrumento público que fue registrado en su oportunidad, de acuerdo con la ley. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, la Nación debe estar representada en los procesos por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto demandado, siendo para el asunto de la referencia, el Superintendente de Notariado y Registro quien ostenta la representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, según el artículo 8º del Decreto 2158 del 1992.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de f

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