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CE-73001-23-31-000-2004-01306-02(0684-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-01306-02(0684-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Su vencimiento no conlleva el archivo La Sala observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad contra la investigada por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general.El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende la accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la indagación preliminar: el archivo definitivo o el auto de apertura. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de indagación preliminar.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 25 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 27 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 22 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 156

DESTITUCION POR VENTA DE CONSIGNACION PARA PAGO DE PASADO JUDICIAL – Falta del Manual de Funciones y Requisitos. Acreditación de funciones La recurrente pide que se revoque la sentencia, para en su lugar, declarar la

anulación de los actos acusados porque considera que la falta del manual de funciones, impedía endilgarle responsabilidades, específicamente, que al vender las consignaciones no había causa ilícita para hacerlo y no existía norma o reglamento que lo prohibiera La demandante ocupaba el cargo de Secretaria, Grado 06, y entre las funciones asignadas tenía las de recibir las consignaciones para efectuar el trámite de expedición del pasado judicial; el hecho de que no aparezca demostrado en el plenario que en el Manual de Requisitos y Funciones tuviese asignadas específicamente esas funciones, no quiere decir que no las desempeño. Lo censurado en el proceso disciplinario es que, derivó “evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”; esto es que, al negociar con las colillas de consignación utilizadas dos (2) o más veces, obtuvo un provecho personal y provocó un detrimento patrimonial al Estado, este último hecho se comprobó con el arqueo que hizo la Contraloría General de la Nación, según se lee del fallo disciplinario de primera instancia, calculado en la suma de $392.000.00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01306-02(0684-08)

Actor: NIYIRETH CRIOLLO CAMACHO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de Octubre de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda formulada por NIYIRETH CRIOLLO CAMACHO contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora NIYIRETH CRIOLLO CAMACHO, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 061 de 20 de junio y 041 de 31 de octubre de 2003, proferidas por el Director Seccional del DAS; 1725 de 26 de septiembre de 2003, que resolvió el recurso de apelación; 097 de 23 de enero que confirmó el fallo sancionatorio y 427 de 20 de febrero de 2004, proferidas por el Director del DAS que la destituyó del cargo de Secretaria 05 y la inhabilitó para ejercer funciones públicas. (folios 166-178). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; reconocer y pagar todos los sueldos, aportes en salud, pensión y demás emolumentos dejados de recibir desde el 20 de febrero de 2004 hasta cuando se produzca su reintegro; la devolución de la suma de $392.700 consignados a título de pena pecuniaria impuesta; el pago de una indemnización de 100 smmlv y que se condene a la demandada en costas y

agencias en derechos. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante ingreso al DAS en sus diferentes dependencias y en los sitios asignados a ella, cumpliendo las exigencias de su empleadora y en las condiciones que le fueron manifestadas. En el año 1999, estando en Ibagué, se le encomendó las funciones de expedición de Pasados Judiciales y Reseñas, el cual cumplió de acuerdo a las indicaciones de sus compañeros de trabajo pues, nunca le enseñaron las funciones del cargo. El 20 de abril de 1999 la funcionaria encargada del Archivo del DAS, informó al Director que un particular estaba solicitando copia del formulario de consignación del pago del “Certificado de Consignación”, el cual le fue entregado junto con las consignaciones realizadas. La funcionaria de Archivo, entregó unos documentos que debían permanecer al interior de la entidad y sólo se debían entregar con una orden o por un derecho de petición. El Director Seccional del DAS, el 25 de junio de 1999, ordenó abrir investigación contra varios funcionarios entre ellos la demandante, de conformidad con la Ley 200 de 1995. Se les endilgó la apropiación de unos dineros que, según los comprobantes de consignación, se encontraban consignados en el Banco del Estado. El 17 de abril de 2000, el DAS formuló pliego de cargos contra todos los investigados por infringir el artículo 25-1 de la Ley 200 de 19951 el cual contemplaba como sanción la destitución y un (1) año de inhabilidad. Esta decisión fue recurrida y remitida a la oficina de control interno del DAS en Bogotá, en la que por Resolución No. 2219 de 22 de octubre de 2001, se decretó

la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a cada uno de los investigados. El 30 de noviembre del mismo año, se ordenó abrir nuevamente investigación disciplinaria y se convalidaron las pruebas recaudadas; el 20 de junio de 2003, se profirió pliego de cargos en contra de la demandante. Es decir, entre el 30 de 1 “Artículo 25º.- Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. […]” noviembre de 2001 y el 20 de junio de 2003, pasaron 19 meses recaudando las pruebas que obraban en el expediente que decretó la nulidad y, además, entró en vigencia la Ley 734 de 20022 la cual indicaba que los procesos disciplinarios que se encontraran con auto de cargos continuarán su trámite con el procedimiento anterior.

