CE-73001-23-31-000-2004-01636-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-01636-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Probada / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probadas de oficio / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO – Caducidad. Cómputo [D]el material probatorio recaudado se extrae que el acto acusado Auto núm. 001 de 27 de enero de 2004, fue notificado a la empresa el 3 de febrero de 2004, lo cual se lee en su texto (folio 93 del cuaderno núm. 2 de pruebas); que la demanda se instauró el 22 de julio de 2004 (folio 271 del cuaderno principal), fechas que no han estado en discusión, luego entre la notificación del acto administrativo acusado y la presentación de la demanda transcurrieron más de 4 meses, término que debió contarse a partir del día siguiente de la notificación, por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el día 4 de junio de 2004. Por esta razón, la Sala confirmará el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto del acto administrativo Auto núm. 001 de 27 de enero de 2004. REVOCATORIA DIRECTA – Concepto, finalidad y naturaleza jurídica / REVOCATORIA DIRECTA – El acto administrativo desaparece del mundo jurídico con consentimiento del interesado [S]e concluye que la actora dio su consentimiento para que la Alcaldía revocara directamente la Resolución núm. 012 de 24 de diciembre de 2004 y que estuvo de acuerdo con la advertencia que le hizo la entidad mediante el oficio denominado
Auto de 20 de febrero de 2004, en el sentido de que una vez revocado el acto solicitado debía proceder a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos legales, luego ahora no puede alegar que su consentimiento estuvo viciado, pues lo cierto es que ni la Administración estaba en la obligación de otorgar inmediatamente la licencia, ni tampoco el consentimiento expreso que otorgó admitía condicionamientos. No por ello pierde efecto o validez dicho consentimiento. […] La revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, por las causales que señalan los artículos 69 y 73 del C.C.A, que procede en sede administrativa; la Resolución núm. 012 de diciembre 24 de 2003, que concedió una licencia, desapareció del mundo jurídico con consentimiento de la empresa que tenía el derecho a ejecutarla, luego para obtener de nuevo la licencia debía solicitarla, como se lo advirtió la entidad demandada, y, como ya se dijo, no podía condicionar su consentimiento a que automáticamente se le concediera la licencia; bien hubiera podido la actora negarse a dar su consentimiento, y lo cierto es que no solicitó nuevamente la licencia, cuando bien pudo hacerlo de inmediato, porque según ella había cumplido los requisitos para obtenerla, asunto sobre el cual no puede la Sala pronunciarse, porque el Auto núm. 001 que la suspendió, no fue demandado en tiempo, habiendo operado el fenómeno de la caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre suspensión de la ejecución de las obras autorizadas, Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de abril
de 2003, Radicación 54001-23-31-000-1999-1280-01(8270), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sobre consentimiento del interesado para la revocatoria directa, de 4 de septiembre de 2008, Radicación 44001-23-31-000-2007-00109-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Sobre la revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, de 13 de abril de 2000, Radicación CE-SEC1EXP2000-N5363 (5363), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 103 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01636-01
Actor: GAS DOMICILIARIO DE COLOMBIA S.A. E.S.P Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARMEN DE APICALÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró de oficio la caducidad del Auto núm. 001 de 27 de enero de 2004; declaró de oficio la excepción de inepta demanda del auto de 20 de febrero de 2004 sobre el cual se inhibió de pronunciarse y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad GAS DOMICILIARIO DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad del Auto núm. 001 de 20 de enero de 2004, “por medio del cual se impone una medida policiva de suspensión y se da inicio a una actuación administrativa”, expedido por el señor Alcalde Municipal de Carmen de Apicalá, el cual le fue notificado el 3 de febrero de 2004.
2. Auto expedido por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de 20 de febrero de 2004, notificado el 25 de febrero de 2004.
3. Resolución núm. 073 de 27 de febrero de 2004, “Por medio de la cual se concluye una actuación administrativa y se revoca directamente un acto administrativo”, expedida por el citado Alcalde Municipal y notificado el 27 de febrero de 2004.
4. Resolución núm. 098 de 17 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Alcalde en mención y notificada el 26 de marzo de 2004.
