🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2004-01380-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2004-01380-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ROTULADO DE ALIMENTOS ENVASADOS - Regulación. Requisitos / ALIMENTOS ENVASADOS - Rótulos / ROTULOS DE ENVASES - Requisitos en productos líquidos / PRODUCTOS LIQUIDOS - Requisitos de rotulado / GASEOSA LUX - Cumplimiento de las normas de rotulado de alimentos Mediante Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) el Ministerio de Salud adoptó la NTC 512-1, norma general actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades sobre etiquetado y rotulado de productos alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes. El numeral 3º de la precitada norma, establece como requisitos mínimos para los rótulos de los envases o empaques en que se expenden productos alimenticios para consumo humano y para hostelería, los siguientes: nombre del alimento, lista de ingredientes, contenido neto y masa escurrida, nombre y dirección del fabricante o envasador, país de origen, identificación del lote, marcado de la fecha, instrucciones para conservación, e instrucciones para el uso. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2652 de 2004 (20 de agosto), por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. Su artículo 18 dispuso que comenzaría a regir a partir del día siguiente del sexto mes de su publicación y derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2387 de 1999. El numeral 4º ibidem dispone que el

rótulo debe contener obligatoriamente los siguientes requisitos adicionales: (i.) el número del registro sanitario expedido por INVIMA, y (ii.) cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá advertirlo por escrito. (…) De los cuadros comparativos se deduce que las diversas presentaciones de la bebida refrescante de fruta pasteurizada «HIT» cumple la información exigida en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1. La masa escurrida, las instrucciones para su conservación y la declaración de elemento irradiado no son exigibles en el rótulo de bebidas líquidas y, así lo puso de presente la Sala al decidir una acción popular con fundamento en idénticas omisiones a que en el caso presente se alegan como causa de la amenaza a los derechos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En el anterior contexto y a la luz de la normativa aplicable al asunto sub examine, la sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que no aparece probado en el proceso que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se encuentren ante la inminencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio que sea necesario precaver por el juez de la acción popular, pues se demostró que el producto “HIT” si cumplen los requisitos de rotulado de bebidas líquidas.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2387 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Sobre el rotulo de bebidas liquidas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007, Rad. 2004-0522 (AP), MP.

Gabriel E. Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01380-01(AP)

Actor: JAMES HARVEY BUSTOS LOMBANA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES A - DEMANDA El 22 de junio de 2004, JAMES HARVEY BUSTOS LOMBANA instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA) y Gaseosas Lux S.A., para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios. B - HECHOS El actor los planteó así: En el mercado nacional se comercializa la bebida distinguida con la marca «HIT» envasada en botella de vidrio, cuya etiqueta incumple los requisitos establecidos en el numeral 3º de la Norma Técnica Colombiana 512-1, que obliga a consignar en el rótulo, con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el

consumidor en circunstancias de compra y uso, en lugar prominente y en el mismo campo de visión, la siguiente información: el nombre del fabricante y su dirección, fecha de fabricación, fecha de envasado, fecha de duración mínima, identificación del lote, masa escurrida en unidades del sistema internacional, la existencia o no de aditivo alimentario, los ingredientes y/o la lista de cada uno de ellos, existencia o no de coadyuvante de elaboración, nombre y dirección del fabricante, entre otros. C - PRETENSIONES El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene a las demandadas adelantar los trámites y acciones tendientes a sancionar la infracción de las normas sanitarias que incumplen las normas técnicas sobre rotulado y su corrección. Que fije a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1994. D - DEFENSA INVIMA, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones pues, a su juicio, ejerce en forma diligente y oportuna la actividad de control y vigilancia sanitaria de los productos determinados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Explicó que no se pretende “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” sino que se parte de la existencia de una presunta infracción sanitaria cometida por un particular para deducir una supuesta responsabilidad de INVIMA. Cuestionó la procedencia de la acción popular pues si el objeto de discusión es la inobservancia de una norma jurídica por parte de un particular, se debió acudir al

