CE-73001-23-31-000-2004-00766-02(2321-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-00766-02(2321-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COPIA SIMPLE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Demanda. No ineptitud. Deberes del Juez / COPIA SIMPLE DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – Valor probatorio / DEMANDA – No hay lugar a su inadmisión cuando no se ordena corregir. Acto administrativo. Copia simple. Deberes del Juez De acuerdo con el artículo 254 del C. de P. C., prima facie, debe decirse que la copia de la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, acto acusado y allegado al presente proceso por la parte demandante, no cuenta con el valor probatorio requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al juez en su condición de director del proceso le asiste la obligación de dirigir el debate probatorio hasta la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo, en el que se controvierta cada uno de los argumentos expuestos por las partes. Así las cosas, si bien es cierto la parte demandante en el caso concreto no allegó copia auténtica de la Resolución No. 33455 de 2004, tal omisión debió ser advertida por el Tribunal, al momento de estudiar la admisión de la presente demanda, y puesta en conocimiento de la parte actora, en el auto admisorio de la demanda, y concederle el término de 5 días para subsanar el defecto formal que debió advertir en ese momento. Bajo estos supuestos, no existiendo duda en relación con la identidad de autoridad que expidió la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, cuyo contenido no fue
tachado de falso, y que el Tribunal admitió la demanda sin advertir que el acto administrativo acusado no había sido allegado en copia auténtica, no podía trasladarse dicha omisión a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 205 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37 / CODIGO DE PROCEDIMIETNO CIVIL – ARTICULO 254
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJA MENOR DE MIEMBRO DEL
PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Reconocimiento.
Régimen de seguridad social integral. Aplicación. Principio de igualdad / REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Regulación legal Bajo estos supuestos, estima la Sala que como quedó visto en el acápite anterior, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 123 dispone el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los descendientes o ascendientes del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía que al momento de su muerte hubieran laborado por lo menos 18 años en dichas entidades. En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe decirse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 50
semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del causante. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1214 de 1990, toda vez que sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO
46 PENSION DE SOBREVIVIENTE – Liquidación Resulta evidente el derecho que le asiste a la menor María Camila Rubio Avendaño a percibir una pensión de sobreviniente, en los términos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, cuyo monto será establecido siguiendo las reglas previstas en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras
500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00766-02(2321-10)
Actor: MARTHA CECILIA RUBIO AVENDAÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo en la demanda formulada por la señora MARTHA CECILIA RUBIO AVENDAÑO contra la Nación, Ministerio
de Defensa, Ejercito Nacional. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Rubio Avendaño, en su condición de guardadora de la menor María Camila Rubio Avendaño solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, suscrita por los señores Subdirector jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por la cual se confirmó la Resolución No. 32371 de 20031, y se negó el reconocimiento y pago
de una pensión de sobreviviente. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la menor María Camila Rubio Avendaño una pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su madre la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, a partir del 2 de marzo de 2003. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los meses de abril y mayo de 2003, de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, esto es, los tres meses de alta a que tiene derecho los empleados públicos del Ministerio de Defensa que, con más de 10 años de servicio, cesen en la prestación de sus servicios por causa distinta al abandono del cargo o incumplimiento de los deberes. Igualmente, pidió, ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Señala la demandante que, la señora Alba Sofía Rubio Avendaño prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de manera continua, del 9 de abril de 1990 hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 2 de marzo de 2003. 1 Por la cual, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor de la menor María Camila Rubio Avendaño, teniendo en cuenta el fallecimiento de su madre la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, quien se desempeñaba como Adjunto Especial del Ejército Nacional.
