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CE-73001-23-31-000-2004-02113-01(45433)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-02113-01(45433)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Desaparición forzada, tortura y muerte violenta de dos civiles / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Omisión del Estado en su deber de seguridad y protección a la población civil / FALLA DEL SERVICIO - Asesinato de dos civiles por parte de miembros del Ejército Nacional cuando realizaban operación de registro y control militar / FALLA DEL SERVICIO - Acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de los estándares de protección mínima e incumpliendo del principio de distinción / OPERACIÓN DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR - Detención arbitraria de dos civiles / AMENAZAS CONTRA CIVILES - Por parte de miembros del Ejército Nacional La Sala de Sub-sección examinando, con el mayor rigor posible, el acervo probatorio y valorando ponderadamente los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la falla del servicio para el caso concreto, por la desaparición forzada, la tortura y muerte violenta de Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos, en los hechos ocurridos el 3 y 22 de octubre de 2002, encuentra que cabe endilgar la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, incluida la Policía Nacional, por lo que se confirmara y revocara la sentencia del a quo, para lo que cabe exponer los argumentos en los que se sustenta el juicio de imputación. (…) [E]l daño antijurídico causado a los señores Oscar y Dairo Salinas Castellanos es atribuible [fáctica y jurídicamente] a la entidad demandadaNaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional a título de falla en el servicio, al concretarse

indiciariamente los elementos necesarios para establecer que fueron miembros del Ejército Nacional quienes detuvieron y posteriormente asesinaron a los señores Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos el día 3 de octubre de 2002, ya que de acuerdo con las declaraciones que obran en el proceso, todas coinciden en afirmar que la última vez que tuvieron conocimiento de Oscar y Dairo Salinas Castellanos estos se encontraban con miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona adelantando operaciones de registro y control militar y tenían su campamento en el lugar donde se encontraron los cadáveres de los hermanos Salinas Castellanos, tal como se encontraba demostrado dentro del proceso. Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que miembros del Ejército Nacional desde hace tiempo atrás venían amenazando al señor Oscar Salinas Castellanos, situación que puso de conocimiento el día 3 de octubre de 2002, día en el que desaparecieron y posteriormente fallecieron. (…) En segundo lugar, se concretó la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de las víctimas [Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos], cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse practicado sobre ellos una detención y muerte de carácter ilegal. (…) En tercer lugar, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre Oscar y Dairo

Alonso Salinas Castellanos representó una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, incumpliendo de esta manera lo previsto por el principio de distinción, establecido por el Convenio IV de Ginebra y el artículo 48 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. (…) [L]a Policía Nacional en el sub judice se encontraba en obligación de adelantar las averiguaciones pertinentes y poner en conocimiento de las autoridades pertinentes de la persecución de la que era objeto el señor Oscar Salinas Castellanos por parte de miembros del Ejército Nacional ya que las víctimas del conflicto armado, tienen derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONVENIO IV DE GINEBRA / PROTOCOLO I ADICIONAL

DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 48

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - Fuerzas militares / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL DEL ESTADO - Eventos en los que su omisión genera responsabilidad patrimonial al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Elementos para su configuración Con relación a lo anterior, la Sala de Sub-sección C debe reiterar que el alcance de la obligación de seguridad y protección de la población civil dentro del contexto constitucional, tiene su concreción en las expresas obligaciones positivas

emanadas de los artículos 1 [protección de la dignidad humana], 2 [las autoridades están instituidas “para proteger a todas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades], 217, inciso 2º [“Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, al independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”], de la Carta Política de 1991. Las que no se agotan, sino que se amplían por virtud del artículo 93 constitucional, de tal manera que cabe exigir como deberes positivos aquellos emanados de derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. (…) Se trata de afirmar la responsabilidad del Estado en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado, tal como se consagra en las cláusulas constitucionales, y en las normas de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Luego, sustancial para endilgar la responsabilidad es que se deduzca a quién competía el deber de evitar las amenazas y riesgos para los derechos humanos de las personas afectadas, u ofrecer la oportuna investigación cuando se han cometidos de detención ilegal, desaparición forzada y muerte, como lo ocurrido a Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos. (…) “tratándose de hechos de terceros que no

han actuado en connivencia con la fuerza pública, y, en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la jurisprudencia internacional estructura la responsabilidad sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos, y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles. Es decir, que en esta estructura el fundamento de la responsabilidad no es objetivo y está basado en la ausencia de una prevención razonable a las graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, si se presenta la violación a pesar de que el Estado ha adoptado medidas adecuadas, orientadas a impedir la vulneración, el hecho no le es imputable al Estado”. (…) Con base en lo anterior, cabe advertir que no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 217

DAÑO ANTIJURÍDICO - Múltiples manifestaciones / DAÑO ANTIJURÍDICOViolación del derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la

dignidad humana, integridad personal / VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Control de convencionalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA - Garantía en el marco del conflicto armado interno Desde la perspectiva del respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en cabeza de Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos, la Sala de Sub-sección encuentra que representó una carga no soportable al haberse sacrificado, extinguido y suprimido su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a su dignidad y a todas las posibilidades de desarrollo personal, familiar, profesional y humano que convencional [artículos 2, 4 y 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos] y constitucionalmente [artículos 11 y 16 de la Carta Política] reconocidos a ellos, teniendo en cuenta que se trataba de personas de veintiuno y veinte años de edad, que tenían todas las posibilidades de elegir por virtud de su autonomía personal el curso y calidad de su vida. (…) Se trata de la convergencia de un solo curso fáctico con el que se desencadenó un daño antijurídico con múltiples manifestaciones, tanto en la vida y dignidad, como en la libertad e integridad personal, y es lo que ocurre cuando cualquier individuo es sometido a desaparición forzada, teniendo en cuenta su carácter pluriofensivo, ya que según el artículo II de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, este tipo de hechos se configura por la privación de la libertad de las personas [en el caso de Oscar y Dairo Alonso], que

representa una limitación, restricción o cercenamiento indebido del derecho a la libertad personal, que pone en cuestión su integridad personal, y que en la posición de sus familiares implica la vulneración del derecho a la información que estos puedan tener de la situación, ubicación o condiciones en que se encuentran las personas que haciendo parte de su núcleo no se tiene noticia de su paradero, ya que el como obrando la Sala como juez de convencionalidad comprende, siguiendo la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, como “factor relevante para que cese una desaparición forzada” la “determinación del paradero o la identificación de sus restos y no la presunción de fallecimiento”, como se demuestra en el caso de Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos de quienes se tuvo conocimiento de su paradero sólo el 22 de octubre de 2002 cuando fueron hallados en una fosa común sus cadáveres. (…) Finalmente, como parte de las manifestaciones del daño antijurídico ocasionado a Oscar y a Dairo Alonso se encuentra la limitación absoluta de su derecho de defensa, debido proceso y de acceso a la justicia, ya que al haber sido sometidos a una desaparición forzada y muerte violenta se desprende claramente cómo tales derechos resultaron vulnerados y socavados gravemente, por lo que al momento de determinar la procedencia de la imputación y de la reparación deberá tenerse en cuenta todas manifestaciones del daño antijurídico ocasionado a las víctimas en el presente caso, las que no son excluyentes y deben ser examinadas integralmente para corresponderse con los estándares convencionales y constitucionales de protección de los derechos, bienes e intereses jurídicos que la Sala como juez de

convencionalidad debe defender.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 11

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por desaparición y muerte de miembros de la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESATO POR DESAPARICIÓN Y MUERTE DE MIEMBROS DE LA POBLACIÓN CIVIL - Incumplimiento e inobservancia de los deberes derivados de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario Ahora bien, en el específico caso que se encuentra bajo examen de la Sala se hace necesario valorar la imputación en una doble perspectiva: en primer lugar, desde la producción del daño antijurídico acaecido por la acción, omisión o inactividad, o por exceso, abuso y desproporción en el cumplimiento de los deberes de protección, seguridad y ejercicio de la soberanía en las que haya podido incurrir miembros del Ejército Nacional, y que represente también la vulneración de los derechos reconocidos a la vida e integridad, dentro del marco de la dignidad humana, y los derechos humanos, que por el mismo bloque merecen ser objeto de protección en cabeza de los desaparecidos y posteriormente fallecidos Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos en los hechos acaecidos el 3 de octubre de 2002, en su doble condición de presuntos miembros de un grupo armado insurgente y miembros de la población civil. (…) De tal

manera, cabe observar la imputación del daño antijurídico, en principio, en los casos donde se produce la desaparición y muerte de personas se hace consistir en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de exigencias convencionales y constitucionales, esto es, derecho internacional de los derechos humanos, y del derecho internacional humanitario, que pueden ser constitutivos de una falla en el servicio. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Aplicación en procedimientos de las fuerzas militares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE TORTURA O EXTERMINIO - Desarrollo normativo en el derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE TORTURA O EXTERMINIO - Eventos Determinado el alcance la imputación que procede juzgarse cuando se produce la desaparición y muerte de personas de la población civil, la Sala encuentra necesario agregar un elemento a este juicio como es el de la producción de actos de tortura o exterminio. (…) Desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, los procedimientos de las fuerzas militares deben ajustarse al principio de distinción fijado por el Convenio IV de Ginebra y el artículo 48 del Protocolo I a los mismo Convenios, de manera que no puede desplegar su acción con afectación de miembros de la población civil. (…) Por las particularidades del caso, la Sala encuentra necesario exponer cómo al Estado le son atribuibles fáctica y jurídicamente los daños antijurídicos que se producen como consecuencia de actos de tortura y exterminio. Lo primero que se encuentra es la