Instituto en forma inmediata para que ejerciera la función de control posterior en materia de policía administrativa sanitaria. Ello si se considera que todo colombiano tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente cualquier infracción de la normativa sanitaria y la Carta Política señala que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”1. Enfatizó que ha ejercido las acciones de control y vigilancia sanitaria para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para la concesión de un registro sanitario y sancionar a quienes desatienden y desconocen las normas de tal naturaleza, control que debe ser ejercido no solo por las autoridades sanitarias sino por lo particulares poniendo en conocimiento aquellos hechos que ameriten su ejercicio. Gaseosas Lux S.A. negó estar vulnerando derechos colectivos como lo asegura el actor. Adujo que la imputación de la omisión en el cumplimiento del deber de rotular o etiquetar, no tiene ningún vínculo con los derechos colectivos invocados. Consideró que es absurdo que baste con que un producto no refiera una leyenda para que éste genere un riesgo en la salud. Señaló que INVIMA mediante la Resolución No. RSIAL 12M03497, para el producto “Refrescos de Fruta pasteurizados”, marca “HIT” al que se le han solicitado varias modificaciones como la realizada mediante la Resolución No. 2002017186 del 13 de agosto de 2002 por medio de la cual dicha entidad autorizó el cambio de composición. II - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se

demostró que la demandada hubiese incurrido en omisión por cuya causa vulnere o ponga en peligro derechos o intereses colectivos. Sostuvo que las pruebas demuestran que la sociedad distribuidora acreditó ante INVIMA el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NTC 512-1, en cuanto a la rotulación del producto “Refrescos de Fruta pasteurizados”, marca “HIT”. 1 Constitución política de Colombia, inciso 5° del ARTICULO 49. […] “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” III - LA IMPUGNACION El actor sostuvo que las muestras físicas allegadas al proceso deben apreciarse y valorarse a la luz de la Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) por la cual se adoptó la NTC 512-1. Insiste en que el fabricante del producto “Refrescos de Fruta pasteurizados”, marca “HIT” omitió incluir toda la información que la NTC 512-1 exige que aparezca en el rótulo o en la etiqueta del producto. Argumentó que INVIMA no demostró la realización de actividades de vigilancia y control ni la aplicación de las respectivas medidas preventivas o de seguridad. IV - CONSIDERACIONES El actor atribuye a INVIMA y a la empresa Gaseosa Lux S.A., la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres, y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto se está comercializando los refrescos de jugo pasteurizados «HIT», en cuya etiqueta no figuran los componentes del producto, ni las fechas de elaboración y vencimiento, que a su juicio representa riesgos para la salubridad de la población

en general. En cuanto a la inconformidad del actor relacionada con el empaque, etiqueta o rotulado del producto alimenticio mencionado, la normativa pertinente establece lo siguiente: A - La normativa sobre rotulado aplicable al caso presente El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Pretende el actor que se lleven a cabo las sanciones administrativas correspondientes y que se corrijan las falencias en el etiquetado de los refrescos de jugo pasteurizado «HIT», por considerar que sus éstos incumplen los requisitos de rotulado exigidos por la NTC 512-1, al omitir con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias de compra y uso, en lugar prominente y en el mismo campo de visión, el nombre y dirección del fabricante, la información nutricional, el número de registro sanitario, las fechas

de elaboración y de vencimiento, entre otros, omisión que a su juicio, amenaza los derechos colectivos a la salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular. El artículo 78 de la Constitución Política establece: «Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. … .» En desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió el Decreto 3466 de 1982 «por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 14 preceptúa: «Artículo 14.- Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los

usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.» Mediante Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) el Ministerio de Salud adoptó la NTC 512-1, norma general actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades sobre etiquetado y rotulado de productos alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes. El numeral 3º de la precitada norma, establece como requisitos mínimos para los rótulos de los envases o empaques en que se expenden productos alimenticios para consumo humano y para hostelería, los siguientes: nombre del alimento, lista de ingredientes, contenido neto y masa escurrida, nombre y dirección del fabricante o envasador, país de origen, identificación del lote, marcado de la fecha, instrucciones para conservación, e instrucciones para el uso. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2652 de 2004 (20 de agosto), por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. Su artículo 18 dispuso que comenzaría a regir a partir del día siguiente del sexto mes de su publicación y derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2387 de 1999. El numeral 4º ibidem dispone que el rótulo debe contener obligatoriamente los siguientes requisitos adicionales: (i.) el número del registro sanitario expedido por

INVIMA, y (ii.) cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá advertirlo por escrito. B - El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si los refrescos de jugo pasteurizado «HIT», que se comercializan en botellas de vidrio, cumplen con los requisitos de rotulación establecidos en la NTC 512-1. El actor censura la inobservancia del rotulado en las botellas de vidrio del producto. Por tanto, la Sala examinará los requisitos del rotulado, según las normas pertinentes. Comparando los requisitos precedentes con todas las muestras físicas de los envases de las bebidas distinguidas con la marca «HIT», en sus presentaciones de botella que figuran en el expediente, se establece lo siguiente:

BOTELLA DE VIDRIO REFRESCO DE FRUTA PASTEURIZADO «HIT» 250 ml.

