CE-73001-23-31-000-2004-00966-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-00966-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION POPULAR - Finalidad. Incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO - Fundamento. Finalidad / INCENTIVO ECONOMICO - Mandato legal / INCENTIVO ECONOMICO - Monto La Sala ha insistido de tiempo atrás que las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “…la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento…” y en que lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual o beneficio propio. También ha recalcado que el derecho al incentivo no se origina por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, sino que surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional pero dentro de los parámetros mínimos y máximos establecidos en la ley. En tal virtud, el Legislador consagró en el Capítulo XI de la Ley 472 de 1998, el reconocimiento al actor popular de un incentivo de carácter económico con el objetivo de estimular y recompensar su labor como protector de los derechos e intereses colectivos, para lo cual partió del supuesto de que la actividad desplegada por el actor tiene como único objetivo el beneficio de la comunidad y no la satisfacción de un interés individual, pues pretende la protección de los derechos colectivos, también denominados “difusos”, y no de un derecho subjetivo cuya vulneración lo afecta exclusivamente a él. Nota de Relatoría: Ver Sentencia
de 11 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-25-000-2004-00938-02(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AP-52001-23-31-000-2004-02180, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.providencia de 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-25-000-2004-00938-02(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INCENTIVO ECONOMICO - Requisitos para su reconocimiento / INCENTIVO ECONOMICO - Cuantía / INCENTIVO ECONOMICO - Moralidad administrativa. Monto / INCENTIVO ECONOMICO - Contratación Estatal. Monto / INCENTIVO ECONOMICO - Pago Con fundamento en lo expuesto, en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se estableció como regla general que el actor popular tendrá derecho a recibir un incentivo que puede oscilar entre los 10 y 150 salarios mínimos mensuales, siendo tazado y reconocido por el juez popular, siempre y cuando se haya demostrado con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que el demandado con su actuación o con su omisión efectivamente amenazó o vulneró el derecho colectivo señalado y que gracias a la intervención del actor popular se logró su protección, lo que implica, que la sentencia sea estimatoria; en otras palabras, el
reconocimiento del incentivo depende de la prosperidad de las pretensiones y de la actitud y comportamiento desplegado por el actor en el proceso. En cuantía diferente el artículo 40 ibídem consagró en forma especial el reconocimiento del incentivo en aquellas acciones populares que pretendan la protección al derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuyo monto se estableció en el 15% del valor que recupere la entidad pública por el amparo al derecho colectivo señalado. Dispone además, que tratándose de sobrecostos u otras irregularidades provenientes de la contratación estatal, entrarán a responder solidariamente, por el pago de éste incentivo, el representante legal de la entidad contratante, contratista y todas las personas involucradas hasta la recuperación total de lo pagado en exceso. En esta norma se estableció un segundo requisito para acceder al pago del incentivo, y este es que efectivamente como consecuencia de la acción popular la entidad pública recupera la suma perdida con ocasión de la vulneración de ese derecho. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2006, Exp. AP 25000-23-24-000-2004-00838-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 11 de mayo de 2004, M.P. Jaime Aráujo Rentería. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Incentivo económico. Recuperación de dinero / INCENTIVO ECONOMICO - Moralidad administrativa. Recuperación de dinero Conviene precisar que en los casos en que en la sentencia se encuentre demostrada la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa y se
ordene la protección efectiva del mismo, como consecuencia del ejercicio de la acción popular, el hecho de que no se hubieran recuperado dineros por parte de la entidad pública, no excluye el otorgamiento del incentivo, dado que en aplicación de la norma general prevista en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en razón a que el estimulo económico se encuentra establecido como un derecho del actor por su labor efectiva en la defensa de los derechos e intereses colectivos, con independencia de que obtenga o no la recuperación de dineros. En otros términos, no en todos los eventos concurre la protección a la moralidad administrativa y la recuperación de dineros públicos, circunstancia que si bien torna inaplicable el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 por falta de este presupuesto, no implica per se que el incentivo deba ser negado, dado que de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 39 ibídem es menester que el juez popular lo conceda a favor del actor en aplicación de esta disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00966-01(AP)
