CE-73001-23-31-000-2004-02181-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-02181-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por omisión en estudios de vulnerabilidad sísmica en estructura de cuerpo de bomberos del Municipio de Chaparral / PREVESION DE DESASTRES - Vulneración por omisión en estudios de vulnerabilidad sísmica en estructura de cuerpo de bomberos del Municipio de Chaparral Para la Sala no cabe duda que la administración municipal de Chaparral, no ha realizado los estudios de vulnerabilidad de las estructuras del cuerpo de bomberos ni de la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de la localidad que exige la ley, para las construcciones indispensables y de atención para la comunidad. Por incumplir el deber legal, se está vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues, dada la eventualidad de ocurrencia de un siniestro sísmico y al no contar con los estudios de vulnerabilidad no se tiene certeza si dichas edificaciones lo podrían resistir. Es de advertir que siendo el cuartel de bomberos la dependencia regional encargada de responder y atender a las personas en una eventualidad de tal magnitud; dada la naturaleza preventiva de la acción popular, esta procede en el caso específico. De otra parte, frente a la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua ubicada en la vereda de Guayabal, es evidente que al ser una estructura indispensable, se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, a través de la no interrupción en el abastecimiento de agua a la comunidad. Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Chaparral que dentro del término de
tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica de las estructuras del cuerpo de bomberos y de la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de la localidad. Para ello, deberá realizar la correspondiente partida presupuestal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02181-01(AP)
Actor: WILSON LEAL ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 20 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 14 de octubre de 2004, el señor Wilson Leal Echeverry, demandó en ejercicio de la acción popular al Municipio de Chaparral y a la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, por considerar que vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, porque no han realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones existentes cuyo uso es indispensable o de atención a la comunidad.
1. Las Pretensiones La parte actora solicitó que: “1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en los términos del
literal L) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los ciudadanos del municipio de chaparral y usuarios de la empresa de servicios públicos de Chaparral.
2. Consecuencialmente con la pretensión anterior se ordene a la demandada la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, en particular para las edificaciones en donde operan la oficina de atención de desastres del municipio, el cuerpo de bomberos y la central de control de líneas vitales de suministro de agua en esa localidad.
3. Condenar como pretensión autónoma a la demandada el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
4. Disponer como pretensión autónoma, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con participación del demandante o su representado, el personero municipal y demás autoridades que disponga ese despacho.
5. Condenar en costas a las demandadas.”
2. Los Hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, los siguientes: 1.- En el Municipio de Chaparral no opera la oficina de atención de desastres, ni el cuerpo oficial de bomberos, aún cuando en la plaza de mercado funciona el cuerpo de voluntarios de bomberos. 2.- La central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua se encuentra ubicada en la vereda Guayabal. 3.- A la fecha de la interposición de la demanda, el Municipio de Chaparral no ha
realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica que exigen las disposiciones legales para las construcciones existentes cuyo uso sea indispensable o de atención a la comunidad. 4.- Las condiciones actuales de las construcciones no garantizan que frente a la ocurrencia un sismo, se sigan prestando sus servicios, lo cual genera un peligro para la comunidad por transgredir la normativa sobre prevención de desastres por causas sísmicas. II.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA 1.- La Alcaldía Municipal de Chaparral por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que es un hecho cierto que en el Departamento del Tolima se han presentado diferentes terremotos de escala de más de 5 grados, pero a pesar de ello, las instalaciones donde funcionan la Alcaldía de Chaparral, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y el acueducto no ha presentado ningún daño. Afirmó que el Municipio de Chaparral no puede destinar sus escasos recursos en edificios que no son de su propiedad. En el Municipio de Chaparral no existe Oficina de Atención de Desastres. 2.- La Empresa de Servicios Públicos de Chaparral, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que aún cuando se han presentado terremotos en la zona, las instalaciones del acueducto no se han visto alteradas. La Empresa de Servicios Públicos de Chaparral permanentemente soluciona los problemas que se presentan en la conducción del agua, haciendo la salvedad que hasta el momento no se han presentado desastres por causa de deslizamientos, averías, etcétera.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, convocó a las partes el 19 de julio de 2005, para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna fórmula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Dentro del término legal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Adicional a lo expuesto en la demanda, señaló que a partir del oficio N° 00518 de la Alcaldía de Chaparral, se deduce que el municipio no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica exigidos por la Ley 400 de 1997, en la medida que afirmó que “ni la actual ni las anteriores administraciones han desarrollado dicho estudio”. Igualmente, la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral confesó que la entidad no cuenta con el estudio de vulnerabilidad sísmica. Sin embargo, afirmó que dicho análisis está proyectado. De acuerdo con el Decreto 33 de 1998, los municipios pertenecientes al Departamento del Tolima se encuentran ubicados en una zona de alta e intermedia amenaza sísmica. A su juicio, las entidades demandadas no demostraron su gestión, ni la falta de recursos para la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica. 2.- Durante el traslado para alegar, la parte demandada guardó silencio.
