CE-73001-23-31-000-2004-02173-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-02173-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSTRUCCIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCION A LA COMUNIDAD - Termino para evaluar la vulnerabilidad sísmica / CONSTRUCCIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCION A LA COMUNIDAD - Termino para lograr un nivel de seguridad sísmica El artículo 54 de la ley 400 de 1997, dispuso que en caso de las construcciones indispensables y de atención a la comunidad que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser evaluada su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor a 3 años, contados a partir de su vigencia, e intervenidas o reforzadas para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva en un plazo de 6 años.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTICULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02173-01(AP)
Actor: WILSON LEAL ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE MARIQUITA Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos conculcados.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La Demanda El ciudadano WILSON LEAL ECHEVERRY, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Mariquita y la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. E.S.P., en defensa de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos El artículo 54 de la Ley 400 de 1997 por medio de la cual “se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes”, dispuso que en el término de 3 años, contados a partir de su vigencia, debe ser evaluada la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes clasificadas por el uso como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y, que se encuentren localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con los procedimientos dictados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 33 de 1998 y 34 de
1999. En el primer Decreto, el Departamento del Huila es considerado con una amenaza sísmica alta e intermedia y en particular el Municipio de Mariquita.
La Ley 400 de 1997 define a las edificaciones de uso indispensable y atención a la comunidad1, por su parte, el Decreto 33 de 1998 enlista las edificaciones de uso indispensable y de atención a la comunidad, así pues, en el primer grupo están los hospitales de nivel de complejidad 2 y 3, clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, las edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y radio difusión y, las edificaciones de centrales
de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos; en el segundo grupo se enumeran a las estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, garajes de vehículos de emergencia, estructuras de equipos de centros de atención de emergencias y aquellas designadas por la Administración Municipal. El accionante señaló que en el Municipio de Mariquita operan como servicios calificados legalmente como de uso indispensable y atención a la comunidad, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres que labora en el edificio de 1 “Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencias preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: Cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares; instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. 16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como, hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.” la Alcaldía, el Cuerpo Voluntario de Bomberos y la Central de Operación y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua la cual se encuentra a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita ESPUMA S.A. E.S.P. Arguyó que no han sido ejecutados los estudios de vulnerabilidad sísmica en las
anteriores instalaciones, cuya omisión conculca el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, dado que no garantizan que las referidas edificaciones continúen prestando sus servicios, durante y después de la ocurrencia de un sismo, implicando un peligro para la comunidad y una trasgresión de la normatividad de prevención de desastres por causas sísmicas. I.3. Pretensiones. Solicitó que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando al Municipio que adopte las medidas administrativas y operativas a fin de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y en especial a la Oficina y/o el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio, el Cuerpo de Bomberos y la Central de Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua. De igual forma, pretendió el incentivo, la condena en costas y la conformación de un comité de verificación del cumplimiento del fallo, el cual debe estar integrado por el accionante, el personero municipal y las demás autoridades que se dispongan en la sentencia. I.4. Defensa El Municipio de Mariquita argumentó que el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita ESPUMA S.A. E.S.P., la cual fue vinculada como demandad dentro de la presente acción, lo que no ocurrió con el Cuerpo Voluntario de Bomberos quienes son los llamados, directamente, a efectuar los estudios de vulnerabilidad sísmica exigidos por la Ley. En relación con las oficinas del Comité de Atención de Desastres no tiene oficina
estable, dado que fue suprimida por el proceso de reestructuración en el Ente Territorial, razón por la cual, funciona un Comité Local de Emergencias, que sesiona en el lugar que se programe, por ello no es cierto que éste labore en el Edificio del Palacio Municipal. Propuso las excepciones que denominó: (i) “improcedencia de la acción”, por cuanto la acción popular no es el único mecanismo para obtener la protección de los derechos colectivos, ya que puede instaurar la acción de cumplimiento; (ii) “Inexistencia del Daño Contingente, Peligro, Amenaza, Vulneración o Agravio sobre los Derechos e Intereses Colectivos”, ésta excepción fue argumentada en el sentido de que la carga de la prueba recae al demandante, quien no demostró la amenaza, ni la vulneración al derecho colectivo; y (iii) “Buena Fe” fundamentada en el hecho de que los pobladores del Municipio no se han manifestado negativamente frente a los hechos advertidos por el actor. Por lo anterior, el Municipio solicitó no condenarlo en costas, ni conceder el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.5 Pacto de Cumplimiento El 12 de julio de 2005 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. I.5 Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 27 en lo Administrativo señaló que la vía procesal procedente es la acción de cumplimiento y no la acción popular. También argumentó que las entidades accionadas han omitido la elaboración de
