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CE-73001-23-31-000-2004-02303-02(42764)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-02303-02(42764)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - De Fábrica de Licores del Tolima contra Gerente de la misma entidad / SENTENCIA CONDENATORIAProferida por Tribunal de Arbitramento / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Contra gerente de la Fábrica de Licores del Tolima por incumplimiento de contrato de suministro que dio lugar a condena pecuniaria / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Improcedente por incumplimiento de carga procesal consistente en acreditar pago de la condena impuesta mediante laudo arbitral El 26 de marzo de 2001, se profirió el laudo arbitral en el que se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Fábrica de Licores y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados, así: por daño emergente la suma de $124.668.770, por lucro cesante, la suma de $1.030.184.547 y además se condenó al pago de los costos del arbitramento. (…) como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es la confirmación del fallo de primera instancia. MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Acción idónea para que la administración obtenga el reintegro de lo pagado en razón a una condena impuesta por daños antijurídicos causados por uno de sus agentes / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Naturaleza jurídica / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Requisitos y elementos / REQUISITOS MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por acción u omisión de funcionario o exfuncionario

público, pago efectivo de indemnización La Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos del medio de control de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694.

ACCION DE REPETICION - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDADCuando se ha efectuado el pago se contarán pasados dieciocho meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria El artículo 11 de la ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad de la acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177, INCISO 4

ACREDITACION DE ELEMENTOS - En medio de control de repetición /

CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - Acreditada mediante contrato de vinculación a la Empresa de Licores del Tolima / FALLO CONDENATORIOImpuesto mediante laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento / LAUDO ARBITRAL - Acreditado mediante copias simples / COPIAS SIMPLES DE LAUDO ARBITRAL - Valoración probatoria por obrar desde el principio del proceso y no haber sido tachadas por la parte contra quien se aducen / PAGO DE LA CONDENA - No probado. Material probatorio refleja actuaciones internas de la entidad demandante y no da certeza de que el beneficiario haya recibido monto indemnizatorio Se acreditó que los señores Samuel Trujillo Aristizábal y Félix García Motta, para el momento de los hechos estaba vinculado a la Empresa de Licores del Tolima en calidad de gerente, circunstancia que se comprueba con la copia del contrato FLT 041 del 7 de octubre de 1999, suscrito por el señor Trujillo Aristizábal como gerente, y respecto del señor Félix García Motta, con los documentos suscritos por él cuando fungía como gerente. Adicionalmente se debe tener en cuenta que dicha circunstancia en el caso del señor Trujillo fue aceptada directamente por él en la contestación de la demanda. (…) para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias simples del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de marzo de 2001, en el proceso de la sociedad Escobar & Arias S.A., contra la Empresa de Licores del Tolima, donde se declaró el incumplimiento del contrato FLT 041 de 1999 y se condenó a la entidad a pagar $1.193.433.584. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia

de esta Corporación, las copias simples pueden ser valoradas cuando han obrado desde el principio en el proceso y no han sido tachadas por la parte contra la que se aducen, en este caso la copia del fallo fue allegada por la parte demandante y aunque el apoderado del señor Trujillo resaltó dicha circunstancia, en ningún momento cuestionó la veracidad o el contenido del documento, de manera que en aplicación del principio de lealtad y buena fe y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, esta Sala le da valor probatorio a la copia del laudo arbitral obrante en el proceso. (…) advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del beneficiario acerca del pago recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA - Regulación legal / PAGO DE LA CONDENA - Debe probarse / PAGO DE LA CONDENA - Incluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA PAGO DE LA CONDENA - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE LA CONDENA - Para acreditar su existencia es indispensable allegar paz y salvo, carta de satisfacción u otro documento emanado del

beneficiario / ACREDITACION PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02303-02(42764)

Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Demandado: SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición

mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Fábrica de Licores del Tolima, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 29 de octubre de 2004, presentó demanda contra los señores Samuel Trujillo Aristizábal y Félix García Motta y solicitó que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que los demandados SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL y FÉLIX GARCÍA MOTTA son responsables patrimonialmente y en forma solidaria de los daños antijurídicos por los que fue condenada la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, mediante el fallo arbitral proferido el 26 de marzo de 2001, en el Tribunal de Arbitramento de ESCOBAR Y ARIAS S.A. contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA y que fueron consecuencia de la conducta gravemente culposa de los demandados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas por los conceptos consignados en el fallo arbitral dictado el 26 de marzo de 2001 a) Por concepto de daño emergente la suma de $124.668.770. b) Por concepto de lucro cesante $1.030.184.547. c) Por concepto de gastos de conformación del Tribunal de Arbitramento $32.666.667 los cuales canceló en su totalidad la sociedad convocante.

d) Honorarios de peritos por valor de $4.000.000. e) Gastos del dictamen pericial de $ 1.913.600.