5. Que como consecuencia de la nulidad impetrada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Alcaldía, al pago de los perjuicios, incluyendo lucro cesante y daño emergente, según la liquidación que se realice en el curso del proceso o en incidente posterior, actualizado, según certificación del Banco de la República o la entidad competente, en la forma que lo dispongan la ley y la jurisprudencia.
6. Que se ordene a la Contraloría General de la República el inicio de los juicios fiscales correspondientes contra los funcionarios que expidieron los actos ilegales y la acción de repetición respectiva.
I.2La actora señaló en síntesis, los siguientes hechos: Que se constituyó por medio de Escritura Pública de 23 de mayo de 2003, inscrita en la Cámara de Comercio el 9 de junio siguiente; que todos sus inversionistas están vinculados al Departamento del Tolima y con gran experiencia en el tema del gas natural. Que como resultado de la construcción del Gasoducto con el cruce subfluvial del Río Magdalena al campo de explotación de hidrocarburos GUANDO, por parte de
la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, en el Contrato de Asociación Boquerón, se presentó la oportunidad de distribuir gas natural en esos Municipios, por lo que se constituyó la Empresa, cuyo objetivo principal, en principio, era la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos urbanos en los Municipios de Melgar y Carmen de Apicalá, condominios aledaños y, obviamente, para prestar el servicio público de gas natural domiciliario en esos Municipios y posteriormente extender sus servicios a entes territoriales del área de influencia. Que el capital suscrito y pagado por la sociedad ascendía a la suma de $1.000 000.000.oo y al momento de la suspensión estaba pendiente una capitalización por valor de $400000.000.oo, los cuales fueron invertidos en los Municipios de Melgar y Carmen de Apicalá. Relató que obtuvo licencia para la ejecución de las obras necesarias para la construcción del gasoducto urbano de Melgar, mediante la Resolución núm. 86 de 19 de agosto de 2003 y dos meses después tenía construido más del 80% de las redes de este Municipio; que la tarifa de venta solicitada a la CREG para el Municipio de Melgar era la misma de Carmen de Apicalá. Que el Municipio de Carmen de Apicalá expidió la Resolución General núm. 008 de diciembre 20 de 2003, “Por medio de la cual se reglamenta lo concerniente a la intervención del espacio público por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos”, para determinar lo atinente a cómo se deben efectuar las obras correspondientes al gasoducto urbano en dicho Municipio. Que cumpliendo con todos los requisitos legales, técnicos y económicos,
ordenados en la Resolución antes mencionada, se solicitó el respectivo permiso a la Alcaldía y a Planeación Municipal de Carmen de Apicalá. El 24 de diciembre de 2003, mediante el acto administrativo núm. 012 se le concedió la Licencia de Intervención del Espacio Público, “para ejecutar las obras de instalación del tendido de redes subterráneas en el casco urbano de conformidad con los planos y el proyecto presentado”; anotó que esta Resolución se adecuó en un todo a lo ordenado por el Decreto 1052 de 10 de junio de 1998, “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas”. Precisó que el mencionado proyecto no requería de licencia ambiental de conformidad con lo previsto en el Decreto 1180 de 2003, “Por el cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales”, lo que fue confirmado por CORTOLIMA de acuerdo con el artículo séptimo de la misma Resolución núm. 012 de 2003. Que con fundamento en lo anterior y en el principio de libertad de empresa, inició las actividades en el mes de diciembre de 2003, vendiendo a los usuarios los derechos por el servicio y efectuando todas las obras necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por red, tales como la construcción de las instalaciones internas en las viviendas; anotó que de un potencial de 2.080 usuarios, se habían vendido a 411 y se habían construido 132
