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CE-73001-23-31-000-2004-01524-01(AP)-2008

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-01524-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Inexistencia de comportamiento negligente o renuente en relación al pacto de cumplimiento: acueducto de Ibagué Del acervo probatorio se desprende que desde la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, IBAL, comenzó a realizar las diligencias de todo orden con miras a cumplir con los compromisos que adquirió en dicha diligencia. Suscribió los contratos y convenios pertinentes para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la planta de agua del acueducto comunitario del barrio Clarita Botero, para la distribución de la energía eléctrica necesaria, para la capacitación de su personal, y viene realizando, aunque no mensualmente pero sí con cierta periodicidad, los análisis de calidad a muestras del agua suministrada a los habitantes del referido barrio al punto que en la mayoría de ellos se califica como apta para el consumo humano. Todo lo anterior evidencia que pese al tiempo transcurrido desde la sentencia del 19 de septiembre de 2005, siempre le ha asistido al IBAL el interés de dar cumplimiento material a las obligaciones asumidas en la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que descarta la existencia de un comportamiento negligente, caprichoso o renuente al acatamiento de dicha providencia que merezca la sanción impuesta por el a-quo, por lo cual se revocará. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION POPULAR - Confirma sanción al incumplir análisis mensuales de calidad del agua / JUNTA

ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DE IBAGUE - Sanción

al incumplir instalación de micromedidores De lo anterior se desprende que el Municipio de Ibagué no ha cumplido con rigurosidad su obligación de realizar a través de la Secretaría de Salud los análisis bimensuales de la calidad del agua a que se comprometió en el pacto de cumplimiento, frente a lo cual no es excusa la falta de un laboratorio propio para ello, porque desde la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento ha transcurrido suficiente tiempo para auxiliarse del Laboratorio de Salud Pública Departamental y concretar un cronograma con fechas precisas para cumplir tal cometido. Todo ello independientemente de que los últimos análisis practicados por el IBAL hayan revelado la potabilidad del agua distribuida. Ante la acreditada falta de diligencia se confirmará la sanción impuesta. La Junta Administradora del Acueducto Comunitario se obligó a: -Seguir administrando adecuadamente el acueducto; -Instalar los micromedidores. Y, -Realizar la toma de las muestras necesarias para la realización de los análisis de calidad del agua suministrada. Estas obligaciones las asumieron libre y voluntariamente. Es más, respecto de la relacionada con la instalación de micromedidores sostuvo que tal medida ya se encontraba socializada con la comunidad y aceptada por ella, por ello resulta extraño que, además de solicitar una prórroga del plazo para su cumplimiento, ahora argumente no estar obligada a lo imposible porque ni ella ni la comunidad cuentan con los recursos necesarios para dicha obra. Estos argumentos en modo alguno pueden justificar o siquiera excusar el incumplimiento del compromiso que voluntariamente, se repite, asumió la junta, porque desde septiembre del año 2005

en que se aprobó el pacto de cumplimiento hasta la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para planear, programar, desarrollar y ejecutar todo lo relacionado con la instalación de micromedidores, incluidas las gestiones presupuestales, limitándose solo a informar la situación a los usuarios y solicitarles la compra e instalación de los referidos aparatos. Por tanto, se configuran los requisitos para confirmar la sanción impuesta por el a-quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01524-01(AP)

Actor: WILSON LEAL ECHEVERRY

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: CONSULTA AUTO. ACCION POPULAR Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de once (11) de abril de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó al Alcalde del Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. ESP, y a la Junta Administradora del Acueducto Comunitario del Barrio Clarita Botero “AGUACLARITA”, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutable en arresto hasta de seis meses, por haber incurrido en desacato a la sentencia calendada el 19 de septiembre de 2005.

