CE-73001-23-31-000-2004-01348-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-01348-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Infundado. No se aducen razones para controvertir el fallo inhibitorio de primera instancia A simple vista se observa que el apoderado de la actora no controvierte las razones en que se sustenta el fallo apelado e incluso tampoco el sentido de la decisión, puesto que los argumentos en que fundamenta su recurso nada dice sobre el carácter jurídico de la resolución que demanda ni sobre la procedibilidad de la acción en virtud de ello y la consecuente inhibición adoptada por el a quo. En lugar de ello se refiere únicamente a aspectos de fondo de los cargos de la demanda, como si la sentencia hubiera examinado y resuelto el fondo de aquélla. Es así como ninguna consideración hace sobre tal inhibición y las consideraciones del a quo que lo condujeron a ello, esto es, sobre que la resolución atacada en la demanda no es acto administrativo definitivo, sino preparatorio y, por consiguiente, no susceptible de control por esta jurisdicción de manera directa y separada, mediante la acción incoada. De modo que los motivos de inconformidad del apelante no guardan alguna correspondencia con el contenido y el sentido del fallo, y en su lugar están planteados como si fallo hubiera resuelto el fondo de la demanda, lo cual no tuvo lugar. Dicho de otra forma, aluden a un fallo inexistente. Por consiguiente, el recurso es totalmente infundado al estar referido a una situación jurídica que no existe en la situación del procesal del sub lite, específicamente en la providencia que le pone fin a su primera instancia. ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que da inicio a la actuación administrativa relacionada con la elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal /
FALLO INHIBITORIO – Por ser el acto acusado de tramite No sobra que la Sala manifieste su total conformidad o coincidencia con las apreciaciones del a quo sobre el carácter jurídico del acto demandado, el cual salta a la vista, tanto que el memorialista ni siquiera insinúa argumento alguno en contra de esa apreciación. En efecto, todo el contenido de dicha resolución corresponde a decisiones de impulso y trámite de un diligenciamiento administrativo que está llamado a culminar con una decisión final o definitiva, que es la va a constituir un acto administrativo definitivo y como tal, este sí, susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción contenciosa que corresponda. Como acto de trámite o impulso no contiene decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ella, de allí que no constituye un acto administrativo definitivo, luego no es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado. En efecto, no es más que la decisión de dar inicio a la actuación administrativa relacionada con la elección de dignatarios de la pluricitada Junta de Acción Comunal, y dar impulso al correspondiente trámite, como es la de comisionar a un funcionario para que coordine y asesore tal proceso, así como fijar las fechas pertinentes. Ello significa que la Sala no puede hacer ahora y mediante la presente acción, ningún pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de esa resolución, pues apenas le estaba dando inicio a un diligenciamiento que va culminar con un acto administrativo, éste sí susceptible de control por esta
Jurisdicción.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Alexis María Hernández Enciso interpuso demanda contra el Municipio de Ibagué, para obtener la nulidad de la Resolución núm. 073 de 7 de junio de 2004, por medio de la cual fijó fecha para la elección de Dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán y comisionó a una funcionaria.. El Tribunal Administrativo de Tolima se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el acto demandado, decisión que confirmó la Sala.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 073 DE 2004 (7 de junio) MUNICIPIO DE
IBAGUE (Inhibitorio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01348-01
Actor: ALEXIS MARIA HERNANDEZ ENCISO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se inhibe de pronunciarse de fondo sobre el acto demandado, proferido por una dependencia del municipio de Ibagué, Tolima.
I.- LA DEMANDA La ciudadana ALEXIS MARÍA HERNÁNDEZ ENCISO, mediante apoderado y en uso de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo del Tolima para que en proceso de primera instancia accediera a la siguiente
1. Pretensión: Declarar la nulidad de la Resolución 073 de 7 de junio de 2004, de la Secretaría de Desarrollo Social Grupo de Gestión y Apoyo Comunitario de Ibagué, mediante la cual fijó la fecha del 20 de junio de 2004, para la elección de Dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán, Octava Etapa, municipio de Ibagué; comisionó a la señora Luz Fanny Sapuy Cuervo para que coordine y asesore el proceso de elección de dignatarios, convoque y adelante el proceso de inscripción de socios y fijó el periodo para adelantar las inscripciones.
