CE-73001-23-31-000-2005-00035-01(1590-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2005-00035-01(1590-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS - Regulación / EMPLEADO PUBLICONombramiento y posesión / EMPLEO - Clasificación Para obtener la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Además, para acceder a un determinado cargo público debe acreditarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la ley. Ahora bien, en el Derecho Administrativo Laboral Colombiano, los empleos están clasificados dentro de un sistema racional y ordenado de administración de personal, cuya estructura comprende la denominación de cargos, el grado, el salario correspondiente a éstos, según las responsabilidades, funciones, requisitos y número de horas laboradas que se exija a cada uno de ellos. Por eso, en la administración pública, a un determinado grado y cargo le corresponde una determinada asignación salarial, independientemente del funcionario que desempeñe tal labor. Así mismo, las funciones de los empleos deben estar previstas en la ley, ellas no pueden ser determinadas discrecionalmente por un funcionario público, pues se desconocerían las normas que señalan los procedimientos necesarios para establecer las funciones propias de los empleos oficiales y no solo ello, sino también las disposiciones que regulan la creación de cargos en las entidades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 2
CARGO PUBLICO - Principio de la realidad sobre las formalidades /
DIFERENCIA SALARIAL - Desempeño de funciones de un cargo de superior categoría Este caso, se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales por el desempeño de funciones de un cargo de superior categoría, evento en el cual es completamente aplicable el principio en mención, pues como se ha dicho, la Administración, para cumplir los cometidos Estatales, puede como regla general, adscribirle funciones al empleado público, éstas deben estar acordes con su perfil y labor que desarrolla, y éste debe acatarlas; empero, en todo caso, debe protegerse al trabajador cuando la Administración se beneficia de una labor, simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía, protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas en conjunción con el principio de a trabajo igual salario igual. Es cierto que la Administración cuenta con las atribuciones que desde la misma Constitución se le han atribuido para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero, la demostración de la realidad debe imperar y por ello la primacía de la realidad sobre las formas debe prevalecer y no solamente el tipo de vinculación formal debe gobernar la situación laboral del funcionario. DIFERENCIA SALARIAL - Almacenista general / FUNCIONES DESARROLLADAS - Cargo de superior jerarquía / REMUNERACION - Acorde con las funciones realizadas / DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONALPago Como se desprende de las pruebas allegadas, a la demandante se le nombró en el cargo de Almacenista de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Agropecuario
y con ello asumió el Almacén de dicha entidad; no obstante cuando fue creado el cargo de Jefe de Sección del Almacén con las mismas funciones que las desempeñadas por la actora, se le indicó que debía continuar con las funciones que ejercía antes de la creación de tal cargo. Igual situación sucedió al incorporársele a la planta de personal del Departamento del Tolima, en donde como se hizo evidente al momento de la entrega, se le había asignado el manejo de los Almacenes de la Secretaría de Desarrollo, la Secretaría de Transporte, el Instituto Politécnico Luís A Rengifo, el Almacén de Rentas del Tolima, la Escuela de Enfermería, el Hotel Río Prado, el Almacén “Fed”, la Granja del Líbano, la granja de Venadillo y como se dijo en la ampliación de la prórroga para la entrega del cargo, en el manejo de los Comodatos del Departamento. Tales responsabilidades no podrían ser las de un Auxiliar Administrativo, sino las de un empleado de manejo que por su cargo y por las funciones que presta, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la entidad por su labor como administradora de sus bienes, además como ya se mencionó, contaba con la labor de supervisar el cumplimiento de las funciones de sus compañeros. Tan es así que la misma Secretaría Administrativa de la entidad prorrogó en dos ocasiones la entrega del cargo de la actora, debido a la gran cantidad de obligaciones y responsabilidades de ésta, demorándose tal operación cuatro meses, hasta el 30 de diciembre de 2001, cuando el cargo de la actora ya había sido suprimido de la planta de personal mediante Decreto 378 de 9 de julio de
2001. Se tiene entonces, que desde la creación e incorporación a la planta de personal del Departamento del Tolima del cargo de Almacenista General - Jefe de Sección, se creó una desigualdad frente a la actora, quien primero como Almacenista del nivel técnico y luego como Auxiliar Administrativo Código 550 grado 09, desempeñó similares funciones a las del Jefe de Sección, con el aludido salario inferior de acuerdo al cargo para el cual fue nombrada y posesionada.
