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CE-73001-23-31-000-2005-00789-01(33143)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2005-00789-01(33143)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL

PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDIMIENTO DE LA

SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA /

SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA /

SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. [L]a Sala decidirá el proceso de la referencia de manera anticipada, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que, en relación con el tema de los conscriptos, como sucede en el presente asunto, ya existe una jurisprudencia consolidada, pacífica y reiterada por parte de esta Corporación, la cual, por demás, no ha merecido reparo alguno que entrañe su revisión, cambio o modificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO

16

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESPACHO COMISORIO /

ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUNCIONARIO EJECUTOR DEL DESPACHO COMISORIO / COMISIÓN PARA

LA PRÁCTICA DE PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL / RECEPCIÓN DE

DECLARACIÓN JUDICIAL / COMPARECENCIA AL INTERROGATORIO /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE COMPARECENCIA

AL INTERROGATORIO / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE

DEMANDANTE

[S]i bien es cierto la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación (…), no es menos cierto que, materialmente, las pretensiones y argumentos allí esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. (…) [L]a inconformidad del recurrente se centra en el diligenciamiento del despacho comisorio 212, cuyo objeto era recibir las declaraciones de los señores. (…) [U]na vez enviado el proceso a esta Corporación, el juzgado (…) allegó el referido despacho comisorio 212, en el cual se advierte, entre otras cosas, que a la audiencia programada para la recepción de dichas declaraciones “… no comparecieron los testigos, ni el apoderado interesado en la práctica de la prueba, ni justificaron su no (sic) comparecencia.” Además, no retiraron las boletas observando que no mostraron ningún interés para la práctica de dicha prueba.

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECURSO DE

APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES

DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALLO IMPUGNADO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior limita, naturalmente, el estudio que pueda hacer en esta oportunidad el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no le es permitido -como segunda instanciapronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, dado que la competencia del ad quem está determinada por las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión recurrida; por tanto, los demás aspectos (distintos a los planteados por el recurrente) quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra respaldo en el artículo 357 del antiguo C. de P. C. [aplicable a este asunto para la época de interposición del recurso], según el cual “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que, para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delimitación del estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar en todas las providencias judiciales, ver sentencia del 12 de mayo de 2003, Exp. 13444, C.P.

Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia del 26 de noviembre de 2006, Exp. 17272, C.P. William Giraldo Giraldo, sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. 13804, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESPACHO

COMISORIO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

[N]o es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que no controvierte el fondo de la sentencia que dice recurrir. Finalmente, debe destacarse que, aunque en esta instancia se corrió traslado para que la parte

actora sustentara el recurso de apelación, ésta no atacó la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, se limitó a mantener la inconformidad en relación con el diligenciamiento del despacho comisorio, respecto del cual debe recordarse (…) que no mostró ningún interés en su práctica, conducta que demuestra, por demás, desidia de su parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00789-01(33143)

Actor: RICARDO PERALTA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de marzo de 2005, los señores Simón Peralta Rozo, María Doraliz Muñoz Rozo (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Peralta Muñoz), John Freddy, Ricardo y Leidy Johanna Peralta Muñoz (esta última, además, actúa en representación de su hija menor Tania Yileny Bermúdez Peralta), en ejercicio de la acción de reparación directa,

demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los trastornos psiquiátricos que, presuntamente, adquirió el mencionado Ricardo Peralta Muñoz, luego de haber ingresado como soldado regular al Ejército Nacional, con sede en Tolemaida. Según los hechos de la demanda, la parte demandada incurrió en falla en la prestación del servicio por no aplicar adecuadamente el procedimiento de incorporación, inducción y adiestramiento al servicio militar; además, se afirma que las alteraciones que supuestamente sufrió el señor Peralta Muñoz sobrevinieron como consecuencia de su ingreso a dicha institución, ya que antes de ello no presentaba ninguna alteración psíquica o sicológica, y fue a causa de los malos tratos y el excesivo entrenamiento físico que empezó a presentar alteraciones en su comportamiento. Como condena, se solicitaron 1000 SMLMV, en favor de Ricardo Peralta Muñoz (víctima), 800 SMLMV, para Simón Peralta Rozo y Maria Doraliz Muñoz Rozo (padres), 500 SMLMV, en favor de Miguel Ángel, John Freddy y Leidy Johana Peralta Muñoz (hermanos) y 200 SMLMV, para Tania Yileni Bermúdez Perata (sobrina), por concepto de perjuicios morales; adicionalmente, por concepto de daño emergente, se pidió la suma de $2’000.000.oo, en favor de Simón Peralta Rozo y Maria Doraliz Muñoz Rozo. Finalmente, se deprecó la indemnización por lucro cesante, pero no se especificó el monto de la misma (fl. 12 y 13, C. 1).