instalaciones internas, en el citado mes y que para el mes de enero de 2004 había efectuado 837 ventas y 632 instalaciones, cuyo costo por unidad fue de $700.000.oo para un total de $442400.000.oo. Anotó que tenía oferta de suministro de gas natural por parte de la comercializadora DINAGAS S.A. E.S.P. y que contrató el transporte de gas natural con la empresa transportadora GASODUCTO DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y que también se encontraba debidamente inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que para la última semana de enero se tenía prevista la iniciación del tendido de redes en el Municipio de Carmen de Apicalá, labor que suspendió ante la expedición abrupta del Auto núm. 001 de 2004, “Por el cual se impone una medida policiva de suspensión y se da inicio a una actuación administrativa”, proferido por el Despacho del Alcalde Municipal, que vía Auto de Trámite y sin posibilidad de interponer ninguna clase de recurso, suspendió la vigencia y aplicación de la Resolución núm. 012 de 24 de diciembre de 2003, la cual le fue notificado el 3 de febrero de 2003, lo que le causó un perjuicio irremediable. Que el acto demandado estuvo motivado en que “al revisar los documentos que se acompañaron con la solicitud de licencia por parte de la Empresa … que dieron lugar a la expedición de la resolución 012 del 24 de diciembre de 2003, encuentra algunas inconsistencias, falencias y posibles vulneraciones de la resolución N° 008 de diciembre 20 de 2003 que reglamenta lo concerniente a la intervención del
espacio público … y revisado el proyecto, de igual manera se han encontrado inconsistencias técnicas y jurídicas, que deben ser aclaradas con el fin de determinar si la resolución N° 012 de diciembre 24 de 2003 continúa vigente o a contrario sensu debe ser revocada en forma directa por la Administración Municipal, a saber”: que del estudio de factibilidad técnico se deduce que la tubería de polietileno de media densidad tiene riesgo de ruptura; que no existe la firma del Alcalde quien también debía suscribir la licencia junto con el Jefe de la Oficina de Planeación y Obras Públicas, quien sí la suscribió; que existen inconsistencias graves entre el certificado de existencia y representación, pues allí aparece como gerente una persona diferente a la que se menciona en el acto que concede la licencia; ausencia del certificado de inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que de los documentos que acompañó a la solicitud de la licencia se deduce que no reunió todos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Resolución núm. 008 de diciembre 20 de 2003, porque pese a que se le expresó en la licencia que debía presentar la póliza en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución núm. 012 de 2003, lo cierto es que la norma general señala que las pólizas deberán presentarse antes de la expedición de la respectiva licencia; que en la Alcaldía aparecen tres Resoluciones con el mismo número, dos proferidas el mismo día y por el mismo funcionario – Jefe de Planeación, y una de fecha
posterior, circunstancia abiertamente irregular, pudiéndose constituir en una falsedad en documento público e irregularidades de tipo disciplinario y, por lo mismo, quedando en entredicho la legalidad de los tres actos administrativos, incluyendo la Resolución núm. 012 de 24 de diciembre de 2003. Señaló que en el memorial de descargos que presentó el 13 de febrero de 2004, expuso claramente que: - Los diseños fueron realizados por Jairo Enrique Muñoz Mantilla, Ingeniero de gran experiencia que laboró 15 años en ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., empresa de la competencia, y fueron revisados por CONSENER S.A., la firma de mayor experiencia de Colombia, que ha llevado a cabo los diseños de más de 200 municipios; que presentó una comunicación de noviembre 12 de 2003, en la que le hizo saber a la entidad que según la norma NTC 3838, la tubería de polietileno está diseñada para una presión de trabajo de 100 psi, pero la presión de operación será de 60 psi como máximo. - Que el acto sí fue suscrito por el Alcalde Municipal para lo cual anexó copia auténtica de la Resolución debidamente firmada por él, anotando que no tiene la culpa de la problemática interna de la entidad, que en todo caso no la puede afectar. - Que es normal que entre la fecha en que se presentó la solicitud y su aceptación se pueda presentar cambio de Gerente, quien es el representante legal, para lo cual anexa los respectivos certificados. - Que sí está inscrita en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
