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CE-73001-23-31-000-2004-02497-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-02497-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BIEN DE USO PUBLICO - Prohibición de destinación a uso particular Es preciso concluir que independientemente de si los documentos aludidos pueden ser o no apreciados como prueba, la Administración Municipal de manera previa a su expedición así como con posterioridad a la misma, quebrantó los mandatos constitucionales y legales, según se entrará a explicar seguidamente: De manera previa, porque la autoridad territorial no podía conceder permiso para efectuar ningún tipo de construcción sobre espacio público, máxime si desde 1989 el ordenamiento jurídico cuenta con lineamientos de rango legal que regulan el tema del espacio público. Importante entonces es anotar que, el Alcalde del Municipio de Alvarado desconoció un deber constitucional cuando destinó un bien de uso público como el andén a un uso particular, pues autorizó la construcción de una berja en piedra sobre dicha franja de terreno en una casa de habitación ubicada entre las calles 4ª y 5ª del municipio, desconociendo lo previsto en el artículo 82 de la Carta Suprema, que ordena: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Ahora, con posterioridad a la construcción de dicha berja, la Administración Municipal expidió la Resolución No. 1058 de 1993 mediante la cual ordenó la restitución del espacio público ocupado. No obstante, no acreditó ni en el transcurso del proceso en primera instancia ni en el de segunda, que haya realizado las labores necesarias para hacer efectiva dicha orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 9 DE

1989 – ARTICULO 5

COPIA - Valor probatorio Se entiende que la resolución presentada por el apoderado de la señora Lombana de Hernández no puede ser apreciada como si se tratara de la original, pues no fue expedida por notario, y por tanto con ella no se acredita válidamente su existencia, por cuanto al tenor de la disposición en cita no tiene valor probatorio. Así las cosas, no puede la demandada excusarse en la existencia de la resolución para legitimar su actuación, y que como consecuencia de ello, la condena del pago del incentivo no se haga exigible. Así como tampoco puede entonces solicitar pago de indemnización de ninguna naturaleza, ya que por un lado no demostró válidamente que su actuación estuviere respaldada en una autorización de la Administración, o lo que es lo mismo, que estuviera revestida de validez, y por otro, las acciones populares no tienen carácter resarcitorio como si lo poseen las acciones de grupo, por ejemplo, o las de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

ACCION POPULAR - No tiene término de caducidad / ACCION POPULARFalta de legitimación en la causa por activa Finalmente en cuanto a al excepción de caducidad de la acción popular alegada por el apoderado de la señora Hernández de Lombana, debe precisar la Sala que la acción aquí presentada por tratarse de una acción pública no tiene para ser instaurada término de caducidad alguno, razón por la que se despachará desfavorablemente el cargo. En cuanto al lugar de domicilio del actor popular y la

aplicación de la agencia oficiosa de la que habla el recurrente, también advierte la Sala que la Ley 472 de 1998 no exige para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción popular que el demandante sea afectado con la presunta vulneración de los intereses colectivos que controvierte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02497-01(AP)

Actor: GUSTAVO MARCO AGUIAR MESA

Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO - TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Alvarado

(Tolima) contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El 26 de noviembre de 2004, el señor Gustavo Marco Aguiar Mesa promovió acción popular contra el Municipio de Alvarado (Tolima), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En orden a la protección de tales intereses solicitó lo siguiente: “1. Declarar a la parte demandada Municipio de Alvarado Tolima y al propietario señora ADELA HERNÁNDEZ LOMBANA del inmueble

distinguido con la nomenclatura K 4 No. 4-94 C 5 3-69 -81 esquina área urbana de dicha localidad responsables solidarios en la Comisión por Omisión y Acción en razón a la vulneración al goce de dicho Espacio Público originada en la construcción que impide el libre acceso y tránsito por los andenes como Vía Pública adyacente al inmueble.

2. Ordenar al Municipio de Alvarado – Tolima representado por su señor Alcalde y a la Propietaria del cerramiento señora ADELA HERNÁNDEZ LOMBANA realizar las obras necesarias para retirar el cerramiento que en piedra se edificó con afectación del espacio público dentro de un término prudencial de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo a fin de obtener la restitución del Espacio Público.

3. Disponer que la parte Demandada cancele a favor del Demandante el Incentivo de que trata la Ley 472/98 Art. 39, así mismo el valor por concepto de costas.

