CE-73001-23-31-000-2004-02601-00(39928)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2004-02601-00(39928)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El asunto corresponde a esta jurisdicción en tanto interviene en el litigio una entidad estatal. A su vez, el Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia en tanto se trata de apelación de una sentencia dictada por un tribunal administrativo, que era competente, en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia. La acción promovida, por medio de la cual se controvierte la legalidad de un acto administrativo contractual, es la procedente en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma procesal vigente cuando fue promovida la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL La acción fue promovida en forma oportuna, pues aunque no hay constancia sobre la fecha de su notificación, el acto demandado, por el cual se liquidó unilateralmente el contrato suscrito entre las partes, fue expedido (…) y la demanda fue presentada (…) dentro de los dos años siguientes, como lo autoriza el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo cuando se cuestiona el acto que liquida el contrato en forma unilateral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
[L]as copias informales de documentos tienen el mismo valor del original cuando no han sido cuestionadas o tachadas por las partes en el curso del proceso, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia. Tal es la postura unificada de la jurisprudencia de la Corporación al respecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento en copia simple ver sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto
Yepes Barreiro. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE
PRUEBA / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / EXPEDIENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ESTUDIO DE FONDO
DE LA SENTENCIA
[E]n el curso de la segunda instancia se practicó, a petición de la actora, la prueba decretada en primera instancia, consistente en oficiar a la demandada para que remitiera copia auténtica del expediente administrativo contentivo del trámite contractual materia de la litis, por lo que las presuntas falencias probatorias en la que se fundó la decisión impugnada quedaron sin piso. Ahora, la decisión apelada no analizó los cargos de la demanda, razón por la cual la impugnación no versó sobre los vicios de ilegalidad planteados sino sobre el mérito probatorio de las evidencias presentadas, único argumento esgrimido por el a quo. Con todo, superado dicho asunto se impone abordar íntegramente en esta instancia los argumentos de la demanda, que no fueron decididos en primera instancia.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR
MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO
PARA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO La Ley 80 de 1993 dispone que los contratos estatales deben liquidarse por común acuerdo entre las partes, en el término que estas pacten o a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato. Seguidamente, faculta a la administración para liquidar los contratos en forma unilateral cuando el contratista no comparezca a hacerlo bilateralmente o no pueda llegarse a un acuerdo, decisión que debe adoptarse mediante acto administrativo motivado. Como se aprecia, esta última disposición no fijó un término máximo para el ejercicio de dicha potestad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Es coetáneo con el término de caducidad de la acción / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l artículo 136 numeral 10, al regular lo atinente a la caducidad de la acción de controversias contractuales, previó que esta inicia a contabilizarse, en aquellos contratos que requieren liquidación y esta no es efectuada por la administración, una vez vencidos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidarlo en forma bilateral. Dicha norma no limitó en el tiempo la potestad con que cuenta la administración para liquidar el contrato, sino que fijó un límite temporal para el inicio del conteo de la caducidad, que coincide con el fenecimiento del plazo para liquidar unilateralmente el contrato. (…) [C]omo el plazo de ejecución venció (…), mientras que la liquidación unilateral se adoptó mediante resolución (…), es claro que la administración no había perdido competencia, pues podía hacerlo válidamente (…) cuando vencían los dos años para acudir a la jurisdicción, adicionados los cuatro meses para la liquidación bilateral y los dos adicionales previstos en el artículo 136 numeral 10, literal d del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el límite para el ejercicio de la potestad de liquidar el contrato, ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 14384, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE
LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Causales / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Respecto de la liquidación unilateral del contrato debe precisarse que esta no corresponde a una sanción sino al finiquito entre los extremos de la relación contractual. (…) [L]a ejecución del contrato terminó por expiración del plazo y, en tal virtud, había lugar a disponer el cruce de cuentas correspondiente, en forma bilateral o unilateral. Ahora bien, de acuerdo con el ya citado artículo 61 de la Ley 80 de 1993, la administración puede liquidar el contrato de manera unilateral cuando (i) no ha logrado acuerdo con su contratista o (ii) este no ha comparecido a la liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL EN DEBIDA FORMA / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se llegó a acuerdo con el contratista / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DERECHOS DEL CONTRATISTA En el expediente reposa una petición suscrita por el contratista (…) para que se liquidara el contrato con inclusión de las sumas pretendidas por el peticionario.
(…) Como se aprecia, está probado que antes de adoptarse la liquidación final, el contratista sí tuvo oportunidad de darle a conocer su postura a la contratante, ante quien formuló las reclamaciones correspondientes y recibió respuesta respecto de lo pretendido; finalmente, no se logró acuerdo entre las partes, lo que habilitaba a la administración para adoptarla en forma unilateral, ya conocida la postura de su contraparte.