Precisó que, la señora Alba Sofía Rubio Avendaño “producto de una relación extramatrimonial” procreo a la menor María Camila Rubio Avendaño. Se argumentó que, ante la muerte de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño su hermana, Martha Cecilia Rubio Avendaño solicitó la guarda de la menor Maria Camila Rubio Avendaño, la cual le fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, Tolima, mediante sentencia de 20 de agosto de 2003. Indicó que, ante el fallecimiento de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño el Ejército Nacional se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, esto es, el reconocimiento y pago de los tres meses de alta a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional en tanto sólo ordenó el pago del mes de marzo de 2003. El 11 de diciembre de 2003, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 32371 dispuso a favor de la menor María Camila Rubio Avendaño el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales sin incluir la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, teniendo en cuenta que a la causante le resulta aplicable la Ley 100 de 1993. Se indicó que, la citada Resolución fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto por los señores Subdirector Jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, confirmándola en todas sus partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13 y 44. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el artículo 85. Del Decreto 1214 de 1990, el artículo 114. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el acto acusado no sólo vulnera la jurisprudencia constitucional, sino también lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dado que, resuelve la situación prestacional de un empleado civil de Ministerio de Defensa, como es el caso de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, con aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990. Argumentó que, el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 además de no ser aplicable al caso concreto, vulnera el derecho a la igualdad en tanto establece requisitos más exigentes para el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia, entre ellos 18 años de servicios. Finalmente, manifestó que la negativa de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de reconocerle a la menor María Camila Rubio Avendaño una pensión de sobreviviente vulnera sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en atención a las especiales circunstancias que la rodean, esto es, al no contar con la atención y el cuidado de sus padres. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 43 a 45):
Argumentó que, la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004 se fundamenta en las disposiciones vigentes al momento de la muerte de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, esto es, el Decreto 1214 de 1990, el cual establece como requisito para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de sus descendiente 18 años de servicios. Bajo estos supuestos, manifestó que teniendo en cuenta que la señora Alba Sofía Rubio Avendaño sólo había laborado 13 años y 27 días al servicio del Ministerio de Defensa Nacional no era posible ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente a favor de su hija menor de edad. Concluyó que, no es cierto que la demandante al momento de su muerte le resultaran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 toda vez que, el artículo 279 ibídem prohíbe expresamente que los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil del Ministerio de Defensa resulten beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, con las siguientes consideraciones (fls. 82 a 97): Sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo las demandas, que en ejercicio de las acciones contencioso administrativas se formulen ante esta Jurisdicción, deberán estar acompañadas de copia hábil de los actos administrativos cuya legalidad se pretende controvertir. Manifestó que, en el caso concreto la parte demandante aportó el acto
administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004 en copia simple, contrariando la exigencia prevista en el citado artículo 139 ibídem, lo que permite afirmar que no fue satisfecho uno de los requisitos sustanciales de la demanda. Sobre este particular, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el requerimiento previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo es de naturaleza sustancial, en tanto el juez al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda debe tener certeza acerca del contenido de los actos administrativos acusados para efectos de verificar la naturaleza de la acción formulada y los efectos de la caducidad. Bajo estos supuestos, indicó el Tribunal que el acto acusado no tiene el valor probatorio propio de un documento auténtico razón por la cual, no es posible entrar al fondo de la presente controversia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, en los siguientes términos (fl. 163 a 165): Sostiene en primer lugar que, el acto demandado fue entregado y notificado directamente por la entidad demandada lo que no permite poner en duda su autenticidad. Manifestó que, prueba de ello es que el Tribunal admitió la demanda y le imprimió el trámite correspondiente, sin hacer ningún tipo de consideración en relación con su validez y autenticidad. Precisó que, el Tribunal incurre en un yerro al sostener que el acto acusado no cumple con las exigencias previstas en el artículo 139 del código Contencioso Administrativo toda vez que, contiene las constancias de su notificación.
