CE-73001-23-31-000-2004-01831-02(1879-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-01831-02(1879-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TECNICA – Formación avanzada y experiencia altamente calificada o evaluación de desempeño / PRIMA TECNICA – Regulación legal Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4. (…) En conclusión la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003
PRIMA TECNICA – No es aplicable a los empleados públicos del nivel territorial Al declararse la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la Prima Técnica se reconoce sólo para los empleados del Nivel Nacional, siguiendo los criterios establecidos en los Decretos 1661, 1624, 1016 y 2164 de 1991, el Decreto 1724 de 1997, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003 y el
Decreto 2177 de 2006, normas éstas que no son aplicables a los empleados públicos del Nivel Territorial. MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL – Efectos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD – Efecto ex tunc Así las cosas, inicialmente podría afirmarse, que una motivación en tal sentido sería violatoria del precepto contenido en el artículo 155 del C.C.A. que expresamente consagra la oportunidad para el cumplimiento de la orden de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y que por lo tanto, el actor no tenía que soportar los efectos de la medida de suspensión provisional antes de que la misma quedara ejecutoriada; no obstante, en criterio de la Sala, la aparente ilegalidad que afectaba al acto administrativo demandado, desapareció, fue purgada o convalidada, por efectos de la Sentencia de nulidad de 26 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de la Resolución No. 738 de 26 de diciembre de 2000, toda vez que con dicha declaratoria de nulidad desapareció el fundamento jurídico del derecho a la prima técnica cuyo pago reclama el demandante, declaración de nulidad que como se sabe, trae como consecuencia la invalidación o la abolición de la decisión allí contenida –reconocimiento de la prima técnica-, desde el momento mismo en que ésta ha sido expedida, por los efectos ex tunc que produce una sentencia de tal naturaleza, retrotrayendo por lo tanto la situación al estado anterior. De acuerdo con dicho pronunciamiento judicial, es claro para esta Sala que el demandante
Salvador Orjuela Alfonso, no tenía derecho al pago de la prima técnica desde la misma expedición del acto que la reconoció –Resolución 738 de 2000-, de suerte que, en el nuevo orden de cosas, resulta improcedente jurídicamente reconocer efectos económicos a un acto administrativo que -aunque en su momento el Conservatorio del Tolima suspendió prematuramente-, jamás debió producir efecto alguno, debido a los efectos ex –tunc de su declaratoria de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01831-02(1879-09)
Actor: SALVADOR ORJUELA ALFONSO Demandado: CONSERVATORIO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el
señor Salvador Orjuela Alfonso. ANTECEDENTES El señor Salvador Orjuela Alfonso, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del Oficio No. R-222 de 12 de julio de 2004, proferido por la rectora del Conservatorio del Tolima, a través del cual se negó el pago de la prima
técnica. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar el valor de la prima técnica equivalente al 40% del sueldo devengado, a partir del 1 de junio de 2001, con los respectivos reajustes, así como la reliquidación de las primas semestrales de servicios, vacaciones, navidad y cesantías desde el mes de septiembre de 2000, así como los aportes a la seguridad social. Igualmente solicitó el pago de los intereses y la corrección monetaria en cumplimiento de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El señor Salvador Orjuela Alfonso laboró en el Conservatorio del Tolima desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2004, de tiempo completo y sin interrupción, inicialmente como Tesorero Pagador y luego como Coordinador de Servicios de Apoyo. .- Mediante Resolución No. 738 de 26 de diciembre de 2000, el Rector del Conservatorio del Tolima le reconoció una prima técnica equivalente al 40% de lo devengado mensualmente, a partir de diciembre de 2000. .- El Conservatorio del Tolima, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 738 de 2000, a través de la cual le fue reconocida la prima técnica al actor. .- Mediante auto de 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución 738 de 2000, providencia que fue apelada por el demandante.
.- A pesar de encontrarse en trámite el recurso de apelación contra el auto que ordenó la suspensión provisional de la Resolución No. 738 de 2000, el Conservatorio del Tolima, suspendió el pago de la prima técnica al actor a partir del 3 de julio de 2001. .- A través de la petición de 02 de julio de 2004, el actor solicitó al Conservatorio del Tolima y pago de la prima técnica desde el 01 de junio de 2001 y el reajuste de las primas y prestaciones. .- Como respuesta a la anterior petición, la Rectora del Conservatorio del Tolima, mediante Oficio R-222 de 12 de julio de 2004, negó el pago de la referida prima técnica, así como de los reajustes solicitados, incurriendo en falsa motivación, toda vez que, de una parte, se desconoció un derecho adquirido, y de otra, se fundó en una providencia que no se encontraba en firme, como es la orden de suspensión provisional de la Resolución No. 738 de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 25, 29, 31, 53 y 58.