los estudios de sismo resistencia, no obstante, no se encuentra demostrado que de dicha omisión se derive la amenaza o vulneración de los intereses colectivos, pues el actor tienen que demostrar que existe el riesgo de un daño contingente, peligro inminente o vulneración a un derecho colectivo. En relación con el edificio de la Alcaldía Municipal, adujo que fue construido en el año de 1955 y por 50 años ha superado cualquier tipo de eventualidad natural, razón por la cual, ésta construcción no representa un peligro inminente, además es de tener en cuenta, que la realización del estudio no constituye una garantía de protección para los ciudadanos. Señaló que el documento CONPES 3146 de 20 de diciembre de 2001 reconoce la falta de capacidad de los Municipios para adelantar los estudios de sismo resistencia, por ello orienta a las Entidades de todos los órdenes, en especial el Nacional a fin de gestionar recursos para adelantar dichos estudios. Las medidas recomendadas en el documento COPES no son inminentes, no obstante ello no indica que las autoridades puedas ser renuentes a su cumplimiento, antes bien, deben ser realizadas dentro de las posibilidades económicas del ente territorial. Adujo que no existe una relación de causa y efecto entre lo pretendido por el actor, la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica y el derecho colectivo por el cual instaura la acción. Consideró que no deben prosperar las pretensiones de la acción, porque la elaboración de estudios de sismo resistencia no garantiza la protección del derecho colectivo y además lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal que puede solicitarse por vía de acción de cumplimiento.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 6 de febrero de 2006, amparó el derecho colectivo invocado como vulnerado por el actor. Argumentó que la acción popular no es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa de los derechos colectivos, señaló también que para estos efectos, la acción popular desempeña un papel preventivo, ya que se pretende reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas con la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica, los cuales garantizan que la Oficina de Atención de Desastres, el Cuerpo de Bomberos y la Central de Operación y Control de Líneas Vitales de Suministro de Agua, continúen prestando el servicio durante o después de la ocurrencia de un sismo. Señaló que la Ley 322 de 1996, que creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, estableció como deber del Estado la prevención y control de incendios y demás calamidades, asegurando la prestación eficiente del servicio, de manera directa o por intermedio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, lo que indica que el Municipio no se exime de la responsabilidad de prestar el servicio en los términos de dicha Ley ni de efectuar los estudios de vulnerabilidad sísmica, pues es éste, quien debe generar las condiciones para que sea posible atender una emergencia y preservar la salud y la seguridad de su población. Sostuvo que se encuentra demostrada la carencia de los estudios de vulnerabilidad sísmica en las instalaciones relacionadas por el actor, razón por la cual se acceden a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el Tribunal ordenó al Municipio la adopción de medidas
administrativas y operativas tendientes a la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmicas en las edificaciones señaladas por el actor con cargo a los recursos del Municipio o en coordinación con el Departamento y la Nación, para lo cual deberá gestionar un Convenio de Coofianciación. Ordenó a la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita Espuma S.A. E.S.P la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica en un término de 2 años. También dispuso la creación del Comité de Verificación integrado por el Magistrado Ponente, las partes, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el Director de Atención de Desastres del Departamento del Tolima; y que la entidad demandada debía rendir informes al Tribunal Administrativo sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo. Fijó como incentivo al actor, 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. III.- EL RECURSO DE APELACION El Municipio de Mariquita impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que no cuenta con una Oficina de Atención de Desastres debido a los procesos de reestructuración, y el Comité Local de Emergencias opera en los lugares en que las circunstancias lo imponen. Aseguró que en el caso del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, no es obligación del Municipio y del Departamento subsidiarlos en sus obligaciones, por ello dichas entidades debieron ser vinculadas al proceso a fin de que hagan valer sus derechos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los
derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Corresponde a la Sala determinar sí el Municipio de Mariquita vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres. Al respecto, cabe destacar que la normatividad que debe ser observada en las construcciones sismorresistentes son la Ley 400 de 19972, el Decreto 33 de 19983, el Decreto 34 de 19994, el Decreto 2809 de 20005, y el Decreto 52 de 20026. La Ley 400 de 1997, establece los criterios y requisitos mínimos que deben tener las edificaciones nuevas y las indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, en sus diseños, construcción y supervisión técnica, a fin de que sean capaces de resistir dichos 2 Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes. Diario oficial 43.113 de 25 de agosto de 1997 3 Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98. Diario oficial 43.229 de 3 de febrero de 1998 4 Por medio del cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 33 de 1998.