REQUISITO CUMPLIMIENTO – DESCRIPCION Nombre del alimento Refresco e jugo pasteurizado «HIT» Lista de ingredientes Figura en la tapa de la botella: Ingredientes: agua, azúcar jugo de mandarina, pulpa de fresa, acidulsantes (ácido cítrico – E330), saborizantes naturales y artificiales, regulador de la acidez (citrato de sodio – E331) antioxidante (eritorbato de sodio – E316) y colorante artificial (amarillo 5-E102, rojo 6-E124, contiene tartranzina. Contenido neto y masa escurrida. Figura impreso en el cuerpo de la botella «250 ml». Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no

aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido. Nombre y dirección del fabricante o Aparece en la tapa de la botella así: envasador. Producido por Postobón S.A., calle 52 # 47-42 Medellín. País de origen. Aparece en el cuerpo de la botella: INDUSTRIA COLOMBIANA Identificación del lote. No figura de manera clara para el consumidor. Marcado de la fecha o instrucciones Se lee en la tapa: Consumir para su conservación. preferiblemente antes de la fecha indicada, la cual es 15 de julio de

2004. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto.

Número de registro sanitario. Figura en la tapa de la botella: RSAK 1213603. Declaración de alimento irradiado. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante. Ello demuestra que contra lo afirmado por el actor, en los empaques de los productos si figuran los ingredientes o componentes. De los cuadros comparativos se deduce que las diversas presentaciones de la bebida refrescante de fruta pasteurizada «HIT» cumple la información exigida en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1. La masa escurrida, las instrucciones para su conservación y la declaración de elemento irradiado no son exigibles en el rótulo de bebidas líquidas y, así lo puso

de presente la Sala2 al decidir una acción popular con fundamento en idénticas omisiones a que en el caso presente se alegan como causa de la amenaza a los derechos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En dicha ocasión la Sala precisó: «[…] Sin embargo, como en el rótulo no figura lo referente a la masa escurrida y a las instrucciones para su conservación, es preciso recordar que al tenor de lo dispuesto en el 2.10, ibídem, la masa escurrida se define como “la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura”. De la anterior definición se deduce que no hay lugar a anotar la masa escurrida en el presente caso, pues la bebida gaseosa 7UP es totalmente líquida y sin ningún elemento sólido. Respecto de las indicaciones especiales de conservación del producto se entiende que no resultan necesarias ya que no se requieren para su preservación, aparte de que en uno de los modelos de etiquetas figura una leyenda que advierte consumir el producto antes de la fecha de 2 Sentencia de 5 de julio de 2007. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Expediente: AP 2004-0522. Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA. vencimiento indicada que figura en las tapas. Además, en cuanto a la declaración de alimento irradiado del texto de los numerales 4.2, 4.3, y 4.4 de la NTC 512-1 se desprende que ello se deberá cumplir siempre y cuando el alimento contenga dentro de sus ingredientes un producto o

alimento irradiado, lo que no ocurre con la bebida gaseosa 7UP.» En el anterior contexto y a la luz de la normativa aplicable al asunto sub examine, la sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que no aparece probado en el proceso que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se encuentren ante la inminencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio que sea necesario precaver por el juez de la acción popular, pues se demostró que el producto “HIT” si cumplen los requisitos de rotulado de bebidas líquidas. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para la Sala es claro que en las anteriores condiciones no puede afirmarse que el producto cuestionado ponga en peligro la salud ni que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que no infringió norma sanitaria alguna, ni tampoco las que regulan el rotulado de los alimentos, además de que no se puede endilgar responsabilidad alguna a las demandadas, como quiera que no han causado daño a un derecho o interés colectivo con alguna actuación u omisión que le pueda ser atribuida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V - FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Consultar sobre este documento ...