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CE-73001-23-31-000-2004-02634-01(17689)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2004-02634-01(17689)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para que la administración lo resuelva. Extemporaneidad El artículo 732 del Estatuto Tributario consagra el término de un año para que la Administración resuelva los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. El incumplimiento de este plazo trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, esto es, que se entiende fallado a favor del recurrente, según lo consagra el artículo 734 ib. En el presente caso el recurso de reconsideración se interpuso el 9 de octubre de 2003, según se observa a folio 56 del expediente, y se indicó en la Resolución 010 del 6 de octubre de 2004. La Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima expidió la Resolución que decidió el recurso de reconsideración el 6 de octubre de 2004, y la notificó mediante edicto desfijado el 2 de noviembre de 2004, cuando el plazo que tenía la Administración para notificarla venció el 9 de octubre del mismo año. Por eso es evidente la falta de competencia temporal, y, por consiguiente, está probada la violación del artículo 732 del E.T. En consecuencia, toda vez que el numeral primero de la sentencia de primera instancia se limitó a declarar la operancia del silencio administrativo positivo sin anular los actos administrativos demandados, esta Corporación modificará la decisión del a quo, y, en su lugar, anulará los actos administrativos demandados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02634-01(17689)

Actor: PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. - PROTABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda. Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO: DECLARAR la operancia del silencio administrativo positivo a favor de la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. y por tanto, las peticiones del recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003 se entienden falladas a favor de la sociedad PROTABACO S.A. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento, se encuentran en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco correspondientes a la segunda quincena de enero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de octubre, primera quincena de abril, primera quincena de junio, primera quincena de agosto, primera quincena de septiembre, primera quincena de octubre y primera quincena de noviembre, todas de 2001, presentadas por

PROTABACO S.A.”

Mediante providencia del 27 de febrero de 2009 el Tribunal aclaró la sentencia en el sentido de precisar que “la liquidación de revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003, y la Resolución No. 010 del 6 de octubre de 2004 quedan sin efecto jurídico, como consecuencia de la declaración de existencia del silencio administrativo positivo, y por tal razón PROTABACO no está obligado a pagar lo estipulado en tales actos.” ANTECEDENTES La Productora Tabacalera de Colombia S.A. PROTABACO S.A. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, correspondientes a los siguientes períodos gravables: Período de 2001 Fecha Número Impuesto al Presentación Declaración Consumo Declaración y Deporte Declarado 2ª quincena Feb -5-2001 000052 $130.585.000 enero 1ª quincena abril Abr -192001 000354 67.004.000 2ª quincena Abr -5-2001 000294 178.665.000 marzo 2ª quincena abril May -3-2001 000387 65.682.000 1ª quincena junio Jun -20-2001 000575 82.705.000 1ª quincena Ago -17-2001 000744 83.627.000 agosto 1ª quincena Sep-20-2001 000916 42.277.000 septiembre 1ª quincena Oct -19-2001 001026 104.559.000 octubre 2ª quincena Nov -2-2001 001083 130.850.000 octubre 1ª quincena Nov -20-2001 001159 66.773.000

noviembre Total $952.727.000 El 18 de noviembre de 2002 el Departamento del Tolima profirió el Requerimiento Especial No. 090-582, por las quincenas segunda de enero, marzo, abril y octubre; y primera de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todas de 2001. En dicho acto oficial se propuso la modificación de las declaraciones presentadas y la imposición de la sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003, en la que liquidó un mayor valor (impuesto más sanción) de $1.855.141.140, así: Impuesto Impuesto Total mayor Sanción Consumo Deporte impuesto Inexactitud Liquidación Liquidación Según Liquidación Oficial Oficial Liquidación Oficial Oficial $332.024.000 60.368.000 $261.807.385 $418.891.816 179.143.250 32.571.500 33.049.525 52.879.240 119.776.250 21.777.500 75.871.756 121.394.810 161.672.500 29.395.000 60.217.430 96.347.888 86.828.500 15.787.000 35.611.256 56.978.010 104.775.000 19.050.000 41.120.210 65.792.338 86.570.000 15.740.000 18.683.320 29.893.312 95.177.500 17.305.000 70.205.235 112.328.376 113.190.000 20.580.000 29.210.835 46.737.336 130.740.500 23.771.000 87.738.870 140.382.192