bajo la referencia NUIR 2-73001000-10, como lo dice el mismo acto acusado. - Que cumplió con el mandato de la Resolución que le concedió la licencia y presentó la póliza dentro de los 5 días siguientes, luego quedó subsanada cualquier inconsistencia formal; que, además, ninguna compañía de seguros avala a un particular que todavía no tiene derecho alguno. -Que es un problema interno de la Alcaldía Municipal, el hecho de que se presenten tres Resoluciones con el mismo número. Aseveró que se cumplió “proceso administrativo SIMULADO”, meramente formal, pues se dieron todas las explicaciones del caso; se anexaron todas las pruebas de documentación requeridas y sin embargo ninguna de ellas se tuvo en cuenta, lo que terminó con la aniquilación del permiso y, por ende, de la empresa, simulando la demandada haber cumplido un debido proceso que realmente nunca existió. Que el mismo auto dispuso que para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso se le debe notificar al representante legal de la empresa “manifestándole que contra el AUTO no procede recurso alguno y concediéndole un término IMPRORROGABLE de ocho (8) días para que aclare las inconsistencias y supuestas ilegalidades...”, y además decretó pruebas. Explicó que en los descargos a los que viene aludiendo, hizo referencia a varias normas, de las cuales se resalta: - Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 238 Constitucional, podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial; que de lo anterior se
desprende la eventual ilegalidad de la primera parte del acto acusado que “impone una medida de suspensión”, porque la suspensión no se dio por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la licencia, pues las obras no habían comenzado, sino por cuestionamientos de fondo legal y técnico del acto administrativo; que tampoco se dan los supuestos del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de junio 13 de 2003, pues la licencia sí existe, se presume la legalidad de la misma y no se había incumplido ninguna obligación. Que en el en mismo memorial de descargos anotó que el artículo 108 ídem, se refiere al procedimiento para la imposición de sanciones, para lo cual debe observarse los procedimientos del C.C.A en cuanto sean compatibles y que en este caso la medida cautelar de suspensión de la Resolución núm. 012 de 2004, por auto de trámite, se tomó sin mediar un debido proceso, suspendiendo la licencia y sin permitir el uso de los recursos de ley, lo cual viola ostensiblemente el derecho de defensa y el debido proceso. También hizo relación a los artículos 62, 66, 73 y 74 relacionados con la revocatoria directa de los actos administrativos. Que en el citado memorial de descargos aceptó que “para dar una mayor tranquilidad a la nueva Administración en todo el tema, estaríamos dispuestos a dar nuestro consentimiento para revocar el acto administrativo 012 de 2003 siempre y cuando se nos conceda un permiso en forma inmediata y en términos similares al ya otorgado para llevar a cabo nuestras actividades”, porque cada día
de retardo en las obras implica costos elevados y retrasos. Que de lo anterior se deduce la manifiesta ilegalidad del acto y mala fe que tuvo la Administración Municipal en todo momento para quitarle el permiso y entregárselo a ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., para que esta sí pudiera construir sus redes para la distribución de gas natural, como efectivamente sucedió, mientras la Administración simulaba llevar a cabo un proceso administrativo. Expresó que la Administración Municipal, sin analizar ninguna de las aclaraciones y guardando silencio sobre todas las pruebas aportadas, suficientes para levantar la medida, dictó un Auto sin número el 20 de febrero de 2004, en el cual se lee “Ofíciese al representante legal de la sociedad GAS DOMICILIARIO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. para que en un término no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, proceda a dar por escrito su consentimiento voluntario y expreso para revocar el acto administrativo 012 de 2003, de conformidad con el ofrecimiento hecho en su memorial de descargos calendado, el 13 de febrero de 2003 … . Una vez concedida la nueva licencia, se procederá a levantar la medida policiva de suspensión de obras, ordenada mediante el auto del 20 de enero de 2004”. Por lo anterior, mediante escrito de 26 de febrero de 2004, el representante legal procedió a dar el consentimiento solicitado, reiterando las condiciones anotadas, esto es que el nuevo permiso se conceda en un término prudencial de máximo 5 días, y que si a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. ya se le