Así mismo, sostuvo que a la situación particular de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño le resultaba aplicable el régimen general de seguridad social en pensiones dado que, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no es posible asimilar el personal civil al personal activo de las Fuerzas Militares, estos últimos a los que por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se les aplica un régimen especial. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico En primer, lugar la Sala deberá establecer si el hecho de que la parte actora hubiera allegado al proceso el acto administrativo demandado en copia simple da lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, esto es, al no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 139 del Código Contenciosos Administrativo, Decreto 01 de 1984, referido a la autenticidad de los actos demandados. Así mismo, deberá verificar si en el caso concreto la proposición jurídica fue formulada correctamente, a saber, integrada por todos los actos que individualizaron la situación concreta de la menor María Camila Rubio Avendaño. Y finalmente, deberá precisar si la menor María Camila Rubio Avendaño, en su condición de hija de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Hechos probados De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento de 24 de agosto de 2001, la señora Alba Sofía Rubio Avendaño registró como su hija a la menor María Camila
Rubio Avendaño (fl.19). Según el Registro Civil de Defunción No. 04666651 visible a folio 20 del expediente, la señora Alba Sofía Rubio Avendaño falleció el 3 de marzo de 2003, en el municipio de Ibagué, Tolima. El 11 de diciembre de 2003, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 32371 ordenó el pago de una serie de prestaciones sociales a favor de la menor Mará Camila Rubio Avendaño, en su condición de hija de la señora Alba Sofía Rubio Avendaño (fl. 4). Contra la citada Resolución No. 32371 de 2003, la parte demandante formuló recurso de reposición el cual fue resuelto, por los señores Subdirector jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004 confirmándola en todas sus partes (fls. 9 a 10). De la autenticidad del acto administrativo acusado Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia 4 de mayo de 2009, declaró probada de oficio la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, al considerar que la parte demandante había aportado en copia simple el acto administrativo acusado esto es, la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, en abierta contradicción a lo exigido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, advierte la Sala que el artículo 139 del Código Contencioso
Administrativo establece que toda demanda formulada ante esta Jurisdicción deberá estar acompañada de copia hábil del acto administrativo cuya legalidad se pretende controvertir. Así se observa en el citado artículo: “ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. (…).”. Así mismo, en relación con el valor probatorio de las copias allegadas dentro de una actuación judicial, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., sostiene que las copias que sean aportadas dentro de una actuación judicial solo tendrán el mismo valor probatorio de los originales en caso de: “I. Ser autorizada por un notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. o II. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.”. De acuerdo con la norma transcrita, prima facie, debe decirse que la copia de la
Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, acto acusado y allegado al presente proceso por la parte demandante, no cuenta con el valor probatorio requerido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al juez en su condición de director 1 “ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
(…)
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”. del proceso le asiste la obligación de dirigir el debate probatorio hasta la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo, en el que se controvierta cada uno de los argumentos expuestos por las partes.
Así las cosas, si bien es cierto la parte demandante en el caso concreto no allegó copia auténtica de la Resolución No. 33455 de 2004, tal omisión debió ser advertida por el Tribunal, al momento de estudiar la admisión de la presente demanda, y puesta en conocimiento de la parte actora, en el auto admisorio de la demanda, y concederle el término de 5 días para subsanar el defecto formal que
debió advertir en ese momento. Bajo estos supuestos, no existiendo duda en relación con la identidad de autoridad que expidió la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, cuyo contenido no fue tachado de falso, y que el Tribunal admitió la demanda sin advertir que el acto administrativo acusado no había sido allegado en copia auténtica, no podía trasladarse dicha omisión a la parte demandante, razón por la cual el Despacho que sustancia la presente causa, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante auto de 27 de julio de 2011, allegara al expediente copia auténtica de las Resoluciones 32371 de 11 de diciembre de 2003 y 33455 de 12 de febrero de 2004, mediante las cuales se reconoció unas prestaciones sociales a favor de la menor María Camila Rubio Avendaño, así como la constancia del pago de los 3 meses de alta previstos en el Decreto 1214 de 1990 a favor de la referida menor. En respuesta a lo anterior, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante oficios de 24 y 27 de octubre y 16 de noviembre de 2011, allegó al expediente copia auténtica de las Resoluciones 32371 de 11 de diciembre de 2003 y 33455 de 12 de febrero de 2004 y del escrito mediante el cual la parte demandante, en su oportunidad, formuló recurso de reposición en contra