3. Que las condenas impuestas se paguen actualizadas a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso.

4. Que se condene en costas al demandado. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El demandado Samuel Trujillo Aristizabal, Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima para el día 07 de octubre de 1999, celebró contrato con la firma ESCOBAR & ARIAS LTDA., cuyo objeto era el suministro del producto Aguardiente tapa Roja, con el propósito de realizar la venta y comercialización del mismo, a titulo de exclusividad en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, de acuerdo a las cantidades y condiciones que se le señalaron en el contrato.

2. El 31 de mayo del 2000, el gerente de la Fábrica de Licores informó a la firma Escobar & Arias Ltda., sobre el registro de la marca “Tapa Roja” a favor del señor Carlos Augusto Castro Restrepo, en la Oficina de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, así mismo la Fábrica de Licores solicitó la inscripción de la precitada marca a su favor, resolviéndose finalmente a favor del señor Castro Restrepo, razón por la cual la empresa licorera decidió suspender la producción del aguardiente Tapa Roja.

3. Posteriormente, la sociedad contratista presentó ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento, pidiendo

que se declarara que la Fábrica de Licores había incumplido el contrato FLT041/99, incumplimiento derivado de la obligación de venta de las cuotas mensuales del producto objeto del contrato y de la imposibilidad legal de la comercialización del producto. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declara judicialmente terminado el contrato, se liquidara y se condenara al pago de todos los perjuicios causados y los gastos del arbitramento.

4. El 26 de marzo de 2001, se profirió el laudo arbitral en el que se declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Fábrica de Licores y se le condenó al pago de los perjuicios ocasionados, así: por daño emergente la suma de $124.668.770, por lucro cesante, la suma de $1.030.184.547 y además se condenó al pago de los costos del arbitramento. El Tribunal de Arbitramento concluyó que antes de la suscripción del contrato y durante el desarrollo del mismo, la Fábrica de Licores no tenía la titularidad del registro marcario del producto que se obligó a suministrar, por lo cual se estimó que faltó al principio de buena fe contractual.

5. De lo expuesto se concluye que la condena impuesta a la Fábrica de Licores fue consecuencia de una conducta gravemente culposa del gerente Samuel Trujillo Aristizábal por error inexcusable en el ejercicio de sus funciones ya que suscribieron el contrato de suministro del aguardiente Tapa Roja, sin percatarse de que la empresa ya no era la titular de la marca porque había sido inscrita a nombre de un tercero desde el 13 de abril de 1998, debido a que se dejó caducar

la acción para el registro a nombre de la Empresa de Licores.

6. Por su parte, el gerente Félix García Motta, también actuó con culpa grave al notificar a la sociedad Escobar & Arias que no cumpliría el contrato por haberse descontinuado la producción del aguardiente Tapa Roja, en lugar de optar por una de varias opciones: cumplir con los trámites para la protección de la marca, prestar caución prendaria para el levantamiento de las medidas cautelares y poder seguir fabricando y suministrando el producto, hacer efectiva la cláusula15 del contrato sobre la fuerza mayor o caso fortuito, solicitar al Gobierno Nacional autorización para terminar el contrato de suministro por tratarse de una actividad monopolística como lo establece el artículo 978 del C.Co., convocar al co-contratante para una liquidación bilateral del contrato y no proferir unilateralmente un acto administrativo dando por terminado el contrato.

7. La condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento a la Fábrica de Licores del Tolima fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de los gerentes demandados. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 3 de noviembre de 2004, inadmitió la demanda y posteriormente en proveído del 17 de marzo de 2005 la rechazó. Impugnada la decisión, esta Corporación en providencia calendada el 7 de diciembre de 2005, mediante la cual admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fls. 239 a 243).

El señor Samuel Trujillo Aristizábal se opuso a las pretensiones de la demanda

manifestando en primer lugar que no se demostró la condena impuesta a la entidad, ni se acreditó el pago de la misma y por haber ocurrido los hechos en el año 2000, no era posible aplicar la Ley 678 de 2001 sobre la presunción de dolo o culpa grave. En relación con los hechos de la demanda, expresó que su actuación no fue dolosa ni con culpa gravísima porque tan pronto como tuvo conocimiento de los problemas con el registro de la marca inició las gestiones pertinentes para la defensa de los intereses de la entidad, las cuales consistieron en contratar asesoría legal especializada e incluso interponer una acción de tutela, pese a que esta labor, (vigilancia de la marca) según el Manual de Funciones era de competencia del Secretario General de la entidad. De igual modo señaló que por estos mismos hechos fue investigado por los organismos de control siendo archivada la investigación por no encontrar comprometida su responsabilidad. Propuso como excepción la ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción. A su vez, el señor Félix García Motta fue emplazado y al no comparecer se le designó un curador ad litem quien contestó la demanda y propuso la excepción de inexistencia de dolo o culpa grave en la conducta de su representado y en cuanto a los hechos aceptó algunos y respecto de los otros manifestó atenerse a lo probado en el proceso (fls. 427 a 430). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 9 de diciembre de 2009 decretó las pruebas solicitadas por las partes y mediante auto del 18 de agosto de 2010 se corrió traslado para alegatos de conclusión. El demandado Samuel Trujillo Aristizábal descorrió el traslado para alegar

reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda insistiendo en que no se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. El apoderado del señor García Motta no alegó de conclusión. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó alegatos manifestando que la Fábrica de Licores del Tolima sufrió un detrimento patrimonial como consecuencia de la condena impuesta en el laudo arbitral, la cual tuvo origen en la culpa grave de los demandados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 13 de octubre de 2011, en la cual desestimó las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó el pago realizado por la entidad. En efecto, si bien la condena impuesta en el laudo arbitral fue de $1.193.433.584, las certificaciones de pago remitidas por la accionante indican que entre los años 2005 y 2010 se canceló a la sociedad Escobar y Arias S.A. la suma de $4.656.403.497, quedando pendiente un saldo a cancelar el 1 de julio de 2011 por valor de $808.238.945,70. En el dictamen pericial practicado en el proceso se aclaró que la condena impuesta fue de $1.193.433.584, más el valor de las costas, $5.000.000 y se generó un solo acumulado con el saldo que venía pendiente con la empresa Escobar & Arias S.A. por obligaciones desconocidas alcanzando la suma de $4.656.194.330 y que luego del cruce de cuentas efectuado el 30 de abril del

2011, el gran total acumulado fue de $6.350.410.915 cuyo pago se pactó en varias modalidades. Adicionalmente consideró el Tribunal del primera instancia que la entidad no sólo no acreditó el pago sino que para el momento en que presentó la demanda, el 29 de octubre de 2004, ni siquiera había cancelado la primera cuota del valor de la condena, lo que ocurrió el 28 de junio de 2005, según la certificación remitida por la accionante y además no existe certeza en cuanto a que los pagos efectuados correspondan al valor de la condena impuesta en el laudo arbitral (fls. 531 a 554). 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia la Fábrica de Licores del Tolima interpuso recurso de apelación, por considerar que está claro que dentro de los pagos realizados a Escobar & Arias, están incluidos los pagos derivados del Laudo Arbitral del 26 de marzo de 2001, de modo que el pago si existió pero no se han interpretado correctamente las certificaciones del subgerente financiero de la entidad, porque existen tres deudas con la misma sociedad, por tres laudos arbitrales, pero dentro de los pagos realizados se encuentra el correspondiente a la presente acción de repetición. De acuerdo con las pretensiones deben ser concedidas ya que se acreditó la culpa grave de los demandados, el detrimento sufrido por la entidad pública como consecuencia de la condena impuesta en el laudo arbitral y también el pago efectuado a la sociedad Escobar & Arias S.A., y sobre todo, debe tenerse en cuenta la prevalencia del interés general sobre el particular y de lo sustancial

sobre lo formal. En subsidio solicitó que en segunda instancia se solicitara a la Subgerencia Financiera de la Fábrica de Licores del Tolima que remitiera certificación específica con los soportes contables de los pagos realizados por dicha entidad a la Sociedad Escobar y Arias S.A. (fls. 557 a 560). Mediante auto del 25 de enero de 2012 se admitió la apelación y posteriormente, con providencia del 14 de marzo de 2012 se decretó la práctica de la prueba solicitada en el recurso de apelación (fls 566 a 570). Allegados los documentos solicitados, consistentes en la relación de pagos efectuados por la Fábrica de Licores del Tolima a Escobar & Arias S.A., entre los años 2005 a 2012 indicando las fechas y valores pagados según acuerdo de restructuración de pasivos, por medio de auto del 23 de mayo de 2012 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 580 a 585 y 588). El apoderado judicial del señor Samuel Trujillo Aristizábal descorrió el traslado para alegar de conclusión solicitando la confirmación del fallo por cuanto en la nueva certificación tampoco se especificaron los pagos efectuados por concepto del fallo condenatorio del 26 de marzo de 2001, relacionados con el contrato FLT041 del 7 de octubre de 1999, esto porque como lo manifestó el apelante la empresa fue condena en tres laudos contra la misma sociedad y por ello no se sabe a cuáles atribuir los pagos efectuados, de manera que no se probó el pago y adicionalmente tampoco se aportó en legal forma el laudo arbitral porque se allegó

en copia simple, en cuanto a los demás elementos reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 589 a 609). A su vez, el apoderado de la Fábrica de Licores del Tolima hizo uso del término de traslado reiterando lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación (fls. 610 a 613). Por otra parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión pero fundamentada en que no se aportó prueba idónea de la calidad de servidores públicos de los demandados, donde conste el periodo durante el cual se desempeñaron como gerentes de la empresa y por ello, siendo éste un requisito necesario para imputar responsabilidad no podía proferirse sentencia de fondo (fls. 629 a 635).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código