4. Se ordene cancelar al demandante el porcentaje que establece el artículo 1005 del Código de Procedimiento civil el cual no será inferior a la décima ni superior de la tercera parte de lo que cueste su demolición previo dictamen pericial.”1

I. HECHOS

1. En la carrera 4 No. 4-94 C 5 3-69 Esquina del Municipio de Alvarado, se observa invasión del anden, zona verde, ocasionado por la construcción de un cerramiento en piedra.

II.- LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 1º de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se surtió el traslado de la misma al Municipio demandado y a la propietaria de la

vivienda que presuntamente genera la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Alvarado contestó la demanda aduciendo que existía temeridad en la interposición de la acción de la referencia por cuanto en otra acción popular identificada con el número 1413/04 adelantada en contra del mismo Municipio se controvirtió el hecho de la obstrucción del espacio público como objeto de la demanda. Allí el Tribunal concedió el plazo de un año para adecuar los frentes de las casas a un plan de ordenamiento urbano, el cual se encuentra regulado por el Decreto No. 040 de marzo de 2004. También, trajo a colación la expedición del Acuerdo No. 012 del 27 de noviembre de 2003, mediante el cual se adoptó el esquema de Ordenamiento Territorial definiendo los usos del suelo para las áreas de los sectores rural y urbano. Señaló 1 Folios 6 y 7 de este Cuaderno. que dicho plan apenas se estaba implementando y que mediante Decreto No. 040 de marzo de 2004 se pretendía instrumentalizar tal iniciativa. Sostuvo que mediante Resolución No. 1058 de 1993 como consecuencia de un proceso policivo, se ordenó a la señora Adela Hernández de Lombana la restitución del espacio público entre las carreras 4ª y 5ª. La señora Adela Hernández de Lombana, actuando a través de apoderado dio respuesta a la demanda adjuntando para el efecto la Resolución No.341 bis del 6 de abril de 1993, mediante al cual el Alcalde del Municipio de Alvarado autorizó la construcción de una berja en piedra al frente y alrededor de la casa de habitación

de la señora Hernández de Lombana. Allí se impusieron una serie de limitaciones, las cuales fueron acogidas en su totalidad. IV.- AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 3 de marzo de 2005, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 16 de mayo de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, no compareció la señora Adela Hernández de Lombana propietaria del inmueble objeto de la litis, razón por la cual se declaró fallida. - Mediante proveído del 2 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la señora Adela Hernández de Lombana controvirtió las pruebas que el demandante allegó tales como las fotografías de la casa de la representada, sosteniendo que habían sido tomadas de manera “amañada”, en la medida en que estaban tomadas de oriente a occidente, y de frente, ángulos estos que dejan ver la presunta ocupación del espacio público del cerramiento construido. En tal orden, aduce la demandada que de occidente a oriente se demuestra todo lo contrario, ya que la pared puesta de frente a la vía pública deja ver que esta construcción esta levantada en proyección recta coincidiendo con el paramento, lo que permite deducir que no existe ocupación del espacio público. Reiteró lo concerniente al acto administrativo por el cual se autorizó la construcción del cerramiento, agregando que mediante oficio No. SGO.-210-605

del 12 de octubre de 2005 la Alcaldía del Municipio de Alvarado ratificó la existencia de la citada autorización. El demandante también allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo especial hincapié en las razones de defensa esgrimidas por la señora Adela Hernández de Lombana aseverando que las fotografías que presentó eran demostrativas de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público como quiera que impidían el tránsito de los peatones frente al inmueble dada su ocupación ilegal en beneficio de un particular.

Afirmó lo siguiente: “La Resolución No. 1058 de 1993, Agosto 5 expedida por la Alcaldía Municipal de Alvarado, atendiendo la petición del Señor Belisario Herrera Palma, quien solicita a las Autoridades Municipales “Se disponga la restitución del Espacio Público por haber sido interferido el

tránsito peatonal y la visibilidad citado entre la carrera 4ª y 5ª de esta localidad frente a la casa de la familia de AGUSTÍN LOMBANA Y

ADELA HERNÁNDEZ.

En su Desarrollo Administrativo, se llevo a cabo la Inspección Ocular Con Intervención de Peritos REALIZADA EN LA PROPIEDAD DE LA Señora ADELA HERNÁNDEZ LOMBANA hoy Demandada en ésta Acción, comprobándose que fue su hijo JUAN JOSÉ LOMBANA HERRERA hoy su Apoderado en esta acción, quien mandó a hacer la obra motivo de esta investigación, que son ciertos los hechos de la petición y que a términos del Art. 132 del Código Nacional de Policía ha

quedado establecido plenamente el carácter de uso público de la vía a restituir, ordenando en su parte resolutiva la restitución del Espacio Público en el término de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, así mismo, en su numeral segundo la advertencia de llevar a cabo su restitución con la intervención de la Fuerza pública si fuese necesario en caso de incumplimiento. El anterior Acto administrativo allegado por el Apoderado del Municipio de Alvarado (fls. 30 al 33) tiene las siguientes connotaciones fácticas y jurídicas que respaldan la presente acción:

1. Que mediante diligencia de Inspección Judicial a la citada Obra con intervención de peritos se probó que efectivamente constituía una afectación al Espacio PÚBLICO.

