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CE-73001-23-31-000-2004-01837-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2004-01837-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TRAFICO DE INFLUENCIAS Y RECOMENDACION - Diferencias / RECOMENDACION - Difiere del tráfico de influencias La Sala Plena el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2003, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla, expediente 2003-0001 estableció diferencias entre el tráfico de influencias y una recomendación así: “Si bien recomendar de manera particular a un ciudadano para el desempeño de un empleo puede reflejar intereses particulares del congresista, no podría darse a esa acción la connotación directa de gestión de asuntos ante entidades públicas o tráfico de influencias. En efecto, “Gestionar”, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”; “Traficar”, según la misma obra en la acepción primera, es “Comerciar, negociar con el dinero y las mercancías”; y “Recomendar”, dice la mencionada obra, es “Encargar, pedir o dar orden a uno para que tome a su cuidado una persona o negocios. 2. Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo. 3. Aconsejar a alguien cierta cosa para bien suyo. 4. Hacer recomendable a uno.” Las tres actividades no son equivalentes aunque guarden similitudes. Mientras la gestión implica acciones coordinadas encaminadas a un logro, el tráfico - además de la gestión - lleva implícito el concepto de negociación; por el contrario, la recomendación denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción”;

TRAFICO DE INFLUENCIAS - Concepto; elementos que lo estructuran / RECOMENDACION - No configura la causal tráfico de estupefacientes en pérdida de la investidura El tráfico de influencias ha sido definido por la Sala Plena de esta Corporación en diversas providencias, entre ellas la de 8 de agosto de 2001, radicación (AC10966 y AC-11274 Acumulado) Consejero Ponente: Ponente Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, en la que se consideró: “se puede realizar el tráfico frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento de servidor público de cualquier rango. La esencialidad de la conducta proscrita consiste en que un congresista, merced a su condición de tal, obtenga de servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos”. De esta forma la Sala Plena a definido los elementos que estructuran la causal de tráfico de influencias así: a)Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición ; c) Que reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercer dinero o dádivas, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuento a las gestiones de los Congresistas a favor de sus regiones; y d) Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto

que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. De esta manera se tiene que una simple recomendación no tiene la connotación de tráfico de influencias aunque en ellas puedan concurrir elementos similares en su estructura. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Tráfico de influencias: difiere de la simple recomendación / TRAFICO DE INFLUENCIAS - No se configura por recomendaciones de los concejales al alcalde Los elementos que estructuran la causal de tráfico de influencias no están plenamente acreditadas en este caso ya que, aun cuando está establecida la calidad de concejales respecto de los cuales se admitió la solicitud de pérdida de la investidura, y que la demandante invocó tal calidad y condición para imputar la causal de tráfico de influencias la actuación de dichos concejales que ha quedado reseñado, no llega a tener la connotación más que la de una simple recomendación, ya que no está probado recibo, el dar o prometer para sí o un tercero dinero o dádivas, con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. En efecto, es clara la solicitud escrita que hacen los concejales al alcalde cuando recomiendan al médico VÍCTOR CRISTO para que siga ocupando el cargo de Gerente del Hospital de la localidad ya que, con las manifestaciones escritas llegadas a sus manos recomendando al galeno, lo que fue hacer un traslado de dichas solicitudes al alcalde, al proponer y materializar el oficio recomendando al doctor Cristo. Es así como no se observa ninguna imposición para el alcalde de parte de los

concejales cuando se lee: “Por lo anterior, rogamos señor Alcalde Municipal, considere la posibilidad de ratificar o nombrar en el cargo de Gerente del Hospital Local de Ambalema al galeno antes mencionado, por las razones que expresamos arriba.” Observa la Sala que en el contexto de la situación fáctica, con este oficio no se hace más que beneficiar a la comunidad y no a sí mismos o a un tercero, ya que no se encuentra probado que el doctor Cristo se haya manifestado ante los concejales para solicitar recomendación a favor de su elección a cambio de dádivas o de dinero. Además, el procedimiento para la elección del Gerente como quedó establecido prevé que la terna debía ser conformada por la Junta Directiva del Hospital, la cual pudo haber tenido en cuenta o no al doctor Cristo, y no está probado en el expediente que el Concejo, además, haya influenciado sobre esa Junta. De igual forma, se observa que no fueron precisamente los concejales sino la comunidad mediante cartas en las que se recogieron más de 1000 firmas, enviadas directamente al ex – alcalde, manifestaron el apoyo al nombramiento del doctor Víctor Cristo como Gerente del Hospital de la comunidad, para bien de la misma, lo cual, en opinión de la Sala, podía ser atendido por el alcalde como un clamor general sano y sensible. Por todo lo anterior, el actuar de los concejales de Ambalema no corresponde a la definición de tráfico de influencias, sino que se trata de una simple recomendación haciendo eco del querer de la población.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01837-01(PI)