de la Resolución No. 32371 de 2003, visibles a folios 147 a 152 del cuaderno No. 1 del expediente. Así las cosas estando satisfecho, el presupuesto de autenticidad exigido por los artículos 2541 del Código de Procedimiento Civil y 1392 del Código Contencioso Administrativo, respecto de los actos administrativos demandados, la Sala entrará a estudiar el fondo del presente asunto, con las siguientes consideraciones. De la proposición jurídica en el caso concreto. Sobre el particular se advierte que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional mediante Resolución No. 32371 de 11 de diciembre dispuso el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a favor de la menor María Camila Rubio Avendaño, en su condición de hija de la Adjunto Especial, Alba Sofía Rubio Avendaño, quien había fallecido prestando sus servicios como personal civil al Ministerio de Defensa (fl. 147, cuaderno No. 1). Contra la anterior Resolución, la parte demandante formuló recurso de reposición solicitando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la menor María Camila Rubio Avendaño, en los siguientes términos: “TERCERO: Según la resolución impugnada no se le reconoce a la menor MARIA CAMILA RUBIO AVENDAÑO la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho por ley, ya que mi hermana ALBA SOFIA RUBIO AVENDAÑO laboró para las Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional por espacio de DOCE (12) años, ONCE (11) MESES, y su retiro no fue voluntario sino con ocasión de su
muerte, luego de SIETE (7) MESES de incapacidades continuas del Hospital Central Militar Bogotá D.C.” (fls. 151 a 152, cuaderno No.1). 1 “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”. 2 ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente antes de esta fecha era el siguiente:> <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que
para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. (…).”. Al resolver el citado recurso, los señores Subdirector Jefe de Presupuesto DIPSO, Director prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004 sostuvieron que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, los ascendientes o descendientes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional únicamente tendrían derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en el evento de que el causante haya laborado por lo menos 18 años al servicio de dicha institución (fls. 148 a 149, cuaderno No. 1). Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Martha Cecilia Rubio Avendaño, en su condición de guardadora de la menor, María Camila Rubio Avendaño solicitó mediante la presente acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho la nulidad de la Resolución No. 33455 de 2004, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia. No obstante lo anterior, observa la Sala que la parte demandante en el caso concreto únicamente solicitó la nulidad de la Resolución No. 33455 de 2004, sin aludir a la Resolución No. 32371 de 2003, acto administrativo mediante el cual se le reconocieron unas prestaciones a la menor María Camila Rubio Avendaño, y que fue impugnado mediante recurso de reposición, resuelto mediante Resolución
No. 32371 de 2003, lo que en principio, debe decirse, crea una relación de conexidad inescindible entre ambos actos, e imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda. Empero, en el caso concreto, la Sala no pasa por alto el hecho de que, la Resolución No. 32371 de 2004, mediante la cual se reconocen unas prestaciones sociales, no se pronunció en relación con la posibilidad de reconocerle a la menor María Camila Rubio Avendaño una prestación pensional de sobreviviente, por causa de la muerte de su madre, circunstancia que sólo se advierte hasta el momento en que se formuló el recurso de reposición contra la citada Resolución No. 32371 de 2004, mediante el cual la parte demandante solicita el reconocimiento de dicha prestación pensional, frente a lo cual se obtiene una respuesta negativa por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fls. 147 a 152, cuaderno No.1). Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta el carácter especialísimo de que gozan las prestaciones pensionales, en este caso la pensión de sobreviviente, en tanto constituye un amparo a las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los medios económicos necesarios para sustento de su familia, de carácter vitalicio e imprescriptible, resulta evidente que, en el caso concreto la parte demandante podía solicitar su reconocimiento en cualquier momento dado su carácter imprescriptible. Así las cosas, estima la Sala que el escrito de 19 de enero de 2004, mediante el cual la parte demandante formuló recurso de reposición en contra de la
Resolución No. 32371 de 11 de diciembre de 2003, debe entenderse, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como una solicitud en tanto, sólo en ese momento, la señora Martha Cecilia Rubio Avendaño solicitó de manera expresa su reconocimiento y pago, en su condición de guardadora de la menor María Camila Rubio Avendaño. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debe decirse que el único acto administrativo que resuelve de fondo la petición de reconocimiento pensional por sobrevivencia, formulada por la parte demandante, lo constituye la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, la cual podía ser demandada individualmente ante esta jurisdicción. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar la legalidad de la Resolución No. 33455 de 12 de febrero de 2004, teniendo en cuenta la pretensión de la parte demandante de obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia dado que, como quedó visto, éste es el acto administrativo en el que se concreta la negativa de su reconocimiento, fundamentado en el Decreto 1214 de 1990. En relación con la, petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los tres meses de alta la Sala, se declarará inhibida para pronunciarse de fondo toda vez que, dicha petición fue resuelta inicialmente en la Resolución No. 32371 de 2003, la cual no fue acusada a través la presente demanda, lo que permite afirmar que la parte demandante, en este punto, no integró la proposición jurídica de forma completa, tal como lo exige el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984.
De la pensión de sobreviviente en el Decreto 1214 de 1990. El Presidente de la República mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, modificó el régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableciendo en su artículo 123 las prestaciones sociales causadas por la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.
Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del
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