I-. ANTECEDENTES WILSON LEAL ECHEVERRY, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el IBAL S.A. E.S.P., y LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL BARRIO CLARITA BOTERO DE IBAGUÉ, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, a su juicio, vulnerados porque el agua suministrada a los habitantes del mencionado barrio no es apta para el consumo humano. La Junta Administradora del Acueducto del barrio CLARITA BOTERO de Ibagué llamó en garantía a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

“CORTOLIMA”.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el pacto de cumplimiento a que llegaron las partes para adoptar las medidas pertinentes con el fin de lograr la óptima prestación del servicio de acueducto a los habitantes del barrio CLARITA BOTERO. Al establecer en audiencia de verificación del cumplimiento del fallo, celebrada el 3 de septiembre de 2007, que no se había dado cumplimiento al mismo, el a–quo dispuso la apertura de incidente de desacato contra los representantes legales de las entidades demandadas. Con auto del 25 de enero de 2008 el a-quo vinculó al trámite del incidente de desacato a los señores JOSE EDGAR BONILLA SUAREZ director de CORTOLIMA entre el 18 de abril de 2005 y el 19 de abril de 2008, ALFREDO

BOCANEGRA BARÓN y ANCIZAR CARRILLO REYES representantes legales de IBAL S.A. E.S.P. durante los años 2005 y 2006.

II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA), no se pronunció respecto del incidente.

II.2. CORTOLIMA, mediante apoderado, expresó que tal como lo demuestra la prueba técnica aportada por la Secretaría de Salud Municipal en el curso de la audiencia de verificación, las condiciones del agua suministrada por parte del acueducto comunitario son superlativamente mejores a las que se registraban a la fecha de presentación de la acción popular, mejoría que, a su juicio, obviamente se debe a las acciones de control y vigilancia desarrollas por ella durante los dos últimos años. Relacionó como tareas realizadas, entre otras, las siguientes: análisis físicoquímicos y bacteriológicos de la calidad del agua y la interpretación de sus resultados; procesos sancionatorios contra particulares por la presunta contaminación del recurso hídrico y vertimientos no autorizados; y actividades de conservación y control de erosión en microcuencas. Además acompañó una serie de documentos demostrativos de su actividad, y pidió declarar que no hay lugar a imponerle sanción alguna por desacato. II.3. LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DEL BARRIO CLARITA BOTERO, expresó que según los análisis técnicos aportados, realizados recientemente, el agua utilizada por los habitantes del sector es apta para el consumo humano, lo cual demuestra que se ha venido cumpliendo la sentencia y

así se seguirá haciendo. Explicó, además, que la comunidad está de acuerdo en la instalación de micromedidores pero nos ha exhortado para que financiemos la labor al no disponer de recursos económicos, para lo cual se pidió un plazo ante la carencia de dineros. II.4. LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. - IBAL, informó que suscribió con la empresa BERMAD el contrato núm. 089 del 19 de septiembre de 2005 para el “Suministro e instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento compacta de agua limpia para caudales entre 2 y 10 litros por segundo a ubicarse en el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero de la ciudad de Ibagué”, de igual manera firmó las actas de terminación, entrega y recibo definitivo del mismo. Allegó análisis de 5 muestras del agua suministrada, tomadas en el mes de noviembre de 2007, que resultaron aptas tanto desde el aspecto físico-químico como bacteriológico. Resaltó que ha cumplido con las obras y obligaciones previstas en el pacto de cumplimiento. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima comenzó sus consideraciones recordando las obligaciones contraídas por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento y, además, en orden a verificar el cumplimiento de las mismas, relacionó las pruebas aportadas y recaudadas, de las cuales concluyó que la mayoría de los entes accionados han desatendido algunas de las labores a cuya realización se comprometieron.