2. Hechos en que se funda Se resumen en que el acto acusado fue expedido sin que se hubiera resuelto la apelación que el actor había interpuesto contra otra resolución de la mencionada Secretaría de Desarrollo Social de Ibagué, la Núm. 104 de 17 de octubre de 2001, mediante la cual ésta había declarado la nulidad de la elección de Dignatarios de la aludida Junta de Acción Comunal, celebrada el 29 de abril de 2001, lo cual el memorialista considera violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no ha sido vencido con la confirmación de esa resolución apelada, que deja sin efecto su elección como dignatario de la Junta de Acción Comunal en mención, y constituye un exceso de dicha dependencia en el ejercicio de sus funciones.
3. Normas violadas y concepto de la violación
En éste acápite se dice que la Resolución acusada desconoce el derecho otorgado en la Resolución Núm. 104 de 17 de octubre de 2001, en cuanto al tenor del numeral 5º de su parte resolutiva establece: “Una vez ejecutoriada la presente resolución, la Secretaría de Desarrollo Social, mediante acto administrativo fijará fecha para la elección de los nuevos dignatarios”; y en su numeral 8º, ibidem, concede el derecho al recurso de reposición y el de apelación que se podían interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Que como lo anterior no se cumplió no se podía quebrantar tales numerales señalando nueva fecha para la elección de Dignatarios hasta tanto no quedara tal resolución ejecutoriada, como no lo está en este momento, creando así una situación jurídica nueva que nos permite reiterar que tal disposición fue violada con la expedición de la resolución enjuiciada, la 073 tantas veces citada. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Ibagué, vinculado al proceso como entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer ésta de fundamentos fácticos y jurídicos. Como razones de la defensa expone que el acto acusado fue expedido con competencia de la dependencia que lo profirió y en trámite de petición de la ahora demandante, quien la fundamentó en un aplazamiento de las citadas elecciones, argumentando razones de fuerza mayor, circunstancia que la Administración consideró y aceptó bajo los parámetros del artículo 32, parágrafo 2,
de la ley 743 de 2002. Por lo anterior no incurrió en irregularidad alguna ni la violación de los derechos que invoca la actora. III.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de reseñar lo actuado en el proceso se detuvo en determinar y verificar la procedibilidad de la acción, encontrando al respecto que el acto acusado es un acto preparatorio, por cuanto hace parte del proceso de elección, que no se agota con la citación a la elección de dignatarios, sino que inicia con esta ritualidad, prosigue con la elección concluye con la inscripción de los mismos, conformando todos estos actos el proceso de integración de las juntas de acción comunal. Que de allí, cuando se pretende la nulidad de la elección de los dignatarios, ésta debe comprender los actos preparatorios si el vicio se origina en éstos, los cuales se subsumen en el acto final, por ende, cualquier eventual examen de los mismos sólo es posible hacerlo conjuntamente con el de aquél. En consecuencia consideró que era del caso abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo frente al acto acusado y proferir fallo inhibitorio, como en efecto lo hizo en la sentencia impugnada. IV.- LA APELACION El apoderado de la parte actora apeló la referida sentencia, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que la resolución demandada, en su esencia no es atacada por el solo hecho de haberse fijado una fecha para la elección de dignatarios en mención, sino porque es violatoria de todos los derechos y está pretermitiendo normas y resoluciones muy claras y pasando por encima de la persona, para a toda costa llevar a cabo una elección vulnerando todos los derechos que deben
ser protegidos por la Constitución y las leyes. Al respecto se detiene en hacer un recuento de la elección de su poderdante como Presidente de la aludida Junta de Acción Comunal, la impugnación de esa elección, y el trámite subsiguiente, que está reseñado en los hechos de la demanda, para insistir en que la resolución 073 enjuiciada, violaba flagrantemente el debido proceso, el derecho de petición, así como los numerales 5 y 7 de la Resolución 104, y se constituyó en una vía de hecho. V.- ALEGATOS PARA FALLO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Es el del siguiente tenor: “RESOLUCION Nro. 0073 (7 JUN 2004) Por medio de la cual se toma una decisión administrativa LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL En uso de sus facultades legales que le confiere la Ley 743 de 2002 y Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO Que mediante oficio de fecha 20 de abril, la señora Alexis María Hernández Enciso actuando como presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Jordán VIII etapa, el fiscal, los conciliadores y comunidad en general solicitan a éste Despacho, el aplazamiento, para elegir dignatarios el 25 de abril del presente año, por problemas de fuerza mayor. Que el artículo 32 parágrafo 2º de la Ley 743 de junio 5 de 2002
establece: Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
Por lo anteriormente expuesto: RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Fíjase, para el día 20 de junio de 2004, elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán VIII etapa del municipio de Ibagué.