Significa lo anterior, que desde que se profirió el Decreto 1055 de 23 de octubre de 1997, de creación del cargo de Almacenista General - Jefe de Sección, se generó para la actora una desigualdad pues la remuneración obtenida por el ejercicio de sus funciones, fue inferior a la que obtuvo el funcionario nombrado y posesionado en el cargo creado. Dicha desigualdad se mantuvo por casi cuatro años, con lo cual no puede considerarse que se trató de un encargo o de una comisión pues como se dijo el encargo es una situación administrativa que tiene una duración en el tiempo, que requiere el desprendimiento de funciones y es una forma de provisión de empleos; mientras que su designación como provisional resulta improcedente dado el nombramiento de la actora en el cargo anterior. Es decir, que a pesar de haber creado el cargo para un funcionario con mayor preparación académica, confió en que la misma actora era quien desempeñaba en alta medida tales funciones, sin que le exigiera acreditar el cumplimiento de tales requisitos. Así, luego de beneficiarse de tales funciones, no era válido que le negara el pago de su salario de acuerdo al manual de funciones, pues la actividad
realizada por la actora debe ser compensada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00035-01(1590-09)
Actor: GLADYS CARDOZO DE COLLAZOS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda incoada por GLADYS CARDOZO DE COLLAZOS contra el Departamento del Tolima.
2. PRETENSIONES A través de apoderado judicial, la demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del Oficio No. 1072 de 1° de diciembre de 2004, proferido por el Director Jurídico del Departamento del Tolima, que negó su petición de reconocimiento de equivalencia de funciones del cargo de Auxiliar Administrativo, con las desempeñadas en el cargo de Almacenista General - Jefe de Sección Grado E-1 del Departamento del
Tolima1. Que se reconozca y declare que las funciones desarrolladas durante el periodo del 23 de octubre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2001, fueron equivalentes o iguales a las ejercidas por el Almacenista de la Secretaría
Administrativa, Jefe de Sección Grado E-1 del Departamento del Tolima. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada a cancelarle las diferencias salariales y prestacionales, cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 2001, por el ejercicio de las funciones de Almacenista, pero posesionada como Auxiliar Administrativa de la Secretaría General; que de acuerdo al principio de igualdad se 1 Ver folios 37 -38 y 120-121 del cuaderno principal. tenga en cuenta la asignación básica mensual correspondiente al cargo de Almacenista Jefe de Sección Grado E-1. Que se efectúen los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta la diferencia salarial; que se le pague un día de salario por día de retardo o mora en el pago total de sus cesantías conforme lo establece el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en que se produzca el pago total de las cesantías; que los valores que se reconozcan sean indexados; que se condene en costas al demandado y que se ordene al Departamento del Tolima a dar cumplimiento a la condena en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último, a folio, 121 del cuaderno principal, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató la actora en el acápite de hechos, en síntesis lo siguiente (fls. 38-40
y 121-126 del cuaderno principal): Que fue nombrada en el Departamento del Tolima mediante Decreto -no indica el númerode 2 de enero de 1967, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativa; que luego, por Decreto 1002 de 20 de octubre de 1991 se le nombró como Almacenista de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo del Departamento del Tolima y que se posesionó en tal cargo el 23 del mismo mes y año. Posteriormente, mediante Decreto 640 de 26 de junio de 1993 fue incorporada como Almacenista de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y posesionada el 1° de julio de 1993. Que además, por Decreto 1016 de 29 de diciembre de 1995 se le nombró como Almacenista T4 de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública, cargo en el que se posesionó el 29 de diciembre de ese año. Dijo, que mediante Decreto Departamental No. 608 de 8 de julio de 1997, se expidió el manual de funciones y requisitos mínimos para el empleo que venía desempeñando como Almacenista Grado T4; que la naturaleza de las funciones del cargo son las de manejar, controlar y supervisar las existencias de mercancías del almacén con el fin de garantizar el suministro oportuno de los elementos necesarios para el normal funcionamiento de la Administración Central. Que en dicho manual se señalan como funciones específicas, entre otras, las de vigilar que el almacén se mantenga en orden y en estado de limpieza y porque las existencias se conserven dentro de los máximos y mínimos de pedidos