Resaltó que el IBAL, pese a suscribir los contratos para la puesta en marcha de la planta de tratamiento, a tramitar lo relacionado con el suministro del fluido eléctrico, y a realizar los análisis físico-químico y bacteriológicos que demostraron que el agua distribuida durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 es apta para el consumo humano, incumplió con lo relativo a la capacitación del personal encargado del acueducto comunitario. Advirtió que el Municipio no ha venido practicando cada dos meses los exámenes bacteriológicos tal como se comprometió, sino únicamente los correspondientes a las muestras tomadas el 14 de noviembre de 2006, 10 de mayo y 29 de agosto de 2007, ni ha satisfecho lo relacionado con la capacitación del personal administrador del acueducto. Destacó que la Junta Administradora del Acueducto Comunitario del barrio Clarita Botero tampoco ha atendido su compromiso de instalar micromedidores a fin de controlar el consumo de agua y justificó su omisión con razones de orden presupuestal, las cuales no resultan de recibo porque han pasado más de dos años desde la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento e incluso se encuentra vencida una prórroga pedida para ello. Subrayó que CORTOLIMA cumplió con las obligaciones a las cuales se comprometió y además ha realizado análisis físico-químicos al agua de la quebrada, e iniciado procesos sancionatorios a quienes han incurrido en infracciones ambientales. En consecuencia, mediante auto del 11 de abril de 2008, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR, de conformidad con lo expresado en la

parte motiva de esta providencia, al respectivo Alcalde, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la que será conmutable en arresto hasta de seis (6) meses de no ser cancelada inmediatamente quede en firme esta decisión.

SEGUNDO: SANCIONAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la que será conmutable en arresto hasta de seis (6) meses de no ser cancelada inmediatamente quede en firme esta decisión, luego de la consulta de rigor.

TERCERO: SANCIONAR a la Junta Administradora del Acueducto Comunitario del Barrio Clarita Botero “AGUACLARITA”, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la que será conmutable en arresto hasta de seis (6) meses de no ser cancelada inmediatamente quede en firme esta decisión.

CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a CORTOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).” III-. DE LA INCONFORMIDAD CON LA SANCIÓN III.1. LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO COLECTIVO DEL BARRIO CLARITA BOTERO mostró su desacuerdo con la sanción impuesta porque los últimos reportes de los análisis de laboratorio revelan que el agua

suministrada a los habitantes del barrio Clarita Botero es apta para el consumo humano como consecuencia de una plena coordinación de aspectos esenciales entre las autoridades comprometidas en esta acción y la comunidad. Aseveró que el acueducto comunal viene funcionando desde hace veinte años a cargo de personas que han prestado su servicio gratuitamente, y se han capacitado para su operación y mantenimiento. Respecto de la instalación de micromedidores alegó que nadie está obligado a lo imposible, más aún cuando la situación económica de acueducto no lo permite porque apenas recauda dos millones de pesos aproximadamente los cuales cubren difícilmente el pago del fontanero, la secretaria y los insumos para la potabilización del agua, y en modo alguno alcanzan para comprar aproximadamente 250 medidores a razón de $80.000.oo cada uno. III.2. LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, recordó que en la audiencia de pacto de cumplimiento dio cuenta que en su momento contribuyó conjuntamente con el municipio mediante capacitaciones al personal encargado del acueducto comunitario, pero no entiende como al decidir de fondo el incidente de desacato se menciona que dentro de las obligaciones contraídas por el IBAL se encontraba la de suministrar capacitación cuando solo se comprometió a la construcción de la planta. Expuso, sin embargo, que en la cláusula decimosegunda del mismo contrato de adquisición de la planta de tratamiento se dejó precisada la obligación del contratista de capacitar un mínimo de tres funcionarios de la Junta Administradora

del Acueducto del Barrio Clarita Botero de Ibagué, la cual se impartió a José Sining Rincón Rincón y Luz Mélida Herrera Reyes, aparte de la suscripción de contratos interadministrativos y otros convenios para tales efectos. Discrepó de las sanciones impuestas porque, contrario a lo dispuesto por el a-quo, se cumplió a cabalidad con el pacto acordado, pues se adquirió la planta de tratamiento para el acueducto del barrio Clarita Botero, se celebró convenio con INFIBAGUÉ para su construcción e instalación, se brindó asesoría técnica a los miembros de la Junta de dicho barrio para operar la planta, se capacitó en diferentes cursos, diplomados y talleres, y se ha venido efectuando tomas de muestras de agua. Aportó documentos que acreditan la realización de las actuaciones y diversas capacitaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, y a la Junta Administradora del Acueducto Comunitario del Barrio Clarita Botero “AGUACLARITA”, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia, por contemplarlo así la norma antes citada, corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

