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CE-73001-23-31-000-2004-01781-01(18070)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-01781-01(18070)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA – Se aplican las normas vigentes al momento de su presentación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuantía para el 2004 / UNICA INSTANCIA – Cuantía / RECURSO DE APELACION – Los interpuestos el 1 de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA – Se rigen por las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda Es preciso destacar que al momento de la presentación de la demanda de la referencia, aún no se encontraban vigentes las normas de competencia por factor cuantía de la jurisdicción contencioso administrativa contenidas en la Ley 446 de

1998. En consecuencia, aún eran aplicables las reglas de competencia por razón de la cuantía señaladas en el Decreto Extraordinario 597 de 1988, el cual dispuso en sus artículos 2º y 4º. De conformidad con lo anterior se tiene que para el año 2004 las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no superara la suma de once millones ochocientos sesenta mil pesos ($11’860.000.oo), se tramitarían en única instancia ante los Tribunales Administrativos. Así las cosas, es claro que la demanda de la referencia al momento de su presentación correspondía a un proceso de única de instancia, mas no de doble instancia, como lo afirmó la parte recurrente, pues la pretensión de mayor cuantía determinada en la demanda asciende a la suma de tres millones seiscientos un mil ciento noventa y dos pesos ($3’601.192.oo). De otra parte, y para establecer en que momento inició la aplicación de las normas sobre

competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, se hace preciso determinar en que momento inició la operación y funcionamiento de los juzgados administrativos. Sobre el particular se tiene que la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, los cuales acorde con lo señalado en su artículo 2°, entraron en funcionamiento el día 1° de agosto de 2006. Corolario de lo anterior, es que los recursos de apelación interpuestos, inclusive a partir del 1° de agosto de 2006, se rigen por la ley 446 de 1998, acorde con lo señalado en su artículo 164

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164

SEGUNDA INSTANCIA – La cuantía debe superar los 300 salarios mínimos legales vigentes para el año en que se presentó la demanda / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 954 DE 2005 – No procede dado que la Corte Constitucional declaró su exequibilidad Se observa en el sub júdice que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la parte actora, fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 13 de agosto del año 2004, razón por la que, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el conocimiento de este asunto pueda ser asumido por esta Corporación en segunda

instancia, su cuantía debe superar la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, esto es, la suma de ciento siete millones cuatrocientos mil pesos ($107’400.000.oo). Así las cosas, y teniendo en cuenta que la cuantía de la mayor pretensión formulada en el proceso, asciende a la suma de tres millones seiscientos un mil ciento noventa y dos pesos ($3’601.192.oo), la cual no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Finalmente, y respecto de la solicitud de inaplicación de la Ley 954 de 2005 en la presente controversia, vía excepción de inconstitucionalidad, la Sala se permite señalar que la H. Corte Constitucional mediante sentencias C – 046, 474 y 509, todas de 2006, declaró la exequibilidad del artículo 1° de la referida ley, habida consideración a que dicha disposición normativa al establecer procesos de única instancia, de ninguna forma era contraria a los principios de igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, decisiones que, por demás, de haber hecho tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes. En consecuencia, no es admisible la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01781-01(18070)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTROS

AUTO RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de parte demandante contra el auto de 21 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2009. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia calendada de 17 de julio de 2009, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió de conocer de fondo el objeto de la litis planteado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros, cuya pretensión era la declaratoria de nulidad de la Resolución No 013153 de 2007, por medio de la que la entidad demandada resolvió ejecutar a la demandante para el pago de una contribución por solidaridad, de conformidad con la Ley 142 de 1994, confirmando así la decisión PQR 117000-011880 de 2002, proferida por la Electrificadora del Tolima

S.A. ESP.

El día 27 de julio de 2009 la apoderada judicial de la entidad administrativa demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Por auto de 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar el recurso de apelación argumentando que el proceso es de única instancia por razón de la cuantía. Contra la decisión del a-quo de rechazar el recurso de apelación, la entidad administrativa demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 30 de noviembre de 2009, resolvió no reponer el auto de fecha 21 de agosto de 2009, señalando, en efecto que, conforme con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, la cuantía señalada en la demanda era inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al momento de la presentación de la misma, razón por la que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia. EL RECURSO DE QUEJA La apoderada judicial de la parte actora, frente al rechazo del recurso de apelación, encontrándose dentro del término legal establecido para tal efecto, instauró recurso de queja. Para sustentar su posición en cuanto a que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación, expresó: En primer término que, teniendo en cuenta que como al momento de la presentación de la demanda, por razón de la cuantía de las pretensiones el presente asunto tenía el status de doble instancia, el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2009 ha debido concederse por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, además, porque si la razón para denegar el recurso de apelación es la variación en la cuantía introducida en la Ley 446 de 1998, dicho precepto no puede primar sobre el principio constitucional de la doble instancia. En segundo lugar consideró que, si bien las normas de competencia por el factor cuantía, contenidas en la Ley 446 de 1998, empezaron a regir a partir de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, éste asunto ha debido ser remitido a los mismos, para así no desconocer la condición de doble instancia con la que inició el proceso. En consecuencia, puntualizó que el Tribunal Administrativo del Tolima no era competente para conocer del mismo, razón por la que no le era posible proferir la sentencia de 17 de julio de 2009. Por razón de lo anterior concluyó que no le era posible afirmar al a-quo, como lo hizo en el auto de 21 de agosto de 2009, que el proceso no era susceptible de apelación en tanto que su cuantía no superaba los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por lo tanto, era de única instancia, pues los procesos de dicha naturaleza fueron abolidos por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, advirtió que la Ley 954 de 2005 resulta contraria al ordenamiento Constitucional, por lo que solicitó su control por vía de excepción, toda vez que es violatoria de los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Carta Política, es decir, de los principios de igualdad, al debido proceso, de la doble instancia y de acceso a la