establecidos relacionados con las funciones a su cargo, así como supervisar que las compras se ejecuten de acuerdo a las normas legales y especificaciones requeridas. Que los requisitos mínimos para el desempeño del cargo son aprobación de tres años de educación superior en economía, administración de empresas públicas, bancaria, financiera, contaduría, mercadeo o ingeniería industrial, experiencia de tres años relacionados en el cargo. Que por Decreto 1055 de 23 de octubre de 1997, se creó e incorporó el cargo de Almacenista General - Jefe de Sección Grado E-1, en la Secretaría Departamental de Servicios Administrativos, el cual tenía las mismas funciones al que venía desempeñando. Que por Resolución No. 035 de 27 de abril de 1999, se incorporó a la demandante a la planta global de la Gobernación del Tolima para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo. Que con dicho acto se desmejoró su situación laboral. Resaltó, que por Oficio de 4 de junio de 1999, solicitó a la Administración Departamental se le informaran las funciones a realizar como Auxiliar Administrativo, pues se encontraba desempeñando las de Almacenista, que le habían sido asignadas al nuevo cargo de Jefe de Sección del Almacén General. Que en respuesta dada por Oficio No. 323 de 17 de junio de 1999, el Coordinador del Área de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Administrativa, le indicó que las funciones que tenía que adelantar eran las mismas que venía desempeñando en el cargo de Almacenista Grado T4 ya que los manuales de funciones específicas se encontraban en proceso de actualización.
Que el 26 de diciembre de 2000, presentó escrito de reclamación de derechos laborales al Jefe de Sección - Almacenista, en el que solicitó el reconocimiento del salario conforme a las funciones desempeñadas. Relató, que mediante Decreto 0378 de 9 de julio de 2001, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba la actora y se le negó el derecho a la indemnización por no estar inscrita en carrera administrativa y que a través de Oficio de 9 de julio de 2001, recibido el 8 de agosto de 2001, le fue comunicada la supresión del cargo. Que por Resoluciones Nos. 1004 de 4 de septiembre de 2001 y 1182 de 10 de octubre de 2001 se amplió el término para la entrega de funciones y responsabilidades del Almacén; se advirtió en tales oficios que ello era necesario como quiera que el cargo anterior ocupado fue el de Almacenista adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Agropecuario. Que allí quedaron plasmadas las verdaderas funciones y responsabilidades a ella asignadas. Que sólo hasta el año 2000, por Decreto 068 de 21 de febrero, se expidió el nuevo manual de funciones y requisitos mínimos para el cargo de Auxiliar Administrativo y Almacenista General. Que desde la creación del cargo de Almacenista General y su retiro de la Administración Departamental, por supresión del cargo, se desempeñó asumiendo todas y cada una de las funciones y requisitos de la planta global de funcionarios que la Gobernación del Tolima tenía previsto para el cargo creado, razón por la que se produjo un desequilibrio en la retribución de acuerdo al principio de “a
trabajo igual salario igual”, pese a que no fue nombrada en dicho cargo. Que mediante escrito de 16 de diciembre de 2003, puso en conocimiento a la Secretaría Administrativa que al momento de su retiro no le fue cancelada la indemnización ni la diferencia salarial según las funciones por ella desempeñadas como Almacenista y que con ello se suspendió la prescripción de los derechos laborales. Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 56 del Decreto 589 de 2000, expedido por el Gobernador de la época, ningún funcionario de manejo desvinculado de la Administración Central o descentralizada podría permanecer más de dos meses a partir de la fecha de su desvinculación, pero que sólo por necesidad del servicio, debidamente motivado, se le podría prorrogar dicho periodo hasta la terminación de la entrega del cargo.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y los artículos 13 del Decreto 1042 de 1978; 34, 36, 37, 75 y 80 del Decreto 1950 de 1973; 2° del Decreto 2074 de 1968; 10° de la Ley 443 de 1998; 2°, 3° y 4° del Decreto 1569 de 1998 y los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995.