construcción de las normas de derecho internacional humanitario y de derecho internacional de los derechos humanos en los que se tutela la protección contra actos de tortura. En ese sentido, la Resolución 3452, de 9 de diciembre de 1975 [adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas] recogió la "Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. De dicho instrumento cabe deducir ciertos principios, teniendo en cuenta el carácter de ius cogens que reviste la protección contra la tortura y los actos o penas crueles (…) Luego, la responsabilidad atribuible al Estado se puede hacer consistir en: a) cuando el Estado no toma las medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en su territorio; b) cuando las medidas de adiestramiento de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de los servidores públicos respecto a la custodia de personas privadas de la libertad, provisional o definitivamente, a los interrogatorios, detenciones o arrestos no sean eficaces y efectivas y se cometan actos de tortura; c) cuando el Estado no garantiza que toda persona que haya sido sometida a tortura pueda denunciar ante la jurisdicción competente; d) cuando el Estado no adelante oficiosamente y con celeridad las investigaciones [penales y disciplinarias] contra miembros de los cuerpos y fuerzas del Estado, o servidores públicos, que se encuentren incursos en actos de tortura. VÍCTIMA DE SINDICACIÓN COMO MIEMBRO DE GRUPO ARMADO INSURGENTE - Trato convencional y legal / CONFLICTO ARMADOCláusulas derogatorias En esa doble condición de las víctimas [aparentemente miembros de grupo armado insurgente y miembros de la población civil], y desde la perspectiva del derecho internacional humanitario, debe observarse lo consagrado en el Convenio IV de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra” [ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961], y en el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”. (…) Luego, tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no sólo a cumplir los mandatos constitucionales [artículo 2, especialmente, de la Carta Política] y legales, sino también a dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra (…) De otra parte, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, y considerados singularmente dichos derechos, se tiene que cuando “un conflicto asume las dimensiones de una confrontación armada, la vida de la nación se considera inmediatamente en peligro, lo que lleva a invocar las cláusulas derogatorias. En tales casos, todas las normas de derechos humanos cuya derogación está prohibida siguen en pleno vigor. Estas normas están confirmadas o complementadas por la normativa específica de los conflictos armados no internacionales, que forman parte de la normativa humanitaria”.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES - Por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES - Reconocimiento por vulneración a la dignidad humana, a la familia y al derecho al trabajo / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS - Objeto. Resarcimiento de daños y restablecimiento del derecho vulnerado / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Exhortos a las entidades demandadas Para el proceso se encuentra demostrado que el daño antijurídico no sólo se concretó en los perjuicios inmateriales en la modalidad de morales y perjuicios materiales reclamados por los familiares de señores Oscar y Dairo Alonso Salinas Castellanos, sino también en la producción de perjuicios concretados en la vulneración de la dignidad humana, al haber sido asesinados de manera violenta, con absoluto desprecio por la humanidad, en total condición de indefensión y despojados de todo valor como seres humanos. De igual forma, se vulneró el derecho a la familia, ya que fueron extraídos violentamente se sus núcleos con su muerte, como se les violó la oportunidad de constituir una propia, teniendo en cuenta que por la comunidad a la que pertenecían, de afrodescendientes, se demuestra con su propia familia que como regla desarrollan rápida y ampliamente un núcleo de este tipo. Y, finalmente, se vulneró el derecho al trabajo, ya que de acuerdo con los siguientes medios probatorios, las víctimas se encontraban laborando al momento en que fueron asesinados (…) se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los

artículos 90, 93 y 214, la base legal del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, como quedó verificado con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de octubre de 2002 en el municipio de Murillo, Tolima. (…) En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona reconocidas internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del derecho vulnerado, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que no propenden por la reparación de un daño [strictu sensu], sino por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos (…) Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión (…) Dentro de las medidas de reparación no pecuniarias, la Sala de Subsección resalta la posición

de las víctimas en el moderno derecho de daños y hace sustancial su identificación, valoración y reconocimiento, más cuando se trata de personas que se han visto afectadas por el conflicto armado con las acciones, omisiones o inactividades estatales, o con las acciones de grupos armados insurgentes, o cualquier otro actor del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02113-01(45433)

Actor: LUIS ANTONIO SALINAS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por las partes [actora y demandada] contra la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de los señores Oscar Salinas Castellanos y Dairo Alonso Salinas Castellanos de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para los demandantes Luis Antonio Salinas Sánchez y Oliva Castellanos Jiménez, en su calidad de padres, se le pagará el equivalente a cien [100] SMLMV, a cada uno de ellos.