De Orden Legal: Código Contencioso Administrativo, artículo 76 numeral 1.
Decreto 2591 de 1991, artículo 23. La parte actora al explicar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: a) Primer cargo: Violación de normas superiores. La parte actora indicó que el acto demandado se expidió en abierta contradicción del artículo 155 del C.C.A., en relación con los artículos 25, 29, 31, 53 y 58 de la C.N.,
por lo tanto, su motivación es violatoria de todas las disposiciones legales y constitucionales. Manifestó que las garantías que se derivan del debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, influyen en la validez de la respectiva decisión; por lo anterior, si se desconoce el derecho a ser oído en audiencia, o el de defenderse en forma debida y oportuna, se configura una causal de nulidad al tenor del artículo 84 del C.C.A y 29 de la C.N. Consideró que existe violación al debido proceso, por cuanto el Conservatorio del Tolima, en forma inconsulta, sin seguir el procedimiento legal, decidió suspender el pago de la prima técnica del actor, dándole aplicación a una decisión judicial que no se encontraba en firme. Adujo que bajo la actual Constitución, el trabajo se reconoce como un valor esencial de la unidad nacional y un principio fundamental, por lo tanto, cuando se presenta alguna controversia jurídica con relación al trabajo, es necesario recurrir a la norma constitucional como primera fuente formal. Sostuvo además que es un fin del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el cual solo puede edificarse con base en la justicia social. .- Segundo cargo. Falsa motivación. Se acusa al acto demandado de incurrir en falsa motivación, violando los artículos 58 y 86 constitucionales, en relación con los artículos 76 numeral 7 del C.C.A. Manifestó que las autoridades de la República están instituidas para la defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos, siendo así, el ejercicio del poder debe hacerse dentro de dicho marco. Sostuvo que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada desconoció
derechos adquiridos, así como el procedimiento legal para suspender el pago de la prima técnica que devengaba el actor. Igualmente, afirmó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, toda vez que está fundamentado en una providencia que no se encuentra en firme, y en una sentencia de tutela que no podía aplicar por el carácter individual de este tipo de acción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Conservatorio del Tolima, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 63 a 67): Con respecto a los hechos, sostuvo que el actor se desempeñó como Tesorero hasta el 22 de enero de 2002, y a partir del día siguiente como Coordinador de Servicios de Apoyo, por efectos del proceso de reestructuración. Aseguró que la suspensión de la prima técnica se debió a la orden de suspensión provisional y el cumplimiento del artículo 158 del C.C.A, que impone la obligación de suspender provisionalmente los efectos de todo acto administrativo que haya sido anulado o suspendido, a pesar del recurso interpuesto, porque se trata de una suspensión inmediata y automática. Indicó que el Oficio demandado no incurrió en falsa motivación, toda vez que se trata de la respuesta a una petición formulada por el actor, en la que se pone de presente lo ocurrido. Sostuvo además que si se citó la tutela del señor Fernando Sánchez, ello obedeció a que se trata de la misma prima que se está reclamando y que fueron demandadas por el Conservatorio del Tolima. Adujo que el Oficio R-222 de 12 de julio de 2004, no constituye un acto
administrativo, sino la respuesta a una petición, por lo que considera que se presenta una ineptitud en la demanda. Propuso las excepciones de “pleito pendiente” y “defectuosa formulación del petitum”. Como sustento de la excepción de “pleito pendiente”, manifestó que cursa una demanda de simple nulidad en el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Resolución No. 738 del 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoció la prima técnica al demandante. En cuanto a la “defectuosa formulación del petitum de la demanda”, señaló que se pretende la nulidad de un oficio de respuesta a una petición que no constituye un verdadero acto administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 85 a 99). Acerca de las excepciones, consideró que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el “pleito pendiente” despareció al haberse proferido la sentencia de 26 de abril de 2005, dentro del proceso de simple nulidad contra la Resolución No. 738 de 2000. En lo referente a la “defectuosa formulación del petitum”, indicó que el oficio demandado constituye un verdadero acto administrativo que extingue una situación particular, al negar la solicitud elevada por el accionante. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que el acto acusado incurrió en el cargo de Falsa Motivación. Al respecto, indicó que al proferirse el Oficio R-222 de 12 de julio de 2004, la administración incurrió en falsa motivación, porque a pesar de
haber sido suspendida provisionalmente la Resolución No. 738 de 2000, dicha orden de suspensión provisional no se encontraba ejecutoriada, y sólo vino a confirmarse por el Consejo de Estado, el 28 de octubre de 2004. Así las cosas, la falsa motivación se presentó por apreciación errónea del derecho, ya que el argumento que sirvió de sustento para negar la petición del actor, fue la suspensión provisional que aún no se encontraba ejecutoriada, razón por la cual, la Resolución 738 de 2000 se encontraba vigente, produciendo los efectos jurídicos correspondientes a la prima técnica. Consideró que la prosperidad de dicho cargo resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto acusado y relevaba al Tribunal del estudio de los demás. A título de restablecimiento del derecho, el A quo ordenó reconocer la prima técnica no prescrita, causada a partir del 2 de julio de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado que confirmó la suspensión provisional. Por otra parte, negó la reliquidación de las prestaciones, al considerar que no se demostró que la prima técnica le fue reconocida al actor por las consideraciones del literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, para ser considerada como factor salarial. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación (fl. 107), el cual fue rechazado por el Tribunal; surtido el trámite del recurso de queja, esta Corporación, a través de auto de 03 de septiembre de 2009 (fl. 121 a 123) dispuso
conceder la impugnación. Los argumentos del recurso de apelación se resumen a continuación: (fls.130 a 132): Argumentó el recurrente que comparte los planteamientos del salvamento de voto en relación con los efectos ex -tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 738 de 2000, motivo por el cual considera improcedente el pago de la prima técnica reconocida en la sentencia impugnada, pues si la referida resolución dejó de tener vida jurídica, no es posible ordenar tales reconocimientos económicos, teniendo en cuenta que la nulidad de los actos administrativos devuelve las cosas al estado anterior, y en estas condiciones mal podría ordenarse un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. Agregó que cuando el Conservatorio del Tolima suspendió los pagos de la prima técnica antes de existir el mando judicial ejecutoriado que así lo ordenase, el demandante pudo en ese momento haber acudido a un proceso de naturaleza ejecutiva laboral, con apoyo en el acto aún revestido de legalidad que ordenaba el pago a su favor, sin embargo, equivocó la vía al escoger la ordinaria, que no era la indicada ante esta situación. Finalmente, sostuvo que la sentencia constituye una vía de hecho al acceder a unas pretensiones totalmente equivocadas de acción, ya que debió interponerse un ejecutivo laboral y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones. 1.- Excepciones 1.1. Pleito Pendiente: Como fundamento de esta excepción, expuso el demandado que sobre la discusión del pago de la prima técnica reconocida al actor mediante la Resolución No. 738 de 26 de diciembre de 2000, cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, el proceso de simple nulidad, promovido por el Conservatorio del Tolima, radicado No. 1511/01 en procura de obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, entre otros. El numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil establece como excepción previa la existencia de pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto del mismo asunto. La configuración de este medio exceptivo exige por tanto la existencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi. En el escrito de alegatos (fl. 76), la parte demandada informa que mediante sentencia de 26 de abril de 2005, proferida dentro del proceso No. 1511-01, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia decretando la nulidad de la Resolución No. 738 de 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reconoció la prima técnica al señor Salvador Orjuela Alfonso, entre otros actos; decisión que se encuentra en firme por haberse rechazado el recurso de apelación
interpuesto. En el cuaderno de pruebas No. 3, obra copia auténtica de la sentencia de 26 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de simple nulidad, radicado con el número 01511-01, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 620 y 621 de noviembre 10 de 2000, y 737 y 738 de diciembre 26 de 2000, proferidas por el Rector del Conservatorio de Música del Tolima, mediante las cuales se asigna la prima técnica, entre otros, al señor SALVADOR ORJUELA ALFONSO. Así mismo, del auto de 23 de septiembre de 2005, proferido por esta Corporación, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. De lo anterior se concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no concurren los requisitos para la configuración del pleito pendiente. En efecto, el demandado fundamenta el mecanismo exceptivo en el hecho de existir el proceso de simple nulidad contra la Resolución No. 738 de 2000, el cual a la fecha de proferir la presente sentencia ya terminó con sentencia debidamente ejecutoriada, como se desprende de la prueba documental allegada al proceso, con ocasión del decreto oficioso efectuado por el A quo mediante auto de 12 de mayo de 2008 (fl. 81) y, por tanto, no puede configurarse ninguno de los restantes requisitos necesarios para la existencia de la excepción esgrimida.