IV.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la

orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de una orden, asunto distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la autoridad o el particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de ello se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado también a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

IV.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.

A fin de determinar si en efecto, las demandadas, con excepción de CORTOLIMA a quien no se sancionó, han incurrido en desacato a lo acordado en el aprobado pacto de cumplimiento y resultan procedentes las sanciones impuestas por el aquo, es menester recordar las obligaciones a las cuales se comprometieron y precisar las pruebas existentes en el plenario relacionadas con la satisfacción de las mismas.

IV.3.1. LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL – IBAL.

En el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento consta que el gerente del IBAL se expresó así: “(…) El Municipio de Ibagué con recursos provenientes del sistema general de participaciones y a través del IBAL se compromete mediante la disponibilidad presupuestal No. 444 de marzo 17 de 2005, por valor de $76.000.000. a suministrar e instalar y poner en funcionamiento inicial un(a) plan(ta) de tratamiento compacta de agua limpia para caudales ente 2 y 10 litros por segundo a ubicarse en el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero, para lo cual calculamos poder dar cumplimiento antes del 31 de diciembre del presente año. Debo reiterar que somos un ente perteneciente al municipio de Ibagué, el presidente de la Junta Directiva es el Alcalde de Ibagué y los recursos del sistema general de participaciones se transfieren una vez llegados de la Nación al municipio a través de la Secretaría de Hacienda por voluntad de la administración municipal. Reitero en este pacto que por parte del IBAL se realice como lo determina la norma exámenes bacteriológicos una vez al mes en tres puntos a saber: boca toma, red y muestra aleatoria en vivienda, la cual deberá ser tomada por los administradores del acueducto, examinada y evaluada por el laboratorio del IBAL a donde debe ser entregada, debiendo el IBAL

verificar la autenticidad de la muestra. El IBAL y el municipio han contribuido con la capacitación del personal encargado del acueducto comunitario para que ellos puedan ejercer de manera calificada la operación…” De otra parte, si bien en el acta de pacto de cumplimiento se anota que “El IBAL y el municipio han contribuido con la capacitación del personal encargado del acueducto comunitario”, el a-quo interpretó en las consideraciones de su sentencia que ambos asumieron el compromiso de capacitar a dicho personal. Entonces, los compromisos del IBAL solo son: -Suministro, instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento en el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero a 31 de diciembre de 2005. Y, –Realización de exámenes mensuales bacteriológicos en la bocatoma, red domiciliaria y en viviendas. Respecto de su cumplimiento en el expediente obran las siguientes pruebas: -Fotocopia del Contrato 0089 del 19 de septiembre de 2005 suscrito por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y la empresa BERMAD para el “Suministro e Instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento compacta de agua limpia para caudales entre 2 y 10 litros por segundo a ubicarse en el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero de la ciudad de Ibagué”1 por valor de $75.958.640. En su cláusula decimosegunda denominada “Obligaciones del Contratista” se relaciona como tal, entre otras, la de: “d) (…) capacitar un mínimo de tres funcionarios de la junta del