2. Que dicha afectación no ceso en el término otorgado por el Municipio de Alvarado, significando que su vulneración continua bajo la complacencia de la Autoridad Municipal como de su propietaria.

3. Que se trata de un hecho que no tiene respaldo jurídico por las consideraciones expuestas, de ahí que la finalidad de la presente acción debe conducir a la restitución inmediata en beneficio de la comunidad.”2

V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 20 de febrero de 2006, resolvió lo siguiente: “1. Conceder el amparo al derecho colectivo al Espacio Público.

2. Ordenar al Municipio de Alvarado, que en el plazo de un mes que se contará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, disponga lo necesario para la recuperación y preservación del espacio público,

vulnerado con la ocupación permanente e indebida del mismo con el encerramiento que se encuentra ubicado en la K 4ª No. 4-94 C 5 3-6981 del área urbana de Alvarado – Tolima y que pertenece a ADELA

HERNÁNDEZ DE LOMBANA.

3. Ordenar al Municipio rendir al Tribunal informe sobre el cumplimiento del fallo, advirtiéndosele que esta Corporación judicial mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución.

4. El comité de verificación para el cumplimiento del fallo será integrado por la Procuradora 27 Judicial en lo Administrativo, el Alcalde o su delegado, el accionante (sic), y el Magistrado Ponente, quienes se reunirán cuando fueren convocados, para analizar los informes rendidos por la entidad responsable.

5. Ordenar reconocer como incentivo al accionante (sic) el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo solidariamente, de la particular infractora ADELA HERNÁNDEZ DE LOMBANA y del Municipio accionado (sic)

(…)”3 Después de examinar el acervo probatorio, especialmente el informe presentado por la Secretaria de Planeación del Municipio de Alvarado, los registros fotográficos y los planos realizados, el Tribunal encontró demostrada la vulneración del derecho colectivo al espacio público así como evidenció la responsabilidad de la Administración Municipal por la omisión en el cumplimiento de sus funciones al permitir que el inmueble de propiedad de la señora Adela Hernández de Lombana ocupe de manera indebida y permanente zonas que

corresponden a espacio público. 2 Folios 88 y 89 de este Cuaderno. 3 Folios 107 a 108 ibídem. Adujo que la expedición de la Resolución No. 1058 del 5 de agosto de 1993 no justificaba en forma alguna la referida omisión del ente territorial, y que además, no se había hecho efectiva la medida allí adoptada relacionada con la restitución al municipio del área de uso público dada la declaración de ocupación permanente e indebido del bien por parte de la señora Hernández de Lombana. IV-. EL RECURSO El apoderado de la señora Adela Hernández de Lombana interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima aseverando que había desconocido la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 341 bis del 6 de abril de 1993, mediante el cual el Gobierno Municipal había concedido permiso para la construcción de una berja en piedra al frente o alrededor de la casa de habitación. En tal orden, señaló que si el Juzgador de Primera Instancia pretendía la recuperación del espacio público, debió haber declarado la nulidad de la anotada resolución, para así luego proceder a amparar los derechos e intereses colectivos que invocaba como vulnerados el actor. Después de realizar un juicioso estudio sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, indicó que la señora Adela Hernández de Lombana no había actuado de manera dolosa, pues su actuación se había ajustado a lo que ordenó la pluricitada resolución, razón por la que solicitó excluirla del juicio de responsabilidad y exonerarla del pago del incentivo, y reconocer en dinero el pago