Fue por esto que el DAS, Seccional Tolima, siguió instruyendo la investigación de conformidad con la Ley 200 de 1995, sin dar aplicación al nuevo CDU. De conformidad con lo anterior, en el auto de 20 de junio de 2003, a diferencia del de 2 de abril de 2001, algunos de los funcionarios investigados ya no se encontraban violando el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por lo que fueron excluidos de la investigación penal y disciplinaria quedando únicamente la demandante respondiendo por hechos que no estaban reglados, pues no existía el Manual de Funciones de los cargos. Este auto fue recurrido por la demandante solicitando, entre otras, el archivo del

expediente por violación del término de la investigación disciplinaria qué era de seis (6) meses (artículo 156 de la Ley 734 de 2002) pues, la apertura de la investigación había ocurrido el 30 de noviembre de 2001; sin embargo, la entidad rechazó tal petición indicando que contra la decisión no procedía recurso alguno y citó los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, cuando el auto de cargos había sido proferido bajo el imperio de la Ley 200 de 1995. El 31 de octubre de 2003, mediante Resolución No. 041, el Director Seccional sancionó a la demandante por infringir el artículo 25-1 de la Ley 200 de 1995 e indicó que la providencia se notificaría en los términos de los artículos 101 y 115 de la Ley 734 de 2002. Contra la anterior decisión, la demandante apeló indicando como fundamento el principio de favorabilidad por la no aplicación de los artículos 156 y 233 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión, destitución del cargo, fue confirmada por el Director General del DAS a través de la Resolución No. 427 de 20 de febrero de 2004, invocando la 2 “Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” Ley 200 de 1995 y sólo citó el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 para señalar la facultad del nominador en la ejecución de las sanciones.

No se aplicó la Ley 734 de 2002 como lo ordenaba el artículo transitorio citado, siendo una de las causales para la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de favorabilidad, toda vez que, la falta que se le endilgó a la actora, se encuentra regulada en los artículos 42 y 43 de la citada ley, que omitió aplicar en lo relativo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la misma. NORMAS VIOLADAS La actora considera violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 16 y 29; la Ley 734 de 2002; Ley 190 de 1995; Ley 200 de 1995; artículos 85 y 137-4 del C.C.A.; los Estatutos, Convenios y Reglamentos del DAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 382 a 387): A la demandante se le inició investigación disciplinaria con el lleno de los requisitos y formalidades legales necesarias para establecer la responsabilidad de la accionante, luego de que un usuario se presentó a la Seccional del Tolima, con la consignación del certificado judicial, y pidiendo copia de la misma, donde se observaba que a ésta, le habían borrado su nombre; además, se comprobaron conductas irregulares de algunos funcionarios, incluyendo a la demandante, que recibió dinero por la expedición de certificados judiciales. El funcionario competente, previo análisis de las pruebas recaudadas en la

investigación de la Seccional, decidió imponer destitución del cargo de la actora, como sanción disciplinaria, por conducta dolosa al apropiarse ilegalmente de un dinero para su propio beneficio. Concluyó que el tipo disciplinario endilgado, artículo 25-1 de la Ley 200 de 1995, no desapareció sino que fue subsumido en el inciso 2 del artículo 48-3 de la Ley 734 de 20023 que es donde encuadra el comportamiento de la disciplinada; por lo tanto, si el tipo disciplinario desarrollado quedó integrado dentro de las faltas disciplinarias que la nueva ley señala taxativamente como gravísimas, la favorabilidad que solicitó la actora no procede para variar la calificación de las faltas, pues, la norma conservó tanto la falta como la sanción a imponer. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 412-432): Consideró la actora que se le violó el debido proceso al habérsele tipificado la falta como gravísima por omisión o extralimitación en el ejercicio del cargo cuando nunca se le entregó el manual de funciones. Para el Tribunal, el cargo no prosperó pues, la no entrega del manual de funciones para el cargo que desempeñaba, no la eximía de la responsabilidad que tiene todo servidor público de salvaguardar la Constitución y la ley (artículo 6 de la C.P) pues, aunque fuera cierto tal hecho, no tendría ninguna incidencia con la falta disciplinaria por la que se la sancionó ya que esta consistió en su deber legal y Constitucional como servidora pública de cumplir sus funciones con ética, lealtad, honradez y eficacia.