  • Para los demandantes Magdalena Salinas Castellanos, Luis Antonio Salinas

Castellanos, Adward Oswaldo Salinas Castellanos, Elver Salinas Castellanos, Luz Janeth Salinas Castellanos, Gleidy Salinas Castellanos, Diana Milena Salinas Castellanos, Fernando Alberto Salinas Castellanos, José Miguel Salinas Castellanos, en su calidad de hermanos, se le pagará el equivalente a cincuenta [50] SMLMV a cada uno de ellos.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ORDENESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, el pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena […].

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación […]” [fls.484-485 cp].

ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1 La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2004 por Luis Antonio Salinas Sánchez [padre de las víctimas] y Oliva Castellanos Jiménez [madre de las

víctimas]; Magdalena Salinas Castellanos, Luis Antonio Salinas Castellanos, Adward Oswaldo Salinas Castellanos, Elver Salinas Castellanos, Luz Janeth Salinas Castellanos, Gleidy Salinas Castellanos, Diana Milena Salinas Castellanos, Fernando Alberto Salinas Castellanos y José Miguel Salinas Castellanos [hermanos de las víctimas] mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.233-264 c1]: “[…] 1.1. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales [perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida y a la integridad personal, a no ser desaparecido y al trabajo] ocasionados a el [sic] padre de las víctimas Luis Antonio Salinas Sánchez, a la madre de las víctimas Oliva Castellanos Jiménez, y a los hermanos de las víctimas: Magdalena Salinas Castellanos, Luis Antonio Salinas Castellanos, Adward Oswaldo Salinas Castellanos, Elver Salinas Castellanos, Luz Janeth Salinas Castellanos, Gleidy Salinas Castellanos, Diana Milena Salinas Castellanos, Fernando Alberto Salinas Castellanos y José Miguel Salinas Castellanos, por los hechos que iniciaron el día 3 de octubre de 2002, en el municipio de Murillo Departamento del Tolima, en donde fueron desaparecidos y

posteriormente asesinados a los señores [sic] Oscar Salinas Castellanos y Dairo Alonso Salinas Castellanos. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional; a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A sus padres: El señor Luis Antonio Salinas Sánchez, la suma de 200 [SMLMV] [sic] La señora Oliva Castellanos Jiménez, la suma de 200 SMLMV A sus hermanas: - Magdalena Salinas Castellanos, la suma de 200 SMMLV - Luis Antonio Salinas Castellanos, la suma de 200 SMLMV -Adward Oswaldo Salinas Castellanos, la suma de 200 SMMLV - Elver Salinas Castellanos, la suma de 200 SMMLV - Luz Janeth Salinas Castellanos, la suma de 200 SMMLV - Gleidy Salinas Castellanos, la suma de 200 SMMLV - Diana Milena Salinas Castellanos, la suma de 100 SMMLV - Fernando Alberto Salinas Castellanos, la suma de 100 SMMLV - José Miguel Salinas Castellanos, la suma de 100 SMMLV La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.3 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o

patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 3 de octubre de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por violación de varios derechos fundamentales, entre ellos al derecho a la integridad personal, familiar, al no ser desaparecido, y al trabajo razón de 100 SMLMV por cada derecho conculcado de esta manera.

A sus padres: El señor Luis Antonio Salinas Sánchez, la suma de 800 SMLMV La señora Oliva Castellanos Jiménez, la suma de 800 SMLMV A sus hermanos: - Magdalena Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - Luis Antonio Salinas Castellanos, la suma de 800 SMLMV -Adward Oswaldo Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - Elver Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - Luz Janeth Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV

  • Gleidy Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - Diana Milena Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - Fernando Alberto Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV - José Miguel Salinas Castellanos, la suma de 800 SMMLV La liquidación del perjuicio extra patrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. 1.4. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas dentro del presente proceso. 1.5. Las sumas a que resulte condenada la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo” [fls.233-235 c1, subrayado fuera de texto]. 2 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó los hechos que a continuación extrae la Sala: “[…] 5. El 3 de octubre de 2002, Dairo Alonso Salinas Castellanos y Oscar Salinas Castellanos, salieron del municipio de Murillo hacia una finca de propiedad de su familia, ubicada en la vereda La Esperanza de el mismo municipio [sic], con el fin de

realizar una encuesta sobre ordenamiento territorial que desde hacía un mes estaban realizando este trabajo contratados por Casa Murillo.

6. Al salir de Murillo en una bocacalle del pueblo, aproximadamente a las 4:00 P.M.

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