Actor: GUSTAVO MARCO AGUIAR MESA
Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN Referencia: ACCION POPULAR - APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 13 de
febrero de 2006. La sentencia será confirmada respecto del aspecto apelado contenido en el numeral 3 de la parte resolutiva y adicionada con un nuevo numeral. Mediante la sentencia apelada, se decidió: “1.- Declarar la vulneración de los derechos colectivos a la moral administrativa y al patrimonio público de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.- Proteger los derechos colectivos vulnerados ordenando al Municipio demandado atender las recomendaciones técnicas referidas a reubicación de la planta; obtención de los permisos previos correspondientes, y realizar implementación de estructuras de pretratamiento y modificación de equipos de bombeo, que permitan ponerla en funcionamiento, todo lo cual, requerirá contar con estudios técnicos – económicos previos de viabilidad que concluyan que resulta posible poner en funcionamiento la misma, sin que resulte ello más costoso que construir una nueva con menores costos de operación y mayor efectividad en el tratamiento del agua. “3.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “4.- Integrar el Comité de verificación del cumplimiento del fallo del cual harán parte el Alcalde del Municipio del Valle de Sanjuán, El Procurador Delegado Judicial Administrativo, el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, el Representante Legal de Cortolima o su delegado, la suscrita Magistrada Ponente.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de mayo de 20041 (fls. 40 – 49 cd. 1), el señor Gustavo Marco Aguilar Mesa, interpuso acción popular contra el Municipio del Valle de San Juan – Tolima, con
el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en las letras b. y e. del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a través de las siguientes pretensiones: 1 Si bien aparece un sello en el escrito de la demanda a fl 49 cd.1 en el que se consigna como fecha: “04 MAY 2003” -sic-, lo cierto es que las fechas de reconocimiento notarial de la demanda el 29 de abril de 2004 (fl. 49 al dorso ídem), de reparto de la demanda el 4 de mayo de 2004 (fl.2 ídem), de recibo por el Tribunal a quo el 5 de mayo de 2004 (fl. 50 idem), evidencian un error en el año que se impuso en el citado sello, siendo entonces la última fecha la correcta en cuanto la presentación de la demanda se refiere. “1. Que se declare que “…por acción y omisión -sicel Municipio de San Juan mediante sus representantes legales vulnero -siclos derechos e intereses colectivos como son la Moralidad Administrativa y el Patrimonio Público al no satisfacer el fin social prioritario consistente en el tratamiento de sus aguas residuales en el área urbana mediante la Construcción de una Planta de Tratamiento originado en las irregularidades y omisiones contractuales con inversión de recursos públicos.” “2. Que se declare que las conductas asumidas por los representantes legales del municipio del Valle de San Juan Carlos Alberto Barreto Guzmán y Gonzalo García Angarita, constituyen una irregularidad en la ejecución y cumplimiento de la obra y omisión en no hacer efectivas las garantías extendidas respecto a los contratos de
obra que la entidad demanda celebro -sicsegún contratos No. 113-1998 y sus adiciones 1-2-3-4 con LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA. “COINCO LTDA” por valor de Doscientos treinta y seis mil quinientos millones de pesos ($236.500.000) y el Contrato de Obra No. 026 por valor de cuatro millones novecientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis millones pesos -sic- ($4.097.856) vulnerando la moralidad administrativa y el patrimonio público perteneciente a la comunidad del Valle del San Juan de conformidad a los hechos y pruebas allegadas a la presente acción. “3. Que se protejan los Derechos Colectivos a la Moralidad Administrativa y la Defensa del Patrimonio Público (consecuencia de las anteriores). “4. Que se condene al Municipio del Valle de San Juan representado legalmente en el Sr. Bolívar Guzmán Vera o quien haga sus veces en el momento de la notificación o a quienes en forma solidaria se declare en el Fallo a reconocer la suma equivalente al 15% de los recursos que se recuperen con destino a la prestación de dicho servicio público por concepto de incentivo teniendo presente el Art. 40 de la ley 472 de 1998. “5. Que se ordene a las autoridades de Control Fiscal, Contraloría Departamental del Tolima, y a la entidad demandada asumir una conducta diligente e inmediata haciendo efectivas las pólizas de garantía y el amparo de estabilidad para los efectos pertinentes. “6. Que se condene a la Parte Demandada al pago de las Costas Procesales.”