(fls. 4049 y 126-134 del cuaderno principal). Como concepto de violación manifestó que con la actuación de la Administración se dio la violación del principio de la primacía de la realidad sobre
las formalidades, en tanto que a pesar de su nombramiento como Auxiliar de Servicios Generales se desempeñó como Almacenista General Jefe de Sección Grado E-1, cargo que tenía las mismas funciones que el que venía desempeñando la demandante pues nunca le fueron modificadas las funciones que desempeñaba en el Almacén. Que pese a la inexistencia de comisión o encargo, fue la propia Administración la que configuró la irregularidad al cancelársele sueldo y prestaciones de un cargo diferente al que ejerció. Que si se admitiera la existencia de una de estas figuras, se tendría que concluir que se desdibujaron, como lo prevé el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 443 de 1978, al haberse desempeñado por más de 4 años con tales funciones. Que se dio la violación del principio de igualdad salarial frente a trabajo igual; que para el caso procede la solicitud de pago de la indemnización por mora conforme lo señala la Ley 244 de 1995 pues la Administración contaba con un término de diez días para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de cesantías y de 45 días para hacer el pago efectivo de la misma y que no hacerlo o hacerlo fraccionadamente genera la indemnización reclamada. Que se violan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1569 de 1998, en tanto que se le negó la remuneración, de acuerdo al desempeño y las funciones realizadas y por cuanto se desconoció la realidad jurídica de los cargos y los derechos salariales que deben ser acordes con las funciones desplegadas y
responsabilidades endilgadas de acuerdo al nivel ejecutivo de la Administración.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada, a través de apoderada judicial, presentó contestación a la demanda y a su corrección a folios 148 a 152 y 155 a 161 del cuaderno principal. En primer lugar, manifestó que se oponía a las pretensiones de la accionante pues revisada la hoja de vida de la ex funcionaria se pudo verificar que en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1997 y el 30 de diciembre de 2001, no existió comisión de servicios o encargo de funciones a partir de las cuales se pudiera presumir la existencia de situaciones jurídico administrativas que permitieran suponer la existencia de derechos a su favor; que el Decreto 068 de 2000 o manual de funciones vigente para la época reclamada por la actora, al referirse al cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Código 550, Grado 09, dependiente de la Secretaría Administrativa, determina como función específica del mismo, el ejercicio de las demás funciones que le asigne el jefe inmediato afines con la naturaleza del cargo; que la simple asignación de funciones no debe ser entendida como una situación administrativa especial de la cual se puedan derivar derechos y prestaciones laborales más allá de las que el mismo cargo contempla. Que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y con el Decreto 2400 de 1968, artículo 2°, cuando a un funcionario la autoridad competente le asigna funciones con respaldo en la ley o en el reglamento, ellas se entienden incorporadas por mandato del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 al
empleo que el funcionario desempeña sin que se trate de una situación administrativa especial. Como excepciones propuso las de (i) “improcedencia de la acción por indebido agotamiento de la vía gubernativa”, en tanto que contra el acto demandado era obligatorio el recurso de apelación, (ii) de inexistencia de daño a restablecer por parte de la Administración Departamental, pues dijo que las funciones ejercidas por la funcionaria en nada violan las propias para las cuales fue designada y que las impuestas por el superior jerárquico por orden legal o reglamentario son propias del empleo público, (iii) de cobro de lo no debido, en atención a que consideró que no le asiste derecho alguno a la demandante. Finalmente, a folio 158 del cuaderno principal, en la contestación a la corrección de la demanda, agregó la excepción de (iv) prescripción para el cobro de las prestaciones y diferencias salariales pretendidas y dijo que atendiendo al Decreto 3135 de 1968 y a que la demandante solo agotó la vía gubernativa hasta el mes de octubre de 2004, se infería la ocurrencia de la prescripción por aquello no reclamado tres años atrás.