por concepto de perjuicios equivalentes al monto de la construcción que ha de demolerse, previo avalúo pericial. Finalmente, trajo dos argumentos que a su juicio podrían constituir argumentos para revocar la decisión de primera instancia: el primero, que el domicilio del señor Gustavo Aguiar Mesa es en Bogotá D.C., luego se presenta la figura de la agencia oficiosa que es inaplicable en las acciones de grupo y populares. El segundo, es el de la caducidad de la acción de la referencia, pues según el apoderado de la señora Adela Hernández de Lombana las acciones populares tienen un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos. V-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en razón a que la vivienda de propiedad de la señora Adela Hernández de Lombana invade espacio público peatonal al estar construida fuera de los paramentos. En ese contexto, el demandante solicita que: “1. Declarar a la parte demandada Municipio de Alvarado Tolina y al propietario señora ADELAHERNÁNDEZ LOMBANA del inmueble distinguido con la nomenclatura K 4 No. 4-94 C 5 3-69 -81 esquina área urbana de dicha localidad responsables solidarios en la Comisión por Omisión y Acción en razón a la vulneración al goce de dicho Espacio Píblico originada en la construcción que impide el libre acceso y tránsito por los andenes como Vía Pública adyacente al inmueble.

2. Ordenar al Municipio de Alvarado – Tolima representado por su señor Alcalde y a la Propietaria del cerramiento señora ADELA HERNÁNDEZ LOMBANA realizar las obras necesarias para retirar el cerramiento que en piedra se edificó con afectación del espacio público dentro de un término prudencial de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria

del fallo a fin de obtener la restitución del Espacio Público.

3. Disponer que la parte Demandada cancele a favor del Demandante el Incentivo de que trata la Ley 472/98 Art. 39, así mismo el valor por concepto de costas.

4. Se ordene cancelar al demandante el porcentaje que establece el artículo 1005 del Código de Procedimiento civil el cual no será inferior a la décima ni superior de la tercera parte de lo que cueste su demolición previo dictamen pericial.”4 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos, ordenando lo siguiente: “1. Conceder el amparo al derecho colectivo al Espacio Público.

6. Ordenar al Municipio de Alvarado, que en el plazo de un mes que se contará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, disponga lo necesario para la recuperación y preservación del espacio público, vulnerado con la ocupación permanente e indebida del mismo con el

encerramiento que se encuentra ubicado en la K 4ª No. 4-94 C 5 3-6981 del área urbana de Alvarado – Tolima y que pertenece a ADELA

HERNÁNDEZ DE LOMBANA.

7. Ordenar al Municipio rendir al Tribunal informe sobre el cumplimiento del fallo, advirtiéndosele que esta Corporación judicial mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución.

8. El comité de verificación para el cumplimiento del fallo será integrado por la Procuradora 27 Judicial en lo Administrativo, el Alcalde o su

delegado, el accionante (sic), y el Magistrado Ponente, quienes se reunirán cuando fueren convocados, para analizar los informes rendidos por la entidad responsable.

9. Ordenar reconocer como incentivo al accionante (sic) el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo solidariamente, de la particular infractora ADELA HERNÁNDEZ DE LOMBANA y del Municipio accionado (sic) (…)”5 4.- Observa la Sala que el problema jurídico planteado en el recurso de apelación se dirige a dilucidar la responsabilidad del Municipio de Alvarado y de la señora Adela Hernández de Lombana en la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que la recurrente no controvierte la existencia de vulneración de los mismos. 4 Folios 6 y 7 de este Cuaderno. 5 Folios 107 a 108 ibídem. 5.- Al respecto, obran los siguientes documentos en el expediente: - Dos copias simples de la Resolución No. 341 Bis del de abril de 1993 y de la número 1058 del 5 de agosto de 1993 por medio de la cual el Alcalde Municipal de Alvarado concede un permiso y ordena a la señora Hernández de Lombana la restitución del espacio público en un término de treinta (30) días, respectivamente.

(Folios 32 y 33). - Además se observa una copia con sello del Juzgado Promiscuo Municipal del acto administrativo que concedió permiso a la señora Adela Hernández de Lombana para la construcción de la berja en piedra que configura precisamente la demandada invasión del espacio público. - El Despacho Sustanciador mediante autos calendados el 4 de agosto de 2008, 25

de junio de 2009 y 15 diciembre de ese mismo año, le solicitó y requirió al Municipio de Alvarado (Tolima) con el fin de que remitiera copia integral de las Resoluciones números 341 bis del 6 de abril de 1993 por medio de la cual se concedió un permiso, y la 1085 del 5 de agosto de 1993, por la cual se ordena la restitución del espacio público; y además para que certificara si se había interpuesto recursos de vía gubernativa contra las mentadas decisiones, remitiendo, en caso de ser afirmativo, copia integral y auténtica de las resoluciones a través de las cuales aquellos hayan sido resueltos. En atención a tales solicitudes, el Alcalde Municipal de Alvarado respondió mediante oficio No. 404 de 2010 (folio 153) lo siguiente: “De la manera más atenta y deseándole éxitos en sus labores diarias, me permito informarle que revisado muy minuciosamente el Archivo Municipal se constató que las resoluciones 341 del 6 de abril de 1993 y la 1058 del 5 de agosto de 1993 no se encuentran en el archivo Histórico”. (Negritas fuera de texto). 6.- Vistos los elementos probatorios es necesario ahora abordar el tema de la responsabilidad de los demandados en la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. Responsabilidad del Municipio de Alvarado: Bajo tal escenario, es preciso concluir que independientemente de si los documentos aludidos pueden ser o no apreciados como prueba, la Administración Municipal de manera previa a su expedición así como con posterioridad a la