$1.409.897.500 $256.345.000 $713.515.822 $1.141.625.318 La Administración estimó en la liquidación oficial de revisión que el Impuesto al Consumo de Cigarrillos se causa por la colocación del producto fuera de la fábrica. Como el impuesto declarado no corresponde con las tornaguías de ingreso del cigarrillo al Departamento del Tolima, el departamento lo liquidó sobre el producto ingresado, independientemente de que sea o no enajenado para consumo en la correspondiente quincena. El 9 de octubre de 2003 PROTABACO radicó ante el Departamento del Tolima el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. El 26 de octubre de 2004 PROTABACO solicitó al Departamento del Tolima la declaratoria del silencio administrativo positivo. El 2 de noviembre de 2004 se notificó mediante edicto la Resolución No. 10 del 6 de octubre de 2004, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003, confirmándola. El 1º de diciembre de 2004 la demandada notificó a PROTABACO el oficio 1076 del 18 de noviembre de 2004, dando respuesta a la petición del 26 de octubre de 2004, en el que adujo que “… deberá sujetarse a lo dispuesto en al liquidación de Revisión No.428 del 11 de Agosto de 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 010 del 06 de octubre de 2004, de la cual tiene amplio conocimiento.”

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó declarar: “1. Que es nula la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003, proferida por la profesional universitaria – Rentas e Ingresos de la Dirección Financiera – Rentas a Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima.

2. Que es nula la Resolución No. 010 del 6 de octubre de 2004, expedida por la Directora Financiera – Rentas e Ingresos, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No 428 del 11 de agosto de 2003.

3. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. NIT 860.003.211-1, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003 se entienden falladas a favor de la sociedad PROTABACO.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. NIT 860.003.211-1, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que como consecuencia de ello, se encuentran en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, correspondientes a la segunda quincena de enero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de octubre, primera quincena de abril, primera quincena de junio, primera quincena de agosto, primera quincena

de septiembre, primera quincena de octubre y primera quincena de noviembre, todas de 2001, del departamento del Tolima”. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 647, 694, 695, 712, 730 numeral 4, 732, 734 del Estatuto Tributario; 175 del Código Contencioso Administrativo, y 207, 209 y 221 de la Ley 223 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación formuló los siguientes cargos: Silencio administrativo positivo frente al recurso contra la liquidación de revisión: La Resolución No. 010 del 6 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada por fuera del año de que trata el artículo 732 del Estatuto Tributario, aplicable al caso en virtud del artículo 221 de la Ley 223 de 1995, y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. PROTABACO presentó en debida forma el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 428 del 11 de agosto de 2003. El hecho de haber quedado notificada la Resolución No. 010 el 4 (sic) de noviembre de 2004, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, trae como consecuencia no sólo la configuración del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ib, sino que, además, ello genera la nulidad de la misma resolución, por haber sido practicada por funcionario incompetente, y por no haberse notificado dentro del término legal, según lo dispuesto en los

numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia, la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ocurre cuando PROTABACO vende o enajena el cigarrillo para consumo en el Departamento del Tolima, y no cuando se introduce al departamento. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2000, expediente 9607, PROTABACO presentó las declaraciones de impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado correspondientes a las quincenas segunda de enero, marzo, abril y octubre, y primera de abril, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todas de 2001. La sociedad actora declaró con base en el cigarrillo vendido o enajenado para consumo (pues la sociedad no hizo autoconsumo en estas quincenas), según se demuestra con el certificado del revisor fiscal, donde se observa que el cigarrillo enajenado para consumo en dichos períodos, corresponde al total declarado como base gravable, al totalizar la columna E6 de la correspondiente declaración. Por tanto PROTABACO declaró el impuesto al consumo de cigarrillos en el Departamento del Tolima, conforme lo exigen los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995. No obstante lo anterior, la Administración modificó las declaraciones presentadas, para liquidar el impuesto con base en el cigarrillo introducido al departamento, mediante tornaguías, desconociendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2000, expediente 9607. Mientras la citada sentencia declaró la nulidad del instructivo respecto de la