3 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. […]”. El cargo de vulneración del debido proceso por no aplicar la ley más favorable a la actora, tampoco prosperó. Conforme con el artículo 29 de la C.N. y la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria para dar aplicación al principio de favorabilidad, indicó que el juzgador está en el deber de imponer las normas y sanciones descritas en la ley vigente al momento de la comisión de la conducta, salvo en los casos en que haya una ley favorable al disciplinado pudiéndose aplicar en forma retroactiva. Conforme a la Ley 153 de 18874, “no resulta aplicable en relación con las normas de procedimiento, pues, estas por ser normas de orden público una vez entran en vigencia se deben aplicar, salvo que, se trate de normas procesales con efectos sustantivos en cuyo caso, si se puede hablar de ley favorable, o que se trate de términos que hubieran empezado á correr, actuaciones y diligencia que ya estuvieren iniciadas las cuales se regirán por la ley vigente al momento de su

iniciación, pero sólo hasta que corra el término, se efectúe la actuación o diligencia, o, finalmente, que en esa materia el legislador haciendo uso de su facultad de configuración y regulación de los procedimientos establezca otra cosa” (sic). Por lo tanto, en materia disciplinaria, el legislador adoptó la misma fórmula de la Ley 153 de 1887 y en cuanto al procedimiento en los procesos que ya tenían pliego de cargos, fijó una regulación especial que permitía seguir aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y en lo sustancial, la Ley 200 de 1995. Se debe distinguir una norma de procedimiento o adjetiva frente una norma sustancial o una procesal con efectos sustantivos, sin que para ello sea valido pensar que depende del lugar en que se encuentre, pues, el estar en un ordenamiento procesal una norma de contenido sustancial, per se, no la convierte en adjetiva; su contenido es lo que le da cualquiera de las anteriores condiciones. Para hablar del principio de favorabilidad por el tránsito normativo de la Ley 200 de 1995 a la Ley 734 de 2002, es necesario diferenciar la naturaleza de las normas 4 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” que se aplicaron en la actuación. Por lo tanto, si del contenido de la norma que la

sancionó y determinó la naturaleza de la falta, se deduce que era una norma de carácter sustancial susceptible de juicio de favorabilidad, para establecer si a la disciplinada se le violó este principio al habérsele impuesto una sanción que en el nuevo Código Disciplinario ya había sido descriminalizada o despenalizada, de lo contrario en caso de que se trate de una norma procedimental, no es procedente realizar esta valoración anterior. De acuerdo a lo probado en el proceso disciplinario, se aplicó la falta y la sanción tipificadas en la ley vigente al momento de la comisión de la conducta disciplinaria, pues, en la nueva ley, en relación con los supuestos fácticos imputados en el pliego de cargos, no se había consagrado ninguna norma que permitiera una sanción que mejorara la situación de la disciplinada, de tal forma que permitiera aplicar retroactivamente la Ley 734 de 2002. Contrario a lo manifestado por la actora, la nueva ley no presenta ninguna hipótesis de favorabilidad pues, la falta disciplinaria y la sanción previstas en la Ley 200, no fueron despenalizadas de falta gravísima a grave o leve, pues, en la Ley 734 los comportamientos de la actora continuaron siendo falta gravísima (artículo 48-1), sancionable con destitución (artículo 44-1) e inhabilidad aunque con otra redacción. Aunque el artículo 48 ejustem, varió la descripción típica de la falta por una más amplia o abstracta, por este sólo hecho no se puede hablar de la descriminalización del comportamiento de la actora pues, en materia disciplinaria

el legislador, a contrario de lo que sucede con la redacción de un tipo penal en el que se exige una precisa, estricta e inequívoca descripción típica, en el derecho disciplinario se admite una más genérica amplia adecuación normativa. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-404 de 2001. Precisó que, al momento de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, no existía pliego de cargos y, por ende, la actuación en lo referente al procedimiento, debía someterse a esta nueva ley, porque las actuaciones anteriores habían sido anuladas. Frente a la vulneración del debido proceso por el no archivo de las diligencias, en el expediente se probó que una vez vencido el término de investigación, el Director Seccional formuló pliego de cargos sin que la actora demostrara que antes de esta decisión, se hubiera presentado una dilación de términos por parte del DAS que haya llevado ilegalmente a la superación de los términos legales y por lo tanto a la violación del debido proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, por medio de apoderado (fls. 135-136), apeló la decisión del a quo por cuanto el análisis de las normas infringidas no fueron atendidas conforme a lo solicitado. Indicó que este era un proceso netamente documental, que determina todos y cada uno de los términos del proceso por lo que, al tener certeza de que a la actora se le debía aplicar la Ley 734 de 2002, “es suficiente prueba la nulidad de todo la actuado mediante Resolución No. 00219 de octubre 22 de 2001 y auto 061-D del 20 de junio de 2003, HABIENDO TRASCURRIDO 20 MESES, cuando

