CE-73001-23-31-000-2004-02281-01(1568-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-02281-01(1568-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REMUNERACION DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL - Fijación no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia de nulidad / NIVELACION SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIALReconocimiento NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia de 29 de julio de 2010, Exp. 1926-09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02281-01(1568-08)
Actor: JAIME ALBERTO OSPINA RIVERA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2008.
ANTECEDENTES La demanda (Fol. 17 a 27). El señor Jaime Alberto Ospina Rivera acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C. C. A., solicitando la nulidad del Oficio No. 002098 de diciembre 22 de 2003 suscrito por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, que le negó la nivelación salarial en el cargo de escribiente de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el año 2003, y la nulidad de las Resoluciones Nos. 858 del 21 de enero
de 2004 y No. 2200 de abril 12 de 2004 que al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmaron la negativa al reajuste salarial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita el demandante se condene a la entidad a cancelarle las diferencias salariales reclamadas desde el 1º de enero de 1993 en adelante, debidamente actualizadas e indexadas. Como fundamentos fácticos relata el actor su vinculación con la Rama Judicial en el cargo de escribiente y como tal estar dentro del rango de empleados a los que se les desmejoró la asignación salarial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. La anterior afirmación la sustenta el demandante afirmando que el Gobierno Nacional, con base en facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en la Ley 4 de 1992 fijó mediante Decreto 057 de 1993 las asignaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial. Que posteriormente y sustentado en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, aduciendo tener facultades, expidió el Acuerdo No 5 de 15 de febrero de 1993, que convirtió para los Juzgados del Circuito, entre otros, el cargo de Escribiente, Grado 5, en Escribiente Grado 7, variando la asignación salarial para ese cargo. Que el Acuerdo No. 5 de 1993, fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001 al encontrarlo inconstitucional y por ende se hace
necesario el reajuste del salario en los términos fijados por el órgano competente. Normas violadas y concepto de violación. El actor considera violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 85, 90, 122, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 3º del Decretos 57 de 1993; literal F del artículo 1º del Acuerdo 5 de febrero de 1994; artículo 1º literal b de la Ley 4 de 1992; el Decreto 1042 de 1978; y el Decreto 1950 de 1973. Contestación a la demanda. La entidad demandada en escrito anexo a los folios 37 a 39, se opone a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. Como razones de defensa afirma que al haberse declarado la nulidad del literal f del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993 por el Consejo de Estado, se solicitó mediante oficio 7448 de 2002 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos. Que este ministerio fijó los alcances de la sentencia y bajo los mismos parámetros otorgó los recursos para el pago de las diferencias salariales resultantes a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que considera que le han sido canceladas al demandante tales diferencias. Propone como excepciones las que denomina: 1) Caducidad de la acción que sustenta afirmando que aunque aparentemente se están demandado actos dentro del término de 4 meses, lo cierto es que las pretensiones tienen como fundamento
actos anteriores ya ejecutoriados que han cobrado firmeza y por ende resultan inmodificables en su contenido; 2) La innominada que se desprenda de los hechos, de las pruebas y las normas legales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2008 negó la excepción propuesta por la demanda, declaró de oficio la prescripción de lo reclamado antes del 25 de noviembre de 2000 y anuló el Oficio No. 002098 del 22 de diciembre de 2003 y las Resoluciones Nos 858 de enero de 2004 y 2200 del 12 abril de 2004. A título de restablecimiento condenó a la entidad a reconocer y pagar a Jaime Alberto Ospina el valor actualizado de la diferencia salarial dejada de cancelar desde el 26 de noviembre de 2000 al 6 de marzo de 2002 y reajustar las prestaciones, primas, bonificaciones y demás erogaciones que haya recibido en el mismo período (Fol 15 a 26 del presente cuaderno). En punto a la excepción de caducidad manifiesta el Tribunal que no prospera porque la acción se interpuso dentro del término de los cuatro meses que la norma establece. Luego de plantear el problema jurídico y de efectuar un recuento normativo encontró demostrado el Tribunal la existencia de diferencia salarial a favor del actor, quien percibió su salario y prestaciones en los términos del Acuerdo 05 de 1993, cuando la norma que regulaba su asignación salarial la constituían los Decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional. Para restablecer el derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante la diferencia salarial
correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre de 2000 hasta el 6 de marzo de 2002, dada la prescripción de los derechos reclamados antes del 25 de noviembre de 2000. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante a folios 34 a 36 manifiesta que el juez de instancia se abrogó una facultad que no tenía al declarar la prescripción sin que hubiera sido alegada por la parte interesada. La parte demandada a folios 28 a 29 solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en que la entidad desde la declaratoria de nulidad del Acuerdo 05 de 1993, ha cumplido con el pago de los salarios de conformidad con la nomenclatura de cargos estipulados en los decretos expedidos por el gobierno para los servidores públicos enlistados en el citado Acuerdo. Concepto del Ministerio Público (Fol. 45 a 49). El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, manifiesta que el argumento de la entidad relativo al acatamiento de la decisión de nulidad del Acuerdo 5 de 1993, no está indicando que se canceló la totalidad de lo adeudado y reclamado por el actor, es decir, lo anterior al 7 de marzo de 2002. De igual manera señala el Ministerio Público que tampoco tiene razón el demandante cuando afirma que el juez administrativo no puede decretar de oficio la prescripción, porque por el contrario, este es un deber que se le impone al funcionario en los términos del artículo 164 del C.C.A. Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia porque está demostrado que los actos demandados se profirieron con desconocimiento de la