columna E5 del formulario de declaración del impuesto al consumo de cigarrillos, argumentando que la simple entrega e introducción del cigarrillo al departamento no debe declararse en la columna E5 “cantidad” del formulario oficial, por ser éste el momento de la causación del gravamen, los actos de determinación modificaron precisamente la columna E5 “cantidad” de las declaraciones presentadas, en el sentido de incluir la cantidad de cigarrillo introducida al Departamento del Tolima en cada quincena, es decir, la modificación de las declaraciones consiste exactamente en incluir lo que el Consejo de Estado dijo que no se incluyera. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta por el departamento. El Departamento del Tolima, en la liquidación de revisión demandada, no motivó la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, y la misma no se hace evidente, de tal forma que dicha liquidación es nula por falta de motivación de la sanción, conforme al numeral 4º del artículo 730 del Estatuto Tributario. Adicionalmente existe una diferencia de criterios respecto al derecho aplicable (artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995), que exonera a la actora de la sanción impuesta, conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Planteó los argumentos de defensa que se resumen a continuación: PROTABACO S.A. debió declarar y pagar por cada período gravable el valor de las tornaguías de movilización que le fueron expedidas en ese período por el departamento de origen, y con destino al Departamento del Tolima, toda vez que la tornaguía de movilización autoriza el transporte de productos destinados para el

consumo en la respectiva entidad territorial de destino, situación que no aconteció, ya que la sociedad demandante declaró y pagó en los períodos gravables, valores inferiores al de las tornaguías ingresadas al Departamento del Tolima, presentándose deferencias entre el valor declarado y pagado y el causado a favor de la entidad territorial. Respecto a la alegada ocurrencia del silencio administrativo positivo señaló que el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la Administración, y en si mismo lleva envuelta la prerrogativa de ser eficaz. El 7 de octubre de 2004, mediante guía de correo No. 67252, la Administración envió citación para que el representante del contribuyente acudiera a notificarse personalmente del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración (Resolución 010 del 6 de octubre de 2004), transcurridos los 10 días que determina la ley para el efecto, y en vista de que el contribuyente no compareció para el efecto, el 19 de octubre del mismo año fijó el edicto respectivo, el cual fue desfijado el 2 de noviembre de 2004. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, declaró la operancia del silencio administrativo positivo, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las declaraciones presentadas. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El 6 de octubre de 2004 la Secretaría de Hacienda – Dirección de Rentas e Ingresos de la Gobernación del Tolima profirió la Resolución No. 010, por medio

de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión demandada. El 20 de octubre de 2004 introdujo al correo la citación para efectuar la notificación personal de dicho acto oficial, informando que el contribuyente se debe presentar dentro de los 10 días siguientes, contados a partir del recibo del comunicado, con el fin de notificarse de la Resolución No. 010 del 6 de octubre de 2004, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración. El 22 de octubre fue recibida la citación para efectuar la notificación personal en las instalaciones de PROTABACO S.A., tal como se observa a folio 74 vuelto del expediente. El recurso fue interpuesto en debida forma el 9 de octubre de 2003, razón por la cual el término para resolverlo venció el 9 de octubre de 2004, y como la resolución que decidió el recurso se notificó en una fecha posterior operó el silencio administrativo positivo, y se entiende resuelto a favor del contribuyente. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: El acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la Administración, y en si mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, ser eficaz. Dicha existencia se encuentra ligada a la vigencia del acto, razón por la cual la notificación no constituye requisito de validez del acto administrativo, se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares. El 7 de octubre, mediante guía de correo No. 67252, la Administración envió al

contribuyente citación para efectuar la notificación personal del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración (Resolución 010 del 6 de octubre de 2004), transcurridos los 10 días que determina la ley para tal efecto, y sin que compareciera la demandante para efectuar la diligencia de notificación personal, el 19 de octubre de 2004 se fijó el edicto respectivo, el cual fue desfijado el 2 de noviembre del mismo año. La notificación del acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración se realizó conforme a la Ley, y la sola expedición del acto dentro del término establecido imposibilita la configuración del silencio administrativo positivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda1. La demandada no presentó alegatos de conclusión, y el Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: No se encuentra asidero legal al argumento expuesto por la entidad territorial demandada, según el cual basta la expedición del acto que resuelve el recurso para que se considere cumplido el término del artículo 732 del Estatuto Tributario, toda vez que no existe norma que así lo disponga. Por el contrario, la jurisprudencia del Consejo de Estado es inequívoca al considerar que la notificación, es decir, poner en conocimiento del recurrente la decisión que resuelve el recurso, debe realizarse dentro del “año siguiente a su interposición” (del recurso de reconsideración), so pena de entenderse fallado a su favor.