Actor: ARCELIA GALINDO VARGAS

Demandado: PEDRO AMAYA PRECIADO Y OTROS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se niega la solicitud de Pérdida de investidura contra los siguientes concejales del municipio de Ambalema: Pedro Amaya Preciado, Germán Osorio Sánchez, Margoth Chavarro de Vásquez, Gildardo Rondón

Aranzalez, Mauricio Díaz Méndez, Oscar Saavedra Ríos, José Joaquín Rondón Castro, Carlos Julio Sánchez Salgado y José Ramón Torres Argüelles.

I. – ANTECEDENTES ARCELIA GALINDO VARGAS, actuando en nombre propio solicita se decrete la pérdida de la investidura por la causal de tráfico de influencias, contra los concejales arriba mencionados.

A. HECHOS

1. Los concejales antes mencionados del municipio de Ambalema, valiéndose de la investidura de concejales presionaron de manera verbal y escrita al alcalde municipal para que éste se viera en la obligación de nombrar como Gerente del Hospital San Antonio del municipio

de Ambalema, Tolima, al Dr. Víctor Nayib Cristo Guerrero.

2. También presionaron al presidente de la Junta Directiva del Hospital San Antonio (Dr. Alfonso Luis Suárez Espinosa), para que no manifestara ante la Junta Directiva su inconformidad por la forma como se seleccionó y se escogió la terna de la vacante que existía en ese momento para el cargo de Gerente del Hospital, la cual incluía al Dr. Víctor Nayib

Cristo Guerrero.

3. La presión por parte de los concejales se fundó en que si el alcalde no designaba como Gerente del Hospital al Dr. Cristo Guerrero, éstos no le autorizarían la facultad de contratación, ni le permitirían movimientos presupuestales.

4. Con fecha de 19 de mayo de 2003, los concejales antes mencionados solicitaron mediante oficio 087 al Alcalde del municipio de Ambalema que por una parte se abstuviera de cambiar al Gerente encargado del Hospital y, por otra, designara en el cargo de Gerente al Dr.

Cristo Guerrero.

5. Respecto del concejal Oscar Saavedra Ríos señala que adicionalmente incurrió en la causal de tráfico de influencias al lograr que el 5 de octubre de 2001 el alcalde del municipio de Ambalema suscribiera con su padre, GUSTAVO SAAVEDRA SANDOVAL, el contrato No. 042 por la suma de $900.000, para ser cancelado en el mes de diciembre del mismo año.

B. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA La actora invocó en la demanda como causales de pérdida de investidura el tráfico de influencias consagrado en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 y 49 de la Ley 617 de 2000, y que contienen prohibiciones relativas a los cónyuges,

compañeros permanentes y parientes de los concejales.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los concejales a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda, manifestando: Los hechos narrados por la parte actora son subjetivos y carentes de valor probatorio, ya que las pruebas aportadas no son suficientes para llegar a la conclusión de que los concejales incurrieron en violación de sus deberes y obligaciones.

No ejercieron ningún tipo de presión o coacción sobre el alcalde para obtener el nombramiento del médico Cristo Guerrero como Gerente del Hospital de San Antonio de Ambalema, ya que, si en verdad se hubiera ejercido alguna clase de presión sobre el alcalde, éste también hubiera sido sujeto de la presente acción , por haberse incurrido en una falta a sus deberes como alcalde, como se encuentra estipulado en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. La Junta Directiva del Hospital de San Antonio posee plena autonomía para enviar la terna al alcalde a fin de escoger Gerente del hospital, sin que en el proceso hubieran participado los concejales. Nunca se presionó al alcalde para que eligiera específicamente a una persona determinada como Gerente del hospital de esa población; la fecha en que se nombró al médico Víctor Nayib Cristo Guerrero como Gerente de dicho centro de salud fue posterior a la época en la que el alcalde ya contaba con facultades para efectuar movimientos presupuestales y para realizar las contrataciones que requería el municipio, tal como se encuentra probado en los Acuerdos 007 y 008 de 5 de abril y 25 de mayo de 2003, respectivamente.