2. Hechos Se afirmó por el actor en la demanda que entre el Municipio del Valle de San Juan (Tolima) y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. – COINCO Ltda.-, se celebró el Convenio Interadministrativo No. 113 de 1998, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa de tratamiento de aguas residuales en la Cabecera Municipal de ese municipio, en un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del acta de iniciación y por un valor de $236.500.000 (cláusulas primera, segunda, cuarta y octava).
Señaló que el citado convenio interadministrativo fue objeto de cuatro (4) adiciones en lo atinente al plazo pactado inicialmente, prolongándose hasta el día 6 abril de 2000. Agregó que el motivo que originó el mencionado convenio interadministrativo tuvo un fin social, respaldado en recursos públicos, por la necesidad de satisfacer el tratamiento de aguas residuales, en el sector del matadero municipal, que es uno de los sitios en donde se vierten las aguas residuales del área urbana en el citado municipio, desconociéndose, sin embargo, las vertidas directamente al río que desemboca en el sector de pueblo nuevo, razón por la cual es una solución parcial y no total en su cobertura. A su juicio debido al comportamiento desplegado por el representante legal del municipio del Valle de San Juan, y el representante legal de COINCO Ltda. en calidad de contratista, desde el mismo acuerdo de voluntades hasta la ejecución del contrato, incluida, el acta de recibo o entrega final de la obra, se presentaron serias irregularidades en sus diferentes etapas, que originaron que su objeto y
algunas de sus cláusulas no fueran cumplidas, omitiéndose el deber que tienen los funcionarios públicos de concurrir a la función pública con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como lo consagra el artículo 209 de la C.P., y vulnerándose requisitos legales que exigían cumplimiento, pulcritud y transparencia. Anotó que, igualmente se omitieron requisitos de orden legal que conllevaron a la malversación y despilfarro de recursos públicos, hasta tal punto que la obra construida en virtud del convenio resultó ser inadecuada, no se cumplió con su objeto y no se obtuvo la satisfacción social en él perseguida dado que fue instalada en un sitio no apto y requiere una cantidad de obra complementaria para garantizar su óptimo funcionamiento, lo cual originó una inversión injustificada que contó con el apoyo de la Administración Municipal que omitió acatar la ley, negligencia en la que también resulta comprometida la actitud del interventor. Aseveró que la moralidad administrativa se ve afectada por las serias irregularidades que se presentaron en el desarrollo del convenio, entre otras, la omisión de los estudios técnicos de viabilidad y factibilidad para la construcción y adquisición de la planta de tratamiento de aguas residuales; la ausencia del permiso para el vertimiento de aguas que debía otorgar CORTOLIMA y la autorización para instalar la planta en el sitio señalado; la falta de análisis de las características acordadas, licitadas e instaladas; de proceso de licitación; de exigir
el cumplimiento de la labor desempeñada por el interventor; de realizar visitas periódicas a la obra para constatar su correcta ejecución; de los motivos que originaron las cuatro prórrogas al plazo; y la suscripción de un acta -de existir la mismaen relación con una obra de una planta de tratamiento de aguas residuales que resultó inadecuada debido a las fallas técnicas, es decir, una planta que no operó ni funcionará, circunstancias todas estas conocidas por la Administración Municipal. Finalmente, concluyó que también se incumplió la Ley 80 de 1993, toda vez que no fueron acatados los principios que rigen los contratos estatales, como los de transparencia y responsabilidad, debido a las actuaciones irregulares que originaron el incumplimiento del fin pactado en la citada contratación, la negligencia en la vigilancia de la correcta ejecución del objeto contratado y la no protección de los derechos de la entidad, “…hasta el punto que el anterior mandatario anuncia la imperiosa necesidad de ejecutar otra planta de tratamiento con recursos similares…”.