ARTICULO SEGUNDO: Comisiónese a la señora LUZ FANNY SAPUY CUERVO, Profesional Universitaria, para que coordine y asesore el proceso de elección de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Jordán VII etapa, convoque y adelante el proceso de inscripción de socios de la Junta de Acción Comunal.
Parágrafo Primero. Las inscripciones se adelantarán a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el día sábado 12 de junio de 2004 en un horario de 4:00 a 7:00 p.m.- en la Biblioteca Santofimio Caicedo. Parágrafo Segundo. El funcionario comisionado adelantará en compañía de dos voceros de la comunidad, las inscripciones de socios y el cierre del libro.
ARTICULO TERCERO: El funcionario comisionado y los dos veedores de la comunidad levantaran el acta de acuerdo a los
resultados obtenidos en dicha elección.” 2.- Examen del recurso A simple vista se observa que el apoderado de la actora no controvierte las razones en que se sustenta el fallo apelado e incluso tampoco el sentido de la decisión, puesto que los argumentos en que fundamenta su recurso nada dice sobre el carácter jurídico de la resolución que demanda ni sobre la procedibilidad de la acción en virtud de ello y la consecuente inhibición adoptada por el a quo. En lugar de ello se refiere únicamente a aspectos de fondo de los cargos de la demanda, como si la sentencia hubiera examinado y resuelto el fondo de aquélla. Es así como ninguna consideración hace sobre tal inhibición y las consideraciones del a quo que lo condujeron a ello, esto es, sobre que la resolución atacada en la demanda no es acto administrativo definitivo, sino preparatorio y, por consiguiente, no susceptible de control por esta jurisdicción de manera directa y separada, mediante la acción incoada. De modo que los motivos de inconformidad del apelante no guardan alguna correspondencia con el contenido y el sentido del fallo, y en su lugar están planteados como si fallo hubiera resuelto el fondo de la demanda, lo cual no tuvo lugar. Dicho de otra forma, aluden a un fallo inexistente. Por consiguiente, el recurso es totalmente infundado al estar referido a una situación jurídica que no existe en la situación del procesal del sub lite, específicamente en la providencia que le pone fin a su primera instancia. Aparte de ello, no sobra que la Sala manifieste su total conformidad o coincidencia con las apreciaciones del a quo sobre el carácter jurídico del acto demandado, el
cual salta a la vista, tanto que el memorialista ni siquiera insinúa argumento alguno en contra de esa apreciación. En efecto, todo el contenido de dicha resolución corresponde a decisiones de impulso y trámite de un diligenciamiento administrativo que está llamado a culminar con una decisión final o definitiva, que es la va a constituir un acto administrativo definitivo y como tal, este sí, susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción contenciosa que corresponda. Como acto de trámite o impulso no contiene decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de ella, de allí que no constituye un acto administrativo definitivo, luego no es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado. En efecto, no es más que la decisión de dar inicio a la actuación administrativa relacionada con la elección de dignatarios de la pluricitada Junta de Acción Comunal, y dar impulso al correspondiente trámite, como es la de comisionar a un funcionario para que coordine y asesore tal proceso, así como fijar las fechas pertinentes. Ello significa que la Sala no puede hacer ahora y mediante la presente acción, ningún pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de esa resolución, pues apenas le estaba dando inicio a un diligenciamiento que va culminar con un acto administrativo, éste sí susceptible de control por esta Jurisdicción. Así las cosas, el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que se deba confirmar dicha providencia, como en efecto se hará en la parte resolutiva del presente fallo, no sin antes y por razones .
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la Resolución 073 de 7 de junio de 2004, de la Secretaría de Desarrollo Social Grupo de Gestión y Apoyo Comunitario de Ibagué, mediante la cual fijó fecha para la elección de Dignatarios de una Junta de Acción Comunal y tomó otras disposiciones para ese efecto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente