CE-73001-23-31-000-2004-01405-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-01405-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Fallo inhibitorio injustificado. Derecho a la doble instancia la Sala, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, encuentra que el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 es un acto administrativo que como tal, contiene una decisión de la administración municipal de Ibagué que bien podía haber sido objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala quiere llamar la atención en el sentido de que la situación planteada, no desconoce que la misma dependencia municipal se pronunció con anterioridad y sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho consignados en el acto demandado, mediante los oficios 0345 y 3085 ambos de 2003, pero lo que no se puede desconocer tampoco, es que estos actos en vez de clarificar la situación real del predio afectado en cuanto a su área y valor, generaron dudas e incertidumbre a su destinatario que motivaron posteriores reclamaciones y derechos de petición ante la administración municipal, cuyas respuestas se encuentran consignadas en el oficio 0495 objeto de demanda. Por tanto no cabe duda alguna que este oficio al modificar la situación jurídica del predio del señor Eliécer Rincón, sí podía ser objeto de la acción del artículo 85 CCA. Ante este panorama y en vista de que el demandante, esperaba que el contenido del oficio 0495 de 27 de febrero de 2004, fuera veraz frente a la situación particular de su predio y no lesivo en forma antijurídica a sus intereses patrimoniales, en virtud del respeto al derecho a la propiedad privada según el artículo 58 de la Constitución Política, fue que se vio en la necesidad de interponer
la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertir que la demandada a través del acto acusado, no estaba dando cumplimiento al deber constitucional que le asistía como autoridad municipal de proteger la vida, honra y bienes como lo estatuye el artículo 2 idem. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se puede concluir que fue a través del oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004, que el señor Eliécer Rincón Palacio tuvo certeza de la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué respecto de las varias reclamaciones por él presentadas en cuanto a la afectación de su predio, como quiera que los oficios 0345 y 3085 ambos de 2003 como ya se estudiaron, habían respondido a sus inquietudes de forma contradictoria además de que no obra en el expediente prueba de que tales actos, le hubieran sido notificados en legal forma al demandante pues los oficios que figuran en el paginario, carecen de sello de notificación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO
228.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de Abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01405-01
Actor: ELIECER RINCON PALACIO
Demandado: ALCALDIA DE IBAGUE
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de mayo 15 de 2009, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El actor por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, con el fin de que
se efectúen las siguientes: 1.1. Pretensiones -- Declarar la nulidad del acto administrativo N° 0495 de febrero 27 de 2004 proferido por la Alcaldía de Ibagué-Departamento Administrativo de Planeación, mediante el cual declaró el área y la afectación del predio privado del actor, por la apertura de la carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida del Sur o Calle 20 Sur, ubicado en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte. -Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare que con ocasión de la ampliación de la Avenida de comunicación con el occidente del país, hoy conocida como autopista del Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 sur, se produjo la afectación al predio de propiedad del señor ELIECER RINCON PALACIO, por lo que solicita se ordene a la entidad territorial demandada declarar que el área afectada en su totalidad, es de 1.207 m2. También solicita que se condene al pago de todos los daños y perjuicios morales causados al demandante.
-Que se declare que el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 nunca existió. A título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Ibagué que pague al actor la suma de tres mil seiscientos noventa y siete millones doscientos quince mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($3.697.215.868,oo), desde la fecha en que se produjo la afectación a la propiedad hasta cuando se de cumplimiento a la presente demanda, con ocasión de los daños materiales y morales causados al actor y a su entorno familiar. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la parte actora sostiene que en predios privados del señor Eliécer Rincón Palacio, el municipio de Ibagué produjo la afectación a la propiedad privada en área de 1.207 mt2., la cual está ubicada en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte, con ocasión de la apertura de la Carrera 13 Sur y Avenida Sur o Calle 20 Sur de Ibagué. Afirma que el día 7 de abril de 1999, el actor presentó un oficio sobre la afectación a su propiedad privada ante el Alcalde de la época para lo cual anexó la documentación exigida por la ley, entre ellas, tradiciones, escrituras y certificados de tradición y libertad. Mediante el oficio N° 00345 del 21 de febrero de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, con fundamento en el concepto técnico GIAN N° 1423 del 11 de septiembre de 2000, estableció que el área afectada por la ampliación de la Avenida Sur o Calle 20 Sur y la Carrera 13 Sur, es de 366.56
mt2, área sobre la cual el Municipio de Ibagué procedería a su reconocimiento. Aduce el apoderado del actor que mediante oficio N° 3085 del 19 de marzo de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué, informó sobre la afectación por la Carrera 13 Sur y por el Proyecto de la Avenida Sur o Calle 20 Sur, al predio ubicado en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio Ricaurte Estación de Servicio San Cristóbal de propiedad del actor, correspondiente a 378.64 mt2 de acuerdo con el avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo valor de la afectación es de $25.558.200,oo. Indica que mediante oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004 (objeto de demanda), el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, sostuvo que con fundamento en el concepto técnico emitido mediante oficio GIAN 1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por el oficio N° 2055 del 28 de diciembre de 2001, estableció que el área afectada por la ampliación de la Avenida del Sur, es de 378.64 mt2, de conformidad con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según oficio N° 018212 del 15 de octubre de 2003, cuyo valor de la afectación es de veinticinco millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos peos ($25.558.200). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Cita el contenido de los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, sin
embargo el apoderado del actor, en el escrito de la demanda, no desarrolló un acápite relacionado con las normas violadas y el concepto de la violación y se limitó a afirmar que existe soporte técnico de profesionales idóneos el cual se encuentra plasmado en escrituras, certificados de tradición y libertad, el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que acreditan que el área reclamada es de 1.207 mt2 y no de 378.64 mt2 como lo determinó el acto demandado. Sostiene el apoderado del actor que su representado ha padecido daños morales debido a la no cancelación del precio objeto de la afectación, lo cual le ha generado no sólo al actor sino a su entorno familiar, inestabilidad emocional, depresión y los impactos sicológicos por los cobros causados por el Estado y los particulares ante el imposible pago de sus obligaciones. Aduce también que el actor ha sufrido perjuicios materiales que se evidencian por el embargo de que fue objeto por la DIAN, el cobro jurídico por el municipio de Ibagué y obligaciones con Pedro Peña, Bernando Peña, Jairo Rodríguez, Mauricio Díaz “Roosberth Ltda.” y la sucesión de Augusto Palacino y Sol Enid Rico, entre otros. Luego de describir el apoderado del demandante, los perjuicios que ha soportado su representado con ocasión de la afectación a su propiedad privada, los tasó así: los daños materiales en la suma de $3.301.215.868,oo; los perjuicios morales en $36.000.000,oo y los perjuicios por daños a la vida de relación –así es como los denomina-, en cuantía de $360.000.000.oo, para un total de $3.697.215.868,oo,
suma en que fue estimada la cuantía del restablecimiento del derecho por cuenta de la Alcaldía de Ibagué. No aporta pruebas que acrediten los anteriores valores.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Ibagué por conducto de apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda1, sin embargo no expuso los planteamientos con fundamento en los cuales depreca tal solicitud.