DERECHOS DEL CONTRATISTA / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL EN DEBIDA FORMA / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - No se llegó a acuerdo con el contratista / VALIDEZ
DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL
[E]l contratista tuvo conocimiento del trámite de la liquidación, manifestó su postura a la administración y, finalmente, esta no aceptó sus reclamaciones económicas, lo que le informó antes de la adopción del acto administrativo definitivo, de donde surge palmario que sí existió debate sobre la liquidación y no hubo acuerdo entre los extremos de la relación negocial, lo que habilitó a la
contratante, en los términos del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, para liquidar el contrato unilateralmente. En todo caso, el contratista contaba con el recurso de reposición para hacer valer sus eventuales inconformidades con el acto demandado en sede administrativa, pero no hizo uso de este, por lo que no se advierte alguna transgresión al debido proceso con la potencialidad para viciar la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61
INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATALPor inasistencia del contratista / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL - Aportada por el contratante / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Documento suscrito por funcionarios públicos / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La resolución demandada dejó constancia de que el contratista no compareció a la fecha indicada para adelantar la liquidación. El contratista controvirtió dicha aseveración y alegó que sí se presentó a la fecha y hora de la citación pero que no fue atendido. Como prueba de ello aportó una constancia suscrita por él y con el sello de correspondencia (…). También aportó copia de dos páginas del libro radiador de la entidad demandada (…). Por su parte, la constancia de no comparecencia del contratista (…) la suscribieron el referido secretario general y la
jefe de la Sección de Control de Pérdidas de la contratante, en la que se aprecia que fue esperado para la diligencia (…), sin que hiciera presencia en la dependencia a la que fue citado (…). Este documento y la versión del secretario general de la entidad no quedan desvirtuados con la constancia dejada por el contratista en la recepción de la entidad, pues esta se radicó 30 minutos después de la hora en la que fue citado, mientras que la dejada por la entidad señala que el contratista no se presentó a tiempo a la diligencia, hecho que no aparece desvirtuado en el plenario; dicha carga que le correspondía al demandante, por lo que el cargo no prospera.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / REGULACIÓN JURÍDICA DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO / PROCEDIMIENTO PARA EFECTIVIZAR EL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO / REQUISITOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO /
PRESUPUESTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / CAUSALES
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / INOPERANCIA DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / DERECHO DE PETICIÓN /
CONTRATISTA / CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN /
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l contratista protocolizó copia de la petición y sus anexos ante la Notaría (…), para efectos de la aplicación del silencio administrativo positivo. Sin embargo, para la Sala es evidente que la ocurrencia de dicho fenómeno en materia de contratación estatal está regulada en el artículo 25, numeral 16 de la Ley 80 de 1993 que exige que la administración guarde silencio dentro de los tres meses siguientes a la petición, para que puedan derivarse dichos efectos. (…) En este caso, la petición fue presentada (…) y se protocolizó (…), cuando no había transcurrido el plazo previsto en la ley para la aplicación del silencio positivo. Aunado a ello, tampoco protocolizó declaración jurada de no haber recibido respuesta dentro del término previsto, como lo exige el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, bajo cuya vigencia se tramitó la petición. Así las cosas, en ausencia de los requisitos de forma para invocar el silencio administrativo positivo, no es posible tenerlo por configurado, lo que releva a la Sala de analizar si se cumplen los presupuestos materiales para ello y, en tal virtud, el cargo fundado en el desconocimiento de los efectos del silencio positivo no puede prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 42
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / OBJETO DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL
CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DE
LAS PARTES DEL CONTRATO / COSTOS DE ADMINISTRACIÓN EN EL
CONTRATO ESTATAL / RECURSOS HUMANOS / SALARIOS /
PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / PAGO DEL IMPUESTO / INSTALACIÓN DEL MEDIDOR Para el efecto se verifica que en la invitación a contratar formulada por la Empresa (…) de Acueducto y Alcantarillado (…) previó que su interés era contratar el levantamiento e instalación de medidores (micro y macro medidores), (…). También se previó que el contratista debía incluir en su estructura de costos los recursos humanos, operativos, administrativos, directivos y sus componentes salariales y prestacionales, así como los valores unitarios de las actividades a desarrollar y el valor de todos los impuestos que de conformidad con la ley deban ser pagados por el contratista. En consonancia con lo anterior, el contrato (…) previó que el objeto contractual sería el levantamiento e instalación de medidores y otras actividades complementarias (…) En esas condiciones, es claro que el contrato no incluía remuneración por visitas fallidas a usuarios y que solo se pagarían los trabajos efectivamente realizados, esto es, por resultados, como se dejó claro desde la invitación a contratar.