V. MINISTERIO PUBLICO Mediante concepto N° 002 del 16 de enero de 2006, la Procuraduría Judicial en lo
Administrativo N° 27 consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Aún cuando las entidades demandadas no han realizado la elaboración de los estudios de sismo resistencia, en el expediente no se demostró que dicha omisión conlleve una vulneración o amenaza de los derechos colectivos. A su juicio, no existe relación de causa a efecto entre la elaboración de los estudios de sismo resistencia, pretendidos por el actor, y el derecho colectivo a la prestación de servicios municipal durante y con posterioridad a la ocurrencia del sismo. No deben prosperar las pretensiones de la demanda, dado que los estudios de sismo resistencia no constituyen una solución para garantizar el derecho que invoca el demandante y por el contrario la finalidad es hacer cumplir un deber legal. En esa medida, la acción procedente es la de cumplimiento. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Del material probatorio que obra en el expediente, se deduce que la Alcaldía del Municipio no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400 de 1997. Sin embargo, consideró que la acción procedente es la de cumplimiento, como quiera que la finalidad del actor busca el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. De otra parte, el incumplimiento en la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica no genera ni pone en peligro la salud humana, ni afecta el derecho colectivo invocado por el actor, dado que el mismo estudio no garantiza la problemática de las edificaciones existentes. VII.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión, el actor, la impugnó dentro del término
legal para el efecto. Reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso y manifestó que es incomprensible la posición del Tribunal Administrativo del Tolima, al no darle importancia al objeto de los estudios de vulnerabilidad sísmica, sino que por el contrario les restó su capacidad de proteger los derechos colectivos de la comundidad. VIII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El actor reiteró las razones que expuso en los anteriores actos procesales que intervino. 2.- Las demás partes del proceso no hicieron mención alguna. IX.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la
relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que el Municipio de Chaparral y la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral vulneraron el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, porque no han realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones existentes, cuyo uso es indispensable o de atención a la comunidad. 3.- El Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que aún cuando la Alcaldía del Municipio no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400 de 1997, el incumplimiento en la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica por sí sólo no genera ni pone en peligro la salud humana, ni afecta el derecho colectivo invocado por el actor, dado que el mismo estudio no garantiza la problemática de las edificaciones existentes frente a la ocurrencia de un sismo. 4.- De tales circunstancias, es claro que la Sala determinará si la entidad demandada vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por no realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones existentes, cuyo uso es indispensable o de atención a la comunidad, tal como lo estima el actor. 5.- La Ley 400 de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” dispone en su artículo 1° que el objeto de la regulación es la creación de criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y
supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso. En ese orden de ideas, la finalidad es que las construcciones sean capaces de resistir un sismo, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. A su vez, la mencionada ley define los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la disposición legal, es decir, que las construcciones existentes al 19 de agosto de 1997 deben adecuar sus estructuras a las exigencias legales en materia de sismo resistencia (Art. 1 de la Ley 400 de 1997). Con el fin de alcanzar construcciones sismo resistentes que sean capaces de soportar, además de las “fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”, la aplicación de la Ley 400 de 1997 es para todas las construcciones del territorio Colombiano (Art. 2). Ahora bien, para efectos de la Ley 400 de 1997, el artículo 4 dispone las siguientes definiciones: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones
sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado.