5 Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 33 de 1998 y 34 de 1999. Diario oficial 44.275 de 29 de diciembre de 2000 6 Por medio del cual se modifica y adiciona el Capítulo E del Decreto 33 de 1998. Diario oficial 44.686 de 24 de enero de 2002 movimientos o de incrementar su resistencia y así, reducir el riesgo de la pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado7. De igual forma, señaló los parámetros de adición, modificación y remodelación del sistema estructural, que deben observar las edificaciones construidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Esta ley no aplica para los diseños y construcción de estructuras especiales, cuyo comportamiento dinámico es diferente al de las edificaciones convencionales, como ocurre con los puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles y estructuras hidráulicas. En su artículo 2°, dispuso que las oficinas o dependencias distritales, departamentales o municipales que se encargan de conceder las licencias de construcción, deben vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus decretos reglamentarios, de tal forma, que es causal de inadmisión de los proyectos o planos de construcción, cuando se omita su cumplimiento. 8 El artículo 4° consagra las siguientes definiciones, que para el presente estudio, deben ser tenidas en cuenta: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado.
“15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas 7 Ley 400 de 1997. Artículo 1°. Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente Ley. 8 Ibidem. Artículo 2º.- Alcance. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley en las disposiciones que reglamenten. Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos. La construcción
deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. “16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. …. “42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” El artículo 549 dispuso que en caso de las construcciones indispensables y de atención a la comunidad que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley, deberá ser evaluada su vulnerabilidad sísmica en un lapso no mayor a 3 años, contados a partir de su vigencia, e intervenidas o reforzadas para lograr un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva en un plazo de 6 años. Por su parte, el artículo 45, facultó al Gobierno Nacional a fin de que profiriera los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 33 de 1998, que específica cuáles son las edificaciones indispensables Grupo IV y las edificaciones de atención a la comunidad: “A.2.5.1.1Grupo IV - Edificaciones indispensables - Son aquellas
edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: 9 Ibidem. Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. (a) Hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, de acuerdo con la clasificación del Ministerio de Salud, y clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, (b) edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, y (d) en las edificaciones indispensables las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares, a estas edificaciones.
A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidadEste grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el Grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) garajes de vehículos de emergencia, (c) estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y (d) aquellas otras que la administración municipal designe como tales.” De igual forma, este Decretó indicó cuáles son los Departamentos y Municipios que se encuentran en amenaza sísmica intermedia o alta:
“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SISMICA.
La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. “A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa10, es menor o igual a 0.10. “A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. “A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. 10 Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2.
A.2.2. Moviementos sísmicos de diseño. En el Decreto figura un mapa de Colombia que se encuentra dividido por zonas, las cuales tienen un grado de amenaza sísmica determinado, observándose al Departamento del Tolima en la región No. 5 con un grado de amenaza intermedio: “ Región No. A Amenaza Sísmica a 10 0.45 Alta 9 0.40 Alta 8 0.35 Alta 7 0.30 Alta 6 0.25 Alta 5 0.20 Intermedia 4 0.15 Intermedia 3 0.10 Baja 2 0.075 Baja 1 0.05 Baja (Resaltado de la Sala.) Según el apéndice A-3 del Decreto en mención, el Municipio de Mariquita tiene una zona de amenaza sísmica intermedia: Municipio A A Zona de Amenaza a d Sísmica Mariquita 0.15 0.03 Intermedia Visto lo anterior y las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra dicho Municipio, es indispensable realizar los estudios tendientes a verificar las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad en caso de desastre. En el expediente obran las siguientes pruebas: A.- Allegadas por el Actor
1. Derecho de petición de 13 de julio de 2004 instaurado por el actor ante el Alcalde de Mariquita, en el cual le solicita la identificación de los inmuebles donde se encuentran ubicados la Oficina de Atención de Desastres, la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de agua, el Cuerpo Oficial de Bomberos y si los mismos cuentan con estudio de vulnerabilidad sísmica y la fecha en que éste se realizó. 11