1.2. Excepción de defectuosa formulación del petitum de la demanda. Indica la entidad demandada que se incurre en este vicio porque el “oficio” de respuesta a la petición del actor, no constituye un verdadero acto administrativo. La Sala analizará la naturaleza del acto demandado, pues el a quo concluyó que el Oficio R-222 de 12 de julio de 2004 es un verdadero acto administrativo, ya que en él se está extinguiendo una situación jurídica particular, al negar la solicitud elevada por el accionante. Para resolver lo pertinente se destacan los antecedentes que dieron origen al acto demandado: .- A través de la Resolución No. 738 de 26 de diciembre de 2000, proferida por el Rector del Conservatorio del Tolima, le fue reconocida la prima técnica al actor en un porcentaje equivalente al 40% de lo devengado mensualmente a partir de diciembre de 2000. .- El Conservatorio del Tolima presentó acción de nulidad simple contra el mencionado acto administrativo. .- Mediante auto de 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda instaurada y suspendió provisionalmente la Resolución No. 738 de 2000. .- Con fundamento en lo anterior, la administración decidió dejar de pagar dicha prima al actor desde el mes de junio de 2001. .- El 02 de julio de 2004, el actor solicitó a la administración el pago de la prima técnica, a partir del mes de junio de 2001, por no encontrarse en firme el auto por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó la suspensión provisional de la Resolución 738 de 2000.
.- A través del Oficio No. R-222 de 12 de julio de 2004, la administración dio respuesta a la petición anterior, negando el pago de la prima técnica hasta tanto el Tribunal profiera decisión de fondo sobre la pretensión de nulidad de la Resolución No. 738 de 2000. En ese contexto, conviene aclarar que el acto demandado sí contiene una manifestación de voluntad de la administración, con respecto a lo solicitado por el demandante, al decidir que no le pagará la prima técnica, por encontrarse pendiente la definición del proceso contencioso de anulación contra la Resolución 738 de 2000 que le reconoció la prima técnica. En este sentido, resulta procedente el ejercicio del control jurisdiccional contra el Oficio R-222 de 12 de julio de 2004, que resolvió de fondo la petición del demandante en torno al pago de la referida prima técnica. De otra parte, resulta pertinente advertir, que en el derecho administrativo colombiano el concepto de acto administrativo no se vincula con una formalidad concreta sobre el modo como ha de documentarse la expresión de la voluntad administrativa; es decir que aunque denominaciones como decreto, resolución, acuerdo, etc. se identifican generalmente con verdaderas decisiones de la administración, éstas no dependen del nombre utilizado al momento de su adopción sino de la aplicación conjunta de los criterios subjetivo y material. En efecto, el operador jurídico debe observar el cumplimiento de dos condiciones para concluir que está frente a una manifestación de la voluntad susceptible de control judicial: 1. Que provenga de la administración pública (autoridad o particular que cumpla funciones administrativas), y 2. Que tenga contenido
decisorio, es decir, que tenga la capacidad de producir efectos jurídicos. En efecto, la manifestación de voluntad de la administración mediante el oficio demandado, se pronunció de fondo sobre la solicitud del actor, en torno al pago de la prima técnica, razón suficiente para concluir que la excepción propuesta, denominada “defectuosa formulación del petitum”, no está llamada a prosperar. Por último, cabe precisar, que por ser la prima técnica una prestación periódica, el demandante tenía derecho a reclamar su pago en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, lo que le imponía a la administración, el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, respecto de la petición elevada, siendo éste susceptible de control judicial.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si el Conservatorio del Tolima podía válidamente suspender el pago de la prima técnica del actor, antes de quedar ejecutoriada la orden judicial de suspensión provisional de la Resolución No. 738 de 2000, por la cual se le reconoció al señor Salvador Orjuela Alfonso dicho emolumento salarial.
Igualmente, le compete a la Sala establecer, si el actor tiene derecho al pago de la prima técnica durante dicho lapso de tiempo, a pesar de que mediante sentencia de simple nulidad, se anuló la Resolución No. 738 de 2000. 3.- Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado
a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La misma normatividad determinó cuales serían los criterios y los niveles para otorgar esta prestación. Al respecto dijo: Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)” Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica...” Es necesario resaltar que una vez el servidor cumple con los requisitos para que
se otorgue la prima técnica, el Jefe de la entidad debe proferir el acto de reconocimiento. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. El Decreto 2164 de 1991 consagró lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTÍCULO 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. ARTICULO 4º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado
acredite. (…) ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso ARTICULO 11. TEMPORALIDAD. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
PARAGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de l
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