concedió el permiso, cualquier demora le causaría mayores perjuicios e iría en contra de los principios de competencia que predican los artículos 333 de la Constitución Política, 2° de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 26 ídem y el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 3° del C.C.A. Por lo anterior, la Administración Municipal dictó la Resolución núm. 073 de 27 de febrero de 2004, “Por la cual se concluye una actuación administrativa y se revoca directamente un acto administrativo”, sin otorgarle un nuevo permiso, sin levantar la medida cautelar de la suspensión de la licencia, dilatando el proceso, mientras que la empresa ALCANOS DE COLOMBIA, terminaba de construir las redes de gas natural; en el artículo 5° de la citada Resolución, dispuso que contra ese acto procedía el recurso de reposición, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación, lo que se hizo el 27 de febrero de 2004 y que el recurso se presentó el 4 de marzo siguiente. Que la Resolución núm. 073 dilató aún más su situación y en su artículo 3° ordenó al Jefe de Planeación que en el menor tiempo posible, previa solicitud y una vez reúna los requisitos exigidos en las disposiciones legales y en la Resolución núm. 008 de diciembre 20 de 2003, proferida por dicho funcionario, se les expida la Licencia solicitada. Para esa época ya la competencia había construido todas las redes del Municipio, en consecuencia, aplicar otro permiso era inútil, porque la ciudadanía no hubiera
permitido romper de nuevo todas las calles y sardineles para construir nuevas redes, luego el daño ya era irreversible; que presentó el recurso de reposición el cual no fue estudiado y mediante la Resolución núm. 098 de 17 de marzo de 2004, se rechazó por improcedente el recurso de reposición que presentó contra la Resolución núm. 073 de 2004, lo que violó ostensiblemente su derecho de defensa. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 58, 83, 113, 150, 238, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 2°, 3° numeral 9, 8, 10, 14 numeral 28, 22, 26, 28, 40, 74 numeral 1° de la Ley 142 de 1994; 3°, 14, 28, 29, 30, 34, 35, 47, 48, 50 a 53, 62, 66, 71, 73, 74 y 246 del C.C.A; 103 y 108 de la Ley 388 de 1997; 1° de la Ley 810 de 2003; 6° de la Ley 58 de 1982; 1602 del C.C.; 29, 34, 35, 36, 39, 56 a 59 y 207 del Código Contencioso Administrativo; 1508 y 1509 del Código Civil, los Decretos 1052 de 1998 y 1504 de 1998 y la Resolución núm. 012 de la CREG. En general, alegó violación a los principios de igualdad, debido proceso, derecho
de defensa, buena fe, libertad de actividad económica, iniciativa privada y empresa; falta de competencia de la demandada, porque en materia de servicios públicos la tiene la CREG; falsa motivación y falta de motivación adecuada, desviación de poder y desconocimiento de la situación particular y concreta. Para respaldar sus cargos trajo a colación los mismos argumentos que presentó en el memorial de descargos de 13 de febrero de 2004, antes mencionados. Resaltó que siempre aceptó dar su consentimiento para que la Resolución núm. 012 de 24 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le otorgó la licencia para intervención del espacio público para iniciar las obras de la construcción del gasoducto para distribución de gas natural en el Municipio de Carmen de Apicalá, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad, fuera revocada, pero que ello siempre lo condicionó a la expedición inmediata de otro permiso, sin embargo la Administración continuó adelantando el proceso, pues sabía a ciencia cierta que entre más se dilatara el mismo, daba ventaja competitiva a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA, para construir todas las redes del Municipio, como efectivamente sucedió impidiéndole ejercer el derecho a la libre empresa, con la consecuencia de que no pudo continuar las obras. Argumentó que en todo caso el derecho a operar en el Municipio acusado no podía modificarse unilateralmente por la mera voluntad de la Administración y menos por un Auto de Trámite, lo que constituye violación a lo dispuesto en el C.C.A. sobre la revocación de actos de carácter particular y concreto, porque la
entidad pudo demandar su propio acto y no vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso como lo hizo, con la expedición de los actos acusados. Que la Administración trató de darle al Auto acusado núm. 001 de 20 de enero de 2004, un tratamiento de acto de trámite por ser medida de policía y obvió el debido proceso, lo que constituyó extralimitación en el ejercicio de sus funciones; que con el memorial de descargos que presentó era inminente que se levantara la medida de suspensión, pero la entidad siguió dilatando lo que denominó “procedimiento”, con las consecuencias anotadas. Finalmente, presentó un análisis de los perjuicios que se le causaron con la expedición de los actos demandados. I-4La demanda fue contestada extemporáneamente, como lee en el anverso del folio 332:
II.- FALLO IMPUGNADO.