2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a todos los hechos y pretensiones, y adujo que, pese a ser cierto que el señor Peralta Muñoz ingresó “…perfectamente sano…”1 a la institución, su estancia de 15 días no pudo haberle causado los trastornos que alega. Por otro lado, señaló que los perjuicios solicitados carecen de fundamento, dado que las sumas deprecadas por perjuicios morales son excesivas y tampoco se explicó cómo se calcularon los materiales .

Por último, formuló la excepción de “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”2, pues, a su juicio, no hay prueba de que el ingreso del señor Peralta Muñoz al Ejército haya sido la causa de las alteraciones en su comportamiento (fls. 64 a 70, C. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 25 de noviembre de 2005, fl. 80 cdno.1). 3.1 La parte actora expresó que el señor Ricardo Peralta Muñoz se encontraba en buen estado de salud, antes de incorporarse al Ejército Nacional, como podía inferirse de los testimonios de los señores Aseneth Chica Casas, Jair Patiño, Jaime Fernando Chipatecua y Merly Yurany Neira Zamora. Concluyó que las 1 Fl. 67, C. 1. 2 Fl. 68, C.2. alteraciones psicológicas de aquél fueron consecuencia de su ingreso a la

institución, como se señaló en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el demandante presentaba un “… trastorno sicótico de características esquizofrenias (sic) …”3. 3.2 Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (ver, numeral 2 de los antecedentes de esta providencia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el señor Ricardo Peralta Muñoz hubiere sido objeto de malos tratos, entrenamiento físico desproporcionado o “persecuciones psicológicas”4, circunstancias que, a su juicio, tampoco podían inferirse de los testimonios practicados en el proceso. En tal sentido, indicó que, pese a que el actor se encontraba en buen estado de salud antes de su ingreso al servicio, no podía deducirse que el trastorno sicótico que presentaba fuere consecuencia “… de su fugaz estadía en el Ejército …”5, por lo que concluyó que el procedimiento de incorporación, inducción y adiestramiento fue adecuado (fls. 89 a 107, C. Ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que la misma se profirió cuando aún se encontraba pendiente por cumplir el despacho comisorio No. 212, el cual tenía como fin la práctica de varios testimonios que, a su juicio, eran “… fundamentales

para la decisión”6. 3 Fl. 87, C.1. 4 Fl. 105, C. 1. 5 Fl. 105, C. 2. 6 Fl. 110, C. 2.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7; no obstante, según informe secretarial obrante a folio 180 del cuaderno principal, ambas partesdemandante y demandadaguardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, no podía afirmarse que el Ejército Nacional conocía de antemano la enfermedad que padecía el señor Ricardo Peralta Muñoz; además, señaló que no podía deducirse que la incorporación del actor -al servicioprodujo un agravamiento de su enfermedad, como tampoco que durante su estancia en el mismo hubiere sido objeto de “maltrato”8, teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas -testimonios de oídasresultan insuficientes (fls. 171 a 179, C. Ppal.).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia9.

2. De otra parte, conviene anotar que la Sala decidirá el proceso de la referencia

de manera anticipada, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que, en relación con el tema de los conscriptos, como sucede en el presente asunto, ya existe una jurisprudencia consolidada, pacífica y reiterada por parte de esta Corporación, la cual, por demás, no ha merecido reparo alguno que entrañe su revisión, cambio o modificación. 7 Auto del 29 de enero de 2007, fl. 169 del cuaderno principal. 8 Fl. 179, C. Ppal. 9 Cuando se presentó la demanda (18 de marzo de 2005), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $51’730.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende al monto equivalente a 1000 SMLMV (aproximadamente $381’500.000.oo), solicitados por concepto de perjuicios morales, en favor del señor Ricardo Peralta Muñoz.