En cuanto al oficio de 087 de 19 mayo de 2003, argumentaron que la demandante lo utilizó de manera temeraria, parcial y fraccionada, pues si se lee todo el documento se llega a la conclusión que no existe la presión mencionada. Frente al origen e iniciativa de dicho oficio, hay que tener en cuenta que el tema fue debatido en sesión del 10 de mayo de 2003, y que los integrantes del concejo aprobaron oficiar al alcalde, como quedó materializado en oficio 087 de 19 de mayo de 2003, con el fin de velar por una buena y eficaz prestación del servicio público esencial de la salud, y no como lo quiere hacer ver la actora.

D. AUDIENCIA PÚBLICA El 13 de abril del 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública en la que el apoderado de la actora reiteró las peticiones hechas en la demanda e hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que se configura la causal de tráfico de influencias en cabeza de los demandados para declarar la pérdida de investidura.

La Procuradora Delegada ante el Tribunal Administrativo de Tolima se pronunció en el sentido de que cuando los concejales dirigieron al alcalde la comunicación del 19 de mayo de 2003 ya se encontraba en trámite el proceso de selección donde ciudadanos del municipio de Ambalema postulaban un nombre para buscar la posibilidad de acceder a un cargo público, por lo cual consideró que la intervención de un funcionario público para favorecer a una persona dentro de un proceso es violatoria de los principios de igualdad y del debido proceso a que

tienen derecho todos los colombianos; existiendo una selección preestablecida, concluye que el proceso de selección fue diseccionado, y en eso tuvo mucho que ver el concejo municipal. En lo concerniente al tráfico de influencias imputado al concejal Oscar Saavedra Ríos por razón del contrato de prestación de servicios que suscribiera el alcalde de Ambalema con el padre de aquel, la Procuradora concluyó que no se probó, pues nunca se demostró la relación de causalidad entre la contratación del mencionado señor y la posible influencia que hubiere ejercido el concejal mencionado. Por su parte, el apoderado de los demandados manifestó que la Junta Directiva del Hospital San Antonio era la que configuraba la terna para presentar a consideración del alcalde para la escogencia del Gerente del Hospital. Igualmente, que para la época en que se nombró al médico Cristo como Gerente del Hospital, el alcalde ya contaba con autorización del concejo para contratar. Finalmente, los concejales que asistieron a la audiencia manifestaron que ellos solo atendieron al clamor de más de 1000 firmas de los ciudadanos residentes en el municipio de Ambalema, debido a la excelente labor que había desempeñado el médico Víctor Nayib Cristo Guerrero; por lo tanto, decidieron hacer una solicitud formal al alcalde, sin ser su objetivo ejercer algún tipo de presión sobre éste para que se viera obligado a nombrar como Gerente del Hospital al señor Cristo Guerrero.

E. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradora delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima conceptuó

dentro del proceso en los siguientes términos:

El oficio 087 de 19 de mayo de 2003, remitido por los Concejales demandados al alcalde de Amabalema, fue producido dentro del proceso de selección del Gerente del Hospital; tal proceso ha sido reglamentado desde la Ley 10 de 1990 y, posteriormente, en la Ley 100 de 1994; constituye una clara intervención en el ánimo de Alcalde Municipal para seleccionar al Gerente del Hospital, selección que debía efectuarse por méritos más que por indicación o guiño de los actores políticos del lugar. Para nadie es motivo de duda que una indicación del concejo municipal en pleno para respaldar a un ciudadano constituye una presión para el alcalde, quien, en efecto, puede llegar a desatenderla pero con las consabidas retaliaciones políticas que con base las facultades constitucionales y legales del concejo pueden obstaculizar y afectar el desarrollo de su gestión. A lo anterior se puede agregar el testimonio del ex-alcalde del municipio de Ambalema, quien confirma que los concejales lo presionaron para que nombrara al doctor Cristo. Los concejales demandados afirman que el oficio que se dirigió al alcalde se hizo sin ninguna mala intención, simplemente para traducir el querer de la comunidad ante un médico entregado a su labor en forma desinteresada. Sin embargo, este ánimo no obsta para que la intervención del Concejo Municipal se pueda considerar indebida, dada la relación de dependencia que en determinados aspectos tiene el alcalde municipal con respecto a las funciones del concejo, de tal manera que podría dar lugar a la configuración de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, y en ese sentido es imperioso