La sentencia apelada declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto del Auto núm. 001 de 27 de enero de 2004; declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto al Auto de febrero de 2004 y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre este acto; y denegó las demás pretensiones de la demanda. En relación con el Auto núm. 001 de 27 de enero de 2004, señaló que la suspensión de las obras correspondientes a la licencia otorgada, es un verdadero acto administrativo susceptible de recursos ante la Administración Municipal, demandable por vía contenciosa; que al ser negados los recursos por parte de la
Administración se hizo viable el acceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que dicho acto fue notificado personalmente a la sociedad demandante el 3 de febrero de 2004 y de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, operó el fenómeno de la caducidad por cuanto transcurrieron más de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a su notificación. Acerca del Auto sin número de 20 de febrero de 2004, se inhibió de pronunciarse porque consideró que se trataba de un acto de trámite, razón por la cual no es demandable ante esta Jurisdicción, luego su demanda era inepta. En cuanto a la Resolución núm. 073 de 27 de febrero de 2004, que revocó directamente la núm. 012 de 24 de diciembre de 2003, por medio de la cual se concedió la licencia a la actora, consideró que es evidente que el Municipio del Carmen de Apicalá aplicó la figura jurídica de la revocatoria directa, con el objeto de que la sociedad actora no siguiera explotando la licencia de intervención del espacio público, al considerar que el acto que concedió la licencia, fue contario a la ley, instrumento del cual podía hacer uso y que en el caso de tratarse de la revocatoria de actos particulares y concretos, se requería el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. Que dicho consentimiento expreso y escrito se dio por parte de la actora, condicionado a que el Municipio le renovara directamente la licencia derogada,
manifestación unilateral que no puede obligar a la Administración, a lo cual no accedió el Municipio, pero sí le propuso a la empresa demandante que tramitara debidamente la nueva licencia a efecto de levantar la medida de suspensión, lo que no fue acogido por ella. Acerca de la Resolución núm. 098 de 17 de marzo de 2004, señaló que el acto que resuelve una revocatoria directa no es susceptible de recursos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
Mediante memorial obrante a folios 5 a 48 del cuaderno núm. 2, la parte actora solicitó que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda. La impugnante reitera los argumentos de la demanda, los cuales se resumen así: Que la distribución de gas combustible por redes de tubería ha sido reconocida por la CREG, como un monopolio natural; que tenía licencia para ejecutar obras para la construcción del gasoducto urbano del Municipio de Melgar, y que mediante la Resolución núm. 012 de 2003 se le concedió, previa solicitud, licencia por parte del Municipio de Carmen de Apicalá, para ejecutar las obras de instalación del tendido de redes subterráneas en el casco urbano, de conformidad con los planos y proyecto presentados, en la cual se mencionó que no es necesaria la obtención de licencia ambiental; que inició sus labores y que pese a que la actividad era considerada como un monopolio desde el punto de vista económico, la sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A., dado el principio de libertad de empresa, empezó a tramitar su licencia en los citados entes territoriales
y a ejercer presión sobre las autoridades competentes. Relató que la citada sociedad, aprovechando el cambio de Alcaldes Municipales, se encargó de desinformar a la Administración y logró que la nueva Administración expidiera el Auto núm. 001 de 20 de enero de 2004, por medio del cual se le impuso la suspensión inmediata de las obras, motivado en las inconsistencias que ya se mencionaron en la demanda; que en este acto se advirtió que si no se aclaraban aquéllas el acto debía ser revocado directamente por la Administración Municipal; que ello le fue notificado el 3 de febrero de 2004 y que contestó el 13 del mismo mes y año, para lo cual señaló las mismas razones ya expuestas en la demanda. Que desvirtuó todos los cargos de manera clara y contundente mediante el escrito de descargos de 13 febrero de 2003, en el cual además anotó que “sin embargo para dar mayor tranquilidad a la nueva Administración en todo el tema, estaríamos dispuestos a dar nuestro consentimiento para revocar el acto administrativo 012 de 2003 siempre y cuando se nos conceda un permiso en forma inmediata y en términos similares al ya otorgado para llevar a cabo nuestras actividades”; que coincidencialmente ese mismo día la citada Administración concedió licencia a la
sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
Que la entidad no se pronunció sobre sus descargos y mediante Auto de 20 de febrero de 2004, que se le notificó el día 25 siguiente, la demandada se limitó a solicitar el “consentimiento voluntario y expreso para revocar el acto administrativo 012 de 2003, de conformidad con el ofrecimiento hecho en el memorial de
descargos calendado 13 de febrero de 2004”. En respuesta a la anterior solicitud
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