Propuso las siguientes excepciones: i) indebida escogencia de la acción; ii) falta de fundamentos de derecho de las pretensiones; iii) falta de agotamiento de vía gubernativa; iv) falta de razonabilidad en la estimación de la cuantía y v) caducidad de la acción de reparación directa. En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo la vocera de la administración municipal demandada que la acción que debió haber interpuesto el demandante fue la de reparación directa y no la del artículo 85 CCA, por cuanto esta última no tiene correspondencia con la causa jurídica que plantea la demanda. Lo anterior teniendo de presente que la controversia judicial se centra en la reclamación por los perjuicios alegados por el actor, originados en la afectación que soportó el predio de su propiedad ubicado en el Barrio Ricaurte con ocasión del trazado de la Autopista del Sur en la ciudad de Ibagué. 1 Memorial obrante a folios 52 al 58 del Cuaderno de primera instancia Respecto de la excepción denominada falta de fundamentos de derecho de las pretensiones, la hace consistir la apoderada de la administración municipal en el hecho de que en la demanda no se determinó en el acápite correspondiente,
norma alguna que haya sido considerada como violada, por tal razón no se cumple con el requisito exigido en el sentido de que en tratándose de actos de impugnación de actos administrativos, no sólo debe expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que tenía que explicar el alcance y el sentido de la infracción, lo cual no se presentó. La tercera excepción fue la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que el demandante respecto del acto administrativo acusado de nulidad, no agotó ante la administración municipal previa a la interposición de la presente acción contenciosa, los mecanismos tendientes a lograr que la administración se pronunciara de nuevo frente a sus decisiones, con el fin de lograr que fuera aclarada o modificada la inicial decisión, que en todo caso debía integrarse a la primera para formar así una unidad compleja que como tal, debía considerarse para efectos de la presente demanda. Frente a la excepción de falta de razonabilidad en la estimación de la cuantía, sostuvo la apoderada del Municipio de Ibagué que ésta se evidencia por el hecho de que la legislación no se limita a exigir la estimación razonada de la cuantía indicando sus límites mínimos y máximos, sino que debe precisarse la manera como debe determinarse en casos especiales como los relacionados con controversias de restablecimiento del derecho. Aduce que la expresión cuantía “razonada”, se refiere a que se debe impedir la determinación caprichosa de este factor y que tanto en la acción de reparación directa como en la de restablecimiento del derecho, los perjuicios deben estimarse hasta la presentación de la demanda. Dice que en la presente acción, la
estimación de la cuantía efectuada por el apoderado del actor no fue razonada, como quiera que la cuantificación de los daños materiales no cuentan con soporte probatorio alguno y se incluyeron deudas personales del actor con sumas exageradas, las cuales resultan desproporcionadas. Finalmente en punto a la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, adujo que de manera amañada el apoderado del demandante procedió a impetrar la presente acción del artículo 85 CCA, toda vez que a la fecha de su interposición se encontraba caducada, en virtud de haber transcurrido desde el momento de ocurrencia de los hechos que ocasionaron el supuesto perjuicio, o sea la realización de la obra pública, más de nueve años, tal y como lo manifiesta el propio apoderado de la demandante
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de mayo 15 de 20092, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no demandó los actos administrativos que inicialmente le modificaron la situación jurídica en cuanto al bien inmueble de su propiedad.
Afirmó que mediante documento GTAN N° 0655 del 3 de mayo de 2000, el Director del Departamento Administrativo de Planeación-Grupo de Trámites y aplicación de normas del Municipio de Ibagué, le comunicó al Jefe de la Oficina Jurídica de esa misma entidad territorial, acerca de la improcedencia del pago de la reclamación efectuada por el actor mediante derecho de petición presentado el 7 de abril de 1999.
Indicó que mediante oficio GTAN N° 1423 del 11 de septiembre de 2000, la directora del Grupo de trámites del Departamento de Planeación municipal, se dirigió al Director Jurídico de la administración territorial, mediante el cual reiteró la improcedencia de la reclamación y pago de lo pretendido por el actor con ocasión de la afectación del predio de su propiedad. 2 Visible a folios 132 a 141 del cuaderno de primera instancia Advierte el a quo que en todo caso, no obra en el expediente prueba acerca de la notificación de los oficios 0655 y 1423 al apoderado del actor, sin embargo menciona que en la prueba de oficio allegada al expediente, se adjuntaron dos pronunciamientos de la administración municipal, que considera debieron haber sido objeto de la presente demanda de nulidad, por cuanto fueron los actos mediante los cuales se le informó a la parte demandante, la negativa del Municipio de acceder a la solicitud de reclamación económica en los términos en que había sido propuesta. Es así como, mediante oficio N° 345 del 21 de febrero de 2003, la Directora del Departamento Administrativo de Planeación le informó al actor que según el oficio GTAN-1423 del 11 de septiembre de 2000, se estableció que el área afectada por la ampliación de la Avenida del sur era de 366.56 mt2, sobre la cual el municipio de Ibagué procedería a reconocer la reclamación. Menciona que posteriormente mediante oficio N° 3085 del 19 de noviembre de 2003, la misma dependencia territorial le informó al apoderado del demandante que el área de afectación del predio ubicado en la Calle 20 Sur N° 12-57 Barrio
Ricaurte era de 378.64 mt2 de acuerdo al avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuyo valor de la afectación era de $25.558.200,oo. El Tribunal de primera instancia afirmó que el problema de afectación del predio del actor, data desde el año 1999, fecha en la que inició su reclamación por vía gubernativa y que fue mediante los oficios GTAN 0655 del 3 de mayo de 2000 y GTAN 1423 del 11 de septiembre del mismo año, que el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué conceptúo sobre la no viabilidad de la reclamación en los términos del actor, oficios mediante los cuales le indicaron la verdadera área de afectación y el valor correspondiente a reconocer, el cual es distinto al que pretendía le fueran reconocidos. A juicio del a quo mediante estos oficios fue que la administración municipal, resolvió el tema de la reclamación elevada por el demandante, por lo que profirió varios pronunciamientos con carácter de actos administrativos entre ellos, los oficios 0345 del 21 de febrero y el 3085 del 19 de noviembre ambos de 2003, mediante los cuales se modificó la situación jurídica legal existente del predio afectado, por lo que era imperioso para el accionante haber demandado ante esta jurisdicción la nulidad de dichos actos lo cual no sucedió ya que el actor guardó silencio desperdiciando una oportunidad para salvaguardar su derecho interponiendo la correspondiente acción. Insiste la primera instancia en señalar que los oficios citados fueron los que le determinaron el valor en pesos que la Alcaldía de Ibagué estaba dispuesta a
pagar, con ocasión de la ampliación de la Avenida del Sur, constituyéndose en los verdaderos actos administrativos que afectaron la situación patrimonial del demandante, pronunciamientos que no fueron atacados por vía judicial. Respecto del oficio N° 0495 de 2004 que fue demandado de nulidad mediante la presente acción, encontró el a quo que el actor presentó los siguientes escritos: “Rad. 0260 del 21-01-04; Rad. 0560 del 09-02-04; Rad. 0720 del 16-02-04”, mediante los cuales lo que pretendía era provocar nuevamente a la administración municipal, para obtener a su favor nuevos pronunciamientos cuando ya se encontraba la situación jurídica consolidada tal y como lo confirma el contenido del oficio 495 al hacer referencia a los oficios 0655 del 3 de mayo de 2000 y 1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por oficio N° 2055 del 28 de diciembre de 2001, que establecieron que el área afectada era de 378.64 mt2 según avalúo comercial del IGAC. En virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que se estaba en presencia de una inepta demanda en virtud del artículo 164 CCA, al no haberse demandado los actos administrativos que consolidaron la situación en particular del actor, por lo que quedaba relevada la Sala de estudiar las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada y el fondo del asunto, siendo procedente proferir fallo inhibitorio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante3, solicitó la revocatoria de la sentencia
impugnada para que en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda. En el escrito mediante el cual interpuso el recurso de apelación, el apoderado del actor reprodujo en su integridad los argumentos expuestos en el salvamento de voto suscrito por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, que se apartó de la Sala Mayoritaria que declaró la excepción de inepta demanda. Luego en el escrito de ampliación de la apelación, el apoderado del demandante nuevamente se refirió al salvamento de voto del Magistrado disidente de la Sala Mayoritaria, afirmando que este pronunciamiento recoge enteramente la verdad legal y procesal de lo acontecido con la situación jurídica del predio de su representado, por lo que la Sala lo que hizo fue pasar por encima de la verdad procesal negando prácticamente y sin explicación alguna, el