declarar la pérdida de la investidura de los concejales firmantes del oficio aludidos. En cuanto al tráfico de influencias atribuible a Oscar Saavedra Ríos para obtener la contratación de la administración municipal con su padre Gustavo Saavedra Sandoval, no se demostró que el concejal influenció la contratación que favoreció a su padre, o que éste accedió a la contratación con maquinaciones fraudulentas; se presume la legalidad tanto del contrato como de los pagos efectuados con ocasión del mismo.

F. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procedió el Tribunal a analizar los cargos de la siguiente manera: 1) Primer Cargo: Tráfico de influencias imputado a la totalidad de los concejales demandados.

Se dice en la demanda que hubo tráfico de influencias de los concejales demandados sobre el alcalde del municipio de Ambalema para que se abstuviera de cambiar, y, por el contrario, ratificara al Dr. Víctor Nayib Cristo Guerrero como Gerente del Hospital San Antonio de esa población, solicitud que se realizó de manera verbal y escrita, a cambio de conferir al alcalde las facultades pertinentes para contratar y realizar movimientos presupuestales. El punto de discusión radica en precisar hasta dónde se puede considerar como tráfico de influencias la gestión adelantada por los demandados ante el alcalde de dicho municipio, que para ese entonces era el competente para designar Gerente del Hospital de San Antonio del municipio de Ambalema. El Consejo de Estado ha interpretado en el caso de congresistas que se configura la conducta de tráfico de influencias solamente cuando se configuran los siguientes elementos: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de congresista,

b. Que se invoque esa calidad o condición, c. Que se reciba, haga dar o prometer para si o para un tercero dinero, dadiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, d. Con el fin de obtener benefició de un servidor público en asunto que este encuentre conociendo o haya de conocer. En el artículo 25 de la Ley 190 de 1995 se estableció el tipo llamado “tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”; es claro que se puede realizar el tráfico frente a cualquier servidor público, sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento de servidor público de cualquier rango. De acuerdo con lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso se tiene que en la sesión del concejo municipal de Ambalema consignada en acta 027 del 10 de mayo de 2003, el concejal José Joaquín Rondón Castro propuso que le enviaran un oficio al alcalde brindándole respaldo al Dr. Cristo Guerrero, dándole buenas referencias de él ya que se había desempeñado en su cargo de manera reconocida; dicha proposición fue aprobada por los nueve concejales. Aunque los demandados advierten que la decisión de enviar al alcalde el oficio presentado como soporte del supuesto tráfico de influencias, tal envío obedeció a la solicitud que ante esa Corporación elevó la comunidad ambalemuna con más de 1200 firmas; tal circunstancia no se encuentra acreditada dentro del proceso, pues los documentos en fotocopia simple que fueron aportados contienen efectivamente la solicitud dirigida en tal sentido al burgomaestre de esa población,