el artículo156 de la Ley 734 de 2002, ha señalado taxativamente que el término de la investigación disciplinaria será de seis (6) meses, o sea se llevó más del tiempo legal y que es causal del archivo” (sic). El no haber ordenado el archivo, por haber vencimiento de términos, es causal de violación del debido proceso puesto que se pretermitió una orden legal y se continuó con el trámite disciplinario. En cuanto al manual de funciones, se invertía la carga de la prueba pues, por ser la actora una servidora pública debía cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, y a falta de éste último, no se podía endilgar responsabilidades cuando no había causa lícita para hacerlo y no existía documento alguno que lo prohibiera. No se demostró que la actora hubiera adulterado documentos ni que a su patrimonio hubiera ingresado dinero alguno, es decir, se le llevó un trámite disciplinario por algo que nunca hizo; tampoco se presentó en el expediente la solicitud del particular de la copia de la consignación, por lo que se miró la investigación, además, no se tuvo en cuenta que dichos documentos ya habían sido entregados, inventariados, a la almacenista; es decir, se encontraban en su poder por lo que no se le podía adjudicar la existencia de falsificaciones a la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si procede anulación de los fallos disciplinarios que sancionaron a la demandante con destitución del cargo. Para ello, la Sala debe establecer si estas decisiones fueron proferidas bajo los cargos de anulación de

violación de las normas superiores, incompetencia, violación al debido proceso y falsa motivación, conforme al recurso de apelación propuesto. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero indicar que la Sala, en aplicación del principio de jurisdicción rogada se limitará a revisar los planteamientos formulados con el recurso de apelación, así: 1) Conducta disciplinaria endilgada (1.1.Los hechos probados, 1.2. De la tipicidad de la conducta endilgada a la actora); 2) De los efectos del vencimiento de términos para concluir la investigación disciplinaria; y 3) Demás cargos de anulación propuestos. 1) Conducta disciplinaria endilgada 1.1. De lo probado en el proceso Sea lo primero indicar que los hechos del presente proceso disciplinario ocurrieron en los meses de marzo y abril de 1999, por esta razón se le inició investigación disciplinaria por auto del 25 de junio de 1999; el 17 de abril de 2000 se le corrió pliego de cargos y el proceso fue fallado en primera instancia el 22 de octubre de 2001; sin embargo, las anteriores actuaciones fueron declaradas nulas, salvo las pruebas recaudadas según decisión del 22 de octubre de 2001 (folios 19 a 27 cuaderno 2). A folio 37 del cuaderno 2, obra copia del Auto No. 173-D del 30 de noviembre de 2001, proferido por el Director Seccional del DAS Tolima, por medio del cual se profirió Auto de Apertura de investigación contra la demandante y cuatro funcionarios más por presuntamente alterar y vender consignaciones para obtener los certificados

judiciales de antecedentes que expide esa entidad. El 25 de enero de 2002, se realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico donde se le pregunta a los señores Luz Amelia Díaz Silva, Alejandro Montealegre Barrero y Nasly Yolanda Góngora Galindo como había sido el proceso para sacar el pasado judicial, siendo todos contestes en señalar que la persona que los había atendido les había ofrecido una consignación que le sobraba pues les indicó que ya no alcanzaban a ir al banco, que ella les recibía la plata; e igualmente reconocieron en el álbum fotográfico que se les presentó a la actora como la funcionaria que los atendió. Por medio de la Resolución No. 1188 de 14 de junio de 2002, la Dirección del DAS (fl. 88), negó el recurso de apelación presentada por la demandante contra el auto que ordenó incorporar las pruebas practicadas en el proceso que declaró nulo todo lo actuado. De folios 100 a 116, obra oficio del 31 de agosto de 2002, dirigido a la Dirección Seccional del DAS, en el que el Funcionario Instructor relacionó a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante y otros. Por medio de Auto No. 061-D del 20 de junio de 2003, se formuló Auto de Cargos contra la demandante por infringir el artículo 25-1 de la Ley 200 de 1995 y, decide decretar la terminación del procedimiento contra los demás funcionarios investigados (fls. 119-143). Por Auto No. 068-D del 24 de julio de 2003, el Director Seccional del DAS, ante los