motivo por el cual no atendieron el salvamento de voto, ni mucho menos entraron a considerar las pruebas demostrativas de la existencia del derecho reclamado por el demandante a través de la presente acción. Los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto del cual se vale el recurrente para sustentar la apelación, aluden al hecho de que el acto administrativo N° 0495 del 27 de febrero de 2004 objeto de demanda, sí contiene una decisión que modificó la situación jurídica, así haga referencia a otras decisiones de carácter administrativo pues del mismo se concluye la existencia del hecho que originó la presente acción. Sostuvo también el salvamento acogido como argumento de apelación, que el acto demandado contiene una falsa motivación, que se traduce en el hecho de
expresar un área menor a la efectivamente afectada al realizar las obras requeridas, teniendo como fundamento de esta afirmación el dictamen pericial que 3 Figura a folios 147 al 149 del cuaderno de primera instancia y la ampliación de la apelación obra a folios 1 al 8 del cuaderno de segunda instancia concluyó que el área afectada era de 820.20 mt2 y no de 378.64 como lo estimó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. De allí que para el apelante, lo procedente era que en la sentencia recurrida, se hubiera declarado la nulidad del acto demandado para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se hubiera ordenado al ente demandado, reconocer que la afectación del bien del demandante era de 820.20 mt2 de acuerdo con el dictamen pericial. En todo caso el recurrente cuestionó que en el salvamento de voto, no se hubiera hecho alusión a la distinción entre los elementos que integran la indemnización como el daño emergente y el lucro cesante que se traduce en la indexación y los intereses reales, a los que estaba obligada la administración municipal de Ibagué. Finalmente el censor afirmó que fue equivocada la interpretación que el a quo le dio a los actos administrativos producidos por la administración demandada en vía gubernativa, por cuanto estos actos lo que pretendían era esquivar la obligación de pago por los perjuicios causados al actor. Critica la afirmación contenida en el fallo apelado según la cual, al no demandar los actos administrativos que definían la situación jurídica del predio afectado del actor, lo que pretendía era revivir situaciones constitutivas de un tema que ya había sido consolidado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Durante esta etapa procesal, el demandante a título personal presentó escrito mediante el cual se pronunció acerca de las razones por las cuales el fallo apelado debía ser revocado4, para lo cual se refirió a la idoneidad del oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004 para ser demandado en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de examen. Del mismo modo controvirtió la afirmación del a quo relativa a la presunta intención de revivir términos, cuando lo que hizo fue interponer sendos derechos de petición para demandar el oficio N° 4 Mediante memorial visible a folios 23 al 28 del cuaderno de segunda instancia. 3085 del 19 de noviembre de 2003, que según el a quo debió haber sido el demandado.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÜBLICO El Delegado de la Procuraduría General de la Nación no presentó concepto en sede de segunda instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido de los actos administrativos demandados El oficio N° 0495 de fecha 27 de febrero de 2004 objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es del siguiente tenor literal:
“ALCALDIA DE IBAGUE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DESPACHO Ibagué, 27 de Febrero de 2004, OFICIO 0495
Doctor: Luis Hernando Rodríguez Carvajal
Cra. 3 N° 8-82
Ibagué Asunto: Rad. 0260 del 21-01-04
Rad. 0550 del 09-02-04
Rad: 0720 del 16-02-04
Respetado doctor Rodríguez: En atención a las peticiones del asunto, con respecto a que el Municipio de Ibagué efectúe el pago de la afectación por la apertura de
la carrera 13 sur y por el proyecto de la avenida del Sur, al predio ubicado en (sic) Calle Sur N° 12-57 B/Ricaurte, de propiedad del señor Eliécer Rincón, a continuación se manifiesta:
1. Si bien es cierto que por Oficio N° 1921 del 2 de noviembre de 1999, dirigido al doctor Pedro Luis Zambrano, Secretario Administrativo Municipal, el arquitecto Oscar Chalarca y el director del Departamento Administrativo de Planeación, señalan que el predio en cuestión fue afectado en 1.296.55 m2, es también cierto, que el oficio en cita se trató de una consulta interna de la administración, pues posteriormente con oficio N° 0655 del 3 de mayo de 2000, el doctor Juan Carlos Lozano, director del Grupo de Trámites y Aplicación de Normas conceptuó como no viable la reclamación y pago de lo pretendido por el señor Eliécer Rincón Palacio, como tampoco la permuta intentada por el mismo.