3. La oposición a la demanda 3.1. El Municipio del Valle de San Juan en el escrito de contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones y solicitó que se exonerara de responsabilidad al ente territorial; aceptó el primer hecho y manifestó atenerse a lo que se probara respecto de los demás.
Sostuvo que el actor no es claro en señalar en el objeto de la demanda en qué consisten las irregularidades y omisiones en la contratación de la planta de tratamiento de aguas residuales; además, agregó, que no existe daño alguno a la
moralidad administrativa y al patrimonio público, por cuanto los alcaldes no se han apropiado de dineros y menos de implementos de dicha planta de tratamiento; por el contrario, afirma, sólo se vislumbra un interés económico por el demandante. Por último, interpuso la excepción de cosa juzgada, dado que existe un fallo del Consejo de Estado sobre los mismos hechos atinentes a la Planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio del Valle de San Juan – Tolima (rad. 3202 -01) y un proceso en curso (rad. 1992-03), con el inconveniente de que, pese a la existencia de los mismos, no se ha podido trasladar dicha planta a otro lugar fuera del perímetro urbano para mitigar los impactos negativos que ocasiona su operación, por carecer de los recursos disponibles para ello, y tampoco ha podido ponerla en funcionamiento, por cuando CORTOLIMA no ha otorgado aún el permiso para vertimiento de aguas. 3.2. La Administradora Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., COINCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, vinculada por orden del Tribunal a quo, contestó a través de apoderado judicial la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual afirmó que se limitó al cumplimiento del contrato en los términos acordados. Propuso la excepción de caducidad -art. 136 numeral 10, letra c. del C.C.A.-, al no haberse presentado dentro del término legal alguna acción tendiente a declarar el incumplimiento del contrato.
4. La audiencia de pacto de cumplimiento El 28 de febrero de 2005 se celebró la audiencia especial de pacto de
cumplimiento, la cual se declaró fallida por no existir acuerdo entre las partes, debido a la inasistencia del demandante y la Administradora Cooperativa Interregional de Colombia Ltda., COINCO LTDA – EN LIQUIDACIÓN.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 8 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes y a la Procuraduría Regional para que presentaran alegatos de conclusión. 5.1. El demandante reiteró lo manifestado en la demanda y adicionalmente argumentó que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado se encontraba demostrada la vulneración a los derechos colectivos invocados en ella. 5.2. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, manifestó que le asiste razón al actor, toda vez que en la construcción se dilapidó una importante suma de dinero de los recursos públicos, en una actividad en la cual no hubo ningún tipo de planeación, no resolvió el problema de tratamiento de las aguas para la comunidad y tampoco prestó ningún servicio al medio ambiente afectado.
A este concepto se sumó la Procuradora Judicial 26 en lo Administrativo, quien además agregó que los comportamientos de los servidores públicos fueron desidiosos y complacientes.
6. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, procedió a dictar sentencia el 13 de febrero de 2006, en la que amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló que la excepción de cosa juzgada debía despacharla desfavorablemente,
dado que si bien la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales se ejecutó como consecuencia de un fallo anterior proferido dentro de una acción popular, en la que se ordenó proteger los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, el mismo no se refirió a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los cuales son sustancialmente distintos. Destacó que de los elementos de juicio aportados puede deducirse: a) que se construyó una planta de tratamiento denominada PTAR, la cual no está funcionando, dado que requiere de dos equipos electromecánicos (de bombeo y movimiento) y un equipo de desinfección, que incrementan los costos operacionales y de mantenimiento; b) que existe una recomendación técnica para su reubicación y la solicitud previa de permiso; c) que no se realizó el estudio de tratabilidad que se recomendó para determinar las condiciones de ingreso y salida de la planta; y d) que la planta si bien corresponde a tecnología de punta, no se instaló en un sitio adecuado, por lo que se requiere la realización de obras complementarias para su funcionalidad. Sostuvo que, ante la evidencia anterior, se concluye que existe un detrimento al patrimonio público, en la medida en que se hizo una inversión considerable de recursos públicos en la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales que no se ha puesto a funcionar, ni cumple ningún propósito. Precisó que de la indebida ubicación de la citada planta y de la ausencia de permisos, se deduce que no existió una adecuada planificación de la contratación de la misma, lo cual resulta imputable únicamente al ente municipal y constituye
una conducta que atenta contra la moralidad administrativa, en cuanto es un claro incumplimiento de las reglas de contratación. Enfatizó en que si bien la obra era necesaria, y había sido producto de un pacto de cumplimiento aprobado por la Jurisdicción, debió haberse realizado de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, y no eludiendo trámites previos necesarios, tales como los conceptos técnicos sobre localización, instalación y funcionamiento de la planta, razón por la cual ha de entenderse que tal conducta afecta la moral administrativa. Afirmó, de otro lado, que no existían medios de prueba que permitan concluir el incumplimiento del contratista, motivo por el que no podía ordenar hacer efectivas las pólizas de cumplimiento y, por ende, debía denegar la pretensión formulada en este sentido. Puntualizó que, no obstante encontrar probada la vulneración a derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, no advertía que como resultado de tal declaración, se derivara la recuperación de alguna suma para el erario público, por cuanto lo que correspondía ordenar era la atención de las recomendaciones técnicas para poner en funcionamiento la planta (reubicación, trámite de permisos previos, inversión adicional de recursos para las estructuras de pretratamiento y modificación de equipos de bombeo), sin que ello resulte más costoso que construir una nueva, lo cual conjuraba la pérdida completa de la inversión realizada. Concluyó, previa reseña del contenido del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, que “…siendo ello así no resulta viable reconocer el incentivo, por cuanto como ya se indicó ninguna
suma habrá de recuperarse y adicionalmente tal y como consta en el acta de cumplimiento las obras adicionales para poner en funcionamiento la planta estaban planeadas antes de iniciarse la acción, de tal manera que no fue la iniciativa del actor la que condujo a su ordenamiento, razones suficientes para negar esta pretensión…”.
7. Razones de la impugnación El actor popular interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, con el fin de que se modifique el numeral tercero de la sentencia y se acceda al reconocimiento del incentivo económico señalado en la Ley 472 de 1998, por lo siguiente: Que se probó la violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa en el presente caso, en el sentido interpretado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 503 de 1994, dado que se trató de la inversión de dineros públicos en la adquisición de una planta de tratamiento de aguas residuales en beneficio de la comunidad del Valle de San Juan, precedida de graves irregularidades, entre ellas, no contar con la licencia o permiso de la entidad ambiental (CORTOLIMA), haberse instalado en forma urbana y no cumplir con su objetivo o propósito social, con el agravante de que la administración municipal, conocedora de toda esta situación y de la falta de idoneidad de la planta, continuó destinándole recursos públicos.
Que, una vez probada la vulneración y el carácter estimatorio de las pretensiones, le asiste el derecho al incentivo, aún en el evento de no lograrse recuperación de dineros invertidos, tal y como, en su criterio, se reconoce en la jurisprudencia del
Consejo de Estado (cita como apoyo las Sentencias dictadas en los expedientes AP – 680011231500020020135701 -18 de agosto de 2005-, y 13001233100200000601 AP - 059 -sic-2), y en armonía con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que, en las anteriores condiciones, resulta desacertada la razón del A quo, porque reconoce la vulneración del derecho colectivo, pero guarda silencio injustificado frente al reconocimiento del derecho al incentivo que le asiste en calidad de demandante por la labor desarrollada, motivo por el cual solicita que se revoque el numeral 3 del fallo y se acceda a lo solicitado, e incluso se ordene la debida investigación a las autoridades pertinentes y del contratista (conforme al artículo 56 de la Ley 80 de 1993), dada la inversión de recursos públicos sin satisfacer las necesidades de la comunidad.