descargos de la actora, resolvió negar la solicitud de archivo del proceso por vencimiento de términos, negar la nulidad propuesta y, denegar la práctica de pruebas solicitadas por cuanto ya se encontraban dentro del plenario las declaraciones nuevamente solicitadas por la actora. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación, el primer medio de impugnación fue resuelto en forma negativa por medio de Auto No. 077-D del 20 de agosto de 2003, proferido por el Director Seccional y concede el recurso de apelación (fls. 169-176). Por medio de la Resolución No. 1725 de 26 de septiembre de 2003 (fls 199-206) el Director del DAS resuelve confirmar lo decidido por el Director Seccional en cuanto a negar la práctica de las declaraciones por ya encontrarse dentro del proceso disciplinario. Obra copia de la Resolución No. 041 de 31 de octubre de 2003 proferida por el Director Seccional del DAS de folios 5 a 36 en la que se declara a la demandante responsable de infringir el artículo 25-1 de la Ley 200 de 1995 pues ésta, aprovechándose de la forma sencilla como se llevaba el control de los certificados judiciales, se hizo a un dinero extra con la reventa de las colillas adicionales que no rompió. El 23 de enero de 2004 (fls. 37-47), se expidió la Resolución No. 097 por el Director Seccional del DAS, confirmando el fallo sancionatorio pues, entre otros aspectos, se encontraba demostrado que los recibos de las consignaciones por certificados

judiciales que estaban a cargo de la disciplinada presentaban borrones y las del Banco no; además, los testimonios de algunos particulares fueron definitivos para confirmar el indicio y demostrar que la actora, solicitaba y recibía dinero para tramitar estos certificados, pues la identificaron como la funcionaria que los atendió en sus trámites. De folio 2 a 6, obra testimonio de la señora Magnolia Rojas Avellaneda, que se practicó en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la declarante señaló que al momento de los hechos ocupaba el cargo de Pagador y Contador de la entidad y, por no tener una relación cercana con la demandante, no fue muy precisa en relatar aspectos que atañen al proceso disciplinario; sin embargo aclaró que, en los trámites que se hacían en el DAS, no se recibía dinero en efectivo, que se requería aportar copia de la consignación, sin borrones, tachones ni enmendaduras, que la demandante era la encargada, entre otras, de recibir las consignaciones para tramitar certificados judiciales y que al terminar la jornada la demandante le entregaba los depósitos a la Almacenista y esta se encargaba de darle el trámite interno para efectos de contabilidad. El Director General del DAS, a través de la Resolución No. 427 de 20 de febrero de 2004 (fl. 48) ejecutó la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas. 1.2. De la tipicidad de la conducta endilgada a la demandante. La entidad accionada formuló pliego de cargos en contra de la actora, por el hecho

de haber alterado y vendido consignaciones de certificados judiciales durante los meses de marzo y abril de 1999, cuando laboró como Secretaria de la oficina de Reseña de la Seccional DAS, Tolima, conforme a las pruebas que enumeró y describió. A la demandante se le endilgó el pliego de cargo conforme a los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, como gravísima, porque, además, está taxativamente prevista como tal en el artículo 25-1 ibidem (folios 129 a 133) Las normas citadas como sustento de su imputación disciplinaria, son del siguiente tenor: “ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,[…]”. “ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de

conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. El grado de perturbación del servicio.

3. La naturaleza esencial del servicio.

4. La falta de consideración para con los administrados.

5. La reiteración de la conducta.

6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros,

los siguientes criterios: a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad

con subalternos y el perjuicio causado. b. Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente. c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas. d. La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública. e. Haber sido inducido por un superior a cometerla. f. El confesar la falta antes de la formulación de cargos. g. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción. h. Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.”. A la demandante se le sancionó disciplinariamente, como se lee de los actos administrativos acusados, con fundamento en las mismas normas antes transcritas de la Ley 200 de 1995, pero, en lo que se refiere al procedimiento y forma de notificación de las decisiones se utilizó la Ley 734 de 2002. La demandante en relación con la aplicación de las normas transcritas no formuló ni censuró reparo alguno en el recurso de alzada que se resuelve en esta sentencia.

2. De los efectos del vencimiento de términos para concluir la investigación disciplinaria.

Indicó la recurrente que, con base en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, se

debió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra por vencimiento de términos. Al respecto la norma citada prevé:

“ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.”. También debe tenerse en cuenta que el propósit

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