CE-73001-23-31-000-2004-0154-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-0154-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Concepto: vulneración reiterada de derechos fundamentales por factores estructurales que afectan a multitud de personas / DERECHOS FUNDAMENTALES - Su violación repetida a multitud de personas genera “un estado de cosas inconstitucional” / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Evolución jurisprudencial; efectos: protección a personas que no han ejercido la tutela Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela. “El concepto de estado de cosas inconstitucional ha evolucionado jurisprudencialmente desde 1997 cuando se declaró por primera vez. En las sentencias más recientes sobre este fenómeno, de conformidad con la doctrina de esta Corporación, se está ante un estado de cosas inconstitucional cuando “(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. NOTA DE RELATORIA: Se cita como ejemplos
de declaración del estado de cosas inconstitucional, las siguientes providencias: T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes M., por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión; T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez C., por 14.086 acciones de tutela en contra de Cajanal: problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes M. por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó; SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes M. por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración era a muchos maestros de todo el país; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes M., por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión; T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez C., por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver las peticiones presentadas por jubilados; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica M., por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios, pues debía haber incluido todas las plazas de notario existentes en el país. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Factores que deciden su existencia / FACTORES DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALCreación jurisprudencial Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y
generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
NOTA DE RELATORIA: Se cita como ejemplos de declaración del estado de cosas inconstitucional, las siguientes providencias: T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes M., por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión; T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez C., por 14.086 acciones de tutela en contra de Cajanal: problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes M. por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó; SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes M. por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional
de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración era a muchos maestros de todo el país; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes M., por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión; T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez C., por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver las peticiones presentadas por jubilados; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica M., por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios, pues debía haber incluido todas las plazas de notario existentes en el país. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Declaración en relación a la población desplazada / DESPLAZADOS - Declaración del “estado de cosas inconstitucional”: efectos Frente a este fenómeno de desplazamiento forzado interno, observa la Sala que se ha generado un sinnúmero de pronunciamientos tanto normativos como judiciales. Esto llevó a la Corte Constitucional a proferir sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, actor: Abel Antonio Jaramillo y Otros M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual acumula para su revisión un número importante de acciones de tutela, para llegar a la conclusión de que el problema del desplazamiento forzado en cuanto a su normatividad, concreción en la práctica y protección judicial por vía de tutela se ha tornado caótico y como tal decidió declarar un estado de cosas inconstitucional, en la forma que sigue: “Ante
la magnitud del problema del desplazamiento y su grave incidencia en la protección de los derechos de los desplazados, incluidos los accionantes en el presente proceso, la Corte se pregunta si procede declarar un estado de cosas inconstitucional. “En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En efecto, el inciso primero del artículo 1 de la Ley.387 de 1997 dice: Artículo 1º. Del desplazada Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (resaltado fuera de texto) (...) “En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada, y adoptará los remedios judiciales correspondientes respetando la órbita de competencia y el experticio de las autoridades responsables de implementar las políticas correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes. Por ello, tanto las
autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas”. La Sala infiere de la lectura de los apartes de la sentencia transcrita, frente al caso en concreto, que el estado de abarrotamiento tanto normativo como metodológico y jurisdiccional del tratamiento a la población desplazada ha llegado al punto tal que, para una persona o núcleo familiar en estas condiciones pueda acceder a las ayudas ordenadas por la Ley 387 de 1997 debe presentar ante la autoridad competente una sentencia de tutela en su favor. De otra parte, se tiene que la población desplazada es especialmente vulnerable y además que como en el caso que nos compromete, la mayor parte de sus miembros están compuestos por mujeres cabeza de familia, niños, personas de la tercera edad y en general por grupos que por su condición especial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. POBLACIÓN DESPLAZADA - La Ley 387 de 1997 ordena garantizar el presupuesto para su atención integral / ASISTENCIA A POBLACIÓN DESPLAZADA - Se presenta en tres niveles que son: ayuda humanitaria urgente, estabilización socio económica y reinstalación o retorno / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - A través de ella el Estado debe garantizar la asistencia a la población desplazada en sus tres niveles de atención Como se ve la ley no condiciona el otorgamiento de la ayuda a disponibilidad presupuestal sino que ordena garantizar el presupuesto para la atención integral de la población desplazada, circunstancia ésta que no puede ser modificada por normatividad reglamentaria alguna (Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000),
por lo que se ordenará el cumplimiento inmediato de la entrega de la ayuda en sus tres niveles, ayuda humanitaria urgente, estabilización socieconómica y la reinstalación o retorno. Se reitera, el primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante la Red de Solidaridad Social y que consiste en alimentación, kit de cocina, vivienda, entre otros, hasta por tres meses; el segundo, o sea, la estabilización socioeconómica consiste en programas para el otorgamiento de vivienda, inclusión en proyectos productivos, formación en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF entre otros; por último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada ya sea mediante una reinstalación definitiva en el lugar a donde es atendida o a aquellos que voluntariamente escojan, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo aceptaren. Son estos tres los componentes de asistencia a la población desplazada que el Estado debe garantizar a través de la Red de Solidaridad Social ente coordinador del sistema Nacional para la protección integral de la población desplazada. Así las cosas, la Red de Solidaridad Social no debe enviar a los desplazados de una entidad a otra a prodigar ayuda sino que su deber es remitirlos directamente a la entidad que considere es la adecuada para brindar la asistencia y como ente coordinador ordenar su inclusión dentro de los programas de asistencia de primero, segundo o tercer nivel según el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00154-01
Actor: JUAN DE JESÚS MORENO HERRERA
Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación al fallo del 30 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que denegó la solicitud interpuesta en nombre propio por el señor JUAN DE JESÚS MORENO HERRERA
contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE O QUIEN HAGA SUS VECES Y QUIEN TENGA COMPETENCIA
PARA ASIGNAR SUBSIDIOS DE VIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA,
ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la vida, la dignidad personal, la vivienda digna, la integridad personal, la libre circulación dentro del territorio y al trabajo. ANTECEDENTES HECHOS El accionante afirmó ser desplazado por la violencia del Municipio de Roncenvalles en donde laboraba y devengaba para su sustento hasta el 5 de agosto de 2001, en que se vio obligado, por amenazas contra su vida y la de su
familia a desplazarse a la ciudad de Ibagué junto con su grupo familiar compuesto por su esposa ASTRID SÁNCHEZ sus hijos ALEXANDRA, CARLOS
AUGUSTO, ELBER ALFONSO, JHOAN SEBASTIÁN MORENO SÁNCHEZ y su
nieta ANGÉLICA OLAYA OROZCO.
Con fin de buscar la ayuda de desplazados, acudió a la Personería municipal de Ibagué y rindió declaración fundamentada en los hechos ocurridos con el ánimo de quedar registrado en su calidad de desplazado en el registro nacional de desplazados, para recibir la ayuda del Estado. Sostuvo que acudió a la Red de Solidaridad Social con el objeto de que esta entidad le colaborara. De ésta recibió tres mercados y el servicio de salud pero que no contaba con los medicamentos para los respectivos tratamientos, y en lo que respecta a las demás ayudas no ha recibido ninguna. Solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados.. CONTESTACIÓN A través de apoderada, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al contestar a la referida acción manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 se desprende que no hace parte del sistema de información y atención a la población desplazada. Insistió que dicha competencia fue delegada en cabeza de la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional que como tal cuenta con personería jurídica al ser una entidad descentralizada por servicios; y es así como la mencionada entidad por expresa disposición del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000 que reglamentó parcialmente la Ley 387 de 1997, dispuso entre las