En el caso concreto el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma el 9 de octubre de 2003 (folio 56 del expediente), y decidido mediante la Resolución No. 010 del 6 de octubre de 2004, notificada el 4 (sic) de noviembre del mismo año (folio 73 del expediente), por fuera del término legal que consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario, razón por la cual operó el silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima, corresponde a la Sala decidir si dentro del término del año de que trata el 1 Folio 349 artículo 732 del E.T., es necesario que la decisión de la Administración que resuelve el recurso de reconsideración se notifique, o basta con que se expida. Previamente debe precisar la Sala que, si bien la Administración mediante oficio No. 1076 del 18 de noviembre de 2004 se pronunció respecto a la solicitud de Protabaco S.A. de declarar el silencio administrativo positivo, dicho acto carece del carácter esencial decisorio para darle el alcance de acto administrativo, sujeto a control jurisdiccional, toda vez que éste lo que afirmó fue que el contribuyente “… deberá sujetarse a lo dispuesto en la liquidación de Revisión No.428 del 11 de Agosto de 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 010 del 06 de octubre de 2004, de la cual tiene amplio conocimiento.” Mediante Resolución 010 de 6 de octubre de 20042, la Secretaría de Hacienda de

la Gobernación del Tolima decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la Productora Tabacalera de Colombia S.A. PROTABACO S.A. el 9 de octubre de 20033 contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 428, proferida el 11 de agosto de 2003 por el Departamento del Tolima. Dicho acto administrativo se notificó mediante edicto desfijado el 2 de noviembre de 2004.4 El artículo 732 del Estatuto Tributario5 consagra el término de un año para que la Administración resuelva los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. El incumplimiento de este plazo trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, esto es, que se entiende fallado a favor del recurrente, según lo consagra el artículo 734 ib. La parte demandada, en la sustentación del recurso de apelación adujo que el recurso interpuesto se resolvió dentro del término legalmente establecido, razón por la cual no operó el alegado silencio administrativo positivo y , que si bien el acto se notificó por fuera del año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la notificación no constituye requisito de validez del acto administrativo, porque se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares. Precisa la Sala que en sentencia del 21 de octubre de 20106, que ahora se reitera, sobre la expresión “resolver los recursos”, contenida en el artículo 732 ib, dijo lo siguiente: “La Sala advierte que el término del año previsto en el artículo 732 del E.T. es

un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. 2 Folio 68 3 Folio 56 4 Folio 41 c. de a. 5 Conforme al artículo 221 de la Ley 223 de 1995 los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 6 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 17142 Ahora bien, cuando la norma no es asertiva en el vocablo que utiliza para referirse al momento límite que debe tener en cuenta la Administración, surge la inquietud de si dentro de esos plazos basta con que expida el acto o si es necesario que se notifique. Pues bien, la doctrina judicial en torno a la interpretación de normas que regulan plazos preclusivos de competencia temporal no ha sido pacífica. En efecto, revisada la doctrina judicial de la Corporación, se advirtió que, en general, siempre se parte de analizar el vocablo que utiliza la norma para referirse al momento en el que culmina el plazo que se otorga a la administración para manifestar su decisión. Así por ejemplo, en aquellos casos en que la norma utiliza el vocablo “notificar”, no se ha advertido ninguna controversia.7 Por el contrario, cuando la norma utiliza verbos como “proferir”, “resolver”,

“expedir”, “decidir” “imponer” y similares, la doctrina judicial no ha sido uniforme8, en cuanto a si debe entenderse incluida la notificación dentro del plazo que la norma ha previsto como el límite temporal de competencia que tiene la administración, ora para proferir la decisión, ora para resolver los recursos a que haya lugar. Sin embargo, la tesis que impera es aquella que interpreta que la notificación debe surtirse dentro del plazo que se otorga a la Administración, porque se ha considerado que los actos administrativos no son eficaces mientras no se notifiquen.9 7 Sobre el particular véase sentencia del 17 de abril de 2008, CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02261-01 .Actor: AVIANCA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. En esta sentencia se analizó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 1092 de 1996: “Artículo 28. Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 26 sin que se expida y notifique el acto que decida de fondo el recurso de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará a de oficio o a petición de parte.” 8 Sobre el particular véase la sentencia citada anteriormente, en cuanto analizó los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de