3. En el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, si bien es cierto la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación (escrito allegado el 14 de julio de 2006, fl. 110, C. Ppal), no es menos cierto que, materialmente, las pretensiones y argumentos allí esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. 3.1 En efecto, la parte actora, en el escrito contentivo de la apelación, únicamente

expresó lo siguiente (se transcribe tal cual, inclusive con los errores ortográficos que se advierten): “Actuando como apoderado en el proceso de la referencia por medio del presente escrito me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del presente año, toda vez que se dicto esta cuando el despacho comisorio No. 212 que correspondió al juzgado primero Civil de Circuito de Melgar, tiene fecha programada para su respectiva realización; declaraciones que son fundamentales para la decisión. Además en ningún momento esta prueba que fue legalmente solicitada en su oportunidad procesal, y decretada así mismo por su Honorable despacho a sido realizada por el juzgado primero Civil del Circuito de Melgar; generando de esta forma una nulidad de toda la actuación. En consecuencia de lo anterior solicito revocar la sentencia proferida para efectos de que se oficie al juzgado primero Civil del Circuito de Melgar para que sea devuelto el despacho comisorio en mención y que como lo anote anteriormente se esta diligenciando en ese despacho, y de no acogerse esta petición ampliare este fundamento en su oportunidad procesal ante le Honorable Consejo de Estado” (fl. 110, C. Ppal.). 3.2 En este orden de ideas, se observa que la inconformidad del recurrente se centra en el diligenciamiento del despacho comisorio 212, cuyo objeto era recibir las declaraciones de los señores Cesar Pinilla, Julián Tejada y Ramiro José Urueña (fl. 130, C. Ppal.). 3.3 Ahora, una vez enviado el proceso a esta Corporación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) allegó el referido despacho comisorio 212, en

el cual se advierte, entre otras cosas, que a la audiencia programada para la recepción de dichas declaraciones “… no comparecieron los testigos, ni el apoderado interesado en la práctica de la prueba, ni justificaron su no (sic) comparecencia.”10. Además, no retiraron las boletas observando que no mostraron ningún interés para la práctica de dicha prueba. 3.4 Esta Corporación mediante auto del 25 de octubre de 2006 corrió traslado a la parte actora, por el término de tres (3) días, con el fin de que ampliara la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del 30 de junio de 2006 -objeto de apelación-11; sin embargo, dicho extremo guardó silencio al respecto (folio 165 del cuaderno principal). 3.5 Con todo, se consideró como recurso de apelación, al menos formalmente, el único escrito que -hasta ese momentoobraba en el proceso, esto es, aquel allegado el 14 de julio de 2006 (ver, numerales 3 y 3.1 de esta providencia), al punto que, en tales condiciones condiciones, el recurso fue admitido (fls. 167, C. Ppal).

4. Lo anterior limita, naturalmente, el estudio que pueda hacer en esta oportunidad el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no le es permitido -como segunda instanciapronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, dado que la competencia del ad quem está determinada por las referencias conceptuales y argumentativas que se formulen en contra de la decisión recurrida; por tanto, los demás aspectos (distintos a los planteados por el

recurrente) quedan excluidos del debate en la instancia superior, aspecto éste que encuentra respaldo en el artículo 357 del antiguo C. de P. C. [aplicable a este asunto para la época de interposición del recurso], según el cual “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”. 10 Fl. 163, C. Ppal. 11 Fl. 165, C. Ppal. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que, para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra; al respecto, ha dicho: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. “Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’12.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna 12[?] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”13 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar en todas las providencias judiciales. Sobre dicho tópico, en sentencia del 26 de enero de 2011, se expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la

providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”14. Así las cosas, no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que no controvierte el fondo de la sentencia que dice recurrir. Finalmente, debe destacarse que, aunque en esta instancia se corrió traslado para que la parte actora sustentara el recurso de apelación, ésta no atacó la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, se limitó a mantener la inconformidad en relación con el diligenciamiento del despacho comisorio, respecto del cual debe recordarse (ver numeral 3.3 de esta providencia) que no mostró ningún interés en su práctica, conducta que demuestra, por demás, desidia de su parte. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), C.P. William Giraldo Giraldo. 14 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermudez Aya y otros, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación

procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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