Este derecho de petición fue contestado por el Municipio el 21 de julio de 2004, aduciendo que la Oficina de Atención de Desastres se encuentra ubicado en el Palacio Municipal el Langostino; la Central de Operaciones y Control de Líneas Vitales de Suministro de agua se encuentra a cargo de la Empresa Espuma S.A. E.S.P. y finalmente señaló que las instalaciones donde opera el Cuerpo Oficial de Bomberos fue donado por el Municipio de Obras Públicas al Municipio de Mariquita y posteriormente remodelado y ampliado en el año de 1997. Señaló también que no encontraron ningún estudio de vulnerabilidad sísmica de que trata la Ley 400 de 1997. 12
2. Documento CONPES 3146 “ESTRATEGIA PARA CONSOLIDAR LA
EJECUCION DEL PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE
DESASTRES –PNPADEN EL CORTO Y MEDIANO PLAZO” 13
Por otra parte y a solicitud del actor, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante oficio No. BB-1411 obrante a folio 96, requirió al Alcalde para que certificara si la edificación donde funciona el Cuerpo de Bomberos cuenta con el Estudio de Vulnerabilidad Sísmica ordenado por el artículo 54 de la Ley de 1997. En respuesta de lo anterior, la Secretaría de Desarrollo Estrategico, mediante oficio de 22 de agosto de 2005, manifestó que se han realizado visitas a fin de constatar las condiciones de la estructura, además de realizar un levantamiento de medidas de la estructura con lo cual se generó la digitalización de la información generando planos de Autocad a partir de los cuales se avanzará en el estudio de vulnerabilidad sísmica; también indicó que el diseño definitivo se tendrá
próximamente y así determinar las condiciones estructurales del edificio y su comportamiento ante sismos futuros. 14 Folio 4 C.P. 11 Folio 5 C.P. 12 Folios 48-65 C.P. 13 Folios 2 Cuaderno de Pruebas. 14 De igual forma, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante oficio No. BB-1412 obrante a folio 97, requirió a la Empresa de Servicios Públicos de mariquita ESPUMA S.A. E.S.P., a fin de que informaran si ha realizado el estudio de vulnerabilidad sísmica y aportara prueba de la existencia y representación de la entidad. Frente a dicho requerimiento, el Gerente de la entidad señaló que las instalaciones del acueducto no cuentan con el estudio de vulnerabilidad sísmica requerido y aportó el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Honda. 15 Posteriormente, el Tribunal ordenó al Municipio mediante oficio BBB-1413 (folio 98), allegar al expediente las evaluaciones que se han adelantado en relación con la estructura del Edificio Municipal. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General de Gobierno allegó Oficio del Comandante de Bomberos de 2 de septiembre de 2005 en el que señala que las instalaciones donde funciona el Cuerpo de Bomberos, no poseen estudio de vulnerabilidad sísmica. Sin embargo, aseguró que están realizando el proyecto para solicitar a FINDETER, el crédito correspondiente a fin de adecuar las instalaciones, con los márgenes de seguridad requeridos, por medio de una línea de cofinanciación con el Municipio, el departamento y la Nación. 16
El Municipio consideró en su recurso de apelación, que el Comité de Emergencias fue suprimido debido al proceso de reestructuración, razón por la cual, el ente territorial carece de responsabilidad frente a la obligación de realizar dicho estudio, sin embargo, la Sala observó en el material probatorio allegado al expediente, la respuesta al derecho de petición instaurado por el actor, en el que manifestó que la Oficina de Atención de Desastres se encuentra ubicada en el Palacio Municipal el Langostino, razón por la cual, no son de recibo los argumentos esgrimidos por aquel, pues es claro que el Comité de Emergencia opera en el Palacio Municipal, el cual carece del estudio de vulnerabilidad sísmica, tal y como consta en la referida respuesta. De otra parte, el Ente territorial manifestó que el Cuerpo de Bomberos Voluntario es quien se encuentra en la obligación de realizar el estudio de vulnerabilidad. Al respecto la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Folios 4-10 Cuaderno de Pruebas. 15 Folios 13 Cuaderno de Pruebas. 16 la Ley 322 de 1996, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones,” señaló en su artículo 2°: “La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio esencial a cargo del Estado. Es un deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Es obligación de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos Oficiales de Bomberos o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Parágrafo: Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito demarcación urbana predial telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil”.
Dicha ley le otorgó a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas la calidad de público esencial, razón por la cual, el Estado es el encargado de su prestación en forma eficiente, ello indica que los Distritos, Departamentos y Municipios deben prestar el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios en observancia de los principios de coordinación, complementariedad e intermediación. Lo anterior indica que el Municipio en aras de una adecuada prestación del servicio y de garantizar la misma aun después de la ocurrencia de un sismo, debe velar porque las instalaciones cumplan con lo dispuesto en la normatividad de sismo resistencia. Respecto del Acueducto, las redes y la planta de trata
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