1999, normas que, en su orden, utilizan, la primera, el vocablo expedir y, la segunda, el vocablo notificar. En esa sentencia se reiteró la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente No. 2003 01855 01, consejero ponente doctor Rafael Ostau De Lafont Pianeta. En esta sentencia, la sección primera, al referirse al artículo 512 precisó que “En todo caso, por antitécnica que sea, es clara e inequívoca la voluntad del legislador de remitirse a la expedición del acto administrativo que decide el fondo de esa actuación administrativa y no a la notificación de dicho acto, lo cual es más evidente al comparar la norma con el inciso 4º del artículo 519 en comento, en tanto éste sí se refiere a la falta de notificación de la decisión expresa del recurso de reconsideración para que tenga lugar el aludido fenómeno (…)” En el mismo sentido la sentencia proferida dentro del expediente 2003 00514, el 29 de mayo de 2008. Por el contrario, en sentencia del 14 de diciembre de 2009 la Sección primera modifica su doctrina judicial y precisó que “(…) Si bien, en principio, la norma se refiere al verbo expedir, también lo es que dicha expresión no puede entenderse, en este caso, en su tenor literal, pues es lógico que si la Administración no notifica el acto en cuestión dentro del término a que alude el artículo 512 en comento, en últimas, dicho término sería letra muerta y no se configuraría el silencio administrativo positivo, lo que es contrario al espíritu del legislador, pues lo que pretende el precepto es que la Administración dé pronta respuesta al

administrado, lo cual solamente se logra si éste, además, conoce la decisión.” 9 En materia disciplinaria, la Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, precisó que “En efecto, sobre el particular existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos.” En ese caso, la Sala plena interpretó que la expresión “imponerse la sanción".” prevista en el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, dijo que “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. Para esta Sala, cuando la norma objeto de análisis utiliza los vocablos “notificar” y “expedir”, o cuando del contexto de la ley, es clara la voluntad del legislador en cuanto que exige la notificación o simplemente la expedición del acto, el intérprete se debe ceñir al tenor literal y al sentido gramatical de los

mismos. En el caso del vocablo “expedir”, independientemente de que quien esté a la expectativa de la manifestación de voluntad de la administración, conozca el acto en virtud de la notificación, si el legislador escogió ese vocablo, no le corresponde al intérprete entenderlo de otra manera, independientemente de que sólo a partir de la notificación tenga la certeza de la falta de competencia temporal por pretermisión de plazos preclusivos. Si bien la doctrina judicial ha estimado posible que la Administración pudiera manipular la ocurrencia del silencio administrativo positivo cuando antedata las decisiones tardías, ese es un presupuesto anormal que no puede modificar el espíritu del legislador, que parte de la buena fe de la actuación, salvo prueba en contrario. La suposición del ejercicio de malas prácticas en la aplicación de las normas no constituye herramienta idónea de hermenéutica jurídica, pues para el efecto, quien alega la mala práctica tiene la posibilidad de acudir a los medios probatorios pertinentes para ponerla en evidencia y, el juez tiene el deber de declarar los hechos probados, más no supuestos. Además, la actividad de notificar los actos administrativos se ejecuta con posterioridad a su perfeccionamiento y, como lo ha reiterado la doctrina judicial y de autores, la publicidad de los actos es un elemento que atañe a su eficacia y ejecutoria, más no a su perfeccionamiento10. Por lo anterior, la Sala considera que sólo en aquellos eventos en los que la norma utiliza vocablos que no permiten dilucidar la voluntad del legislador debe entenderse incluida la notificación, porque sólo a partir de la notificación el acto es eficaz.

En el presente caso, el artículo 734 del E.T. utiliza la locución “resuelto” para referirse al recurso de reconsideración y, por tanto, se enmarca dentro de aquellos casos en los que no es clara la intención del legislador. En consecuencia, conforme con lo expuesto, se analizará el caso concreto bajo el presupuesto de que el Municipio de Santiago de Cali debió no sólo expedir, sino notificar el acto administrativo.” En el presente caso el recurso de reconsideración se interpuso el 9 de octubre de 2003, según se observa a folio 56 del expediente, y se indicó en la Resolución 010 del 6 de octubre de 200411. La Secretaría de Hacienda de la Gobernación del 10 Manuel María Díez , en su obra “El acto Administrativo”, señala que “El acto administrativo que ha cumplido el ciclo de su formación y contiene todos los elementos esenciales se dice que es perfecto. Si este acto es capaz de producir efectos jurídicos se dice que es eficaz [1]. Se distingue entonces la perfección de la eficacia [2]. (…).” También precisa que se debe distinguir la exigibilidad de la ejecutoria. “”Exigibilidad equivale a eficacia. El acto eficaz es exigible (…)” En cuanto a la ejecutoria, dice

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