misma, quebrantó los mandatos constitucionales y legales, según se entrará a explicar seguidamente: De manera previa, porque la autoridad territorial no podía conceder permiso para efectuar ningún tipo de construcción sobre espacio público, máxime si desde 1989 el ordenamiento jurídico cuenta con lineamientos de rango legal que regulan el tema del espacio público. La ley 9ª de 1989 en su artículo 5º estatuye lo siguiente: “ARTICULO 5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y

fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997> El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.” (Negritas fuera de texto). Importante entonces es anotar que, el Alcalde del Municipio de Alvarado desconoció un deber constitucional cuando destinó un bien de uso público como el andén a un uso particular, pues autorizó la construcción de una berja en piedra sobre dicha franja de terreno en una casa de habitación ubicada entre las calles 4ª y 5ª del municipio, desconociendo lo previsto en el artículo 82 de la Carta Suprema, que ordena: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Ahora, con posterioridad a la construcción de dicha berja, la Administración Municipal expidió la Resolución No. 1058 de 1993 mediante la cual ordenó la restitución del espacio público ocupado. No obstante, no acreditó ni en el

transcurso del proceso en primera instancia ni en el de segunda, que haya realizado las labores necesarias para hacer efectiva dicha orden. Bajo las anteriores premisas, fuerza es concluir que la actuación desplegada por el Municipio de Alvarado además de ser negligente fue irresponsable, razón por la que deberá confirmarse la sentencia en cuanto a lo que él respecta, dado que omitió su deber de protección del espacio público permitiendo que una conducta particular vulnerara los derechos de la comunidad, al consentir la obstrucción de la movilidad por un sendero peatonal, que al tenor del transcrito artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 tiene el carácter de uso público. Responsabilidad de la señora Adela Hernández de Lombana: Como se anotó, la señora Hernández de Lombana trajo al proceso una copia con el sello del Juzgado Promiscuo Municipal de la Resolución No. 341 bis del 6 de abril de 1993, por medio de la cual se resolvió lo que a continuación se enuncia: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder al señor JUAN JOSÉ LOMBANA HERNÁNDEZ, permiso PARA que construya una berja en piedra, frente o alrededor de la casa de habitación ubicada e la dirección anotada en considerando anterior de propiedad de la señora ADELA HERNÁNDEZ DE LOMBANA, siempre que guarde las siguientes distancias y dimensiones: - Deberá dejar un espacio en la vía, no inferior a diez (10) metros de ancho. - No debe tener una altura superior a un (1) metro con setenta (70) centímetros. - No debe tener uso distinto a ornamentación o antejardín que embellezca dicha calle.”6

En tal contexto, es preciso aludir a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: 6 Folios 46 y 47 ibídem. “Art. 254.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 117. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticada por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada durante el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. En esa medida, se entiende que la resolución presentada por el apoderado de la señora Lombana de Hernández no puede ser apreciada como si se tratara de la original, pues no fue expedida por notario, y por tanto con ella no se acredita válidamente su existencia, por cuanto al tenor de la disposición en cita no tiene valor probatorio. Así las cosas, no puede la demandada excusarse en la existencia de la resolución para legitimar su actuación, y que como consecuencia de ello, la condena del pago del incentivo no se haga exigible. Así como tampoco puede entonces solicitar pago de indemnización de ninguna naturaleza, ya que por un lado no demostró válidamente que su actuación estuviere respaldada en una autorización de la Administración, o lo que es lo mismo, que estuviera revestida de validez, y

por otro, las acciones populares no tienen carácter resarcitorio como si lo poseen las acciones de grupo, por ejemplo, o las de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Finalmente en cuanto a al excepción de caducidad de la acción popular alegada por el apoderado de la señora Hernández de Lombana, debe precisar la Sala que la acción aquí presentada por tratarse de una acción pública no tiene para ser instaurada término de caducidad alg

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