pero no la que se dirigió a los miembros del concejo de esa población. En otra sesión consignada en el acta 032 de 20 de mayo del mismo año intervino el Secretario de Gobierno del Municipio, quien pertenecía igualmente a la Junta Directiva del Hospital San Antonio, y quién expuso lo siguiente: “Como quiera que hay una persona interesada, digámoslo así, de que el Doctor Cristo no se quede en el Hospital y me atrevo a decirlo es porque tengo documentos que de el Dr. Cajiao mandó una petición respetuosa a la alcaldía diciendo que el Dr. Cristo estaba inhabilitado para ser Gerente del Hospital por cuanto el había sido miembro de la Junta Directiva del Hospital, como a todo el mundo hay que concederle el derecho a la defensa y el debido proceso le corrimos traslado de esa solicitud al doctor Cristo para que él ejerciera su derecho a la defensa, de acuerdo a ese requerimiento que hizo el doctor Cajiao en que decía que ya se le había cumplido el encargo al doctor Cristo, que había que llamar a concurso, nos reunimos en una junta directiva extraordinaria y abrimos concurso al Gerente del Hospital, hoy llega un oficio antes de venirme aquí a la sesión y veo otro de que el doctor Cajiao diciendo de que la convocatoria no estaba de acuerdo con la ley, entonces vemos que hay intereses creados por otros lados y como hay intereses creados por este lado, la verdad es que como yo lo digo el mejor ánimo que le asiste a don Eduardo el Alcalde, es tener en cuenta el apoyo y el desempeño que a tenido el doctor Cristo a la fecha, pro también no tenemos que desechar la otra parte, decidió el señor Alcalde oficial al Secretario

de Salud Departamental, de que por favor nos diera un concepto también de que el doctor Cristo estaba o no inhabilitado luego en la terna puede considerar para ser nombrado en propiedad y de verdad que no hay ningún compromiso, ni con el doctor Nayib, con el doctor Rodríguez, ni con el doctor Serrato de que ya nos hemos acomodado que la Gerencia es para Cristo, no, la verdad es que el que cumpla con los requisitos cumpla con la ley y teniendo en cuenta el respaldo de la comunidad y de ustedes los señores concejales apoyando el doctor Aniv. Pues se tomará la decisión a que haya lugar.” Igualmente en las actas de las sesiones de la Junta Directiva del Hospital San Antonio de Ambalema, se encontraron las siguientes referencias relacionadas con le tema de la designación del médico Víctor Nayib Cristo Guerrero como Gerente del centro de salud: “…… Dr. Alfonso Luis Suárez propone que se lance la convocatoria para Gerente del Hospital San Antonio siendo apoyado por los demás miembros de la Junta Directiva presentes....” Mientras que en la sesión de acta 010 del 30 de mayo de 2003 se examinaron y evaluaron las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Gerente del Hospital San Antonio, en donde se obtuvieron los siguientes resultados: La terna quedó conformada por los siguientes integrantes: Dr. Carlos Raúl Fernández Salazar, Víctor Nayib Cristo Guerrero y Marlon Saavedra Arcila. “ Los miembros de la Junta Directiva proponen establecer una orden de conveniencia acorde a los planteamientos esbozados por cada uno de los

asistentes el cual deciden por votación unánime conformar la terna en primer lugar con la hoja de vida presentada por el Dr. Víctor Cristo, el segundo Dr. Carlos Raúl Fernández – el tercero Dr., Marlos Saavedra.” “…..” “Se propone enviar mediante oficio las tres hojas de vida al señor alcalde municipal junto con copia de la presente acta suscrita por los que en ella intervinieron”. De allí no se puede establecer que se ejerció presión por parte de los concejales al alcalde para que a cambio de la ratificación del Dr. Cristo Guerrero en la Dirección del Hospital San Antonio, se le confirieran facultades para contratar y realizar movimientos en el presupuesto de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2003. El testimonio del ex alcalde del municipio de Ambalema Eduardo Fajardo Amaya, analizado bajo el principio de la sana critica, llevó a la conclusión de que siendo la persona en quien recayeron las supuestas “presiones” de los cabildantes, no aporta mayores luces al proceso, ni de su testimonio emerge con suficiente certeza el presunto tráfico de influencias. Es decir, que las supuestas presiones que se ejercieron sobre el alcalde de manera verbal, carecen de sustento probatorio en este proceso; se convirtieron en afirmaciones indeterminadas e indefinidas que, de una parte, no son susceptibles de prueba y, de la otra, trasladan de manera indebida la carga de la prueba a los demandados, chocando de este forma con los principios de presunción de inocencia y de buena fe, lo cual hace imposible desde el punto de vista probatorio tener por sentada la causal de tráfico de influencias incoada por la demandante como sustento de la solicitud de