administración de justicia, al disponer una readecuación temporal de competencias, que hace que la gran mayoría de los procesos de doble instancia pasen a ser de única, con lo que lo excepcional que es la única instancia se convierte en la generalidad CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que lo rechazó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. En primer lugar, es preciso destacar que al momento de la presentación de la demanda de la referencia, aún no se encontraban vigentes las normas de competencia por factor cuantía de la jurisdicción contencioso administrativa contenidas en la Ley 446 de 1998. En consecuencia, aún eran aplicables las reglas de competencia por razón de la cuantía señaladas en el Decreto Extraordinario 597 de 1988, el cual dispuso en sus artículos 2º y 4º lo siguiente: “Artículo 2o. Para los efectos del artículo 1o., letra i), de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: (…) ARTICULO 131. EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las

entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). (…)” “ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. (…)” De conformidad con lo anterior se tiene que para el año 2004 las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía no superara la suma de once millones ochocientos sesenta mil pesos ($11’860.000.oo), se tramitarían en única instancia ante los Tribunales Administrativos. Así las cosas, es claro que la demanda de la referencia al momento de su presentación correspondía a un proceso de única de instancia, mas no de doble instancia, como lo afirmó la parte recurrente, pues la pretensión de mayor cuantía determinada en la demanda asciende a la suma de tres millones seiscientos un mil ciento noventa y dos pesos ($3’601.192.oo). Teniendo en cuenta que la aplicación de las normas referentes a la competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, fue condicionada a la entrada en operación de los juzgados administrativos, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, que en su artículo 1° readecuó, de manera temporal, las competencias previstas en el

cuerpo normativo antes mencionado, hasta tanto iniciara la operación y funcionamiento de los juzgados administrativos. Fue así entonces como la Ley 954 de 2005 fijó las cuantías que determinarían que procesos debían ser tramitados en única, primera y segunda instancia, de la siguiente forma: “Artículo 1°. Readecuación Temporal de Competencias Previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos…” De otra parte, y para establecer en que momento inició la aplicación de las normas sobre competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, se hace preciso determinar en que momento inició la operación y funcionamiento de los juzgados administrativos. Sobre el particular se tiene que la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, los cuales acorde con lo señalado en su artículo 2°, entraron en funcionamiento el día 1° de agosto de 2006. Corolario de lo anterior, es que los recursos de apelación interpuestos, inclusive a

partir del 1° de agosto de 2006, se rigen por la ley 446 de 1998, acorde con lo señalado en su artículo 164, el cual prevé: “Artículo 164. Vigencia en Materia Contencioso Administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto).” A su turno, es preciso indicar, en cuanto a la competencia en razón de la cuantía, que la mencionada ley en su artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo, determinó que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y, en su artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código, señaló: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Adicionalmente es necesario advertir que, de acuerdo con lo decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García, la aplicación de las normas de competencia por razón de la cuantía, introducidas por la Ley 446 de 1998, debe hacerse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.

Efectuados los anteriores razonamientos, y descendiendo al objeto del presente estudio, se observa en el sub júdice que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la parte actora, fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 13 de agosto del año 2004 (fl. 38), razón por la que, con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de

1998, para que el conocimiento de este asunto pueda ser asumido por esta Corporación en segunda instancia, su cuantía debe superar la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004, esto es, la suma de ciento siete millones cuatrocientos mil pesos ($107’400.000.oo)1. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la cuantía de la mayor pretensión formulada en el proceso (fls. 11 a 15), asciende a la suma de tres millones seiscientos un mil ciento noventa y dos pesos ($3’601.192.oo), la cual no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. Frente al planteamiento de la parte actora, según el cual el Tribunal Administrativo del Tolima no era la autoridad judicial competente para tramitar y resolver la 1 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000.oo demanda de la referencia, en tanto que la misma debió ser remitida a los juzgados administrativos una vez estos iniciaron labores, se hace preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la misma no podía ser remitida a los mencionados jueces, toda vez que el proceso ingresó al despacho del magistrado sustanciador para fallo el 31 de marzo de 2006, tal como lo indicó el Secretario de dicha Corporación (fl. 71), razón

por la cual es evidente que su tramite debía continuar a cargo del citado Tribunal. Finalmente, y respecto de la solicitud de inaplicación de la Ley 954 de 2005 en la presente controversia, vía excepción de inconstitucionalidad, la Sala se permite señalar que la H. Corte Constitucional mediante sentencias C – 046, 474 y 509, todas de 20062, declaró la exequibilidad del artículo 1° de la referida ley, habida consideración a que dicha disposición normativa al establecer procesos de única instancia, de ninguna forma era contraria a los principios de igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, decisiones que, por demás, de haber hecho tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes. En consecuencia, no es admisible la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE, 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo del Tolima para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO 2 Magistrados Ponentes, Álvaro Tafur Galvis, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, respectivamente.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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