Contencioso Administrativo. 2.2. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 7 de octubre de 1999, fecha en la cual se celebró el contrato FLT041, entre la Empresa de Licores del Tolima y la sociedad Escobar & Arias S.A. esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20011, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación2. 2.3. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de

procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público3 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes4: 1 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 2 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 3 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los

particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 4 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Considera la Corporación que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que la calificación de la conducta del agente es de carácter inminentemente subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.5, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.4. De la caducidad El artículo 11 de la ley 678 de 20016, establece que el término de caducidad de la

acción es de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, luego de realizar un juicio de constitucionalidad sobre este artículo en la sentencia C-832 de 2001, declaró su exequibilidad 5 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 6 ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. condicionada, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio se tiene que en el fallo arbitral fue proferido el 26 de marzo 2001 y fue notificado en estrados, pero según certificación obrante en el proceso, el Tribunal de Arbitramento fijó el día 3 de abril del mismo año para audiencia de aclaración, complementación o corrección del laudo, si las partes lo solicitaran y

en caso de no presentarse solicitud en ese sentido, la providencia cobraría ejecutoria 5 días después de esa fecha. En el plenario, como lo indicó la providencia de primera instancia no se tiene certeza acerca de si se presentó o no solicitud de aclaración o complementación del fallo o de la fecha definitiva en que el fallo cobró ejecutoria, razón por la cual, este Despacho, en aplicación del principio pro damnato, y teniendo en cuenta que la entidad ha efectuado pagos fraccionados de la obligación, procederá al estudio de fondo de los elementos de la acción de repetición. 2.5. La acreditación de los elementos. En primer lugar se acreditó que los señores Samuel Trujillo Aristizábal y Félix García Motta, para el momento de los hechos estaba vinculado a la Empresa de Licores del Tolima en calidad de gerente, circunstancia que se comprueba con la copia del contrato FLT 041 del 7 de octubre de 1999, suscrito por el señor Trujillo Aristizabal como gerente, y respecto del señor Félix García Motta, con los documentos suscritos por él cuando fungía como gerente. Adicionalmente se debe tener en cuenta que dicha circunstancia en el caso del señor Trujillo fue aceptada directamente por él en la contestación de la demanda. En criterio de la Sala las citadas pruebas son idóneas para acreditar la calidad de servidor público teniendo en cuenta que sobre este punto existe libertad probatoria y que en este caso particular dicha circunstancia es aceptada por los demandados. Por otra parte, para probar la existencia de una condena judicial, se allegaron copias simples del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de marzo

de 2001, en el proceso de la sociedad Escobar & Arias S.A., contra la Empresa de Licores del Tolima, donde se declaró el incumplimiento del contrato FLT 041 de 1999 y se condenó a la entidad a pagar $1.193.433.584. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las copias simples pueden ser valoradas cuando han obrado desde el principio en el proceso y no han sido tachadas por la parte contra la que se aducen, en este caso la copia del fallo fue allegada por la parte demandante y aunque el apoderado del señor Trujillo resaltó dicha circunstancia, en ningún momento cuestionó la veracidad o el contenido del documento, de manera que en aplicación del principio de lealtad y buena fe y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, esta Sala le da valor probatorio a la copia del laudo arbitral obrante en el proceso. En relación con el pago de la condena se allegaron al proceso varias certificaciones emitidas por la Empresa de Licores del Tolima en las cuales constan los pagos efectuados a la sociedad Escobar & Arias S.A., pero respecto de ellas se observó en el fallo de instancia que no especificaban a qué correspondían los mismos, sin que pudiera inferirse lógicamente que se relacionaban con el contenido del laudo arbitral porque los valores cancelados no corresponden a la condena allí impuesta. Por tal razón, la parte actora solicitó se decretara la práctica de la prueba en segunda instancia y es así como se allegaron nuevamente las certificaciones de los pagos efectuados a la empresa Escobar & Arias en el lapso comprendido entre el año 2005 y el 2012, por concepto de condenas impuestas mediante laudo

arbitral. Acerca de este punto lo primero que debe precisarse es que las certificaciones de pago arrimadas en segunda instancia realmente no contribuyen a hacer claridad sobre los valores ca

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