8. Construcción sismo resistente. Es el tipo de construcción que cumple con el objeto de esta Ley, a través de un diseño y una construcción que se ajusta a los parámetros establecidos en ella y sus reglamentos…
18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales…
19. Fuerzas sísmicas. Son los efectos inerciales causados por la aceleración del sismo, expresados como fuerzas para ser utilizadas en el análisis y diseño de la estructura…
42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” En efecto, las estructuras de las construcciones deben ajustarse a las exigencias previstas en la citada ley. De tal forma que sean capaces de soportar cargas gravitacionales y de resistir fuerzas horizontales.
Por otro lado, el legislador determinó que las edificaciones indispensables y de atención para la comunidad que estén ubicadas en zonas de amenaza sísmica alta o intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad de acuerdo a lo que se prevea en el reglamento, que debería expedirse a más tardar dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. (Art. 54 ibídem) En ese orden de ideas, la misma ley determinó que por edificaciones
indispensables y de atención para la comunidad debe entenderse que son (Art. 4 Ley 400 de 1997): “15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc…
16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales…” Adicionalmente, el Gobierno Nacional, en el Decreto 33 de 1998 “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98”, definió: “2.5.1.1 - Grupo IV - Edificaciones indispensables - Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir:
(a) Hospitales de niveles de complejidad 2 y 3, de acuerdo con la clasificación del Ministerio de Salud, y clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía y atención de urgencias, (b) edificaciones de centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y
transporte de personas y productos, y (d) en las edificaciones indispensables las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares, a estas edificaciones. A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidadEste grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el Grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) garajes de vehículos de emergencia, (c) estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, y (d) aquellas otras que la administración municipal designe como tales.” Tales construcciones deben intervenirse, de tal forma que se obtenga un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que se diseñe y construya de conformidad con los requisitos exigidos. Para lo cual, tienen un plazo de 6 años contados a partir de la vigencia de la misma ley (19 de enero de 1998). Es claro entonces que al ser las centrales de operaciones y control de líneas vitales de energía agua son consideradas como edificaciones indispensable y los cuarteles de bomberos edificaciones de atención para la comunidad, siempre que se encuentran ubicados en zonas de amenaza sísmica alta o intermedia, requieren la evaluación de vulnerabilidad en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 1997. 6.- Al respecto, el Decreto 33 de 1998 definió la graduación de las zonas sísmicas
así:
“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SISMICA.
La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa1, es menor o igual a 0.10. A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SISMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20.” A su turno, la tabla A.2.1 que indica el valor de Aa y nivel de amenaza sísmica según la región del mapa de la figura A.2-2 señala que: REGION Aa AMENAZA SISMICA N° 10 0.45 Alta 9 0.40 Alta 8 0.35 Alta 7 0.30 Alta 6 0.25 Alta 5 0.20 Intermedia 4 0.15 Intermedia 1 Aa = coeficiente que representa la aceleración pico efectiva, para diseño, dado en A.2.2. A.2.2. Movimientos sísmicos de diseño. 3 0.10 Baja 2 0.075 Baja 1 0.05 Baja “Tabla A.2-2”
VALOR DE Aa PARA LAS CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO
Ciudad Aa Zona de Amenaza Sísmica Ibagué 0.20 Intermedia De acuerdo con el mapa anteriormente mencionado, el valor de Aa para la ciudad
de Ibagué y sus alrededores es de 5. En efecto, la amenaza sísmica para ésta zona es intermedia. El Municipio de Chaparral se encuentra ubicado en el Departamento del Tolima. Entonces de acuerdo con el mapa de la figura A.2-2 del Decreto 33 de 1998, éste municipio pertenece a la región catalogada con un valor de Aa N° 5. En efecto, el Municipio de Chaparral se encuentra en una zona de intermedia amenaza sísmica. Dado que las centrales de operaciones y control de líneas vitales de energía agua son consideradas como edificaciones indispensables y los cuarteles de bomberos como construcciones de atención para la comunidad y como quiera que en el presente asunto, el Departamento del Tolima es una zona de amenaza sísmica intermedia, es claro el deber que tiene el Municipio de Chaparral de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica de dichas construcciones, como lo ordena la ley. 7.- Como quiera que la zona objeto de esta demanda es de intermedia amenaza sísmica, para la Sala resulta indispensable verificar si las estructuras de la central de operación y control del acueducto y el cuartel de bomberos del Municipio de Chaparral tienen los respectivos estudios de vulnerabilidad sísmica. De las piezas procesales se observa que: - A folio 1 aparece un escrito mediante el cual el señor Wilson Leal Echeverry, le solicitó a la Alcaldía de Chaparral que certificara la ubicación y el estudio de vulnerabilidad sísmica de la oficina de atención de desastres, la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua y del cuartel de los bomberos.