pérdida de la investidura. El a quo arribó a la conclusión de que la presunción de inocencia obró a favor de los demandados, pues no fue desvirtuada con las pruebas que obran en el proceso, ya que no se acreditó satisfactoriamente que los concejales hubieran empleado su investidura de concejales para obtener el nombramiento del médico Cristo Guerrero como Gerente del Hospital San Antonio del municipio de Ambalema; por el contrario, el procedimiento administrativo adelantado por la Junta Directiva del Hospital San Antonio, para la selección y conformación de la terna para elegir a su Gerente, pone de presente que dicho nombramiento se realizó de conformidad con la convocatoria; por consiguiente, no encontró probado el tráfico de influencias. 2) Segundo cargo: Tráfico de influencias imputado al concejal Oscar Saavedra Ríos. Respecto de este segundo cargo, el Tribunal llegó a la conclusión de que no es posible establecer que el concejal demandado hubiera contratado directamente con el municipio de Ambalema para predicar la causal de inhabilidad prevista en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni que hubiera interpuesto sus oficios como servidor público para obtener de la administración que se contratara a su padre. 3) Tercer Cargo: Tráfico de influencias imputado a la concejal Margoth Chavarro de Vásquez. Dice el a quo respecto de este cargo que solo se estableció una hipótesis sin ningún respaldo probatorio, por lo mismo no resultó posible estructurar la causal de pérdida de investidura.

II. - RECURSO DE APELACIÓN La accionante apeló la anterior determinación manifestando que se hizo un

análisis aislado del testimonio del alcalde de Ambalema para el momento de los hechos, sin tener en cuenta que éste guardaba coherencia y relación con las pruebas aportadas, como el oficio suscrito por los nueve concejales, el cual obra en el proceso como prueba. Igualmente, que se dejó de recepcionar el testimonio del Secretario de Gobierno del municipio, el que sin duda hubiera cambiado el criterio del Tribunal. No comparte el análisis y la sana crítica realizada por la primera instancia, cuando analizó los textos de las actas de la Junta Directiva del Hospital y del Concejo Municipal y no así el contenido del oficio 087 de 19 de mayo de 2003, suscrito por la totalidad de los 9 concejales demandados, para probar la ingerencia del concejo en los asuntos propios de las atribuciones del alcalde. Por otra parte, afirma que tampoco comparte el hecho de que no se considerara el contrato de prestación de servicios No. 042 del 5 de octubre del año 2001, suscrito por la administración al padre del concejal Oscar Saavedra Ríos, como prueba que se aportó al proceso. Alegó que no apreció el a quo la orden de prestación de servicios No. 633, de Indeportes Tolima, que fue ejecutado por el hijo de la concejal Margoth Chavarro de Vásquez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia de conformidad con lo siguiente: El parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se

modifica el Reglamento del Consejo de Estado, establecen que son apelables los fallos que dictan los Tribunales en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados y que corresponde a esta Sección decidir tal apelación. En la demanda, plantean tres cargos y se señala como causal de pérdida de la investidura de los concejales el tráfico de influencias previsto en el numeral 5 del artículo 48 y 49 de la Ley 617 de 2000, así: Primer Cargo: Tráfico de influencias imputado a la totalidad de los concejales del municipio de Ambalema por presionar al alcalde de dicho municipio para que nombrara en el cargo de Gerente del Hospital de San Antonio al médico VÍCTOR

NAYIB CRISTO GUERRERO.

Segundo Cargo: Tráfico de influencias imputado al Concejal de Ambalema Oscar Saavedra Ríos por haber intervenido ante la administración municipal para que se le otorgara un contrato a su padre señor Gustavo Saavedra Sandoval (Contrato 0042) por la suma de $900.000.

Tercer Cargo: Tráfico de influencias imputado a la Concejal Margoth Chavarro de Vásquez por haber intervenido ante la administración municipal para que se nombrara a su hijo Yasser Vásquez Chavarro como monitor de atletismo en el

Instituto Departamental del Deporte de Tolima. CAUSAL ENDILGADA La contenida en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 para el primer cargo y para el segundo y tercer cargo la misma causal relacionada con el contenido del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que señala las prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales.

NORMAS La Ley 617 de 2000 en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por tráfico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES,

COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS

GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y

DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o consejos

directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legal

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