8. Alegatos en segunda instancia 2 Es de advertir que en relación con el texto que se transcribe con este número como una sentencia de la Corporación se incurre en un error en cuanto al actor (Jorge Piedrahita Aduan) y el nombre del magistrado ponente (Dr. Tarcisio Cáceres Toro), razón por la cual no se puede verificar su contenido dado que no coincide con la consultada bajo el número que se invoca AP-059 - 13001-23-31-000—2000-00006-01 de fecha 24 de agosto de 2001, actor: Personería Distrital de Cartagena, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.
Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hizo uso el demandante para reiterar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso
de apelación. Así mismo, el Ministerio Público, a través de la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, presentó concepto en el que solicitó confirmar el numeral 3 de la sentencia apelada, porque “…a partir de las decisiones del Tribunal y (…) a raíz de la interposición de esta acción, la autoridad municipal no realizó acciones encaminadas a atender las recomendaciones técnicas…, que indique que lo anterior resulta menos costoso que la construcción de una nueva planta”; y además por cuanto“…el actor debió demostrar no sólo que la entidad pública actuó como agente generador de daño, sino que él enfrentó con esfuerzo la situación y asumió gastos para impedir la perturbación de los mencionados derechos y para lograr su protección y recuperación…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objetivo del recurso de apelación.
El A quo amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público y no accedió al reconocimiento del incentivo económico a que se refiere el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 a favor del actor popular, en el equivalente al 15% del valor que se recuperara por la entidad pública en razón a la acción popular, toda vez que consideró que con las declaraciones que realizaba no se derivaba alguna restitución de sumas para el erario público y que las obras adicionales para el funcionamiento de la planta fueron recomendadas con anterioridad al ejercicio de la acción y no por iniciativa del actor. La inconformidad del actor popular se concreta: i) frente al numeral tercero de la sentencia, por cuanto, en su criterio, si el A quo encontró probada la vulneración
del derecho colectivo a la moralidad administrativa debió reconocer el incentivo de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, con independencia de que se hubiera o no recuperado el valor de los dineros invertidos en el Convenio Interadministrativo No. 113 de 1998, celebrado entre el Municipio del Valle de San Juan (Tolima) y la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda. –COINCO Ltda.-, para la construcción de la primera etapa de tratamiento de aguas residuales en la cabecera de ese municipio; y ii) en no haberse ordenado la debida investigación de las autoridades pertinentes y del contratista. En este orden de ideas, el análisis del caso en apelación se extenderá, de una parte, a la determinación en el sub lite de la procedencia del pago del incentivo económico al actor popular, esto es, si el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia se ajustó o no a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, al negar el pago de aquél; y de otra, si es del caso realizar el traslado del proceso a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar.
2. Fundamento del incentivo económico dentro de las acciones populares.
La Sala ha insistido de tiempo atrás3 que las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “…la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento…”4 y en que lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido
una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual o beneficio propio.5 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-25-000-2004-00938-02(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 14 de abril de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. 5 “…el fin, móvil o motivo de la incorporación del reconocimiento del incentivo al actor popular se traduce en la necesidad de inducir a los ciudadanos con miras a invitarlos a participar activamente en la protección a los derechos e intereses colectivos, bienes jurídicos que involucran una importante vocación social…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AP-52001-23-31-000-2004-02180, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. También ha recalcado que el derecho al incentivo no se origina por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, sino que surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional pero dentro de los parámetros mínimos y máximos establecidos en la ley. Así lo destacó la Sala en providencia de 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125, al señalar que “la facultad de premiar
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