regulación reglamentaria de salarios y prestaciones expedida por el Gobierno Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico. Consiste en determinar si al señor Jaime Alberto Ospina, vinculado a la Rama Judicial como escribiente, le resulta aplicable la escala salarial anual fijada por el Gobierno Nacional desde 1993 y no la señalada en el Acuerdo 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial que reclama por el período comprendido entre los años 1993 a 2002. Del contenido de los actos acusados. - Oficio No. 002098 del 22 de diciembre de 2003 suscrito por la Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, en los siguientes términos: “…respecto del señor JAIME ALBERTO OSPINA, (…) con todo respeto me permito informarle que el Ministerio de hacienda y Crédito Público apropió al finalizar la vigencia del año 2002 recursos para cancelar la diferencia salarial y prestacional a que tienen derecho los escribientes incluidos en el literal f) del artículo 1º del Acuerdo 05 de 1993, a partir de la ejecutoria del fallo, es decir desde el 7 de marzo de 2002, fecha desde la cual se le viene cancelando como escribiente del Juzgado 2º de menores de Ibagué. Por lo anteriormente expuesto, no es posible acceder a la cancelación de períodos anteriores (...)”. (Fol. 9). - Resolución No. 858 de enero 21 de 2004“Por la cual se resuelve un
recurso de reposición”. A través de este acto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué decidió confirmar la negativa al reconocimiento de la cancelación de las diferencias salariales reclamadas por los períodos anteriores al 7 de marzo de 2002. (Fol. 11). - Resolución No. 2200 del 12 de abril de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirma la negativa al reconocimiento de la diferencia salarial reclamada, porque, acorde con los parámetros que le fijó el Ministerio de Hacienda sólo es viable el pago de las diferencias salariales resultantes de la sentencia del 6 de diciembre de 2001, a partir de la ejecutoria del fallo, es decir desde el 7 de marzo de 2002 en adelante. (Fol. 14-15). Marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de esta preceptiva constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial en el
artículo 14, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, consagrándose en el artículo 1º de este decreto, que dicho régimen salarial y prestacional sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. A su turno el artículo 2º del Decreto en comento consagró que quienes estuvieran vinculados a la Rama Judicial podían optar por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por este régimen. En cuanto a requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados establecidos, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló que los establecería el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual generó que este organismo emitiera el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial”, que en su artículo 1º literal f) dispuso: “…En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma
denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…)
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001, en la cual se precisó: “...como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de
1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional....” Consecuente con lo anterior, para el cargo de escribiente de los Juzgados del Circuito, la tabla salarial aplicable es la prevista en el artículo 3º del Decreto 57 de 19931. 1 Consejo de Estado –Sección Segunda “Subsección B”. C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 26 de marzo de 2009. No. Interno. 2558-07. Actor. Norma Constanza Páez Murillo. Análisis de los cargos y de las pruebas. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente encuentra la Sala como probados los siguientes supuestos relevantes para desatar el recurso. El desempeño del actor como escribiente grado 5 desde el 1º de julio de 1993, se desprende del contenido de la Resolución No. 010 de 1993 (Fol. 11). La asignación salarial percibida por el actor desde el año 1993 hasta el año 2002 la certifica la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial a folios 1 a 6 de cuaderno de pruebas del demandante, así: VALOR
AÑO PAGADO
1993 $243.694.00 1994 $294.870.00 1995 $347.947.00 1996 $412.318.00 1997 $470.043.00
1998 $546.479.00 1999 $647.206.00 2000 $706.944.00 2001 $748.018.00 2002 $785.270.00 Ahora, según los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, para el cargo de escribiente de los Juzgados de Circuito, se fijó anualmente, desde 1993 hasta el 2002, la siguiente remuneración mensual: DECRETO REMUNERACIÓN MENSUAL 57 de 1993 $275.000 106 de 1994 $332.750 43 de 1995 $392.645 36 de 1996 $459.395 76 de 1997 $503.335 64 de 1998 $695.141 44 de 1999 $813.315 2740 de 2000 $888.384 2720 de 2001 $938.045 673 de 2002 $984.666 En este orden de ideas está suficientemente probado en el proceso, que al actor no se le cancelaron los salarios que reclama, en debida forma, por cuanto al empleo de escribiente de Juzgado de Circuito, según el Decreto 57 de 1993 le correspondía un valor de $275.000, superior al fijado en el Acuerdo No. 05 de 1993, que era de $243.694 y que fue el realmente recibido por el hoy demandante. Esta diferencia salarial se observó en los años subsiguientes y tiene incidencia en los derechos prestacionales del actor, tal y como lo determinó el Tribunal, y por ende la sentencia se confirmara, por cuanto los actos demandados y anulados por la primera instancia, contravienen y menoscaban los derechos salariales y prestacionales del trabajador, es decir, se evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales que el actor enlista en la demanda.
De la prescripción. Como un modo de extinción de derechos particulares se consagra en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la prescripción trienal, es decir, que ellos prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles siendo indispensable para que esta figura opere, que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. Para el presente evento se tiene que la prescripción de derechos declarada en la sentencia impugnada, debe confirmarse, porque, de una parte, el juez administrativo está facultado, contrario a lo que ocurre con el juez ordinario, para declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas, y de otra, porque, la petición en sede administrativa de la nivelación salarial prestacional la radicó el actor según lo muestra el folio 2 del expediente, el 26 de noviembre de 2003, lo cual hace que los derechos causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2000 no puedan reconocerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de abril de 2008, a través de la cual se declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales percibidos antes del 25 de noviembre de 2000 y se accedió a las restantes pretensiones de la demanda presentada por
Jaime Alberto Ospina Rivero contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.