6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda.
(fls. 172192 del cuaderno principal). Pese a que en la parte resolutiva, el a quo omitió tomar una decisión frente a las excepciones propuestas, se refirió en las consideraciones a cada una de ellas; para ello, frente a la de improcedencia de la acción por indebido agotamiento de la vía gubernativa, dijo que de conformidad con lo señalado por los artículos 63
y 135 del C.C.A., se encontraba agotada la vía gubernativa en tanto que la Administración no brindó la oportunidad de interponer recursos; frente a la excepción de prescripción dijo que como sólo hasta el mes de octubre de 2004, se solicitó el pago de las diferencias reclamadas, se tiene que ya se había superado el término de tres años, con lo que se advertía que de asistirle derecho a la accionante, había operado el fenómeno de la prescripción. En lo que se refiere a las excepciones de inexistencia del daño o restablecimiento por parte de la Administración Departamental y de cobro de lo no debido, dijo que como éstas pretendían desvirtuar las pretensiones solicitadas en la demanda, se resolverían junto con el problema jurídico. Se refirió a que era evidente que las funciones desempeñadas eran iguales a las del cargo de Almacenista General - Jefe de Sección Grado E1; que en consecuencia desde el 23 de octubre de 1997, fecha de creación de dicho cargo ejecutivo, la actora ejerció las labores específicas asignadas a otro cargo de mayor jerarquía y de nivel salarial superior y que de la simple comparación de los manuales de función, frente al cargo de Almacenista, nivel técnico, con el de Almacenista General, grado ejecutivo, se observaba la similitud en cuanto a los trabajos desempeñados y las responsabilidades asignadas. Que la identidad de funciones no era absoluta, pues por razones de carácter objetivo o condiciones abstractas ajenas al ánimo subjetivo del empleador, era posible el trato diferente en cuanto a la asignación salarial; que una de las razones objetivas que permitían hacer distinción en cuanto a la
remuneración eran los requisitos o exigencias para acceder a uno u otro cargo; que era necesario que el cargo estuviera contemplado en la planta de personal de la entidad, que quien lo ostentara reuniera las calidades mínimas exigidas para su buen desempeño, que fuera designado de manera legal y formal y tomara posesión del mismo. Se refirió a los requisitos para el desempeño del cargo de Almacenista del nivel técnico, Auxiliar Administrativo y de Almacenista General del nivel ejecutivo y concluyó que para éste último, de acuerdo a lo señalado por el Decreto 068 de 2000, manual de funciones y requisitos mínimos, se requería ostentar título profesional en economía, administración de empresas, administración pública, administración bancaria, administración financiera, contaduría, mercadeo o ingeniería industrial y título de formación avanzada en posgrado y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la Ley. Que no se encontraba acreditado que la demandante ostentara título profesional alguno para acceder y desempeñar el cargo de Almacenista General Nivel Ejecutivo. Que como no reunía las calidades exigidas para acceder al cargo a pesar de que ejercía sus funciones, ni fue designada mediante acto administrativo expreso que así lo hubiere dispuesto, no podía otorgársele igual remuneración a la establecida en la escala salarial del ente territorial para el cargo del nivel ejecutivo aludido. Que por ello, no podía afirmarse que a trabajo igual salario igual, pues se debían ostentar los requisitos y exigencias para el ejercicio del mismo. Citó apartes de la sentencia T782 de 11 de diciembre de 1998 y
añadió que tanto el conocimiento como la preparación eran aspectos relevantes que incidían necesariamente en el grado de remuneración de un funcionario.
7. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Doctor José Aleth Castro Ruíz, salvó voto en la sentencia anterior, con el argumento, según el cual, era indudable que la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio por parte del Departamento del Tolima, desde el punto de vista laboral y salarial, pues al desempeñar las funciones propias del cargo de Almacenista General - Jefe de Sección Grado E-1 que tenía mayor remuneración, su salario se condicionó al devengado por el Auxiliar Administrativo, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 8°, literal c) del Decreto 1950 de 1973 en cuanto señala que en la remuneración de los empleados o funcionarios públicos en igualdad de circunstancias a igual trabajo debe corresponder igual remuneración. (fls. 193-197 del cuaderno principal).
8. EL RECURSO El apoderado de la actora impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. (fls. 200-206 del cuaderno principal).
Al efecto, indicó que el Tribunal, de manera errada, apreció la regla de excepción planteada por la Corte Constitucional acerca de que existen razones objetivas diferenciadoras, aplicables a eventos excepcionales, para convertirlas en un regla general; que con tal consideración se estaría convalidando el proceder irregular de la Administración quien frente a dos empleados que se desempeñaron en la misma labor e iguales funciones y responsabilidades recibieron un salario
diferente. Que si bien era cierto, los requisitos y exigencias particulares para el desempeño de un cargo frente a otro y la forma de provisión de los mismos, más que formalismos constituyen razones diferenciadoras que de manera justa posibilitan la diferencia salarial, al igual que la disimilitud en el tipo de responsabilidad de uno y otro, también lo es que en el caso concreto existen elementos fácticos que permiten concluir que no se estructuran dichas razones objetivas diferenciadoras en la demandante pues reunía los requisitos de conocimiento, capacitación y experiencia debido a que por 10 años satisfizo las funciones y demás requerimientos del cargo. Que en éste caso no hay lugar a la aplicación de la prescripción en tanto que la demandante presentó petición de cobro de las prestaciones sociales y diferencia salarial pretendida el 16 de diciembre de 2003.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante (fls.218-222 y 223-229 del cuaderno principal) manifestó, que la decisión del a quo posibilita la discriminación de un trabajador frente a otro que desarrolla iguales actividades y responsabilidades para la misma entidad, con el argumento de la existencia de razones de carácter objetivo o condiciones abstractas ajenas al actuar subjetivo del empleador, con desconocimiento de las particulares condiciones y situaciones laborales del actor y que ello se separa del acervo probatorio de la causa.
El apoderado del ente accionado guardó silencio. El señor Procurador Judicial 2 Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, originadas por su labor como Almacenista General Jefe de Sección grado E1 del Nivel Ejecutivo, pese a encontrarse nombrada y posesionada en el cargo de Auxiliar Administrativa código 550, grado 9, de la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima.
Para los efectos anteriores, la Sala se referirá en primer lugar a los requisitos para el desempeño de los cargos y las normas aplicables al caso, la primacía de la realidad sobre las formalidades, del principio de “a trabajo igual salario igual”, el caso concreto y la conclusión, para poder verificar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad de acuerdo al cargo endilgado.
1. Cuestión previa.
Aprecia la Sala, que en el escrito de corrección de la demanda, obrante a folios 119 y ss del cuaderno principal, específicamente en el numeral 6° de las pretensiones, se agrega la correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que en principio, sustenta la actora en el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del desempeño como Almacenista General, Jefe de Sección grado E1 del Nivel Ejecutivo. Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el artículo 145 del C.C.A., se precisa que en todos los procesos contencioso administrativos procede la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. Éste último, indica en su artículo 82, la figura de la
acumulación de pretensiones, con el siguiente tenor literal: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportu
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