- Mediante oficio N° 00518 del 4 de agosto de 2004, visible a folio 2, la Alcaldía Municipal de Chaparral expresó que a ninguno de los sitios mencionados en el derecho de petición se le ha realizado el estudio de vulnerabilidad sísmica. - Según el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento, el apoderado de la parte demandada afirmó que la administración municipal de Chaparral “carece de presupuesto para comprometerse a la construcción de edificio y estudios sismorresistentes” (fl. 67) - Adicionalmente, mediante el oficio N° 0003295 del 2 de septiembre de 2005, la Alcaldía Municipal de Chaparral manifestó que no se ha realizado el estudio de vulnerabilidad sísmica de la oficina del cuerpo de bomberos.
(fl 2 del anexo N° 2) Para la Sala no cabe duda que la administración municipal de Chaparral, no ha realizado los estudios de vulnerabilidad de las estructuras del cuerpo de bomberos ni de la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de la localidad que exige la ley, para las construcciones indispensables y de atención para la comunidad. Por incumplir el deber legal, se está vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues, dada la eventualidad de ocurrencia de un siniestro sísmico y al no contar con los estudios de vulnerabilidad no se tiene certeza si dichas edificaciones lo podrían resistir. Es de advertir que siendo el cuartel de bomberos la dependencia regional encargada de responder y atender a las personas en una eventualidad de tal
magnitud; dada la naturaleza preventiva de la acción popular, esta procede en el caso específico. De otra parte, frente a la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua ubicada en la vereda de Guayabal, es evidente que al ser una estructura indispensable, se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, a través de la no interrupción en el abastecimiento de agua a la comunidad. Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Chaparral que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, realice los estudios de vulnerabilidad sísmica de las estructuras del cuerpo de bomberos y de la central de operación y control de líneas vitales de suministro de agua de la localidad. Para ello, deberá realizar la correspondiente partida presupuestal. A su vez, se instará a la Alcaldía del Municipio de Chaparral para que realice los estudios de vulnerabilidad de todas las edificaciones indispensables y de atención para la comunidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, dado que en el oficio N° 03295 del 2 de septiembre de 2005, visible a folio 2 del anexo 2, afirmó que no se ha realizado el estudio de vulnerabilidad de ninguna edificación. 8.- Ahora bien, la Sala encuentra oportuno indicar que el Decreto 919 de 1989 "Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones" en su artículo 1° define que “el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan planes, programas,
proyectos y acciones específicas, para alcanzar los siguientes objetivos: a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad; b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad; c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad.” De conformidad con el artículo 2 del citado decreto, el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, está conformado por: “1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
2. Los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
5. El Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres.
6. Los ministerios y departamentos administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación. 7. Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto sus
competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial, ICT; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto administradora del Fondo Nacional de Calamidades.
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.
9. La sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Constitución Política determina que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas que residan en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.
Por lo tanto, las Alcaldías Municipales como representantes de las entidades territoriales respectivas, deben velar por la prevención y atención de desastres y calamidades en su jurisdicción.
El objetivo del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres aprobado mediante el Decreto 93 de 1998, consiste en servir como orientación para las acciones estatales y de la sociedad civil, con el fin de prevenir y mitigar los riesgos, los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo así a la reducción del riesgo y desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antrópicos. Como uno de los programas que el Sistema el Sistema Nacional para la prevención y Atención de Desastres debe ejecutar, según el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 93 de 1998, es la incorporación de criterios preventivos y de seguridad en los planes de desarrollo. Para ello, es necesario que las entidades sectoriales elaboren instrumentos, metodologías y normas que consideren el riesgo como factor determinante en la toma de decisiones, así mismo como formular programas y proyectos para que la estimación y mitigación de riesgos sea considerada en los planes de inversión y gestión. Adicionalmente, las entidades territoriales tienen a su cargo la formulación de planes, programas y proyectos para la reducción de riesgos y la respectiva, asignación de recursos para la prevención y atención de desastres. De otra part
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