acueducto del Barrio Clarita Botero, en el manejo, implementación e instalación y pruebas técnicas de los equipos a suministrar.” -Fotocopias de las actas tanto de terminación del Contrato de Suministro núm. 0089 de septiembre 19 de 2005, como de entrega y recibo definitivo de la obra, suscritas el 14 de junio de 2006 por el contratista y el interventor2. -Fotografías del lugar donde funciona la planta de tratamiento del acueducto comunitario del barrio Clarita Botero3. -Fotocopia de la orden de pago proferida por el IBAL de una tercera parte del incentivo reconocido a favor del actor4. 1 Folios 326 a 332 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 333 y 334 cuaderno de primera instancia. 3 Folios 327 a 331 cuaderno de incidente. 4 Folio 335 cuaderno de primera instancia. -Oficio 181-173 del 19 de septiembre de 2006 mediante el cual el IBAL informa al a-quo que los análisis físico-químicos y bacteriológicos al agua suministrada por el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero se practicaron el 24 de julio del 2006 y sus resultados fueron desfavorables. Igualmente se pronunció sobre la capacitación al personal encargado. Su texto es el siguiente: “1. De acuerdo al ítem sobre la NO realización de los exámenes bacteriológicos, la Empresa IBAL por intermedio de la Jefe Sección Control de Calidad, se coordinó con los Presidentes de cada Acueducto Comunitario de proporcionarle los elementos para la toma de muestras de dichas fuentes y que por consiguiente fueran enviados inmediatamente al laboratorio para su procesamiento, estos

parámetros físico-químicos y bacteriológicos se realizaron SIN NINGÚN COSTO. Por lo anterior, me permito adjuntar los resultados de dichos exámenes que se practicaron en el acueducto comunitario Clarita Botero, con fecha de 24 de julio del presente año, quien la autoridad competente para evaluar la calidad del agua suministrada a los usuarios le corresponde a la Secretaría de Salud. Cabe anotar que debería haber un convenio con la Empresa IBAL, para la realización de estos exámenes con mayor periodicidad, pero ya con una tarifa establecida.

2. Referente a la falta de capacitación del personal encargado de la operación de la Planta, me permito aclarar que mediante el contrato No. 0089 de septiembre 19 de 2005, por BERMAD COLOMBIA S.A. con el Objeto de “suministro de instalación y puesta en funcionamiento de una Planta de Tratamiento compactada de agua limpia para caudales entre 2 y 10 litros por segundo ubicarse en el acueducto comunitario del barrio Clarita Botero de la ciudad de Ibagué”, por tanto, la planta se encuentra funcionando según la capacidad de diseño.”5 -Oficio del 3 de septiembre de 2007 mediante el cual el Secretario de Salud Municipal de Ibagué informa al a-quo que el IBAL analizó muestras de agua tomadas en los meses de nov de 2006, mayo y agosto de 2007, y febrero, marzo y abril de 20086. -Oficio del 23 de noviembre de 2007 mediante el cual IBAL remite al acueducto comunitario Clarita Botero los resultados del análisis de muestras de agua tomadas en los meses de noviembre y diciembre de 2007. (F.233 a 235)

5 Folios 349 y 350 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 44 cuaderno de incidente. -Fotocopia del Convenio Interadministrativo suscrito el 7 de mayo de 2007 por IBAL S.A. E.S.P., INFIBAGUE, y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, para adelantar gestión compartida en la construcción de la red eléctrica, sistema de alumbrado público y suplir de energía al proyecto de agua potable en parte del sector rural y del barrio Clarita Botero7. -Fotocopia del Contrato núm. 0085 del 9 de agosto de 2007 suscrito entre el IBAL y ELECTROLÍNEAS para el cumplimiento del convenio núm. 007 del 7 de mayo de 2007 de cooperación interadministrativa antes descrito. -Informe sobre la suscripción del contrato núm. 085 del 9 de agosto de 2007 para el cumplimiento del convenio núm. 007 del 7 de mayo de 2007 de cooperación interadministrativa entre el IBAL, la Secretaría de Desarrollo Rural e INFIBAGUÉ, para adelantar la gestión compartida en la construcción de la red eléctrica, el sistema de alumbrado público y suplir de energía eléctrica al proyecto de agua potable del barrio Clarita Botero8 de la ciudad de Ibagué. -Fotocopia de la “Modificación No. 1 al Contrato de Obra No. 085 del 09 de Agosto de 2007”9. -Fotocopia del Convenio 0016 de 2004 de Cooperación Académica e Institucional entre la Universidad del Tolima, Alcaldía de Ibagué, La Empresa Ibaguereña de

Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, El Concejo Municipal de Ibagué y La Corporación Nuevo Arco Iris, para la ejecución del Diplomado en Gestión de Acueducto Comunitario10. En la planilla de inscripción al mismo aparecen los nombres de cuatro personas que cumplen labores en el acueducto 7 Folios 332 a 336 cuaderno de incidente. 8 Folio 405 y 406 cuaderno de primera instancia. 9 Folios 350 a 352 cuaderno de primera instancia. 10 Folios 354 a 356 cuaderno de incidente. comunal del barrio Clarita Botero AGUA CLARITA11. También se aportan varios certificados de capacitación impartida al personal de acueducto12. -Fotocopia del listado de Premiación de los Trabajos de Grado del Diplomado en Gestión de Acueductos Comunitarios donde figura en segundo lugar el trabajo del Acueducto del Barrio Clarita Botero presentado por Edgar Pérez, José Sining Rincón, Luz Mélida Herrera, y Gabriel Gómez13 pertenecientes al acueducto comunitario de dicho barrio. -Fotocopia del resultado de los análisis del agua suministrada en el barrio Clarita Botero, practicados a muestras tomadas en los meses de febrero, marzo y abril de 2008, donde se anota que cumplen con las normas técnicas del Decreto 475 de 1998 expedido por el Ministerio de Salud14. -Manual de Operación y Mantenimiento Actualizado de la Planta de Potabilización de Agua Superficial del Barrio Clarita Botero, correspondiente al mes de abril del año 2008, con constancia de entrega en el momento de la entrada en funcionamiento de la planta15.

Del acervo probatorio se desprende que desde la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial, IBAL, comenzó a realizar las diligencias de todo orden con miras a cumplir con los compromisos que adquirió en dicha diligencia. Suscribió los contratos y convenios pertinentes para el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la planta de agua del acueducto comunitario del 11 Folio 357 cuaderno de incidente. 12 Folios 379 a 389 cuaderno de incidente. 13 Folio 362 cuaderno de incidente. 14 Folios 373 a 378 cuaderno de incidente. 15 Folios 390 a 410 cuaderno de incidente. barrio Clarita Botero, para la distribución de la energía eléctrica necesaria, para la capacitación de su personal, y viene realizando, aunque no mensualmente pero sí con cierta periodicidad, los análisis de calidad a muestras del agua suministrada a los habitantes del referido barrio al punto que en la mayoría de ellos se califica como apta para el consumo humano. Todo lo anterior evidencia que pese al tiempo transcurrido desde la sentencia del 19 de septiembre de 2005, siempre le ha asistido al IBAL el interés de dar cumplimiento material a las obligaciones asumidas en la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que descarta la existencia de un comportamiento negligente, caprichoso o renuente al acatamiento de dicha providencia que merezca la sanción impuesta por el a-quo, por lo cual se revocará.

IV.3.2. LAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

“(…). El Municipio de Ibagué con recursos provenientes del sistema general de participaciones y a través del IBAL se compromete mediante la disponibilidad presupuestal No. 444 de marzo 17 de 2005, por valor de $76.000.000. a suministrar e instalar y poner en funcionamiento inicial un plan de tratamiento compacta de agua limpia para caudales entre 2 y 10 litros por segundo a ubicarse en el acueducto comunitario de barrio Clarita Botero, para lo cual calculamos poder dar cumplimiento antes del 31 de diciembre del presente año. (…). El IBAL y el municipio han contribuido con la capacitación del personal encargado del acueducto comunitario

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