2. Este Departamento Administrativo teniendo en cuenta el Concepto Técnico emitido mediante Oficio GTAN-1423 del 11 de septiembre de 2000, ratificado por Oficio N° 2055 del 28 de diciembre de 2001, ha establecido que el área afectada por la ampliación de la Avenida del
Sur y apertura de la carrera 13 sur, es de 378.64 m2 de conformidad al
avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” Según oficio N° 018212 del 15 de octubre de 2003, cuyo valor de la afectación es de Veinticinco Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Pesos ($25.558.200,oo) Bajo los anteriores parámetros, este despacho estima que teniendo en cuenta el avalúo realizado por el IGAC, el Municipio de Ibagué procedería a reconocer el área ya referenciada. Cordial saludo,
JORGE ELIECER OCAMPO DUQUE
Director GUILLERMO CARVAJAL BOCANEGRA Director Grupo Trámites y Aplicación de Normas”5 6.2. Examen del recurso de apelación. Planteamiento del debate jurídico Se contrae en determinar si el oficio N° 0495 del 27 de febrero de 2004 objeto de demanda, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué, tiene o no la virtualidad de configurar la situación jurídica constitutiva de los perjuicios causados al patrimonio económico del demandante, reportados con ocasión de la afectación a un inmueble de su propiedad con ocasión del trazado de una vía pública, motivo por el cual se puede aceptar, distinto a como lo declaró el a quo, que era pasible de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho de otra manera, se deberá analizar si el a quo se equivocó al haber declarado de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por el hecho de que el demandante erró al haber incoado la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004, cuando los actos administrativos que debió haber demandado eran los oficios N° 00345 del 21 de febrero y el N° 3085 del 19 de noviembre ambos de 2003 expedidos también por el Departamento Administrativo de Planeación de Ibagué. Como consecuencia de los anteriores planteamientos, el interrogante que surge entonces es si mediante los oficios 00345 y 3085 ambos de 2003 que supuestamente debieron haber sido demandados, se consolidaron las situaciones 5 El Oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 obra a folios 4 y 5 del Cuaderno de primera instancia jurídicas materia de inconformidad del demandante con ocasión de la reclamación por la afectación de su propiedad, de tal forma que le hubieran limitado o impedido incoar la presente demanda en contra de la administración municipal a través del oficio 0495 de 2004. Prima facie la Sala, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, encuentra que el oficio 0495 del 27 de febrero de 2004 es un acto administrativo que como tal, contiene una decisión de la administración municipal de Ibagué que bien podía haber sido objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este mismo orden de ideas, se tiene que el acto demandado corresponde a una manifestación de voluntad del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Ibagué, que sin duda alguna produciría efectos jurídicos en el patrimonio económico del demandante al fijarle el área y el valor de la afectación de su predio, determinación adoptada en ejercicio de la función administrativa y que fue en últimas -debido a la inconformidad por la tasación efectuada-, la que
motivó la interposición de la presente acción. La Sala quiere llamar la atención en el sentido de que la situación planteada, no desconoce que la misma dependencia municipal se pronunció con anterioridad y sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho consignados en el acto demandado, mediante los oficios 0345 y 3085 ambos de 2003, pero lo que no se puede desconocer tampoco, es que estos actos en vez de clarificar la situación real del predio afectado en cuanto a su área y valor, generaron dudas e incertidumbre a su destinatario que motivaron posteriores reclamaciones y derechos de petición ante la administración municipal, cuyas respuestas se encuentran consignadas en el oficio 0495 objeto de demanda. Por tanto no cabe duda alguna que este oficio al modificar la situación jurídica del predio del señor Eliécer Rincón, sí podía ser objeto de la acción del artículo 85CCA. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones, previa la transcripción del contenido de los actos que según la primera instancia, debieron haber sido atacados de nulidad: El oficio 00345 del 21 de febrero de 2003 establece lo siguiente:
“ALCALDIA DE IBAGUE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DESPACHO Ibagué, 21 de Febrero de 2003
Señor Eliécer Rincón Palacio Ibagué Asunto: Rad. 0674 del 12/02/03
Respetado señor Rincón: En atención a la solicitud del asunto respecto a la reclamación por posible afectación de la ampliación de la Avenida del Sur, al predio de
su propiedad, ubicado en la calle 20 N° 12-57 del barrio Ricaurte, se
informa que este Departamento Administrativo, teniendo en cuenta el concepto emitido mediante oficio GTAN-1423 de septiembre 11 de 2000, establece que el área afectada por la ampliación de la Avenida del Sur y apertura de la Carrera 13 Sur, es de 366.56 m2, área sobre la cual el Municipio de Ibagué procedería a reconocer. Cordial saludo,
Dra. MERCEDES GARCIA PEREZ Arq. LUZ STELLA GOMEZ
QUINTERO Direct Directora Directora Grupo de Trámites y Aplicación de Normas” (subrayas fuera de texto) El oficio 00345 que se acaba de transcribir figura a folio 1 de
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