atribuciones de la Red de Solidaridad Social la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia. El representante de FONVIVIENDA manifestó en su informe que el derecho a la vivienda digna no está consagrado en la Constitución Política como fundamental sino como un derecho de contenido social, económico y cultural, razón por la cual no encontró violación por parte del Estado en el caso sub examine. Mencionó que el artículo 21 del Decreto 951 de 2001 que establece la financiación del subsidio de vivienda al preceptuar que dicha financiación se atenderá con cargo a los recursos que se asignen por parte del Gobierno Nacional, por ello el Estado a través de las autoridades y los mecanismos establecidos en la ley, puede aliviar dentro de las capacidades económicas de que dispone la situación de los desplazados, pero es difícil resolver el problema de vivienda a casi 3.000.000 de desplazados. Agregó que el Fondo no ha vulnerado derecho alguno de los desplazados, en el sentido de que no han sido discriminados de la población regular, pues sus derechos de trato preferencial están vigentes; además que la asignación de subsidios por vía de tutela a la población desplazada no resuelve el problema habitacional de estos hogares, porque al obedecer a un programa de vivienda debidamente formulado por los entes territoriales se convierte en una frustración más para el desplazado que no puede acceder a una solución de vivienda nueva o usada sólo con el valor del subsidio y éstos terminan perdiendo su vigencia sin ser aplicados. Dijo que las familias desplazadas pueden postularse en el momento en que el
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA establezca fecha de convocatoria para postulaciones y asignaciones para cualquier clase de bolsa de recursos como quiera que la población desplazada tiene la posibilidad de participar de la siguiente manera: Mediante la Bolsa de esfuerzo Municipal (proyectos presentados por los Alcaldes para la reubicación de desplazados ) y Bolsa Ordinaria: a la cual se postulan todos los ciudadanos que aspiran a un subsidio familiar de vivienda. Solicitó se constituya litis consorcio necesario con la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Departamento del Tolima. La Red de Solidaridad respondió a la presente acción de tutela, que la ayuda humanitaria que la Red de Solidaridad Social fue la entrega de tres (3) mercados por valor de $ 170.000 c/u al señor JUAN DE JESÚS MORENO HERRERA y así mismo se encuentra en la lista que se fijó el 17 de enero de 2004 con el fin de que reclame la ayuda para alojamiento, “tanto así que en su escrito de tutela así lo manifiesta y lo que solicita, es la entrega de otros beneficios diferentes a éste”. Sostuvo que los temas de salud, educación y otros servicios que deben prestarse para atender las necesidades básicas de la población desplazada, son de resorte de los entes territoriales respectivos y a la Red le corresponde generar la información pertinente, remitir a la población para tal efecto y coadyuvar en la atención, pero fundamentalmente estos asuntos pertenecen a la órbita territorial “en aras del plan de descentralización y de asignación de recursos, atendiendo la Ley de transferencias fiscales”.
Dijo que de conformidad con el Acuerdo 185 del 23 de diciembre de 2002, suscrito entre el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social remitió a la accionante al servicio de salud en fecha 30 de mayo de 2003. Agregó que la Red no ejecuta todos los programas de atención a la población desplazada, sino que en su papel de coordinadora suministra la asesoría y orientación necesaria, para que los inscritos en el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, adelanten los trámites pertinentes ante las entidades que conforman el sistema, dentro del marco de sus competencias. Agregó que los recursos apropiados para la Red corresponden a la colaboración directa de la Nación en la atención integral a la población desplazada, pero además cada una de las entidades que participan en el Plan Nacional, dispone de recursos con cargo a sus propios presupuestos, para atender esta grave problemática. Respecto a los programas especiales de vivienda de la población desplazada, sostuvo que le corresponde desarrollarlos a FONVIVIENDA, pues la Red no cuenta con rubro presupuestal que lo permita y advirtió que esa entidad no puede avocar competencias que por mandato legal son propias de otras entidades que conforman el sistema. Dijo que esa entidad el 30 de mayo de 2003, al accionante le informó sobre los actuales programas de vivienda, así como también se le remitió para que tramitara su solicitud de vivienda ante FONVIVIENDA. En cuanto al proceso productivo, afirmó que en reunión informativa, le dijo al accionante que el proceso tendiente a lograr la consolidación y estabilización
socieconómica de los desplazados, no es una labor exclusiva de la Red de Solidaridad Social, sino de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, constituido por entidades públicas, privadas, comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención integral de la población. A través de apoderada, el Ministerio de Medio Ambiente solicitó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto le corresponde al INURBE desarrollar los programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia, con las requisitos señalados en el Decreto 951 del 24 de mayo de 2001, para que acceder al subsidio de vivienda. Solicitó finalmente que fuera rechazada la demanda en lo que respecta a ese Ministerio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la función del Ministerio es la de asignar los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, en forma global, según las políticas del Consejo Superior de Política Fiscal –Confisa fin de que aquella vele por la atención efectiva de la población desplazada; que no forma parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada y por lo tanto la tutela no puede prosperar con respecto a ese Ministerio y en consecuencia, solicitó la improcedencia. El Técnico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, frente a la presente acción, manifestó que quien asume el control de la población desplazada es la Red de Solidaridad Social pero que sin embargo el municipio mediante el Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001 se declaró la emergencia social y de salud