ACTO JURÍDICO BILATERAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL - Otrosí / REAJUSTE
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL PRECIO DEL
CONTRATO - Actualización de precios / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS
UNITARIOS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / MEDIOS QUE PUEDE UTILIZAR LA ENTIDAD ESTATAL
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR
PERMANENCIA DE LA OBRA - Inexistente / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - Adición / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - No configurado [M]ediante acta bilateral (…) las partes actualizaron los precios unitarios ante la evidencia de la disminución del número de actividades diarias que el contratista estaba en condiciones de ejecutar (…), variación del precio que el demandante consintió y que estaba destinada a subsanar la imposibilidad de ejecutar la instalación diaria de medidores prevista. Así las cosas, los precios se reajustaron (…) para solventar las eventualidades que impedían mantener el ritmo de instalaciones previsto (…) [D]e acuerdo con la invitación a contratar, la remuneración incluía actividades de levantamiento, instalación, reparación, lavado y banco de prueba efectivamente ejecutadas, con un plazo de ejecución. (…) [L]as partes suscribieron un otrosí por medio del cual adicionaron el plazo de ejecución (…). Como se aprecia, no existió ampliación real del plazo, por lo que no se evidencia una mayor permanencia imputable a la contratante.
ACTO JURÍDICO BILATERAL - Otrosí / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO /
REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATALAusencia de insumos / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOAcuerdo bilateral / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA - Improcedente /
INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSImprocedente
[L]as partes suscribieron un segundo otrosí en el que, previa consideración de la ausencia de repuestos y suministro de medidores (…), no era posible efectuar las actividades de lavado, mantenimiento, banco de prueba e instalación de medidores de ½ pulgada. (…) En esas condiciones, la suspensión por ausencia de materiales fue acordada entre las partes, quienes aceptaron que esta no podía generar ampliación del valor, de modo tal que no puede aceptarse el desconocimiento de lo acordado para efectos de variar el monto de la remuneración. Así las cosas, aunque en dictamen pericial rendido a instancia de la demandante se establecieron unos posibles perjuicios derivados de la suspensión, no hay lugar a disponer ningún reconocimiento a favor del contratista por tal concepto en tanto la suspensión fue adoptada en forma bilateral y con la precisión de que no generaría mayores valores, lo que el contratista consintió. ACTO JURÍDICO BILATERAL - Otrosí / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TARIFA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE / TARIFA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS - Modificación por acuerdo entre las partes / VALOR
DECLARADO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO
ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / RETENCIÓN EN LA
FUENTE / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO
[L]as partes suscribieron un tercer otrosí. Esta vez, para precisar que el valor de la retención en la fuente debía ser del 6% y el IVA aplicable al precio sería del 16% (…). Respecto de la retención en la fuente, las partes consideraron que si bien el contrato se había contemplado como de obra y, por ende, se había previsto una retención del 1%, lo cierto es que se trataba de un contrato de prestación de servicios, al que era aplicable una tarifa de retención del 6%. Con independencia de lo inicialmente pactado, lo cierto es que las partes convinieron en modificar el porcentaje de retención sin que el contratista hubiera manifestado oposición o necesidad de modificar la remuneración por ese hecho.
ACTO JURÍDICO BILATERAL - Otrosí / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PAGO DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS /
RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / TARIFA DEL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE
DEL PRECIO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO - No configurado / GASTOS DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO En cuanto al IVA, las partes consideraron que el valor inicial del contrato permitía al contratista permanecer en el régimen simplificado, pero que al aumentar el valor del contrato este era responsable del impuesto sobre las ventas y, por ende, debía aplicarse un 16% por tal concepto. (…) La Sala estima que las mencionadas cargas tributarias no era imprevisibles para las partes. Por el contrario, estaban reguladas en las normas jurídicas vigentes al tiempo de la celebración del contrato, razón por la cual no eran motivo de desequilibrio contractual. Las partes, de común acuerdo, precisaron la necesidad de acogerse a las disposiciones tributarias.
CARGA TRIBUTARIA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL
CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / RETENCIÓN EN LA
FUENTE / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / RECAUDO
ANTICIPADO / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ACTO JURÍDICO BILATERAL - Otrosí /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO /
REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE RENTA / PROCEDENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
[E]l valor de las retenciones corresponde a un recaudo anticipado destinado a amortizar el impuesto de renta a cargo del contribuyente, por lo que las eventuales diferencias a favor que resultaren al presentar sus correspondientes declaraciones tributarias podía reclamarlas ante la DIAN, así como los posibles saldos a favor, de donde se colige que la aplicación de la retención en la fuente no era imprevisible para el contratista y no reducía su remuneración, sino que correspondía a la carga tributaria derivada de los ingresos recibidos por razón de la ejecución del contrato. Adicionalmente, estaba justificado que por el valor inicial del contrato el contratista no fuera responsable del impuesto a las ventas, lo que varió por razón de la variación de precio, situación que también fue aceptada y consentida por el contratista, lo que obligaba a que se declarara el impuesto sobre las ventas por los servicios prestados.