del municipio cuyo objetivo principal es la de convocar al Gobierno Nacional y a las organizaciones internacionales humanitarias que trabajen en Colombia, los ministerios de Agricultura, de Hacienda y Desarrollo, de Educación, el INURBE, el ICBF, el Banco Agrario, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación para entre todos tomar las medidas necesarias a que haya lugar respecto de dicho asunto. Solicitó la improcedencia de la tutela frente a ese ente territorial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima negó la presente acción de tutela. Consideró que para la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, el desplazado accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o a través de los programas que desarrolle el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Para el caso en concreto consideró que no hay nada que tutelar porque de acuerdo a la relación de ayudas recibidas para el núcleo familiar del accionante se hizo el trámite correspondiente por parte de la Red de Solidaridad Social para prestación del servicio de salud y lo mismo ocurrió con los programas de vivienda y líneas de crédito habiendo realizado reuniones informativas al respecto. En cuanto al tema de la educación de los hijos, manifestó que el accionante debe dirigirse a las Oficinas de la red con sede en esa ciudad, para solicitar información y para que reciba la ayuda humanitaria de alojamiento pues aparece en lista
desde el 17 de enero de 2004 sin haber sido reclamadas y además debe acercarse a las oficinas comprometidas en la atención integral a la población desplazada, en especial a FONVIVIENDA o Caja de Compensación que corresponda para que se siga informando sobre al ejecución de programas de vivienda. El Magistrado José Aleth Ruiz Castro salvó el voto, siguiendo la sentencia del 30 de agosto de 2000, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó que le corresponde a la rama ejecutiva del poder público determinar los mecanismos prácticos mediante los cuales debe adelantarse la atención de los colombianos desplazados por la violencia. En su criterio era procedente tutelar los derechos fundamentales del accionante. El accionante impugnó el fallo de tutela expresando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretenden el accionante que se revoque la decisión de primera instancia porque en su sentir le fueron vulnerados por los accionados los derechos constitucionales fundamentales alegados en la acción de tutela. Frente a este fenómeno de desplazamiento forzado interno, observa la Sala que
se ha generado un sinnúmero de pronunciamientos tanto normativos como judiciales. Esto llevó a la Corte Constitucional a proferir sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, actor: Abel Antonio Jaramillo y Otros M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la cual acumula para su revisión un número importante de acciones de tutela, para llegar a la conclusión de que el problema del desplazamiento forzado en cuanto a su normatividad, concreción en la práctica y protección judicial por vía de tutela se ha tornado caótico y como tal decidió declarar un estado de cosas inconstitucional, en la forma que sigue: “7 . La constatación de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada “Ante la magnitud del problema del desplazamiento y su grave incidencia en la protección de los derechos de los desplazados, incluidos los accionantes en el presente proceso, la Corte se pregunta si procede declarar un estado de cosas inconstitucional. “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela.1 “El concepto de estado de cosas inconstitucional ha evolucionado jurisprudencialmente desde 1997 cuando se declaró por primera vez. En las
sentencias más recientes sobre este fenómeno, de conformidad con la doctrina de esta Corporación, se está ante un estado de cosas inconstitucional cuando “(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.”2 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. 2 SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó). “Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;3 (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;4 (ii) la adopción
de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;5 (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.6 (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de 3 Por ejemplo en la sentencia SU-559 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración a muchos maestros de todo el país. Dijo la Corte: “30. De acuerdo a lo expuesto, la situación planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de la política educativa. De otra parte, la acción de tutela compromete a dos municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acción de tutela.” 4 Por ejemplo, en la sentencia T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión en las distintas cárceles
colombianas, dijo la Corte: “Asimismo, como se vio en el aparte acerca del hacinamiento desde una perspectiva histórica, el fenómeno de la congestión carcelaria ha sido recurrente, e incluso han existido períodos en los que la sobrepoblación ha alcanzado grados mucho más extremos que el actual. A pesar de ello no se percibe de parte del Estado el diseño de políticas destinadas a evitar situaciones como la actual. Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión.” 5 Por ejemplo, en la sentencia T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: “8. Así mismo, como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término le
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