CARGA TRIBUTARIA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RETENCIÓN EN LA
FUENTE / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO
[D]e conformidad con el Estatuto Tributario, el responsable del impuesto a las ventas en las prestaciones de servicios es el prestador, por lo que no cabe duda de que el impuesto estaba a cargo del contratista y, en tal virtud, debía asumir su
valor, como se pactó en el contrato. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN / FUNCIÓN FISCALIZADORA DE LA DIAN / FUNCIÓN LIQUIDADORA DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / CARGA TRIBUTARIA / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATONo configurado / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO - Dio lugar a que se aumentara el ingreso del contratista y la carga tributaria [C]ualquier inconformidad con los tributos nacionales aplicables al contrato, debía ser ventilada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener la devolución del IVA que consideraban no debido o de los saldos a favor, pero no pueden ser reconocidas como hechos constitutivos de desequilibrio de la ecuación financiera del contrato cuando las partes debían conocer el régimen tributario aplicable a la relación negocial y se había previsto que la contratista asumiera dicho valor. Aunado a ello, la (…) acta de revisión de precios (…) mencionó que esta tenía lugar a efectos de solventar cualquier afectación derivada de la modificación del régimen tributario del contrato; estos nuevos precios fueron adoptados en forma bilateral, sin salvedad del contratista y, por ende, no es admisible una reclamación posterior en exceso de lo acordado. (…) [D]e donde se
infiere que dicha revisión de precios tuvo por efecto aumentar el ingreso del contratista para remediar dichas situaciones, incluida la mayor carga tributaria. ACTO JURÍDICO BILATERAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL - Término / REAJUSTE DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO - Actualización de precios Estimó el accionante que el reajuste de precios (…) solo se reconoció a partir del acta del mes de febrero, por lo que los reajustes de precios de enero se le adeudan. Sin embargo, está probado que dicho reajuste se adoptó mediante acta la ya citada acta bilateral, aceptada por el contratista (…), donde pactaron que esta aplicaría a partir del acta de febrero. En esas condiciones, no es admisible desconocer dicho pacto para solicitar el reajuste de precios en condiciones distintas a las acordadas por las partes cuando se advirtió la necesidad de efectuar dicha revisión.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA /
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA PARCIAL / RETENCIÓN DE DINERO El acta de liquidación refleja el reconocimiento a favor del contratista de las actividades adelantadas (…), correspondientes al acta parcial (…), reconocidos en el acta de liquidación demandada, valor que fue tenido en cuenta en el cruce final
de cuentas y deducido de lo adeudado por el contratista. En síntesis, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, razón por la cual las pretensiones no pueden prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de voto del honorable consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02601-00(39928)
Actor: JORGE GUSTAVO ARROYO NAVARRO
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO
Referencia: ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004 (fl. 371, c. 1), el señor Jorge Gustavo Arroyo Navarro promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de la resolución número 00333 del 27 de mayo de 2004, proferida por el Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. oficial Dr. Alfredo Bocanegra Varón, mediante la cual liquidó unilateralmente el contrato número 000071 del 26 de septiembre de 2001, celebrado entre la entidad demandada y mi representado.
2. Que, en su lugar, se declare que la liquidación del contrato número 000071 del 26 de septiembre de 2002 celebrado entre entidad demandada y mi representado corresponde realmente a la que se demostrará y tasará más adelante en la presente demanda de conformidad con los perjuicios materiales e inmateriales o extrapatrimoniales que se demostrarán.
3. Que como consecuencia de estas declaraciones se condena a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. oficial a pagar al ingeniero Jorge Arroyo, o a quien sus derechos represente, el
valor de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($322.660.650), o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso de conformidad con el dictamen pericial o las demás pruebas que se lleguen a tener en cuenta en el transcurso del proceso, por los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante y perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales que le fueron ocasionados, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en
los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas devengarán intereses comerciales moratorios hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de que trata el artículo 178 ibídem.
5. Se condene en costas a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado S.A. E.S.P. oficial. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró que el 26 de septiembre de 2002 suscribió el contrato número 000071 con la demandada, para el cual había presentado oferta económica por la suma de $49.999.511 y que tenía por objeto adelantar “el subproceso d
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